REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de noviembre de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1190-2023
RECURSO : Prov.- 2479-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Galvao Teles y Numa Chiquito, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.942, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de septiembre de 2024, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE la querella presentada por los recurrentes, en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA e IRIS MARÍA MAYORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.493.710; V.-11.059.218, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y asimismo rechazó la referida querella en contra de los ciudadanos SARAY MAYORA MAYORA, JANNY ISMARU MAYORA, y OLIDE MAYORA MAYORA, titulares de las cédulas de idenitdad Nros. V.-24.333.670; V.-20.782.108; V.-20.562.245. En tal sentido, se observa:

En fecha 15 de octubre de 2024, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 2479-2024, y se designó ponente a la Dra. YHOSMAR GONZÀLEZ DE DELGADO.

I
NULIDAD EX OFICCIO DEL TRÁMITE

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, y cumplido como han sido los trámites procedimentales, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Galvao Teles y Abg. Numa Chiquito, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.942, quien funge como víctima en la presente causa, ha podido constatar la existencia de un vicio de procedimiento de orden público que vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

En la oportunidad de decidir, considera pertinente este Tribunal Superior revisar parte del recorrido procesal que se ha presentado en el caso sub examine, del cual se pudo verificar lo siguiente:

El 09 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la querella en cuestión, confiriéndose a los Abogados CARMEN GALVAO TELES Y NUMA CHIQUITO, en su cualidad de Apoderados Legales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, la condición de parte querellante , en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.218, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, confiriéndosele a la víctima la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE la querella en contra de las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.108 Y OLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.245…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la segunda pieza de la compulsa.

En esa misma fecha libro boletas de notificación Nros: 352-2024, a los abogados Carmen Galvao Teles y Numa Chiquito, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.942, quien funge como víctima en la presente causa; 353-2024, a la ciudadana IRIS MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.059.218, en su condición de querellada; 354-2024, al ciudadano ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, en su condición de querellado; 355-2024, al abogado Dennis Maldonado, en su carácter de Defensor Privado de los querellados; y 356-2024, al “ABG. GABRIEL BEJARANO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado la Guaira”, notificándoles sobre la referida decisión.

Riela al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza de la compulsa, acuse de recibo de la boleta N° 356-2024, mediante la cual el ciudadano “ABG. GABRIEL BEJARANO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado la Guaira”, se dio por notificado en fecha 10/09/2024, de la decisión dictada en fecha 09/09/2024, por el A-quo.

Riela al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza de la compulsa, acuse de recibo de la boleta N° 353-2024, dirigida a la ciudadana IRIS MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.059.218, mediante la cual la el alguacil Juan De La Cruz, dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 14/09/2024 quien suscribe el Alguacil Juan de la Cruz, asignado al tribunal 3° de control, consigna la presente boleta, dejando constancia que se realizo llamada telefónica al número 0416-347-2336, siendo atendido por el hermano de la ciudadana Iris María Mayora, quien tiene como nombre Jhon Mayora V-20.562.247 manifesto que le iba hacer llegar la información dada a su hermana y se le envio foto por vía whatsapp…”.

Riela al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza de la compulsa, acuse de recibo de la boleta N° 355-2024, mediante la cual el ciudadano Abg. Dennis Maldonado, en su carácter de Defensor Privado de los querellados, se dio por notificado en fecha 19/09/2024, de la decisión dictada en fecha 09/09/2024, por el A-quo.

Riela al folio setenta (70) de la segunda pieza de la compulsa, acuse de recibo de la boleta N° 352-2024, mediante la cual los abogados Carmen Galvao Teles y Numa Chiquito, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.942, quien funge como víctima en la presente causa, se dieron por notificados en fecha 23/09/2024, de la decisión dictada en fecha 09/09/2024, por el A-quo.

Riela al folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza de la compulsa, acuse de recibo de la boleta N° 354-2024, dirigida al ciudadano ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, en su condición de querellado, mediante la cual la el alguacil Juan De La Cruz, dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 24/09/2024 quién suscribe el Alguacil Juan de la Cruz, asignado al tribunal 3° de control, consigna la presente boleta, dejando constancia que se realizo llamada telefónica al número 0416-347-2336, siendo atendido por el ciudadano hijo Jhon Mayora del ciudadano Querellado Aristobulo Mayora ya que a su vez se le hizo llegar la información correspondiente de la presente boleta y se le envio foto por vía whatsapp…”

En fecha 30 de septiembre de 2024, los abogados Carmen Galvao Teles y Numa Chiquito, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.942, quien funge como víctima en la presente causa, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión tantas veces mencionada; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente en las actuaciones, cómputo realizado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que: “…Quien suscribe ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS, en mi condición de Secretaria del Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante el presente certifico que: desde el día 09-09-2024 fecha en la que se publicó la decisión en la presente causa, dándose por notificados el día 24/09/2024, el lapso de los cinco (05) días para interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal vigente, transcurrió de la siguiente manera los días 25, 26, 27, 30 del mes de Septiembre y 01 del mes de octubre, consignando los Apoderados Judiciales de la víctima el Recurso de Apelación en fecha 30-09-2024, en tal sentido, se emplazó al Fiscal Tercero 03° del Ministerio Público, quien se dio por notificado el día 02/10/2024, por lo que el lapso de tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 ejusdem, transcurrió de la siguiente manera: 03, 04 y 07 del mes de octubre del presente año y al Defensor Privado, quien se da por notificado en fecha 08/10/2024, por lo que el lapso de tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 ejusdem, transcurrió de la siguiente manera: 09, 10 y 11 del mes de octubre del presente año, siendo que ni el ministerio público, ni el defensor privado dieron contestación al presente recurso…”. (sic). (Negrillas y subrayado del A-quo).

Al respecto, es importante resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos, indicó lo siguiente:

“(…) Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término ‘dictados’ al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
‘Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva’.
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado ‘inmediatamente finalizada la audiencia’, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, del análisis realizado a todas y a cada una de las presentes actuaciones, se desprende que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, consideró que los ciudadanos IRIS MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.059.218, en su condición de querellada, y ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, en su condición de querellado, se encontraban debidamente notificados de la decisión a la cual hoy se recurre, siendo esto incorrecto, por cuanto se observa de los acuses de recibido de las boletas de notificación libradas a ambos ciudadanos, que al momento en que el ciudadano Alguacil realizó llamada telefónica con el fin de notificarles la decisión dictada por el A-quo, la misma fue atendida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jhon Mayora, titular de la cédula de identidad N° V.-20.562.247, quien se comprometió a “hacerle llegar la información a los querellados”; omitiendo con este acto, formalidades esenciales que conducen a concluir que dicho acto de notificación no fue efectuado, violentando con dicha actuación el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteado lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al percatarse de lo manifestado por el Alguacil en los acuses de recibido de las boletas de notificación arriba mencionadas, debió librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos querellados, garantizando el cumplimiento de las formalidades correspondientes a los fines de que dichos ciudadanos fuesen debidamente notificados personalmente de la decisión dictada en su contra, y no por medio de la persona que dice ser hermano de la ciudadana IRIS MAYORA, e hijo del ciudadano ARISTOBULO MAYORA, garantizándoles así el Derecho a la Defensa que los ampara conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Corte, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad de oficio del trámite de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/09/2024, por los abogados Carmen Galvao Teles y Numa Chiquito, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.942, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libre las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos IRIS MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.059.218, en su condición de querellada, y ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, en su condición de querellado, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses; nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. ASÍ SE DECLARA. -