REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de noviembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2360-2024
RECURSO: PROV.- 2399-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Juan David Linares Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.569.716, y Jonathan Miguel Rodríguez Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.858.390, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 11 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, y Uso de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Juan David Linares Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.569.716, y Jonathan Miguel Rodríguez Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.858.390, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la Orden del Tribunal, por encontrarse uno llegando a la vivienda con su progenitora del trabajo, mientras su hermano estaba dentro de la vivienda realizando labores domésticas (lavando ropa), cuando los funcionarios ingresan sin una orden de allanamiento, inicio de investigación o causa probable de flagrancia, tomándolos privados de libertad y es sobre mi representados donde recae la simulación de un hecho punible por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado La Guaira, en ningún momento mi representado tuvo la intención de ocultarse y huir, pues no se encuentran involucrados en ningún hecho punible para tener temor e intentar huir.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa Alega e invoca la imposibilidad de una persecución penal por cuanto aún están pendiente las diligencias necesarias y pertinentes en el momento de la investigación para demostrar la realidad de los hechos que fueren investigados.

Es por ello que el proceso de investigación y comprobación de las actuaciones presentadas ante el Tribunal respectivo, se debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con el requerimiento y sin una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Publico, tal como se ilustra de las mismas actuaciones sujetas a valoración.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237, 238 y 313 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendidos en el ilícito imputado, tomando en consideración que los mismos funcionarios actuantes aducen el inicio de la causa a una persona desconocidas y características no coincidentes con mis representados y que no fue traído al proceso, No permitiéndosele gozar de la Presunción de inocencia de la que esta investido constitucionalmente, sino que de prima facie se le juzga e impone Medidas Privativas rigurosas, que no solo limitan su libre desenvolvimiento, afecta tanto su desempeño laboral. tanto de salud como personal, al encontrase injustamente sometido a la Pena del Banquillo.

Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cumulo de elementos que al mementos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la medida de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONTHAN(sic) RODRIGUEZ TORTOZA Y JUAN LINRES TORTOZA, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución Nacional, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna;

Artículo 44. Ordinal 1: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
l.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida... (omissis), Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Por otra parte el Principio de Necesidad señala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esa necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.

Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el Pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.

De igual forma el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"Artículo 8, "Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trata como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Asimismo, el artículo 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva, señala:

"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecida en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.

CAPITULO V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA para mis defendidos, JONTHAN(sic) RODRIGUEZ TORTOZA Y JUAN LINRES TORTOZA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado TERCERO de CONTROL de este Circuito Judicial en fecha 11 de septiembre de 2024, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro, Le sea otorgada su inmediata Libertad en razón que mi defendido no es participe de ningún hecho punible y es desconocedor total de los hechos atribuidos…”. Cursante al folio 01 al 04 folio de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abg. Dulce Maria Sanz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Carrasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia en Delitos Comunes, presentaron contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los identificados ya anteriormente como los recurrentes ante la decisión tomada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 11 de septiembre del 2024 denunciado entre otros puntos que según su óptica de la Defensa Técnica ya que manifiesta que la denuncia del ciudadano MIGUEL CONTRERAS quien ha (...) señalado que s/n encontrarse en su casa entre las 6:30 horas de la mañana v las 8:30 sujetos no Identificados por su persona, pues no los vio, se introdujeron a su vivienda sin autorización v sustrajeron la cantidad de Doscientos (2005) dólares americanos v un televisas manca Giberlus. color negro, varios electrodomésticos y cinco (5) conejos, quienes presuntamente al huir de la residencia se encontraron con la ciudadana Fira Contreras. a quien le realizaron un disparo con escopeta pura mantenerla alejada, arrojándole esta unos caninos para que realizaran un acto de Intimidación a lo que los ciudadanos respondo lanzando el saco contentivo, iendo(sic) a colocar la denuncia v en horas Imprecisas de la tarde (...}. Esta representación no entienda como la Defensa técnica visto el acta policial y las declaraciones donde ambas concurren en los hechos de cómo se originaron las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en virtud a la sustracción de los objetos y como fueron encontraron por los funcionarios actuantes, visto que el inicio fue ocasionada por la victima al momento de ingresar a su casa y percatarse que no se encuentran los objetos colectados a los presuntos sujetos activos del hechos, más allá de eso, hay un testigo quien fue observador y podría hasta identificarse como un victima indirecta en consecuencia a la conducta desplegada por los ciudadanos de marras, ya que el disparo que realizaron en contra de la ciudadana EIRA CONTRERAS pudo haberle ocasionado un daño mayor, no obstante fue la ciudadana quien pudo coadyuvar a rescatar lols(sic) conejos posterior al hecho de soltar a los caninos y estos sujetos al verse acorralados y nerviosos lograron soltar los conejos, todo ello es importante porque resulta oportuno que esta Defensa Técnica logre comprender que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-25.858.390, adminiculado con los hechos y la conducta desplegada encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del Artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, verbo y gracia que al momento que los funcionarios constituyen la comisión para ubicar a los mismos y al encontrarlos, estos tomaron una actitud sospechosa y esquiva tratando de huir, no obstante al encontrados llevaban consigo varios objetos de los cuales habían sido señalados por la víctima. Por esta razón ciudadanos magistrados como se explica que estén colectados los objetos identificados por la víctima, más un arma de fuego que tenían al momento de la revisión corporal.

Finalmente, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es imperioso mencionar que es cierto, que el proceso penal acusatorio imperante en nuestro país se encuentra regido por principios y normas que respetan el derecho a la defensa y el debido proceso a favor del procesado, pero también es cierto que reconoce el derecho que ampara a las víctimas de los delitos, a la protección y reparación del daño causado siendo objetivos del mismo, por ello, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso y los jueces a garantizar la vigencia de sus derechos, el respeto, protección y reparación del daño durante el proceso, tal y como lo consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo mencionado en el presente escrito necesario señalar que en el presente caso se respetó el derecho del ciudadano señalado como imputado, tampoco se vieron afectadas las posibilidades de su actuación, no se influyó en su asistencia jurídica, ni se violó actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales y una vez en la audiencia el Ministerio Público procedió a narrar los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, dando como consecuencia a la presente investigación y decisión de Privación de Libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, toda vez que el tribunal A QUO consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, lo cual quiere decir que existieron fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o partícipe del presente hecho, es decir, un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, y en consecuencia lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

A juicio de esta Representación Fiscal el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión emanada del Tribunal de Control donde acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del(sic) los ciudadanos JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-25.858.390, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del Artículo 453 del Código Penal, AGAVILLA MIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MARQUINA.

Analizando lo manifestado por las Defensas Técnicas Privada, quienes aquí suscriben que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se encuentra ajustada a Derecho y la misma cumpla con las exigencias establecidas en la norma visto que las mismas fueron examinadas a plenitud, considerando suficientes elementos que surgieron para que procediera a la imposición de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-25.858.390, determinando así que se encontraban lleno todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238.

En lo que corresponde al cumplimiento en el presente caso de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal importante tener presente que, la Juez de Control ante el Decreto de Medida Preventiva Privativa de Libertad, deberá hacer una decisión de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:


Procedencia

"Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)"
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. '
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los artículos anteriormente transcrito, se deduce la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra por la comisión de un delito, así como una presunción razonable que este último no se someterá a la persecución penal o puede desplegar actos tendientes a obstaculizar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo establecen los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.

La juez Aquo fundó elementos suficientes al dictar las medidas preventivas de privativa de libertad solicitadas por el Ministerio Público y que la Defensa Técnica se han opuesto a la misma. Por ende, el Ministerio Público al solicitar la medida preventiva de privativa de libertad como una Medida de Coerción Personal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del Artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MARQUINA, la Juzgadora estudió los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los presupuestos para que se mantenga la privación de libertad, es decir, se probó que solo mediante la medida impuesta por dicho Juzgado se demostrara y se asegurara el normal desarrollo del proceso penal, por cuanto el Ministerio Público acreditó suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del hoy acusado, con ello la Juez A Quo dictó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, llenando los extremos procesales. Por cuanto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es una medida a los fines de garantizar las resultas del proceso, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTÚA LA INMOTIVACIÓN U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN, como evidentemente arguye las Defensas Técnicas Privadas al pretender dejar entredicho la inexistencia de los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a quienes suscriben, existen fundados y suficientes elementos de convicción del dictamen de imposición de la medidas preventiva privativa de libertad, de la lectura del contenido de la presente causa, podrá la Alzada mediante su análisis, constatar la ilogicidad de lo expuesto por las Defensas Técnicas al apreciar el debido fundamento de dicha contestación, del que se aprecia un claro criterio de objetividad y aplicación del Derecho, sobre la base de los elementos de convicción que fueron sometidos a su examen en la audiencia de presentación.

Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, que expresan las Defensas Técnicas en su escrito no ocurrieron, por tanto el Tribunal tomó en cuenta la petición fiscal, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, un fundado criterio y motivación que intrínsecamente debe tener toda sentencia judicial y la aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la pena, produciéndose en consecuencia este fallo, por existir los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la presente causa.

Evidenciándose en el presente caso que una vez celebrada la audiencia presentación, el Tribunal acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en virtud de que la Juez verificó la coexistencia de tres elementos, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual esta evidentemente acreditado en la presente investigación, tratándose de varios hechos ilícitos, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del Artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en ese sentido, cursan en autos un conjunto de elementos de convicción recabados, los cuales fueron analizados por la Juez de Control y los mismos sirvieron para fundamentar de "Forma inequívoca" la Medidas Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-25.858.390, antes ya identificados en la presente acta lo que hace presumir su responsabilidad en la comisión de los delitos arriba detallados y en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la ..."necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, existiendo así suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la Medida Preventiva Privativa de Libertad, consagradas en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, tal como en efecto dictó decisión en fecha 17 de junio de 2024, evidenciándose más aún que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del poder del Estado en relación con los particulares.

En virtud de todo lo antes expuesto, se considera que deben mantenerse las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cumplirse con todos los requisitos exigidos por ley para su procedencia, además, por ser medidas de coerción personal para así garantizar las resultas del proceso

Siendo así, esta Representante del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A QUO, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contraen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite:

1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.


Precisado lo anterior es importante resaltar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla, el propio texto constitucional establece los supuestos en los cuales este puede ser limitado.

De acuerdo a lo arriba expuesto se SOLICITA SE SIRVA DESECHAR TAL RECURSO, efectuada por la Defensa Técnica, toda vez que el fallo emitido se encuentra ajustado a Derecho.

Ciudadanos Magistrados, como es sabido, el vicio de motivación de las sentencias corresponde a la ausencia acerca de la posibilidad de conocer las razones de hecho que dieron lugar a la conclusión analítica, así como las razones de derecho en que fundamentó el Juzgador para estimar procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público en haber solicitado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal de Instancia que acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-25.858.390, plenamente identificados en autos, en fecha 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira.

Ahora bien, la denuncia por inmotivación de la sentencia, debe ser no solamente invocada quien aduce encontrarse en una situación minusválida de sus derechos, sino que debe comportar en un análisis lógico y congruente descartando todo planteamiento de disconformidad del fallo objeto a examen.

Por esta razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 143 del 7 de abril de 2017 (Caso: José Gregorio Brito Romero), señaló, entre otras cosas:

"De allí, que el derecho a ¡a motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, v su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como ¡a exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta", (Negrillas del Ministerio Público).

Por tales motivos, considera esta Representación Fiscal, que el alegato presentado por las Defensa Técnica se basa en mera disconformidad, más allá de cualquier razonamiento expuesto por la Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira. La simple disconformidad, se insiste, en que el Juez A-quo, genera un estado de indefensión, ya que en el proceso penal todas las decisiones dictadas deben ser debidamente motivadas. Siendo que a juicio de esta Representante Fiscal la Juez, cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, de igual forma, la ciudadana Juez decidió en razón a las reglas de la sana crítica la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos siendo que realizó una enumeración congruente, armónica v debidamente articulada de lo cursante en las actuaciones con las que concluyó de manera seria, cierta y segura en el fallo. Por consiguiente, a juicio de esta Representación Fiscal, la decisión hoy objeto de impugnación cumple con los supuestos previstos la ley adjetiva penal.

De manera que, el dictamen de fecha 28 de agosto de 2024, contiene la estructura de un juicio lógico, conformado en la premisa mayor (norma general aplicado al caso concreto), premisa menor (caso concreto), y la conclusión (el sentido de la sentencia).

En tal sentido, honorables Magistrados, en cuanto a la violación del debido proceso, entiende esta Representación Fiscal, que el mismo es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, ahora bien, la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho"; ante tal afirmación, todas las partes intervinientes en un proceso judicial que comporte una investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo

ajustados a la verdad de los hechos, motivo por el cual el Ministerio Público, no puede obviar ésta situación, ya que es una misión prioritaria para esta institución en razón de ser el titular de la acción penal, el mantenerse en estricto apego y actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su desempeño en todo proceso donde se haga presente.

Cabe destacar que, de conformidad con el contenido previsto en el artículo 265 del texto procesal penal, el Ministerio Público como único titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, ejerce el monopolio de la acción por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuido en el contenido del artículo 285 del texto constitucional, en razón de ello, es el único legitimado para estimar cuando resulta necesario ejercer la atribución constitucional antes mencionada, atendiendo siempre las garantías y principios procesales.


En consecuencia, y a criterio de esta Representaciones Fiscal, no existe violación al Debido Proceso, tal como aparentan hacer ver de manera equívoca los recurrentes, que pudiera dar lugar a la declaratoria de cualquier tipo de nulidad, cuya declaratoria carecería de sentido, toda vez que es un hecho innegable, que la Juez de Control, en uso de sus conocimientos, de las máximas experiencias y de la facultad de discernir que la misma posee, por lo que estima el Ministerio Público que la Juez de Control, decidió de manera acertada por demás, en lo estipulado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo arriba expuesto SOLICITÓ DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, efectuadas por los abogados antes mencionados, toda vez que el fallo emitido se encuentra ajustado a Derecho.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, salvo mejor criterio ciudadanos Magistrados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar PRIMERO: NO SEA ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Autos y sustanciado a derecho, SEGUNDO: En caso de ser admitido SE DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2024 por la Defensa Técnica de los ciudadanos JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-25.858,390, quien funge como IMPUTADOS, en la causa signada con el Provisional N° 2360-2024 (Nomenclatura del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por Juzgado antes mencionado, en fecha 17 de junio de 2024, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso y menos aún causar un gravamen irreparable al recurrente…”. Cursante a los folios 09 al 17 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 11 de septiembre de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: JUAN DAVID LINARES TORTOZA titular de la cedula de identidad N° V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ TORTOZA titular de la cedula de identidad N° V-25.858.390, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Juzgado se aparta de la precalificación jurídica dada por el ministerio público a la conducta desplegada por el ciudadano como lo es HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 Ejusdem y USO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, establecido en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, se declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JUAN DAVID LINARES TORTOZA titular de la cedula de identidad N° V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ TORTOZA titular de la cedula de identidad N° V-25.858.390. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: por cuanto existe disparidad en las actas policiales por el ministerio público y el avaluó real que consta en las referidas actuaciones es por lo que este Juzgado ORDENA APERTURAR una investigación a los funcionarios actuantes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”

En esta misma fecha, el Juzgado ya tantas veces mencionado pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

“…Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-25.858.390 y JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-31.569.716, son los presuntos autores o partícipes de los delitos que le son atribuidos, quienes resultaron aprehendidos en fecha 09 de septiembre de 2024, por funcionarios de la Policía del estado la Guaira, quienes se encontraban de servicio siendo las 03:00 horas de la tarde estando en la Estación la peñita, recibieron denuncia por parte del ciudadano Miguel (demás datos reservados) quien indicó que a las 06:30 de la mañana, aproximadamente (03) sujetos desconocidos ingresaron a hurtar a su vivienda quienes lograron sustraer UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS, MARCA CYBERLUX, COLOR NEGRO, 200$ AMERICANOS, VARIOS ELECTRODOMÉSTICOS, COMIDA Y 5 CONEJOS, asimismo cuando salieron se desplazaron por uno de los caminos, la ciudadana Eira, los logro avistar y estos les esbozaron improperios a la misma, por lo que ella opto en soltar unos caninos, viéndose estos ya descubiertos por la ciudadana, le hicieron un disparo con una escopeta, lanzándose está a un lado y lesionándose la rodillo, luego de ello la misma procedió en llamar al ciudadano Miguel, colocando la denuncia, donde el ciudadano Miguel manifiesta que cuando salió de su casa a buscar a su hija a la Colonia y regreso a eso de las 08:00 de la mañana observo que la puerta estaba forzada y al entrar ve que le falta el televisor, el cuarto estaba un desastre y le faltaban 200 $, una vez recibieron la denuncia procedieron a implementar un bloqueo en búsqueda de estos ciudadanos en la dirección aportada al llegar al lugar observaron a uno de estos ciudadanos quien portaba una escopeta y en ese mismo momento venia un vehículo tipo moto quien se observó que sostenía un televisor, procediendo a darles la voz de alto a quienes se les indicó de lo que estaban siendo señalando procedieron a practicar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, dados los hechos los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Es por lo que esta decisora considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-25.858.390 y JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-31.569.716, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 Ejusdem y USO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, establecido en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-25.858.390 y JUAN DAVID LINARES TORTOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-31.569.716.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: JUAN DAVID LINARES TORTOZA titular de la cedula de identidad N° V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ TORTOZA titular de la cedula de identidad N° V-25.858.390, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Juzgado se aparta de la precalificación jurídica dada por el ministerio público a la conducta desplegada por el ciudadano como lo es HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 Ejusdem y USO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, establecido en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, se declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JUAN DAVID LINARES TORTOZA titular de la cedula de identidad N° V-31.569.716 y JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ TORTOZA titular de la cedula de identidad N° V-25.858.390. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: por cuanto existe disparidad en las actas policiales por el ministerio público y el avaluó real que consta en las referidas actuaciones es por lo que este Juzgado ORDENA APERTURAR una investigación a los funcionarios actuantes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Juan David Linares Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.569.716, y Jonathan Miguel Rodríguez Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.858.390, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 11 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, y Uso de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Ut-Supra.

Por su parte, los ciudadanos Abg. Dulce Maria Sanz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Carrasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia en Delitos Comunes, señalaron que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los justiciables son autores o partícipes de los tipos penales antes mencionados. En consecuencia, solicitó se declare Sin Lugar el escrito recursivo y se confirme la decisión bajo estudio.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que la recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

Razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a esta Alzada, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos Juan David Linares Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.569.716, y Jonathan Miguel Rodríguez Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.858.390, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial CPELG-DIEP N° 09-281-2024, de fecha 09 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción Estratégica Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira. Inserta del folio tres (03) al cuatro (4) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- Acta de Denuncia de fecha 09 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción Estratégica Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira, al ciudadano Miguel Contreras (Folios 7 y vto.)

3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción Estratégica Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira, a la ciudadana Eira Montesinos (Folios 8 y vto.)

4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/09/2024, realizada por los funcionarios al Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira, en la que se deja constancia de la evidencia obtenida de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en metal parcialmente oxidada, Marca Savage, calibre 16GA, Serial N° H100220, con la culata y el guardamano elaborado de madera, color marrón y un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir. (Folio 13)

5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/09/2024, realizada por los funcionarios al Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira, en la que se deja constancia de la evidencia obtenida de un (01) televisor color negro, marca Cyberlux, Modelo TVSSCX-21JP, Serial N° TVSSCX-21JP63891. (Folio 14)

6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/09/2024, realizada por los funcionarios al Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira, en la que se deja constancia de la evidencia obtenida de un (01) vehículo tipo moto, placa AG8J03F. (Folio 15)

7.- Inspección Técnica N° 413-2024 de fecha 10/09/2024, realizada por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira (Folio 20 y vto.)

8.- Reconocimiento Técnico N° 159-2024, de fecha 10/09/2024, realizada por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira (Folio 21)

9.- Reconocimiento Técnico N° 160-2024, de fecha 10/09/2024, realizada por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira (Folio 22 y vto.)

10.- Avalúo Real N° 074-2024, de fecha 10/09/2024, realizada por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira (Folio 23)

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos Juan David Linares Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.569.716, y Jonathan Miguel Rodríguez Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.858.390, plenamente identificados en autos, vale decir, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, y Uso de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, llenos los requisitos para las exigencias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 11 de septiembre del año 2024.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Juan David Linares Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.569.716, y Jonathan Miguel Rodríguez Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.858.390.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de sus Representados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que los ciudadanos Juan David Linares Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.569.716, y Jonathan Miguel Rodríguez Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.858.390, podrían influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente.

En consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Juan David Linares Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.569.716, y Jonathan Miguel Rodríguez Tortoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.858.390, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 11 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, y Uso de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.