REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2336-2024
RECURSO: PROV.- 2378-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados; al primero de ellos como Cómplice Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem; y al segundo de ellos como Cómplice No Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO EJERCIDO
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
NULIDADES
En la Decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, la Juzgadora hace caso omiso en relación a las solicitudes realizadas por esta defensa en la presente audiencia, en las cuales se advierte sobre la violación directa de derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1°(sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal penal en los artículos 1, 13, 127 numeral 1°(sic) y 133 del código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicito (sic) al tribunal la declaratoria de Nulidad del acto haciendo ejercicio de su facultad de controlar la actuación de las partes conforme a las disposiciones del articulo 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio y la procedencia en lo relativo al acto procesal como lo son las Nulidades; que en sus articulados expresan lo siguiente:…
La Doctrina y la Jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad, no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto.
He insistido en alegar LA VIOLACIÓN DEL ESTADO DE LIBERTAD de mis defendidos y recientemente con ocasión de la temeraria Solicitud del ministerio Publico de Solicitar Orden de Aprehensión a mis representados sin antes haberlos citados a sede fiscal para la debida imputación fiscal toda vez que mis representados no se encontraban evadidos, sino que en su defecto se mantenían activos en sus funciones en la instituciones policiales donde laboraban, de manera temeraria el representante del Ministerio Público solicitó una Orden de Aprehensión en contra de mis representados sin una previa citación a los involucrados, tal como lo establece la SENTENCIA N° 754 de fecha 09/12/2021, emanada de la Sala Constitucional, la cual establece: "El fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración, en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal. Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal" (subrayado de la defensa). Motivo este por el cual, la aprehensión de mis defendidos, es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ser estas violatorias del debido proceso y específicamente contrarias a la debida intervención, asistencia y representación de mis patrocinados y solicite la NULIDAD ABSOLUTA del mismo en virtud de flagrantes violaciones al DEBIDO PROCESO, Así como también en solicitud realizada por esta defensa a que se declare la Nulidad de las planillas de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas y Biológicas toda vez que carecen de los elementos esenciales para su legalidad ya que fueron realizadas y consignadas sin poseer los respectivos sellos, firmas y no se encuentran inutilizados los espacios en blanco permitiendo así su posible adulteración, es evidente que podemos estar en presencia de un ejemplar de prueba ¡lícita ya que no cumple con los lineamientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas y Biológicas, todo irrespeto a la cadena de Custodia es un irrespeto al debido proceso así como a las garantías Procesales y Constitucionales. De tal manera que, nuevamente debo acudir en atención al principio de la doble instancia a interponer las denuncias de vicios de NULIDAD en presente proceso, tal como lo expreso en todas las oportunidades 'procesales que se ha realizado mi intervención, al efecto, es necesario resaltar los puntos en los cuales fundamento solicitud.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales, cuyo respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal los supuestos por los cuates un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En el presente caso, resulta bastante complejo por supuesto atizar que si bien media una Orden de Aprehensión en contra de mis representados ciudadanos JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad No. V-25.205.413, YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.413.019, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, no es menos cierto que en el caso de marras la defensa a término de la audiencia para oír al imputado esgrimió los alegatos pertinentes para oponerse al decreto de la medida en atención al principio de proporcionalidad de conformidad con la disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no estar plenamente satisfechos los requisitos del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, sin embargo, el criterio del Tribunal de Control fue mantener privado de libertad a mis representados, quienes en definitiva se encuentran actualmente sufriendo tales desatinos, de los cuales si observamos las pruebas que hasta ahora ha mostrado el Ministerio Público, para nada se hace merecedor de tan infame medida toda vez que solo se limitó a consignar múltiples entrevistas y declaraciones que en ninguna de ellas se señalan a mis patrocinados como los autores o participes de los hechos investigados, solo lo manifestado por la ciudadana YAILIN la cual en su narrativa manifestó haber estado amenazada de muerte por su ex pareja y que jamás logro ser testigo de ningunos de los hechos punibles que hoy nos ocupa.
En la normativa adjetiva penal, se encuentran precisados una serie de requisitos concomitantes para la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, manteniendo de nuevo esa intención de velar por la cónsona aplicación de los pilares jurídicos que sostienen la ecuanimidad que debe prevalecer en todo proceso, afianzando en todo momento la excepcionalidad de este tipo de medidas, siempre y cuando prevalezca la concurrencia de los siguientes elementos:…
En este sentido, en atención a que si bien se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y es de reciente data por lo tanto no está prescrita la acción penal, no existen en autos esos fundados elementos que requiere la norma para que sea pertinente la privación de libertad del imputado, así como tampoco de la apreciación de las circunstancias del caso en particular se desprende el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que nis(sic) representados se encontraban activos en los organismos de segundad del estado en los cuales ejercían sus cargos como funcionarios activos, jamás intentaron evadirse.
En el presente asunto podemos dilucidar con respecto a las imputaciones de hecho realizadas, con el propósito de fundamentar la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad, que si bien es cierto se presume la comisión de un hecho punible por parte de mis representados, la gravedad del delito que se le ha imputado en este acto no se corresponde para nada con las diligencias de investigación presentadas, por el contrario, se observa, que ciertamente la ciudadana hermana del occiso no señala a mis patrocinados sino que menciona a unos albañiles que se mantenían dentro del apartamento del hoy occiso y que no están siendo investigados en la presente causa, es impresionante verificarla temeraria solicitud del Ministerio Público y acordada por el tribunal de control cuando en relación al ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, solo existe un cruce de llamadas muy breve y no se logra evidenciar cual es el contenido de la misma, es importante señalar que no existe ningún elemento de convicción en la presente causa que logren señalarlo directa o indirectamente, y en el caso del ciudadano YORMAN ENRIQUE PÉREZ, solo el dicho de la ciudadana YEILIN, la cual a su vez manifestó haber sido amenazada por su ex pareja sentimental y es conteste en manifestar que jamás evidencio ninguno de los hechos punibles aquí investigados, resulta a todas luces desproporcionado, sin atender a elementos de convicción suficientes para tal imputación y además solicitar una medida de coerción personal de privación judicial de libertad ya desde el inicio de la investigación en contra de mis representados.
Mal puede considerarse la aplicación de tipos penales establecidos, cuando no encaja la conducta del imputado con lo descrito en la norma, atribulándose el escenario, ya que se ha narrado con verdadero fundamento que nunca existieron elementos de convicción para presumir que los imputados de autos se encuentran incurso en la comisión de ése delito, lo único que quedó evidenciado en actas es que mis representados más que haber sido injustamente imputado por la comisión de delitos tan graves, a juicio de esta defensa hay mucho que investigar ya que la gran cantidad de folios consignados por la representación fiscal son ambiguas escuetas y no logran evidenciar con certeza que sean mis representados autores o partícipes de los hechos punibles investigados.
Sin pretender escatimar en fundamentos, es inherente igualmente plasmar lo que nuestro máximo Tribunal, ha expresado en concordancia con lo esbozado, citando fragmento de la Sentencia N° 173 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 07/04/2017, la cual ilustra lo siguiente:…
Sabemos que debe aplicarse con severidad la Ley para sus infractores, pero precisamente la misma Ley ha establecido rutas para mostrarnos sin duda alguna cuando estamos al frente de ellos, situación que no puede ser obviada ni siquiera cuando el Estado trate de proteger los bienes más preciados por él.
Respecto a las figuras del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, se hace aún más evidente su inexistencia al leer las actuaciones, por ejemplo, mis representados jamás incumplieron con sus labores policiales hasta el mismo día de su aprehensión.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado siempre la relevancia de la comprobación de esa posibilidad de evasión del llamado de la justicia, ya que, si no existe manera de comprobarlo, entonces no está acreditada la imposición de una Medida Privativa de Libertad, por lo que es propio citar el más reciente criterio jurisprudencial, emitido en fecha 12/05/2017, en la Sentencia N°: 312, emanada de la Sala Constitucional, que reza:…
Una vez aclarado esto, esta Sala observa que el presunto agraviante, en el fallo recurrido en amparo constitucional, se limita a verificar que el límite máximo de la pena del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos supera los diez años, pero no razonó qué elementos consideró adicionales a la pena que podría llegar a imponerse (calculada en su término medio), que también es de diez años, para motivar la acreditación del peligro de fuga. En este sentido, se observa que la decisión recurrida no fundamentó suficientemente el peligro de fuga aducido como requisito para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano Luis Alberto Manrique. (...)
Al respecto se observa que el decreto de la privación preventiva de libertad requiere, según lo prevé el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establezca una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Esta Sala observa que el fallo recurrido en amparo no señala cuál acto concreto de investigación podría ser obstaculizado por el accionante, ya que no indica cuál víctima o cuáles testigos pueden ser influidos por el imputado Luis Alberto Manrique. Muy por el contrario, del acta policial, que es el único elemento de convicción recabado al momento, no se desprende que se hubiere realizado el procedimiento con presencia de testigos, con lo cual solo consta el dicho de los funcionarios actuantes, que no firman el acta policial, contra el dicho de los imputados, mientras no surja otro elemento periférico objetivo que constituya dato añadido que apoye la simple manifestación subjetiva de los funcionarios actuantes. (...)
Si bien es evidente que en el momento de decidir sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se requiere ni el grado de certeza de una sentencia definitiva, ni el grado de probabilidad de condena de una acusación, sí se exige que la decisión sea fundamentada con diligencias de investigación que conformen una presunción de que se cometió un hecho punible que merece una pena privativa de libertad no prescrita, que el imputado ha intervenido en el hecho y que hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En el caso de autos, se observa que en la sentencia accionada en amparo no se argumentó expresamente qué elementos del acta policial fundamentan cada una de las presunciones necesarias para decidir la imposición de la mencionada medida de coerción personal".
Una medida que afecte el invaluable derecho de la libertad, no puede estar basada solamente en la pena que establezca el delito que se precalifica en la Audiencia de Imputación sino cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
No abunda en conocimiento aseverar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación excepcional y debidamente fundamentada de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:…
En primer lugar, para que tenga cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aún cuando no yacen elementos de convicción o probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis representados ciudadanos JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad No. V-25.205.413, YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.413.019 y EN SU LUGAR DECRETE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, por flagrantemente violación de las garantías fundamentales del Debido Proceso y Justicia Expedita contenidas en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional, así como Libertad sin Restricciones por la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 9° del artículo 242 del texto adjetivo penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, sea declarada con lugar LAS NULIDADES aquí esbozadas, con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 439, 440 y 442 siguientes de la norma adjetiva penal. Modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-09-2024 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…”. Cursante al folio 01 al 10 folio de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia en Delitos Comunes, presentó contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la nulidad absoluta de la (sic) actas procesales toda vez que alega la Violación del Estado de Libertad de sus patrocinados aduciendo que temerariamente se Solicitó de Orden de Aprehensión de los justiciables sin antes haberlos citados a la sede fiscal para realizar el acto de imputación, invocando la sentencia 754, Sala Constitucional de fecha 09/12/2021;
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Es el caso distinguidos ciudadanos de la Corte de Apelaciones que la orden de Aprehensión solicitada por esta representación fiscal fue en pleno apego a nuestra norma Adjetiva Penal por la extrema necesidad y urgencia y por ser un delito de mayor entidad y es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado en sentencia número 714 de la Sala de Casación Penal del 16 de diciembre de 2008, señalando lo siguiente:
...Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine ahora 236) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ...
En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, que esta "... estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas la Defensa Técnica de los encausados de auto yerra igualmente al invocar la nulidad absoluta al indicar que se declare la nulidad de las planillas de las Cadenas de Custodias, toda vez que a su decir carecen de sellos y firma y no se encuentran inutilizados los espacios en blancos lo que permitiría su posible modificación.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
La Recurrente no logra comprender que las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal, generalmente en el escenario del hecho delictivo, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido, por efecto de su estudio o deterioro natural, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Es por ello que al Manual Único de Cadena de Custodia en su reforma del año 2014, dejo sentadas las bases pare el manejo de la evidencia, a simple vista de las actas procesales que rielan en el expediente se puede verificar que las planillas de las Cadenas de Custodias están debidamente firmadas por el funcionario actuante y con las huellas respectivas, consignadas en copia simple toda vez que la planilla original esta (Sic) completamente ligada a la evidencia la cual en cada caso concreto recorre a las diferentes salas para su debida experticia, donde será recibida y firmada por el funcionario receptor de dicha evidencia y es por ello que se le denomina "cadena" debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia y por tal motivo es que NO SE INUTILIZAN LOS ESPACIOS EN BLANCOS.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, de 28 anos (sic) de edad, titular de la cédula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, de 28 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-25.205.919 son autores del delito que le atribuye el Ministerio Público;
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término:
Un hecho punible que merezca peno privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTULES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 45 de la Ley Contra la la (sic) Ley Oreganizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo y CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTULES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la la (sic) Ley Oreganizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en la fundamentación de la Orden de aprehensión de fecha 08/09/2024 y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial a ala(sic) misma, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentra incurso en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTULES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 45 de la Ley Contra la la(sic) Ley Oreganizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo y CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTULES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la la(sic) Ley Oreganizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los mencionado ciudadano (sic) imputados.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTULES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 45 de la Ley Contra la la(sic) Ley Oreganizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo y CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTULES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la la(sic) Ley Oreganizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 3° eiusdem, y visto que los ciudadanos imputados: YORMAN ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, de 28 anos (sic) de edad, titular de la cédula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, de 28 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-25.205.919, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 10/09/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: YORMAN ENRIQUE FERNANDEZ, de 28 anos (sic) de edad, titular de la cédula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, de 28 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-25.413.019, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos: YORMAN ENRIQUE FERNANDEZ, de 28 anos (sic) de edad, titular de la cédula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, de 28 años de edad, titilar de la cedula de identidad V-25.413.019, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de los Procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 10/09/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos ha (sic) rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con violación de bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones. Es decir, que las magnitudes del (sic) los daños causados es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales hasta cumplir las 3á partes de la pena correspondiente.
Por ello, la precalificación jurídica de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTULES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 45 de la Ley Contra la la(sic) Ley Oreganizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo y CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTULES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la la(sic) Ley Oreganizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo al, acordada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados: YORMAN ENRIQUE FERNANDEZ, de 28 anos (sic) de edad, titular de la cédula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, de 28 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-25.413.019, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO ameritan en prima facie, aunada la situación de que los delitos tipificados en Código Penal el cual protege el primero de los bienes jurídicos como lo es la vida como lo a sido señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos, precisan una PENAS QUE EXCEDEN DE LOS 12 AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO , estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; C YORMAN ENRIQUE FERNANDEZ, de 28 anos(sic) de edad, titular de la cédula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, de 28 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-25.413.019, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Quinto (5) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:…
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de los imputados: YORMAN ENRIQUE FERNANDEZ, de 28 anos(sic) de edad, titular de la cédula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, de 28 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-25.413.019, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida acusada…”. Cursante a los folios 15 al 22 del presente cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 10 de septiembre de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Decreta como legal, la aprehensión de los imputados YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad V-25.205.919, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.413.019, por la presunta comisión los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, y en relación al ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad V-25.205.919, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad V-25.205.919, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada una medida menos gravosa a sus defendidos, toda vez que las mismas no garantizan las resultas del proceso. SEXTO Se acuerda como centro preventivos al ciudadano YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, al centro de Reclusión el Rosal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas del Distrito Capital y al ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, al Comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) Guardia Nacional Bolivariana – Las Tunitas Catia La Mar. SEPTIMO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. SEPTIMO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”
En esta misma fecha, el Juzgado ya tantas veces mencionado pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, corresponde a esta Instancia pronunciarse respecto a la solicitud del Ministerio Público en relación a la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.205.919, hoy imputados. Así las cosas, la detención de un ciudadano debe obedecer a mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en Virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.
A la luz de lo anterior. se desprende que la forma idónea para {a materialización de la aprehensión es la orden judicial. mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediate7 del estado dc realización del presunto delito (situación de hecho).
Por otra parte, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia número 38 del 19/01/07, caso: Eliecer Demóstenes San Martín Chourio), que toda orden de aprehensión, "tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial".
Los supuestos de la orden de aprehensión se encuentran regulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:…
Así las cosas, la orden de aprehensión debe ser solicitada por el Ministerio Público y deben analizarse los supuestos de procedencia que prevé dicha normativa, sin embargo, en la parte in fine del artículo sub examine se evidencia una excepción respecto a la formalidad en la solicitud de la orden de aprehensión, pudiendo ser esta solicitada y acordada por cualquier medio idóneo, debiendo ser fundamentada por el Tribunal que la haya acordado en un lapso no mayor de 12 horas.
En el presente caso, el 08 de septiembre de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó, de forma fundamentada, orden de aprehensión contra los ciudadanos hoy imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se verifica que. en el presente caso se cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar legítima la aprehensión de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PEREZ, FERNÁNDEZ, titular dc la cédula dc identidad numero V.-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad numero V.-25.205.919. Y así se establece.
De modo que, a la luz de las consideraciones supra expuestas, se evidencia que la acción policial que culminó con la aprehensión de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PICREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-25.41.3.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular dc la cédula de identidad numero V.- 25.205,919, hoy imputados, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44,1 de la Carta Política y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo, así las cosas, se declara como legítima la aprehensión. Y así se decide.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modos tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YORMAN ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular dc la cédula de identidad numero V.- 25.205.919, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, toda vez. que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fueron aprehendidos en fecha 08 de septiembre dc por orden de aprehensión emitida por este despacho jurisdiccional, toda vez que mediante transcripción de novedad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de la Guaira que en fecha 28 de abril de 2024 se tiene conocimiento que en la Carretera Nacional entre Punta Care y Anare de la Parroquia Naiguatá. Municipio Vargas del Estado la Guaira, del hallazgo de un cadáver de género masculino el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma dc fuego, en distintas regiones de su anatomía, quien quedo identificado como RAFAEL EDUARDO MORALES AGUILAR, titular de la cédula de identidad numero V.-15.382.438, por lo que luego dc diversas pesquisas documentales, análisis de trazas telemáticas investigaciones de campo se determina la participación activa de los presuntos autores del hecho, logrando entrevistar igualmente a una ciudadana de nombre Y.C.MG. (DEMAS DATOS RESERVADOS PARA L MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó a la comisión policial que efectivamente en fecha 28 de abril de 2024, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada su ex pareja de nombre José Ángel Pinto se apersono a su vivienda a bordo de un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color plata, indicándole bajo amenazas de muerte que saliera indicándole igualmente que quería ocultar el referido vehículo toda vez que se había metido en un problema porque había matado a una persona igualmente mantiene comunicación vía telefónica con los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PEREZ HERNÁNDEZ y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE. donde articulan para la desaparición de evidencias, así como la quema de vehículo propiedad de la víctima, así mismo la ciudadana entrevistada indica en entrevista sostenida en la sede dc Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas que a su casa se apersono el ciudadano YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNÁNDEZ. quien en de su ex pareja JOSE ANGEL, GREGORIO PINTO, proceden a trasladar el vehículos (sic) hacia un área boscosa para quemarlo, de igual manera a través del análisis telemático se puede determinar que en las horas criticas del momento de los hechos, una comunicación activa entre el ciudadano JOSE ANGEL GREGORIO PINTO con cl ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO TITE.
Ahora bien. considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.205.919, toda vez que de actas. así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos. se enmarca dentro de los tipos penal de al ciudadano YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.413.019, por la presunta comisión los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terroris1110 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en cl artículo 37 Ejusdem, y en relación al ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo ordinal 2 (sic) en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la techa dc su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados hayan sido presuntamente autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de ruga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido, es decir. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 3 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre veinte (20) y veintiséis (26) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, confirme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva dc libertad a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.205.919. y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las cadenas de Custodia que cursan en la presente causa poseen los debidos sellos del órgano que las suscribe.
Por último, en relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinarias considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y dc derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se Decreta como legal, la aprehensión de los imputados YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad V-25.205.919 de conformidad con lo establecido en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.413.019, por la presunta comisión los delitos de COMPLICE, NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Eiusdem y en relación al ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO titular de la cedilla de identidad V-25.205.919. por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado ene artículo 406, ordinal (sic) 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-25.413.019 y JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, titular de la cedula de identidad V-25.205.919, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención. asistencia y representación de los imputados, así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada una medida menos gravosa a sus defendidos, toda vez que las mismas no garantizan las resultas del proceso.
SEXTO se acuerda como centro preventivo al ciudadano YORMAN ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, al centro de Reclusión el Rosal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas del Distrito Capital y al ciudadano JORGE FRANCISCO NARANJO TITE, al Comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) Guardia Nacional Bolivariana – Las Tunitas Catia La Mar.
SEPTIMO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem.
OCTAVO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados; al primero de ellos como Cómplice Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem; y al segundo de ellos como Cómplice No Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Ut-Supra y se decrete la nulidad de la aprehensión.
Por su parte, el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia en Delitos Comunes, señaló que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los justiciables son autores o partícipes de los tipos penales antes mencionados. En consecuencia, solicitó no fuera admitido por manifiestamente infundado, se declare Sin Lugar el escrito recursivo y se confirme la decisión bajo estudio,
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que la recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Como primera denuncia de infracción alega el recurrente la violación al estado de libertad y al debido proceso de sus defendidos, toda vez que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión a los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, sin antes haberlos citado a sede fiscal para la debida imputación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, este Juzgado Ad-quem procedió a realizar una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran la causa principal, observando como elementos de convicción recabados en la presente investigación lo siguiente:
1.-Acta de Transcripción de llamada, de fecha 28 de abril de 2024, emanada de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 1 P1).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/2024, suscrita por el Detective Aarón Méndez, Credencial 55.911, emanada de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 2-4 P1)
3.- Inspección Técnica Nº 0457, de fecha 28/05/2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 9-15 P1)
4.- Inspección Técnica Nº 0458, (examen externo al cadáver) de fecha 28/05/2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 16-41 P1)
5.- Dictamen Pericial Nº 0446, de fecha 30/04/2024, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal, Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 44 y vto. P1) .
6.- Dictamen Pericial Nº 0447, de fecha 30/04/2024, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal, Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 47 y vto. P1) .
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2024, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 48 y vto. P1)
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2024, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 64-65 P1)
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2024, suscrito por los funcionarios adscritos a la Coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 66 y vto. P1) .
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2024, suscrito por los funcionarios adscritos a la Coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira. (F. 68 y vto. P1) .
11.- Dictamen Pericial Nº 0442, (determinar grupo sanguíneo) de fecha 30/05/2024, suscrito por funcionario adscrito a la División de Criminalística Municipal la Guaira, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Lofoscopia. (F. 71 P1)
12.- Dictamen Pericial Nº 0444, (determinar grupo sanguíneo) de fecha 30/05/2024, suscrito por el funcionario adscrito a la División de Criminalística Municipal la Guaira, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico. (F. 74 P1)
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2024, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 75-77 P1)
14.- Acta de Investigación Penal Presencia de Autopsia, de fecha 29/04/2024, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas La Guaira, en relación al inicio de la investigación signada con el K-24-0160-00578, instruidas por el despacho de la sub Delegación La Guaira por uno de los de los delitos Contra las Personas. (F. 80 y vto. P1)
15.- Protocolo de Autopsia N° 356-2252-544-24, de fecha 30/04/2024, suscrito por el Médico Legista del Departamento de Ciencias Forenses Estado la Guaira. (F. 82 y vto. P1)
16.- Acta de Inspección de Cadáver en Morgue N° 356-2252-544-24, de fecha 30/04/2024, suscrito por el Médico Forense Roberto González, adscrito al SENAMECF, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre Rafael E. Morales Aguilar. (F. 83 y vto. P1)
17.- Certificado de Defunción EV 14, de fecha: 29/04/2024, del ciudadano quien en vida respondía al nombre RAFAEL E. MORALES AGUILAR. (F. 87 y vto. P1)
18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2024, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 96 y vto. P1)
19.-Inspeccion Técnica Nº 1.457, de fecha 29/04/2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 100-113 P1)
20.- INFORME Nº 0042-24, de fecha 29/04/2024, suscrito por el funcionario Detective Gallardo Jorge, adscritos a la Delegación Municipal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (F. 125 al 128 P.1)
21.- INFORME N.º 34, de fecha: 30/04/2024, suscrito por el funcionario Detective Krisvel Edith Perdomo Huerta, Credencial 49.378, adscrita a la División de Lofoscopia de la Unidad de Criminalística, Dirección de Criminalística identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (F. 131 P.1)
22.- Dictamen Pericial Nº 256, (Barrido, búsqueda, identificación e individualización de apéndices pilosos) de fecha 29/04/2024, suscrito por los funcionarios Detectives Quijada Daniel y Valera Roymer, Expertos adscritos a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (F. 133-134 P.1)
23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2024, suscrita por el Detective Agregado José Bastidas, Credencial 47.371, Adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 135 y vto. P1)
24.- Acta de Entrevista, de fecha 29/04/2024, rendida por la ciudadana Desiree, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 139-140 P. 1)
25.- Dictamen Pericial Nº 015, (Trayectoria Balística) de fecha 30/04/2024, suscrita por la funcionaria adscrita a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 148-150 P1)
26.- Dictamen Pericial Nº 0211, (Determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala) de fecha 01/05/2024, suscrito por el funcionario adscrito a la División de Laboratorio Químico; Coordinación de Análisis Elemental y Morfológicos, practicada a evidencia colectada. (F. 154 y vto. P1).
27.- Dictamen Pericial N° 0390, de fecha 01/05/2024, emanado de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. (F157 y vto. P1)
28.- Dictamen Pericial Nº 0448, (Determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática y grupo sanguíneo en la superficie de la evidencia suministrada) de fecha 30/04/2024, suscrito por el funcionario adscrito a la División de Criminalística Municipal la Guaira, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico, practicada a evidencia colectada. (F160 y vto. P1)
29.- Dictamen Pericial Nº 0210, (Determinar la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos producto de la deflagración de pólvora de la evidencia suministrada) de fecha 30/04/2024, suscrito por el funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística, Dirección de Criminalística de Laboratorio, División de Laboratorio Químico; Coordinación de Análisis de Evidencias Químicas, practicada a evidencia colectada. (F163-164 P1)
30.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 047-24 (F.165 P. 1).
31.- Dictamen Pericial Nº 0465, (Determinar la naturaleza hemática y seminal a las evidencias suministradas) de fecha 01/05/2024, suscrito por la Experto Biológico adscrita a la División de Laboratorio Biológico; Coordinación de Análisis de Evidencias Biológicas. (F.167-169 P.1)
32.- Dictamen Pericial Nº 189, (Comparación Dactiloscópica) de fecha 03/05/2024, suscrito por el funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa División de Lofoscopia (F. 172-173 P. 1)
33.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2024, suscrita por el funcionario adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 174-175 P.1)
34.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2024, suscrita por el funcionario adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 176 P.1)
35.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira (F 179 P.1).
36.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2024, suscrita por el Detective Jhonkelvis Arévalo, Credencial 52.897, Adscrito a la delegación Municipal, la Guaira. (F 180-181 P.1).
37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2024, suscrita por el Detective Aarón Méndez, Credencial 55.911, adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 182 y vto. P1)
38.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2024, suscrita por el Detective Aarón Méndez, Credencial 55.911, Adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 185-186 P1)
39.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2024, suscrita por el Detective Aarón Méndez, Credencial 55.911, Adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 187 y vto. P1)
40.- Dictamen Pericial Nº 0450, de fecha 30/04/2024, suscrito por el funcionario Detective Montes Yerry, Experto adscrito a la División de Criminalística Municipal la Guiara de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicar peritaje de extracción de dispositivo electrónico a la evidencia suministrada. (F. 9-11 P2)
41.- Dictamen Pericial Nº 0449, (coherencia técnica y fotograma) de fecha 30/04/2024, suscrito por el funcionario Detective Jefe Jesús Hernández, Funcionario activo, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Guiara de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a un archivo de video en formato (H264). (F. 14-17 P.2)
42.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2024, suscrita por el Detective Agregado José Bastidas, adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 18 y vto. P.2)
43.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2024, suscrita por el Detective Rayderson Contreras, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira. (F. 21 y vto. P.2)
44.- Inspección Técnica Nº 0465, de fecha 01/05/2024, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 24-32 P.2)
45.- Dictamen Pericial Nº 0391, de fecha 01/05/2024, suscrita por MORENO REYCHEL Y GALICIA RONALDO, experto de Balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 35-36 P.2)
46.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2024, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas. (F. 37 y vto. P.2)
47.- Acta de Entrevista, de fecha 01/05/2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Enmanuel. (F. 39 y vto. P.2)
48.- Acta de Entrevista, de fecha 01/05/2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Ulices. (F. 42-43 P.2)
49.- Dictamen Pericial Nº 190, de fecha 05/05/2024, suscrita por los funcionarios Expertos Dactiloscopistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 46 y vto. P.2)
50.- Dictamen Pericial Nº 260, de fecha 01/05/2024, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 49-51 P.2)
51.- Acta de Entrevista, de fecha 02/05/2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano William. (F. 58-59 P.2)
52.- Acta de Análisis de Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 02/05/2024, suscrita por el Inspector Torres Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 60-61 P.2)
53.-Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2024, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de la Guaira. (F. 62 y vto. P.2)
54.- Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 02/05/2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Ulices. (F. 78 y vto. P.2).
55.-Acta de Entrevista, de fecha 02/05/2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Robert. (F.80-81 P.2).
56.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CP-048-24. (F. 84 P.2)
57.- Dictamen Pericial N° 0458, de fecha 02/05/2024, emanada la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de la Guaira. (F. 86-88 P.2)
58.- Dictamen Pericial N° 0213, de fecha 03/05/2024, emanada de la Coordinación de Análisis de Evidencias Químicas, adscrito a la Dirección de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 94-95 P.2)
59.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0120-24. (Vto. F. 96 P.2)
60.- Dictamen Pericial N° 0219, de fecha 03/05/2024 emanada de la Coordinación de Análisis de Evidencias Químicas, adscrito a la Dirección de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 99-100 P.2)
61.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0121-24. (F. 101 P.2)
62.- Dictamen Pericial N° 0220, de fecha 03/05/2024 emanada de la Coordinación de Análisis de Evidencias Químicas, adscrito a la Dirección de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 103-105 P.2)
63.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0119-24. (F. 106 P.2)
64.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de mayo de 2024, emanada del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 107-108 P.2).
65.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de mayo de 20224, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira, a la ciudadana Yelitza Tovar. (F. 114-115 P.2)
66.- Dictamen Pericial N° 0469, emanada del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03/05/2024. (F. 119-120 P.2)
67.- Dictamen Pericial N° 0018, de fecha 03 de mayo de 2024, emanado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Guaira. (F. 129 y vto. P.2)
68.- Dictamen Pericial N° 263, de fecha 02 de mayo de 2024, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística. (F. 131-132 P.2)
69.- Dictamen Pericial N° 192, de fecha 02 de mayo de 2024, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística. (F. 135-136 P.2)
70.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 427-24. (F. 137 P.2)
71.- Experticia N° 0799, de fecha 04/05/2024, emanada de la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 151-154 P.2)
72.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano José. (F. 163-164 P.2).
73.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Alejandro. (F. 165-166 P.2).
74.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Bejuma, la ciudadana Adriana. (F. 168-169 P.2).
75.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Bejuma, al ciudadano Héctor. (F. 170-171 P.2).
76.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, al ciudadano Carlos. (F. 173-174 P.2).
77.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, al ciudadano Darwins. (F. 175-176 P.2)
78.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo de 2024, emanada del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Guaira. (F. 177-180 P.2)
79.-Acta de Entrevista, de fecha 06 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, a la ciudadana Jesika. (F. 181 P.2)
80.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo de 2024, emanada del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Guaira. (F. 183 y vto. P.2)
81.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2024, emanado del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Guaira. (F. 186 y vto. P.2)
82.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de mayo de 2024, emanado del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Guaira. (F. 02-06 P.3)
83.- Dictamen Pericial N° 0488, de fecha 11 de mayo de 2024 emanado de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 9 y vto. P.3)
84.- Dictamen Pericial N° 0489, de fecha 11 de mayo de 2024 emanada de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 12 y vto. P.3)
85.- Informe Técnico N° 019, de fecha 11 de mayo de 2024 emanada de la Coordinación de Criminalísticas de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira. (F. 15-20 P.3)
86.- Acta de Entrevista, de fecha 14/05/2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, a la ciudadana Mailyn. (F. 25-29 P.3)
87.- Dictamen Pericial N° 0505, de fecha 14/05/2024, emanado de la Coordinación de Criminalísticas de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira. (F. 35-40 P.3)
88.- Dictamen Pericial N° 0506, de fecha 14/05/2024 emanada de la Coordinación de Criminalísticas de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira. (F. 43-45 P.3)
89.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, al ciudadano Edward. (F. 46-48 P.3).
90.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, al ciudadano Keny. (F. 49-50 P.3)
91.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2024, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, a la ciudadana Yulimar. (F. 51-53 P.3)
92.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2024 suscrita por la Detective Gabriela Rosario, credencial 50.453, adscrita a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira, practicada en la siguiente dirección: Playa Pantaleta, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado La Guaira. (F. 54 y 55 P.3)
93.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2024 suscrita por el Detective Jhonkelvis Arévalo, credencial 52.897, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, practicada en la siguiente dirección: Tienda EPA, Zona Industrial Los Cortijos De Lourdes, Calle "A", del Estado Miranda. (F. 56 y vto. P.3)
94.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2024 suscrita por el Detective Agregado José Bastidas, credencial 47.371, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, practicada en las siguientes direcciones: 1) Sector El Pozo, Vía Principal, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas Estado La Guaira 2) Pueblo de Ca5ayaca, Casco Central, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado La Guaira; 3) Sector El Tarak, Pueblo de Tarma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado La Guaira; 4) Sector El Arbolito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado La Guaira; 5) Pueblo del Junquito, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado La Guaira;6) Sector La Chivera, KM 4, Del Junquito, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, distrito Capital; 7) Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado La Guaira. (F. 61-62 P.3)
95.- Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 18 de mayo de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Robert. (F. 63-65 P.3).
96.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2024 suscrita por el Detective Rayderson Contreras, credencial 58.487, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, practicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, entre La Urbanización Los Cortijos y Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Torre Banco Nacional de Crédito, Caracas, Distrito Capital. (F. 66-67 P.3)
97.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de mayo de 2024 suscrita por el Detective Agregado José Bastidas, credencial 47.371, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, practicada en la siguientes direcciones: Avenida Urdaneta, Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Piso 07, División de Investigaciones Contra Fraude y Estafa, Caracas, Distrito Capital; 2) Avenida Urdaneta, Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Piso 07, División de Investigaciones Contra Delitos Informáticos, Caracas, Distrito Capital. (F. 121 y vto. P.3)
98.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2024 suscrita por el Detective Brayan Cova, credencial 58.806, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, practicada en la siguiente dirección: Sector de Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira. (F. 125 y 126 P.3).
99.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de mayo de 2024, suscrita por el Detective Joheinny Borges, credencial 55.908, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Vehículos La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Tanaguarena, Sector Cerro Grande, Específicamente Estacionamiento Inversiones Bolpar 2021, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira. (F. 130 y vto. P.3)
100.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de mayo de 2024 suscrita por la Detective Harold Alzolar, credencial 56.829, adscrita a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira, practicada en la siguiente dirección: Avenida Principal La Castellana, Edificio IASA, Piso 04, Anexo 04, Caracas, Distrito Capital. (F. 131 y vto. P.3)
101.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Juan. (F. 132-133 P.3).
102.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira a la ciudadana María. (F. 134-136 P.3).
103.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira a la ciudadana Consuelo. (F. 137-139 P. 3).
104.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira a la ciudadana Alejandra. (F. 140-141 P.3).
105.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira a la ciudadana Karla. (F.142-143 P.3).
106.- Acta de Análisis de Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 28 de mayo de 2024 suscrita por el Inspector Torres Luis, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, practicada a los siguientes números telefónicos: 0412-976-7123; 0412-967-86-10; 0412-451-64-58; 0412-500-86-55; 0424-443-98-77; 0412-889-87-51; 0412-465-92-66; 0412-465-92-66; 0414-372-82-00; 0426-775-22-75; 0414-750-46-89; 0414-745-93-35; 0414-553-28-07. (F. 144-145 P.3)
107.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2024 suscrita por el Detective Aarón Méndez, credencial 55.911, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, practicada en la siguiente dirección: Sector La Montañita, barrio Niño Jesús, Carretera Kilómetro 3, Del Junquito, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. (F. 146-147 P.3)
108.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2024 suscrita por el Detective Rayderson Contreras, credencial 58.487, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, a través de la cual relazo llamada telefónica al número 0412-905-52-63, perteneciente al ciudadano de nombre Nelson Corro. (F. 148 P.3)
109.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Nelson. (F. 149-150 P.3).
110.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de junio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira a la ciudadana Mari. (F. 151-152 P. 3).
111.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de junio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Erwin. (F.153-156 P.3).
112.- Dictamen Pericial N° 0552-2024, de fecha 27 de mayo del 2024, suscrito por los funcionarios Detective Jefe Jesús Hernández y la Detective Esteffany Pereira. Expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designados a practicar peritaje de extracción de contenido a dispositivos electrónicos, ubicados en la siguiente dirección: Edificio Costa Azul, donde de se encuentra el local de Auto Repuestos y Servicios Gen C.A. (F. 159-165 P.3)
113.- Dictamen Pericial N° 0551-2024, de fecha 27 de mayo del 2024, suscrito por la funcionaria Detective Esteffany Pereira, Experta adscritos a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (F.168-173 P.3)
114.- Dictamen Pericial N° 0548-2024, de fecha 27 de mayo del 2024, suscrito por la funcionaria Detective Esteffany Pereira, Experta adscritos a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 176-179 P.3)
115.- Dictamen Pericial N° 0547-2024, de fecha 27 de mayo del 2024, suscrito por los funcionarios Detective Jefe Jesús Hernández y la Detective Esteffany Pereira. Expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designados a practicar peritaje de extracción de contenido a dispositivos electrónicos, ubicados en la siguiente dirección: Avenida Principal de Naiguatá, Empresa de Telecomunicaciones Network del Municipio Vargas del Estadio La Guaira. (F.182-184 P.3)
116.- Dictamen Pericial N° 0549-2024, de fecha 27 de mayo del año 2024, realizada por los funcionarios Detective Jefe Jesús Hernández y la Detective Esteffany Pereira, adscritos a la División de Criminalística La Guaira, practicada a un equipo móvil denominado Tablet, Marca Canaima. (F. 187-199 P.3 y F. 2-47 P.4)
117.- Dictamen Pericial N° 0550-2024, de fecha 27 de mayo del 2024, suscrito por los funcionarios Detective Jefe Jesús Hernández y la Detective Esteffany Pereira. Expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 50-52 P.4)
118.- Acta De Investigación Penal, de fecha 11 de junio de 2024 suscrita por el Detective Jhonkelvis Arevalo, credencial 52.897, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, a través de la cual se trasladó a la siguiente dirección: Estación de Servicio Tazón, Ubicada en la Parroquia EL Valle, Caracas, Distrito Capital. (F. 56 y vto. P.4)
119.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de junio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Samuel. (F. 57-58 P.4).
120.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de junio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Eduardo. (F. 59-60 P.4).
121.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de junio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Manuel. (F. 62-63 P.4).
122.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de junio de 2024 suscrita por el Detective Aarón Méndez, credencial 55.911, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira, a través de la cual dejo constancia de llamada telefónica a la ciudadana Anna Endrina al número telefónico 0414-3243491. (F. 64 P.4)
123.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de junio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Anna. (F. 65-67 P.4).
124.- Dictamen Pericial Actuación N° 0138-2024, de fecha 25 de junio del 2024, suscrito por los funcionarios Detective Alejandro Villarreal, Experto adscrito a la División Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 70-77 P.4)
125.- Registro de Cadena de Custodia N° 1176-24 (F. 78 P.4)
126.- Experticia de Peritaje Antropológico N° 00058-2024, de fecha 16 de julio del año 2024, suscrito por Antropóloga Forense Mary Yamileth Bonilla, Experto Profesional Especialista I; y Antropólogo forense Maria Núñez, Experto Profesional III, funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Coordinación de antropología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Sede Bello Monte. (F. 84-86 P.4)
127.- Experticia de Peritaje Antropológico N° 00060-2024, de fecha 16 de julio del año 2024, suscrito por Antropóloga Forense Mary Yamileth Bonilla, Experto Profesional Especialista I; y Antropólogo forense Marja Nuñez, Experto Profesional III, funcionarios adscritas al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Coordinación de antropología Forense del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses (SENAMECF) Sede Bello Monte. (F. 89-91 P.4)
128.- Informe Pericial N° 0051, de fecha 26 de junio de 2024, emanada de la División de Laboratorio Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 94 P.4)
129.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de junio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Francisco. (F. 95-98 P.4).
130.- Acta de Entrevista, de fecha 1 de julio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Irving. (F. 102-103 P.4).
131.- Acta de Entrevista, de fecha 1 de julio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Luis. (F. 104 y vto. P.4).
132.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de julio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Rafael. (F. 106-107 P.4).
133.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de julio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Jeison. (F. 108-109 P.4).
134.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de julio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Johannes. (F. 111-112 P.4).
135.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de julio de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Guillermo. (F. 113-114 P.4).
136.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de agosto de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira al ciudadano Guilleldris. (F. 116-117 P.4).
137.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de agosto de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira a la ciudadana María. (F. 118-119 P.4).
138.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de septiembre del año 2024, suscrita por el Inspector Marcos Guzmán, Credencial 34.942, Adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira. (F. 120-121 P.4)
139.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de septiembre del año 2024, rendida en la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira, realizada al ciudadano Jorge (F. 122-124 P.4).
140.- Acta de Análisis de Trazas Telefónicas Forenses, (Acta de análisis de los números incriminados en el hecho) (Dictamen Pericial Número 0509) de fecha 04/09/2024, suscrita por los funcionarios Inspector Torres Luis, adscrito a Delegación Municipal de la Guaira. (F.-128-137 P.4)
141.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de septiembre del año 2024, suscrita por el Comisario Framkie Elorza, Credencial 28.769, Adscrito a la Región Estratégica de Investigación Penal (REDIP CAPITAL) de la Delegación Estadal la Guaira, en relación al inicio de la investigación signada con el K-24-0160-00578, instruidas por el despacho de la Sub Delegación La Guaira por uno de los de los delitos Contra las Personas, deja constancia de diligencia policial realizada en el Servicio nacional de información Aduanera y Tributaria. (F. 138-145 P.4)
142.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de septiembre del año 2024, suscrita por el Comisario Framkie Elorza, Credencial 28.769, Adscrito a la Región Estratégica de Investigación Penal (REDIP CAPITAL) de la Delegación Estadal la Guaira, en relación al inicio de la investigación signada con el K-24-0160-00578, instruidas por el despacho de la Sub Delegación La Guaira por uno de los de los delitos Contra las Personas, deja constancia de diligencia policial realizada en el Sistema Integrado de Información Policial. (F. 146-154 P. 4)
143.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de septiembre del año 2024, suscrita por el Comisario Framkie Elorza, Credencial 28.769, Adscrito a la Región Estratégica de Investigación Penal (REDIP CAPITAL) de la Delegación Estadal la Guaira, en relación al inicio de la investigación signada con el K-24-0160-00578, instruidas por el despacho de la Sub Delegación La Guaira por uno de los de los delitos Contra las Personas, deja constancia de diligencia policial realizada en el Sistema del consejo Nacional Electoral. (F. 155 y vto. P.4)
144.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de septiembre del año 2024, suscrita por el Detective Agregado José Bastidas, Credencial 47.371, Adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios la Guaira, en relación al inicio de la investigación signada con el K-24-0160-00578, instruidas por el despacho de la Sub Delegación La Guaira por uno de los de los delitos Contra las Personas. (F. 156-157 P.4)
145.- Inspección Técnica Nº 3.253, de fecha 05/09/2024, suscrita por los funcionarios Detective Fernández Arnaldo y Detective Peña Yusneilis, adscritos a la Coordinación de Fijaciones Fotográficas. (F. 159-169 P.4)
146.- Inspección Técnica Nº 3.249, de fecha 05/09/2024, suscrita por los funcionarios Detective Fernández Arnaldo y Detective Peña Yusneilis, adscritos a la Coordinación de Fijaciones Fotográficas. (F. 170-176 P.4)
147.- Dictamen Pericial Nº 671, (Barrido y búsqueda de alguna evidencia balística de interés criminalístico) de fecha 06/09/2024, suscrito por los funcionarios Detectives Chacoa Gerson y Díaz Wirler, Funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en las evidencias proporcionadas. (F. 179-180 P.4)
148.- Informe Técnico Nº 0383-25, de fecha 05/09/2024, suscrito por el Funcionario Inspector Jefe Neomar Moreno, adscrito a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (F. 184-189 P.4)
149.- Informe Técnico Nº 0065-25, de fecha 05/09/2024, suscrito por el Funcionario Detective Agregado Cleiver Méndez, adscrito a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (F. 190-197 P.4)
150.- Dictamen Pericial Nº 0084-24, de fecha 05/09/2024, suscrito por el funcionario Detective Nitya Rondón, Funcionario adscrito a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (F. 197-200 P.4)
151.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de septiembre del año 2024, ante la Región Estratégica de Investigación Penal (REDIP CAPITAL), realizada al ciudadano José (F. 03-06 P.5)
152.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre del año 2024, suscrita por el Detective Reiderson Contreras, Credencial 58.487, Adscrito a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira, en relación al inicio de la investigación signada con el K-24-0160-00578. (F.09 y vto. P.5)
153.- Dictamen Pericial Nº 0085-24, (Establecer las características, estado de uso, conservación en que se encuentra el objeto elaborado en vidrio) de fecha 05/09/2024, suscrito por el funcionario Detective Fidel Farfan, Crdencial 56.571, adscrito a la División de Siniestros a las evidencias proporcionadas. (F. 10-12 P.5)
154.- Dictamen Pericial Nº 0086-24, (Determinar el estado de uso, conservación y funcionamiento, características y afectaciones) de fecha: 05/09/2024, suscrito por el funcionario Detective Nitya RONDON, adscrito a la División de Siniestros, a las evidencias proporcionadas. (F. 13-15 P.5)
155.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de agosto de 2024, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Investigaciones de Homicidio La Guaira a la ciudadana Yeilin. (F. 17-22 P.5).
156.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre del año 2024, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira, realizada al ciudadano Leonardo (F. 23-24 P.5).
157.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre del año 2024, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira, realizada al ciudadano Miguel (F. 25-30 P.5)
158.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de septiembre del año 2024, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira, realizada a la ciudadana Yulimar (F. 32 P.5)
159.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre del año 2024, suscrita por el Detective Agregado Giohany González, Credencial 48.797, Adscrito a la Delegación Municipal la Guaira, en relación al inicio de la investigación signada con el K-24-0160-00578, instruidas por el despacho de la Sub Delegación La Guaira. (F.33-34 P.5)
160.- Inspección Técnica Nº 0655, de fecha 06/09/2024, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklin Calzadilla, adscritos a la División de Criminalística Municipal Ocumare del Tuy. (F. 37-43 P.5)
161.- Registro de Cadena de Custodia N° 0319-2024 (F. 44 P.5)
162.- Dictamen Pericial Nº 176, (Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad) de fecha 06/09/2024, suscrito por los funcionarios Yorvis Garcia y Armando Nava, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra el hurto y Robo de vehículos de la Delegación Municipal Ocumare del Tuy, practicada a evidencia colectada. (F. 50-51 P.5)
163.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de septiembre de 2024, ante la Delegación Municipal La Guaira, realizada al ciudadano Jorge (F. 52-53 P.5).
164.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de septiembre de 2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F. 183-184 P.5)
De los múltiples elementos de convicción se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de una ardua investigación direccionada por el Ministerio Público consideró que en el presente caso los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, podían evidentemente obstaculizar la investigación, incluso evadirse, toda vez que los mismos son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones antes mencionada y el segundo ciudadano es Militar, luego de meses de ardua investigación se pudo determinar la presunta participación de dichos ciudadanos en este hecho tan lamentable.
Precisado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que la razón no le asiste a la recurrente, ya que la aprehensión de los justiciables fue realizada en total apego al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece claramente que: “…La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De la citada disposición legal, y del estudio minucioso realizado a las presentes actuaciones, se desprende claramente que en el presente caso los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, fueron aprehendidos con ocasión a la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 004-24 y 005-24 de fecha 08 de septiembre de 2024, no evidenciándose en consecuencia ninguna violación a derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se declara Sin Lugar la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia de infracción, invocó la ciudadana Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, que se violentó el debido proceso en virtud que las planillas de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas y Biológicas toda vez que carecen de los elementos esenciales para su legalidad ya que fueron realizadas y consignadas sin poseer los respectivos sellos, firmas y no se encuentran inutilizados los espacios en blanco permitiendo así su posible adulteración, es evidente que podemos estar en presencia de un ejemplar de prueba ¡lícita ya que no cumple con los lineamientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas y Biológicas, todo irrespeto a la cadena de Custodia es un irrespeto al debido proceso así como a las garantías Procesales y Constitucionales.
Al respecto, es atribución del Ministerio Público, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 285 ejusdem, ordenar y dirigir la investigación penal de los presuntos hechos punibles, así como la obligación de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho delictivo.
El proceso de cadena de custodia es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científico, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en la que se encuentre, conforme al contenido del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“...Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta la garantía legal que le permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del suceso y del cadáver si fuera el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis , almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.”
Ahora bien, precisado lo anterior se observa que, en el presente caso una vez ordenada el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó todas las diligencias necesarias tendientes a esclarecer el hecho, tales como, los registros de cadena de custodia -hoy cuestionados su legalidad-, por el presunto incumplimiento de los formalismos dispuestos en el manual ya tantas veces mencionado.
En razón a ello, y atendiendo a lo alegado por la recurrente el Legislador Patrio determinó que, si la presunta irregularidad ha conseguido la finalidad inquirida, a pesar del menoscabo procesal, el acto quedará confirmado y tendrá plena eficacia probatoria, tal y como lo ordena el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.” (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que ante la presunta irregularidad de los registros de cadena de custodia, de los objetos de interés criminalísticos que fueran recabados por el órgano de investigación en la causa seguida en contra de los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, consiguió su finalidad que fue la aprehensión de los justiciables ya tantas veces mencionados, así como todos los elementos de convicción ya señalados en su contra, conforme al contenido del artículo 178 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Y, como tercera denuncia alegó que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los justiciables.
En relación con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, han sido perpetrador de los hechos punibles que se le atribuyeron de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, visto los elementos antes citados en la primera denuncia y analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria. Destacando esta Alzada que, en el presente caso, hay múltiples elementos de convicción.
Por otra parte, estas Juzgadoras, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, que los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, fueron presentados al primero de ellos como Cómplice Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem; y al segundo de ellos como Cómplice No Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, plenamente identificados en autos, vale decir, al primero de ellos como Cómplice Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem; y al segundo de ellos como Cómplice No Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las exigencias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 10 de septiembre del año 2024.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de sus Representados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lecdy Yamelin Cartaya Jiménez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yorman Enrique Pérez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.413.019, y Jorge Francisco Naranjo Tite, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.205.413, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados; al primero de ellos como Cómplice Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejúsdem; y al segundo de ellos como Cómplice No Necesario en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.