REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-2172-2024
RECURSO : Prov.-2248-2024
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público referida al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y en su lugar precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 420, ambos del Código Penal, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, alego entre otras cosas lo siguiente:
“…IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ante la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, al decretar la LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sioc) 415 en relación con el articulo (sic) 420 del Código Penal a favor de al ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.351, DISMINUYENDO ASÍ LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO REFERIDO EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DEL DELITO DONDE FUE OBJETO DE SU APREHENSIÓN FLAGRANTE COMO LO ES;LESIONES (sic) PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLOR EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal.
En ese sentido, es preciso explanar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la Juez A Quo en la decisión que hoy es objeto de apelación:
Es (sic) tal sentido, esta Representación Fiscal constató la perfecta encuadrbilidad (sic) del delito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que a través de las diligencias practicas por los funcionarios quienes realizaron la aprehensión se pudo determinar que el ciudadano imputado se encontraba bajo los efectos de (sic) alcohol con un alto índice. En tal sentido, esta vindicta publica, pudo demostrar con serios elementos de convicción los cuales reposan en la presente causa, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, las exp erticias (sic) y los gráficos realizados, que dieron fue de la aprehensión del referido imputado así como la prueba de alcoholímetro.
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como ocurrieron los hechos, y las lesiones presentadas por la víctima, incurriendo en una interpretación errónea de acuerdo al tipo penal imputado.-
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en la audiencia para oír al imputado en fecha 20 de Agosto de 2024, considerando el Ministerio Publico que si bien es cierto, en el Acta policial los funcionarios describen en su investigación preliminar que de acuerdo al abordaje de estudio en el sitio del suceso, el accidente ocurre cuando el conductor del vehículo N.° 2 (primera víctima), reduce la velocidad, conforme a la señalización emitida por el funcionario (segunda víctima) quien esta (sic) indicado que debe frenar en el rayado donde se encontraba este parado, a fin de dar paso a los peatones, cuando el ciudadano imputado en autos se dispone a desplazarse a alta velocidad e impacta al vehículo N°2, ocasionado que este arrollara al funcionario que se encontraba parado en el rayado, aunado a ello acompaña en la referidas actas que el imputado en autos estaba bajo los efectos del alcohol, lo que la ciudadana juez en su auto fundado deja constancia que se puede considerar como CULPA, una culpa que se determina sin intencionalidad, lo que se pregunta esta representante fiscal, al ingerir bebidas alcohólicas es un supuesto pero el no atacar (sic) las normas de transito (sic) y la (sic) señalizaciones realizados por el funcionario ya es otro supuesto que bien agrava el tipo penal, a fin de los resultados que se pueden obtener a través de las acciones explanadas por un conductor que se encuentro (sic) bajo efectos alcohólicos, y es donde la vindicta publica tiene como base jurídica tipificar el Dolo eventual, toda vez que conscientemente cumple con los requisito (sic) del mismo que es intelectual, volitivo, donde aceptando este el riesgo igualmente realiza la acción.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, indica en su auto fundado, que la imputación realizada por el Ministerio Publico (sic) no se sustenta toda vez que el imputado conducía un vehículo Ford Fiesta color negro, bajo los efectos del alcohol y la defensa contradice indicando que sos (sic) autos negligentes o imprudentes como elemento voluntad para causar los hechos. Haciendo igualmente que el vehículo no presento alguna falla la cual pudiese acreditarse le (sic) algún tipo de intencionalidad al ciudadano imputado, denominando todo lo explanado anteriormente en culpa.
En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, es importante señalar que se contradice al momento de fundamentar su decisión y desestimar la precalificación (sic) jurídica del Ministerio Público, toda vez que aunque el vehículo no presento falla al momento de los hechos ni tenia (sic) algún desperfecto, tal como hace referencia no se encuentra la existencia de la intencionalidad ni del dolo, pero entonces los elementos los cuales pudo el imputado en autos igualmente evitar como el ingerir la bebidas alcohólicas, el conocimiento de saber que conducir bajo los efectos del alcohol no tiene los mismos reflejos que cuando no esta (sic) bajo los mismos efectos y el hecho de no acatar las normativas de señalización del funcionario los cuales hacen que los hechos pudieron evitarse, son denominados "culpa", aunado a ello de igual manera realizo la acción y no fueron considerados por la ciudadana juez toda vez que el vehículo se encontraba en buenas condiciones.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el delito de peligro de mera acción cometido por el imputado de auto (sic), y las evidencias involucradas en la tipicidad de ley, y que luego de ser sometida a la correspondiente INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y CROQUIS, en el mismo se deja constancia a través de las medidas, y las evidencias que se dejan constancia.signos (sic) de arrastres los cuales no existen toda vez que presuntamente no freno (sic) lo que hizo que el impacto fuese tan fuerte como para llegar a la víctima, que pueden ayudar a determinar y sustenta la imputación fiscal, toda vez que la intencionalidad del ciudadano se determina a través de las experticias realizadas y de la perdida (sic) de control que tuvo el mismo al momento de acatar las normativas de transito.-
En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, en el presente caso es de interpretación de la ley e interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas (sic) mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle (sic) el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
En razón a los siguiente (sic) se le debe dar un análisis profundo a los que se evidencia y a la calificación jurídica emitida por el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la generalidad de la doctrina penal en Venezuela, ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.
Asimismo, señala que a nivel de la doctrina extranjera se reconoce al dolo eventual, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos "dolo indirecto", "dolo condicionado" y "dolo indeterminado", en oposición al "dolo directo", al "dolo incondicionado" y al denominado "dolo determinado".
Es común en la doctrina penal, estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo.
Según su criterio: "El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer ("consciencia" y "voluntad") o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia."
Lo que encuadra perfectamente con los hechos a investigar, partiendo del principio de legalidad representa la garantía penal, más importante en el Derecho Penal Contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión que conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamientos son lícitos, así como la Tutela Judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Esta Representación Fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta el Juez Primero (1) de Control Municipal a favor del imputado JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.351, al considerar que no se configura los hechos con el tipo penal apartándose de la calificación jurídica por esta vindicta publica, toda vez que considera quien recurre que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLOR EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal.-
"En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria invocado por la parte accionante como lesionado, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin lev previa que lo consagre. Es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera Jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones genéricas "(exp.: 00-1455. sentencia de fecha 21/11/2001) (Subrayado Propio).
V
PETITORIO
En consecuencia, vista las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad legal establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal (sic) 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 20 de Agosto del 2024, en la causa seguida contra el ciudadano: JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.351, lugar donde Tribunal de resolvió cambiar la CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Ministerio Público, NO ACOGIENDO TOTALMENTE LA MISMA, en Audiencia Especial de Presentación para oir al detenido del " LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLOR EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 en relación con el articulo (sic) 420 del Código Penal, a favor de los referido imputado, OTORGÁNDOLE ASÍ UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA contempladas en el articulo (sic) 250 concatenado con el 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,, causando con dicha decisión un gravamen irreparable de quedar firme esta decisión impugnada a la víctima de los delitos previstos en el Código Penal.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derecho, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa Provisional Nro: 2172-2024
Es justicia, que espero a los (26) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) …”. Cursante a los folios 01 al 08 de la presente incidencia.
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 20 de agosto de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado, el ciudadano JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.354, venezolano, lugar de nacimiento San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12-06-1978, 46 de años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de María Auxiliadora Escalona (f) y de Julio Flores (f), residenciado en Av. Intercomunal de Antimano, vuelta el Fraile, escalera los Jabillos, casa N° 07 cerca de la estación de servicio de los Bomberos, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412.268.0076, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Publico 16 ABG,. DENIS MADRIZ.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Como fundamento de su petición, la Representantes de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “…“En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de agosto de 2024, en la AVENIDA LA PLAYA, SEMAFORO DE LOS CORALES, SENTIDO MACUTO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, donde dejan constancia en la Investigación Preliminar que ese accidente ocurre cuando el conductor del vehículo nro. 02 Circulaba sentido Avenida la Playa con sentido este-oeste, dirección macuto, el mismo se detiene atendiendo la señal de funcionarios de la Policía del estado la Guaira quienes cumpliendo funciones de control vehicular cuando es impactado por la parte posterior del vehículo por el conductor del vehículo nro. 01, quien no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículo, ocasionando que el vehículo nro. 02, por el impacto sea impulsado hacia adelante originando que atropellara al funcionario que se encontraba realizando la función de control quien se encontraba en el rayado peatonal cayendo al pavimento, al mismo se le realizó la evaluación forense la cual arrojo de carácter mediana Gravedad, asimismo le realizaron un Alcohotest y arrojando como resultado 0,130%, dados los hechos los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales como procesales Notificando a la fiscal de Guardia. En razón a lo anteriormente expuesto este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, encuadra perfectamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En atención al DOLO, se define como la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: A, intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción, y B, volitivo, atinente a querer hacer la acción, típica, el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite la producción, la probabilidad que se produzca y sin embargo ejecuta la acción. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicito le sea impuesta al ciudadano: JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 ibídem, CUARTO: por último, solicito copia simple de la presente acta.”.
Seguidamente la Juez procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 38, 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal cediéndole el derecho de palabra a los imputados JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa”.
Por su parte el Defensor Público 16º ABG. DENIS MADRIZ, argumentaron lo siguiente: Una vez leídas las actas policiales que rielan en el expediente esta defensa se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciudadana juez en conversación sostenida con mi representado el mismo manifestó a esta defensa que nunca tuvo la intención de hacer daño a las víctimas , es por lo que esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, de no acordar dicha solicitud se otorgada una medida menos gravosa de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal en cuanto el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimientos de los delitos menos graves, por ultimo solicito copias de las presentes actas, es todo…”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Esta Juzgadora, oídas las satisfactorio argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el ciudadano: JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de agosto de 2024, en la AVENIDA LA PLAYA, SEMAFORO DE LOS CORALES, SENTIDO MACUTO, PQ CARABALLEDAQ, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, donde dejan constancia en la Investigación Preliminar que ese accidente ocurre cuando el conductor del vehículo nro. 02 Circulaba sentido Avenida la Playa con sentido este-oeste, dirección macuto, el mismo se detiene atendiendo la señal de funcionarios de la Policía del estado la Guaira quienes cumpliendo funciones de control vehicular cuando es impactado por la parte posterior del vehículo por el conductor del vehículo nro. 01, quien no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículo, ocasionando que el vehículo nro. 02, por el impacto sea impulsado hacia adelante originando que atropellara al funcionario que se encontraba realizando la función de control quien se encontraba en el rayado peatonal cayendo al pavimento, al mismo se le realizó la evaluación forense la cual arrojo de carácter mediana Gravedad, asimismo le realizaron un Alcohotest y arrojando como resultado 0,130%, dados los hechos los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales como procesales Notificando a la fiscal de Guardia.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de agosto del 2024 levantada por funcionarios adscritos al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 18 de agosto de 2024, siendo aproximadamente las 18:30 horas, encontrándose de servicio como guardia accidente en la Base 01 de Accidentologia Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, fueron informados vía telefónica por Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: "AVENIDA LA PLAYA , SEMAFORO LOS CORALES , SENTIDO MACUTO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO BOLIVARIANO LA GUAIRA ", seguidamente se trasladan al lugar de los hechos en la unidad motorizada RK6-07, donde al llegar al lugar se encontraba una (01) comisión perteneciente a la Policía del Estado La Guaira al mando del PRIMER INSPECTOR (PLG) CASTRO GERSO portador de la placa N° 5101, en compañía de cuatro (04) auxiliares, esos mismos se encontraban resguardando el área del accidente junto a los hechos y a su vez nos indicaron que a causa de este accidente resulto una (01) persona lesionada quien fue trasladada hasta centro asistencial Dr. José María Vargas (Seguro Social) ubicado en el sector Guanape en la Parroquia la Guaira, de igual manera nos hacen entrega de los vehículos involucrados y de los conductores, seguidamente comenzamos a indagar entre las personas que se encontraban allí observando lo que ocurría , luego realizamos luego realizaron inspección técnica del sitio corroborando la modalidad del accidente de tránsito tratándose de un "CHOQUE CON VEHICULO DETENIDO Y ATROPELLO CON UNA (01) PERSONA LESIONADA ", a continuación procedimos a elaborar el levantamiento Planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis), fijando los vehículos en su posición final, áreas de impacto, y demás elementos involucrados, de igual forma se realizó, de igual forma se realizó la inspección de vía , la vía se encuentra situada en un espacio urbano con un diseño vial de recta con intersección, con dos corrientes vehiculares, una con sentido este oeste, dirección macuto y otra de oeste –este con dirección caribe, cada una cuenta con tres canales de circulación , posee semáforo vehicular, rayado peatonal, flechado direccional, posee acera a ambos lados de la vía , con líneas divisorias de canales discontinuas, , posee isla de separación vial , asimismo, cuenta sistema de alumbrado público, no se observaron cámaras de seguridad para el momento del accidente, la calzada se encontraba seca en buen estado de uso y conservación , finalizada la inspección de la vía se procedió a identificar a los vehículos involucrados, quedando de la siguiente manera: CONDUCTOR 01 (ILESO) JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 13.643.354, DE 46 AÑOS DE EDAD, VEHICULO 01: placa ab210kw, marca Ford, modelo fiesta, color negro, año 2003, clase automóvil, tipo sedán uso particular, serial de carroceria8ypbp01c438a16152, de igual manera se identificó al CONDUCTOR DEL VEHICULO 02 (ILESO) ERWIN WILLIAN GARCIA PACHECO, TTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.218.346, DE 40 AÑOS DE EDAD, placa : mfo17z, marca Renault, modelo symbol, color blanco, año 2008, clase automóvil, tipo sedán , uso particular , serial de carrocería : 9fblb1r018m001347, seguidamente se realizó inspección al vehículo involucrado en el accidente, no encontrando elementos de interés criminalistico, solo daños en sus estructuras, continuando con las investigaciones pertinentes, procedimos a trasladar los vehículos hasta la base 01, de Accidentologia vial de la estación policial de servicio de transporte (supras) donde al llegar le notificamos los pormenores del accidente al INSPECTOR JEFE (CNPB), CARRERA BILLYN, JEFE DE LA UNIDAD DE ACCIDENTOLOGIA VIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, el mismo indico continuar con las investigaciones pertinentes, posteriormente al conductor n° 01 involucrado se le realizo la prueba de alcostest modelo: Alcovisor júpiter registrado bajo el número de serial 1311138, con los números record: 00587, arrojando como resultado 0.130% dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el 422 del reglamento de tránsito terrestres; continuando con las averiguaciones nos trasladamos al nosocomio (supra) donde al llegar nos entrevistamos con el grupo de servicio del día domingo 18/08/2024, quienes nos informan que en dicho centro asistencial había ingresado una (01) persona con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez se verifico la información de los galenos y efectivamente la victima guardaba relación con el accidente investigado: siendo el peatón lesionado : FREDDY BONILLA (LOS DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 1 Y 23 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien fue diagnosticado de forma verbal: fractura distal del radio del brazo derecho, quedando bajo observación médica. seguidamente nos trasladamos nuevamente a la sede principal (supra) y se procedió a verificar el vehículo y conductor aprehendido por el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL cabe destacar que al efectuar llamado al operador de guardia OFICIAL (CPNB)DIAZ HERRERA ROSCIRANY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.333.636, NUMERO DE TELEFONO 0414.010.6665, quien nos informa que los conductores y los vehículos involucrados se encuentran sin registros policial sin novedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 416 hasta el 422 del reglamento de tránsito terrestre. con toda esta información se realiza llamada telefónica al abogado DULCE SANZ, Fiscal Auxiliar Tercera (03") encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado la Guaira, con quien indico que el procedimiento se llevaría por vía de FLAGRANCIA, consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 del debido proceso, se le notificó al CONDUCTOR 01, siendo las 10:30 de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Articulo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), cursante a los folios 04 hasta 05 y vto.
2.- PRUEBA DE ALCOHOL: Nro. RECORD 00587, Fecha: Jan/002024 Hora: 03:03:24, Modo de test. Auto. Test. Result: 0.130 g/L Nombre y Apellido. JULIO FLORES CI 13.643354. Placa MFO17Z. Cursante al folio 11.
3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 19-08-2024, suscrito por el ciudadano MILANYELIS SALAZAR, en su carácter de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado la Guaira, practicado al ciudadano: JULIO R. FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, donde apreciaron: No se evidencia Lesiones físicas externas que determinar. Estado General BUENO, Inserto al folio 16
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada por el Médico Forense: JULIAN MOREL, al ciudadano: FREDDY JAVIER BONILLA titular de la cedula de identidad Nº 15.779.985, de 42 AÑOS DE EDAD, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen:
Estado General: Bueno
Tiempo de curación: 15-20 días.
Privación de Ocupaciones habituales: 15-20 días
Asistencia Médica: IVSS LA GUAIRA
Trastornos de funciones: A LOS 90 DIAS
Cicatrización: NO
Carácter: MEDIANA GRAVEDAD. Inserto al folio 18
5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 19-08-2024, suscrito por el ciudadano MILANYELIS SALAZAR, en su carácter de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado la Guaira, practicado al ciudadano: ERWIN GARCIA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V.-16.218.346, donde apreciaron: No se evidencia Lesiones físicas externas que determinar. Estado General BUENO, Inserto al folio 20
6.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 18 de AGOSTO del 2024, levantado por BASTIDAS ALEXIS, funcionario adscrito a la División de Tránsito Terrestre con Levantamiento Planimétrico, en donde entre otras cosas se indica: “…TIPO DE ACCIDENTE: CON DAÑOS MATERIALES: SI, CON PERSONAS LESIONADAS: SI, CON PERSONAS FALLECIDAS: NO, FECHA. 18/08/2024. HORA DEL ACCIDENTE 18:30. HORA DE ACTUACION: 18:50. INDIQUE MODALIDAD DEL ACCIDENTE: COLISION CON ATROPELLO CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. DATOS DEL VEHICULO Y CONDUCTOR 01 JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 13.643.354, DE 46 AÑOS DE EDAD, VEHICULO 01: PLACA AB210KW, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2003, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C438A16152 UBICACIÓN: "AVENIDA LA PLAYA, SEMAFORO LOS CORALES, SENTIDO MACUTO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO BOLIVARIANO LA GUAIRA. CONDUCTOR DEL VEHICULO 02 (ILESO) ERWIN WILLIAN GARCIA PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.218.346, DE 40 AÑOS DE EDAD, VEHICULO 02: PLACA: MFO17Z, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2022, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R018M001347. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS: VEHICULO 01: LUCES DELANTERAS: DAÑADO POR EL IMPACTO, LUCES TRASERAS: BUEN ESTADO. LUCES DE CRUCE: BUEN ESTADO. SISTEMA DE FRENOS: BUEN ESTADO. SISTEMA DE DIRECCION: BUEN ESTADO. CINTURON DE SEGURIDAD: BUEN ESTADO. PARABRISAS: BUEN ESTADO. LIMPIA PARABRISAS: BUEN ESTADO. VIDRIO TRASERO: BUEN ESTADO. ESPEJOS RETROVISORES: BUEN ESTADO, EXTINTOR, TRIANGULO DE SEGURIDAD: NO POSEE. NEUMATICOS EJE DELANTERO: BUEN ESTADO. NEUMATICOS EJE TRASERO: BUEN ESTADO. NEUMATICO DE RESPUESTO: NO POSEE. VEHICULO 02: LUCES DELANTERAS: BUEN ESTADO, LUCES TRASERAS: DAÑADAS POR EL IMPACTO. LUCES DE CRUCE: BUEN ESTADO. SISTEMA DE FRENOS: BUEN ESTADO. SISTEMA DE DIRECCION: BUEN ESTADO. CINTURON DE SEGURIDAD: BUEN ESTADO. PARABRISAS: BUEN ESTADO. LIMPIA PARABRISAS: BUEN ESTADO. VIDRIO TRASERO: BUEN ESTADO. ESPEJOS RETROVISORES: BUEN ESTADO, EXTINTOR, TRIANGULO DE SEGURIDAD: NO POSEE. NEUMATICOS EJE DELANTERO: BUEN ESTADO. NEUMATICOS EJE TRASERO: BUEN ESTADO. NEUMATICO DE RESPUESTO: NO POSEE. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO: CONDUCIR SOBRE EL LIMITE DE VELOCIDAD Y PERDIDA DE DOMINIO Y CONTROL DEL VEHICULO…” CONTROLES DE TRANSITO EXISTENTES: POLICIA DE TRANSITO: NO. AUTORIDADES MILITARES: NO, PUNTO DE CONTROL POLICIAL: SI. SEÑAL DE PREVENCION: NO. SEÑAL DE REGLAMENTACION: NO, SEÑAL DE INFORMACION: NO, SEMAFORO VEHICULAR: NO. SEMAFORO PEATONAL: NO. MARCAS EN EL PAVIMENTO: SI. FLECHADO DIRECCIONAL: SI, REDUCTOR DE VELOCIDAD: NO, OTRO: NO. CONDICIONES DE LA VIA: SI, POLVORIENTA: NO. ENGRAZONADA: NO, PENDIENTE: NO, RECTA: SI INTERSECCION: SI, MOJADA: NO, ASFALTADA: SI, FANGOSA: NO, CURVA: NO. OBSTACULOS EN LA VIA: MATERIAL SUELTO: NO, PAVIMENTO EN MAL ESTADO: NO VIA EN REPARACION: NO. OTROS: NINGUNO. CONDICIONES CLIMATOLOGICAS Y VISIBILIDAD: CLARO: SI, OSCURO: NO, NUBLADO: NO, LUZ ARTIFICIAL: SI, LLUVIA: NO… Cursante a los folios 21-22
7.-FIJACION FOTOGRAFICA, inserto al folio 25-26
8.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO 01 Y 02, inserto a los folios 27-28
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que con motivo a un hecho de tránsito ocurrido el día 18 de agosto del 2024, (sic), siendo aproximadamente las 16::30 horas, en la: "AVENIDA LA PLAYA , SEMAFORO LOS CORALES , SENTIDO MACUTO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO BOLIVARIANO LA GUAIRA lugar donde resultó lesionado el ciudadano: FREDDY JAVIER BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.779.985, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación jurídica esta que No fue acogida por este Tribunal, evidenciándose que el argumento del Representante del Ministerio Público, no encuadra en dichos ilícitos penales, se sustenta en la situación de considerar que el precitado ciudadano para el momento de los hechos conducía el vehículo PLACA AB210KW, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, AÑO 2003, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA8YPBP01C438A16152, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que determina que su conducta se adecua a la figura jurídica de dolo eventual, suceso este que contradice la defensa al considerar que no se pueden transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudentes como elementos de voluntad para causar daño.
Este Tribunal toma en consideración que, en criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejó sentado que: “…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”; igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 240 de fecha 12-04-2011, en cuanto a la figura jurídica del dolo eventual fue analizado y en tal sentido tenemos lo siguiente:
“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa.; a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca, ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”
En este orden de ideas, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 19-05-2023 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el recurso signado bajo el número 688-2023.
Una vez analizado los elementos antes transcrito, quien aquí decide observa, que el criterio del Ministerio Público, de acuerdo a la Investigación Preliminar : De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso , se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalística, este accidente ocurre cuando el conductor del vehículo N° 02, circulaba por la avenida la playa con sentido este-oeste dirección Macuto, el mismo se detiene atendiendo las señal de funcionarios de la Policía del estado la Guaira y Dirección de Tránsito Vehicular, momento en que es impactado por la parte posterior del vehículo , por el conductor del vehículo N° 01, quien no mantuvo la distancia reglamentarias entre vehículo, ocasionando que el vehículo N° 2, por el impacto sea impulsado hacia adelante originando que atropellara al funcionario que se encontraba realizando la función de control y dirección del tránsito, el mismo se encontraba en el rayado peatonal cayendo al pavimento originando lesiones en su persona y daños materiales, el hecho de haber infringido el ciudadano JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.354, el contenido del artículo 169 y 152 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que establece: “…artículo 169: Todo conductor de vehículo serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10U.T.) quienes incurran en las siguientes infracciones: 8. Conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE, articulo 152. Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales. ARTICULO 153: Todo conductor este obligado a respetar el límite de velocidad.
(Con esta posición, no se niega el carácter causal de la acción concreta, sino únicamente se cuestiona la relevancia de la casualidad desde el punto de vista jurídico y por tanto no podría afirmarse la responsabilidad penal del agente.
Así las cosas, en el caso específico de un peatón la responsabilidad generalmente recae en el conductor que ocasiono el accidente, a menos de que se demuestre, que el peatón (funcionario) actuó de manera imprudente o negligente. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Se observa QUE EL PEATON no tomo previsión reglamento de la Ley de tránsito vigente en el artículo 293: Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no existan aceras o zonas para el tránsito de peatones, estos deberán transitar en fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en el sentido contrario con respecto al correspondiente peatón. En tal caso, los peatones caminaran lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere.
Caso este que ocurrió con la victima (sic) del presente caso, da lugar a que su conducta no encuadra en la figura jurídica de dolo eventual; es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho; en tal sentido, si bien es cierto en autos cursa una prueba de alcoholímetro donde se establece que el imputado de autos había ingerido bebida alcohólica, al efectuar el análisis de la experticia realizada al vehículo que conducía la misma, se evidencia que se encontraba en perfecto estado para su uso, indicándose que: “…el vehículo en cuestión presenta de acuerdo a sus características técnicas en un 100% original…” no existe un informe en el cual se haya realizado el cálculo de velocidad de impacto del vehículo involucrado en el accidente que: “…Tomándose en cuenta el GRAFICO DEMOSTRATIVO (croquis), elaborado Por (sic) el Funcionario Actuante: ALEXIS BASTIDAS, no se realiza el cálculo matemático ya que no se observaron elemento probatorio suficiente para la elaboración de la misma…”; en tanto que con respecto al análisis del croquis demostrativo el funcionario deja constancia que: “…se puede observar COLISION CON UNA PERSONA LESIONADA, PRODEDIO A ELABORAR EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE ESTE ACCIDENTE Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS INVOLUCRADOS EN ELLA, PARA POSTERIORMENTE ELABORAR EL GRAFICO DEMOSTRATIVO( CROQUIS), FIJANDO EN ELLA LA RUTA DEL VEHICULO DONDE APARECE GRAFICADO EL VEHICULO INVOLUCRADO EN EL GRAFICO SE REFLEJA LA RUTA DEL PEATON Y DEMAS ELEMENTOS INVOLUCRADOS
Es criterio para quien aquí decide, la infracción en la que incurrió el imputado de autos al conducir un vehículo una vez que consumió bebida alcohólica, encuadra en los supuestos de la culpa, por cuanto su actuar tal como lo indica la sentencia 240 de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal…”, excluyendo así la figura del dolo eventual, por cuanto los elementos de convicción cursante en autos para este momento procesal no se desprende que haya admitido la eventual realización del hecho típico aquí investigado como consecuencia de la conducta imprudente que tuvo el ciudadano: JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.354, al conducir presuntamente bajo bebidas alcohólicas, por lo que en el presente caso, tal como lo afirma la defensa la calificación jurídica que se adecua a los hechos el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY BONILLA, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado al ciudadano: JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.354, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso..
Por tal razón este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica 16°, de DECRETAR LA LIBERTAD LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del mencionado ciudadano y precalifica la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY BONILLA. Asimismo, se decreta como legal la aprehensión del imputado, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión al ciudadano JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.354, , de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, No Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se evidencia, que suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si, por el contrario, desconoce algunos de los elementos fácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invencible y de las actas procesales se evidencia, y de las actas procesales se evidencia, accidente ocurre cuando el conductor del vehículo nro. 02 Circulaba sentido Avenida la Playa con sentido este-oeste, dirección macuto, el mismo se detiene atendiendo la señal de funcionarios de la Policía del estado la Guaira quienes cumpliendo funciones de control vehicular cuando es impactado por la parte posterior del vehículo por el conductor del vehículo nro. 01, quien no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículo, ocasionando que el vehículo nro. 02, por el impacto sea impulsado hacia adelante originando que atropellara al funcionario que se encontraba realizando la función de control quien se encontraba en el rayado peatonal cayendo al pavimento, al mismo se le realizó la evaluación forense la cual arrojo de carácter mediana Gravedad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, así como la de la defensa y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se impone al ciudadano imputado JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.354, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a su defendido, toda vez que este Tribunal le impuso las medidas antes señaladas QUINTÓ: Se acuerdan las copias y se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”. Cursante a los folios 38 al 49 del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público referida al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y en su lugar precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 420, ambos del Código Penal, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, argumentando la representación fiscal que dicha precalificación le causa un gravamen irreparable a la víctima, disminuyó desproporcionadamente la responsabilidad penal del justiciable, no examinando, ni evaluando en su totalidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, considera necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 20 de agosto de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, realizando el antes mencionado Órgano Jurisdiccional un cambio de calificación jurídica al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ejusdem.
Los hechos del presente proceso son los siguientes:
"…JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de agosto de 2024, en la AVENIDA LA PLAYA, SEMAFORO DE LOS CORALES, SENTIDO MACUTO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, donde dejan constancia en la Investigación Preliminar que ese accidente ocurre cuando el conductor del vehículo nro. 02 Circulaba sentido Avenida la Playa con sentido este-oeste, dirección macuto, el mismo se detiene atendiendo la señal de funcionarios de la Policía del estado la Guaira quienes cumpliendo funciones de control vehicular cuando es impactado por la parte posterior del vehículo por el conductor del vehículo nro. 01, quien no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículo, ocasionando que el vehículo nro. 02, por el impacto sea impulsado hacia adelante originando que atropellara al funcionario que se encontraba realizando la función de control quien se encontraba en el rayado peatonal cayendo al pavimento, al mismo se le realizó la evaluación forense la cual arrojo de carácter mediana Gravedad, asimismo le realizaron un Alcohotest y arrojando como resultado 0,130%, dados los hechos los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales como procesales Notificando a la fiscal de Guardia.…".
De los hechos ut-supra narrados, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control fundamentó lo siguiente; “…No Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se evidencia, que suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si, por el contrario, desconoce algunos de los elementos fácticos de su conducta, no puede haber dolo...”; y en su lugar adecuó los hechos en el tipo penal LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 del Código Penal.
Circunstancia ésta que comparte este Tribunal Colegiado, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, fue el autor del ilícito penal hoy objeto de estudio, no es menos cierto que los hechos sucedidos en cuanto a la persona lesionada se adaptan al carácter de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, considerando este Juzgado Ad-quem que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, actuó como un tribunal garantista cambiando la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ejusdem, considerando que los hechos se adaptan al cambio de calificación jurídica.
Es por ello que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 del Código Penal, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el acusado de autos, es autor en la comisión de dichos hechos, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1.- Acta Policial, de fecha 19/08/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito. Inserto a los folios 4 al 5 y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- Prueba de Alcohol, practicada al Conductor N° 01, Julio Ramón Flores Escalona, Inserto al folio 11 de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- Experticia Médico Legal, de fecha 19 de agosto de 2024, realizada al Ciudadano Freddy Bonilla, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Inserto al folio 18 de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 18 de agosto de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito. Inserto a los folios 21 al 22 de la pieza única del expediente en su estado original.
5.- Fijaciones fotográficas. Inserto a los folios 25 al 26 de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18/08/2024, donde se describe la evidencia obtenida “…VEHICULO 01: PLACA: AB210KW, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, AÑO 2003, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C438A16152…” Inserto al folio 27 de la pieza única del expediente en su estado original.
7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18/08/2024, donde se describe la evidencia obtenida “…VEHICULO 02: PLACA: MF017Z, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R018M001347…” Inserto al folio 28 de la pieza única del expediente en su estado original.
Del análisis de los elementos cursantes en autos, se desprende que; el ciudadano JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de agosto de 2024, en la AVENIDA LA PLAYA, SEMAFORO DE LOS CORALES, SENTIDO MACUTO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, por un hecho de tránsito donde resultó lesionada una persona, quien fue trasladada al centro asistencial Dr. José María Vargas (Seguro Social), ubicado en el sector Guanape de la parroquia La Guaira.
Seguidamente, los funcionarios actuantes realizaron la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, corroborando la modalidad del accidente de tránsito, tratándose de un “CHOQUE CON VEHICULO DETENIDO Y ATROPELLO CON UNA PESONA LESIONADA”, procediendo a elaborar el levantamiento Planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella, fijando los vehículos en su posición final, área de impacto y demás elementos involucrados.
De igual forma realizaron la inspección de la vía, situada en un espacio urbano con un diseño vial de recta con intercepción, con dos corrientes vehiculares, una con sentido este-oeste dirección Macuto y otra sentido oeste – este con dirección Caribe, cada una cuenta con tres canales de circulación, posee un semáforo vehicular, rayado peatonal, flechado direccional, posee acera a ambos lados de la vía, con líneas divisorias de canales discontinuas, posee isla de separación vial, así mismo cuenta con sistema de alumbrado público,, no se observaron cámara de seguridad, para el momento del accidente la calzada se encontraba seca en buen estado uso y conservación, finalizada la inspección de la vía; seguidamente se procedió a identificar los vehículos involucrados y a uno de sus conductores, quedando de la siguiente manera: CONDUCTOR Nº 01, identificado como JULIO RAMON FLOES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.354 de 46 años, asimismo dejaron constancia de las características del VEHICULO Nº 1: PLACA: AB210KW, MARCA: FORD, MMODELO: FIESTA, COLOR : NEGRO, AÑO: 2003, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C438A16152, de igual manera identificaron al CONDUCTOR Nº 2 como ERWIN WILLIAM GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.218.346 de 40 años de edad, VEHICULO Nº 02, PLACA: MFO17Z, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R018M001347.
Aunado, los funcionarios procedieron a efectuar la inspección al vehículo involucrado en el accidente, no encontrando elementos de interés criminalísticos, solo daños a sus estructuras, por lo que trasladaron los vehículos hasta la Base Nº 01, de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito (supra), realizándole al conductor Nº 01 la prueba de alcohol, con el Alcohotes Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311138, con los números de Record: 00587, arrojando como resultado: 0,130%.
Continuando los funcionarios con las averiguaciones se trasladaron hasta el nosocomio Dr. José María Vargas (Seguro Social), donde al llegar se entrevistaron con el grupo de guardia del servicio del día domingo 18/08/2024, quienes informaron que a dicho centro ingresó una persona con lesiones evidentes, producto de un hecho vial, a su vez se verificó la información de los galenos y efectivamente la misma guarda relación con el presente hecho, siendo el peatón lesionado, quien quedo como identificado como FREDDY BONILLA, el mismo presentaba fractura distal del radio del brazo derecho.
Por otra parte, de acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, el presente accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo Nº2 circulaba por la avenida La Playa con sentido este-oeste dirección Macuto, el mismo se detuvo atendiendo la señal de Funcionarios de la Policía del estado La Guaira quienes cumplían funciones de control y dirección del tránsito vehicular, momento en que es impactado por la parte posterior del vehículo, por el conductor del vehículo nro. 02, por ocasión del impacto sea impulsado hacia adelante, originando que atropellara al funcionario que se encontraba realizando la función de control quien se situaba en el rayado peatonal cayendo el mismo al pavimento.
Siguiendo este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido de la sentencia vinculante N° Sentencia N° 302, de fecha 14/08/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
Mientras que, la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido. La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente.”
De manera pues que, conforme a la jurisprudencia transcrita, habrá Dolo Eventual cuando el agente ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continúa desarrollando la conducta inicial, aunque no confía en la no producción de ese resultado, es decir, al hablar de dolo eventual se hace referencia a una acción con absoluta indiferencia al ordenamiento jurídico y a lo que pueda pasar en la vida real o traer como resultado. De tal forma que, existe dolo eventual siempre que el sujeto activo haya aceptado el riesgo del posible resultado de su comportamiento, o más sencillamente, siempre que no haya actuado con la firme convicción de que no se produciría. En otros términos, el agente asume el coste de su conducta, cualquiera que el mismo sea.
Es por ello, y a título ilustrativo se le recuerda al Ministerio Público, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano, tiene dentro del marco de sus funciones controlar la investigación del Ministerio Público, determinar si presuntamente se ha cometido el delito y qué medidas de coerción penal deben ser aplicadas.
A todas luces, la actividad que realizan los jueces al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a las jurisprudencias al resolver una controversia, estas les confieren un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…En relación a las atribuciones que debe tener el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:
“…Es así, con respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, por imperativo de la Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscrito por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
…A tal efecto, se debe ratificar que… (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples “proveedores de solicitudes, desconocimiento perse las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva).” (Resaltado de esta Alzada).
En atención a la sentencia ut-supra transcrita, es de hacer notar que el Juez de Primera (1°) Instancia Municipal en funciones de Control no es un proveedor de solicitudes, por el contrario, está llamado a analizar cada pedimento debiendo garantizar y salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control consideró que ante el cambio de calificación jurídica dada a los hechos lo procedente y ajustado a derecho era decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal; circunstancia ésta que comparte esta Alzada, ya que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.
Las medidas cautelares son un mandato provisional que ordena un Juez o Jueza para asegurar las resultas del proceso, tal y como ocurrió en el presente caso cuando el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano JULIO RAMON FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 del Código Penal.
En cuanto a lo alegado por la representación fiscal, que la decisión impugnada ocasiono un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, esta Alzada observa que la calificación jurídica acogida por el Tribunal A-quo, de ninguna manera causa un gravamen irreparable, por cuanto dicha precalificación es provisional, siendo que durante la investigación la misma pudiera variar, dependiendo de los elementos de pruebas que obtenga el Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público referida al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y en su lugar precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 420, ambos del Código Penal, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.