REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV.- 976-2020
RECURSO : PROV.- 772-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Brayan Michel Ayala Villegas¸ Yenmary Del Carmen Domínguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interinos, respectivamente, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía antes mencionada referida a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.197, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.535.214, y en su lugar IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por los abogados Brayan Michel Ayala Villegas¸ Yenmary Del Carmen Domínguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interinos, respectivamente, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Articulo 439 COPP: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis)
4-Las que declaren lo procedencia de una medido cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5- Las que causen un gravamen irreparable...".
(Negrilla y subrayando nuestro)
En el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece "...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta manera, que el imputado reciba la sanción correspondiente; para así garantizar la paz y armonía social; empleando para tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas.
Así púes, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir, debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado.
En este sentido, "si la conducta realizada por la persona no tiene ese necesario nexo causal y residía objetivamente imputable la afectación del bien jurídico-penal protegido acaecida en lo realidad, no podrá admitirse su punición, pues lo contrario no sería sino aceptar una responsabilidad objetiva en materia penal, lo que como se dijo, es inadmisible, ya que dicha persona estaría respondiendo por algo con lo cual no tiene relación o vinculación, es decir, que no ha sido ocasionado o producido por ella, por lo que se le estaría reprochando una acción que no es antecedente del concreto resultado" (Vid. RODRÍGUEZ MORALES, ALEJANDRO, El Tipo Objetivo y su Imputación Jurídico-Penal, Caracas, 2011, PP- 24).
De lo anterior se desprende, que no solo se trata de realizar una vinculación entre el hecho perpetrado y el sujeto activo del mismo; sino que debe efectuarse una ajustada adecuación de tales supuestos, es decir, que el hecho en concreto se subsuma correctamente en el tipo penal a imputar.
Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general. La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las condiciones, se realiza a naves de la apreciación típica; y solamente en el marco de esta última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado.
Es por lo que esta representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.197 y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.214, ratificó el delito de 1-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
De lo anterior llama la atención al Titular de la Acción Penal, como la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar, no considera la pretensión del Ministerio Público y otorga una Medida Cautelar a los hoy imputados de marras, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido a los hoy acusados, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentran activos como efectivo al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos y a su vez, de lesa humanidad por cuanto, los mismos no prescriben.
Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos de un ciudadano, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes:
LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. INHUMANOS O DEGRADANTES:
Artículo 2:
"Quedan sujetos o la aplicación de la presente Ley: (...) 1, Los funcionarios y funcionarios públicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nocional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las policías estatales, municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y-los cuerpos de seguridad del Estado que en razón o por motivo de su cargo, incurran en la comisión de los delitos establecidos en la presente ley (...)
De esta manera entendemos administrativamente que el funcionario público, es el que ejerce o realiza funciones y/o actividades en o para organismos pertenecientes al Estado Venezolano y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público.
No obstante, y en este orden de ideas es indispensable remitirnos a la norma Suprema Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la república Bolivariana de Venezuela en caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 03 de junio de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, el ámbito de aplicación de los Delitos Contra en Patrimonio Público, en tal sentido:
Artículo 1: Definiciones:
Para los fines de la presente Convención, se entiende por;
"Función Pública", toda actividad temporal o permanente, remunerado u honoraria, realizada por uno persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
"funcionario Público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor Público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos..
Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de la mismo, se observa con meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecúa perfectamente al hecho investigado, es el de 1-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que los imputados JESÚS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.197 y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.214, según los elementos cursantes en actas, los ciudadanos son funcionarios policiales activos tal como consta en el expediente, aunado que los ciudadanos ut supra fue quien la víctima reconoció como sus agresores al momento de suscitados los hechos objeto de la presente investigación penal.
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, infringe que declaró una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo lo correcto y adecuada aplicación se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que son autores de los hechos imputados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen el tipo penal mencionado, como es el delito TRATO CRUEL es una pena corporal cuya pena minina es de TRECE (13) a VEINTITRÉS (23) años de prisión, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el término máximo de las penas atribuidas en estos tipos penales es más de diez (10) años.
Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado, pero en sentido procesal; así lo señala el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impugnatorios. Ira. Edic. Pag. 24 "...el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal...". En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar.
En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia el que se ha producido" En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que en el presente caso haga meramente ilusoria la pretensión del Ministerio Público, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzga miento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al proceso o impide la •continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, corno en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirla materia principal o única del litigio. En el caso que nos ocupa, en criterio del Ministerio Público se ha causado gravamen de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por cuanto podría hacer ilusoria la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público. El espíritu, propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solamente le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable y que además hace incurrir el tribunal en vicios de Nulidad absoluta, que de ninguna manera podrán ser subsanables, errores inexcusable; de interpretación del derecho que no pueden ser convalidado en ningún momento y que además es imperativo atendiendo el orden público sea declarado por ese órgano superior colegiado.
En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: 'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma.
En corolario a lo anterior, la Juez a qua causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio-penal en nombre del Estado.
Es de justicia que esa corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciar de conformidad con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICO: Sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el cual le otorgó a los ciudadanos: JESÚS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.197 y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.214, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente que a los mencionado ciudadanos se les impongan las MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado.
Sin otro particular a que hacer referencia, cumpliendo así con nuestra misión institucional orientada a garantizar la justicia y los Derechos Humanos…”. (sic). Inserto a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de mayo de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes tres (03) de mayo del 2024, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la ciudadana Jueza, LEIDYS ROMERO GARCIA, le solicita al Secretario, ABG. JOSE GAMBOA PENOHT, que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta última que se encuentran presentes para la realización del acto, la ABG. YENMARY DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del estado el Guaira con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, el ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, en su cualidad de Defensor Privado, y los acusados JÉSUS RAMÓN DUNO NELO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, titular de cedula de identidad N° V-16.725.197,fecha de nacimiento: 14/04/1984,edad 40 años profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Magaly Nelo (V) y Jesús Duno (V),residenciada: Sector Canaima 1, La Trinidad, Parroquia Carlos Soublett, Casa N° 33, estado la guaira, Telefono (sic) 0424.280.69.07,y ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacida en Macuto, titular de la cedula de identidad N° V-18.535.214, fecha de nacimiento 24/08/1987, edad 36 años, Profesión u oficio Funcionario Policial, hija de Yasnelis Méndez (V) y Pedro Flores (F), residenciada en residenciado en: En Canaima, Sector La Trinidad, Casa Nº 33, Parroquia Carlos Soublette, Teléfono: 0426.221.49.88. Dejándose constancia de la ausencia del ciudadano JHAN CARLOS COLINA PIÑERO, quien será representada por el Ministerio Público. A objeto de dar inicio al acto, se les impone a los imputados de sus derechos consagrados en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional y en los artículos 127 ejúsdem y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el objeto de la presente audiencia, procediéndose al desarrollo de la misma, tal y como lo prevé el artículo 312 ejúsdem, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ibidem, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público y cediéndole seguidamente la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por el Representante del Ministerio Público, ABG. YENMARY DOMINGUEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 29-02-2024, en contra de los ciudadanos JÉSUS RAMÓN DUNO NELO, y ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes, toda vez que en fecha 26 de Diciembre del año 2019, el ciudadano JHAN CARLOS acudió a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines de manifestar que dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, una femenina y un masculino, el día previo es decir, el 25 de Diciembre del año supra mencionado, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, al momento en que se suscitó una disputa en el la Vía 16 Pública, Sector La Trinidad de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Municipio VARGAS - Estado La Guaira, con dos ciudadanos y la hoy víctima, en compañía de un grupo de amistades, se comenzaron a burlar de lo sucedido, de pronto la femenina, lo abordó, le propició varios golpes y este cayó al piso, donde escuchó un sonido propio de un arma de fuego, cuando este se percató la femenina de la Policía Municipal, le propició un golpe con dicha arma, momento en el que se incorporó un vecino del Sector, que es igualmente efectivo adscrito a dicho Institución y con una botella de Cacique, la partió y le produjo una cortada en la muñeca, motivo por el cual la hoy víctima salió huyendo del lugar. Posteriormente. se presentó una comisión de la Policía Estadal, quienes aprehendieron a dicho ciudadano y lo trasladaron hasta el Módulo Policial de Simetaca. En virtud de ello solicito que el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados por la conducta desplegada, y por último solicito la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, otorgándole el derecho de palabra a los ciudadanos JÉSUS RAMÓN DUNO NELO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Siendo las 7: 00 a.m., el día 25-12-219, me encontraba en mi residencia con mi esposo estábamos durmiendo, en ese momento, entro una de mis menores hijos a indicarme, que unas de las hermanas de mi esposo Duno, estaban pelando, en ese momento, yo le digo a mi esposo, Duno tus hermanas están peleando, el me indica, eso es que está peleando con el esposo, nos quedamos tranquilo, en ese momento vuelve entrar al niño a la recamara del cuarto, y nos indica, mama ahora si están peleando de verdad, en ese momento nos paramos de la cama, nos asomamos al balcón, y logramos visualizar, que las hermanas de él estaban peleando con varios ciudadanos, en eso agarramos y bajamos hacia la parte donde estaban ellos, donde se estaba realizando la riña, a desapartar, para que no continuara con la pelea, en ese momento yo estaba parada, viendo como Duno desapartaba a su hermana Nelly con unos de los ciudadanos de la comunidad, cuando visualizo que el ciudadano Jhan Carlos Colina, tenía en el piso, a mi cuñada, la ciudadana María Teresa Duno, halándola por los cabellos, y pegándole en su rostro, como yo no podía hacer nada, porque tenía una férula en la mano izquierda ese día, días anteriores yo me había fracturado el dedo medio, y no me podría defender, yo le grito a mi esposo Duno, le están pegando a tu hermana, en ese momento, Duno fue, a quitarle al ciudadano Colina a su hermana que la tenía tirada en el piso dándole golpes, en ese momento, la comunidad se dio cuenta, que él le estaba pegando a María teresa, se le fueron encima, el como oudo (sic) se safo de la comunidad que le estaba dando golpes, él se fue al cerro corriendo, en ese momento yo llamo a Comisiones de la Policía Municipal para que nos presentara el apoyo, ya que estaban peleando muchas personas ya, se presentó la Comisión de la Policía Municipal, hicieron un recorrido por el Sector, y no consiguieron al ciudadano, ellos en ese momento, hicieron el dialogo con las personas que estaban peleando, para que se calmaran, ya cuando se había calmado, Duno se llevó a sus 2 hermanas que estaban pelando y no las llevamos a la casa, entonces cuando nosotros la dejamos abajo en casa de su abuela de ellos, que vive en planta baja, y nosotros nos fuimos al 3 piso, a nuestra vivienda, cuando estoy haciendo el desayuno, aproximadamente 20 min. Llego una Comisión de Polivargas, y se llevó detenida a mi cuñada y a Jhan Carlos Colina, nosotros nos quedamos en la residencia, hasta que se lo llevaran, el esposo de mi culada, María teresa, se fue con ella a la Comisaria de Simetaca, realice una llamada telefónica, donde nos dedican que a mi cuñada la iban a dejar detenida por riña, la estaba amedrentando, y al señor Jhan Carlos Colina, le estaban diciendo, le estaban diciendo que lo iban a dejar preso por violencia de género, entonces llegaron a un mutuo acuerdo los dos, que se iba a firmar un acuerdo, de que no iba a pasar más nada de allí, que no iba a pasar otra cosa, después a los días, como a la semana, nos llaman de la Policía Municipal, que tenemos una citación al Ministerio Publico, porque agredimos al ciudadano Jhan Carlos Colina, porque es mentira, en ningún momento, de que nos están acusando algo de lo que nosotros hicimos, más bien él estaba agrediendo a mi cuñada, a él lo llamaron pala el ICA de la Policía, Hicieron la investigación, nosotros salimos absuelto, porque no fu verdad todo lo que él dijo, y entonces cuando Fiscalía nos llamó que estábamos imputados por Delitos Crueles, no estábamos agrediendo a ese señor, no estábamos uniformados, yo en ningún momento como dicen el, le di un cachatazo (sic), no tenía mi armamento para ese entonces, ya que no estaba de servicio, eso es todo. Se deja constancia que la fiscal no realizó preguntas. Seguidamente la Defensa privada realiza las siguientes preguntas. 1.-Pregunta: indique por favor sus datos filiatorios. 1.-Respuesta: Mi nombre es Anifher Yahel Flores Mendez, cedula de identidad N° V-V-18.535.214. 2.-Pregunta: indique por favor donde trabaja. 2.-Respuesta: Funcionaria de la Policía Municipal de Vargas. 3.-Pregunta: Indique, que cargo posee. 3.-Respuesta: Oficial. 4.-Pregunta: Indique como se entera de los hechos del día 25-12-2019. 4.-Respuesta: yo me encontraba durmiendo con mi esposo, cuando uno de mis menores hijos, me indican que una de las hermanas de mi esposo Duno estaban peleando. 5.-Pregunta: Indique, a qué hora pasa los hechos. 5.-Respuesta: a las 7: 00a.m. 6.-Pregunta: Indique, que observo, cuando se acercó al lugar de los hechos. 6.-Respuesta: que estaban peleando las hermanas de Duno, con otras personas de la comunidad. 7.-Pregunta: indique por favor, si la señora María teresa Duno, posee algún nexo con el ciudadano Jhan Carlos Colina. 8.-Respuesta: desconozco, ellos estaban tomando el día 24, yo no conozco a ese señor, ellos estaban tomando ese día allí. 9.-Pregunta: Indique, de la Investigación de la ICA, que resultado arrojo la investigación, y del proceso. 9.-Respuesta: un cierre definitivo, porque no se consiguieron elementos que comprobaran que violentamos los derechos de ese ciudadano. 10.-Pregunta: Indique, al momento de los hechos, usted estaba uniformada, y en horario de trabajo 10.-Respuesta: no, porque estaba durmiendo, como lo indique anteriormente, y me levante fue a desapartar. 11.-Pregunta: Indique, si usted, estaba armada, al momento de los hechos. 11.-Respuesta: no, porque no me encontraba de servicio en ese momento. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, quien expone: esta defensa técnica después de haber realizado un análisis exhaustivo y oportuno de todo el expediente 976-2020 y escuchando lo alegado por el ministerio público en esta audiencia preliminar que guarda relación con la persecución penal que se sigue en contra de mis patrocinados; niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos y el derecho explayado, sin los suficientes fundamentos técnicos, jurídicos y procesales por la representación del ministerio público en la acusación fiscal interpuesta en fecha 29 de febrero de 2024 en contra de mis defendidos: anifher yahel flores (sic) Méndez y JÉSUS RAMÓN DUNO NELO, por cuanto violenta todos los preceptos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se adaptan, ni encuadran en la comisión del supuesto hecho punible atribuido, y representan una total discrepancia entre lo expresado y plasmado en las denuncias del ciudadano jhan (sic) Carlos Colina Piñero, (supuesta víctima) realizada ante el ministerio público el 26 de diciembre del año 2019 y luego ante la icap (sic) de la policía municipal el 13 de enero del 2020, así las cosas, resulta muy lamentable que la argumentación que tomó en cuenta el ministerio público para hilvanar la acusación formal en contra de mis patrocinados este basada en una simulación de hecho punible, en falsos testimonios, aparte de ello la fiscalía inobservó e ignoró, totalmente los principios de presunción de inocencia y debido proceso en este caso, trayendo como consecuencia la indefensión total de mis patrocinados, como resultado de una investigación escasa, insuficiente y poco profesional, vulnerando de esta forma la representación del ministerio público lo establecido en los artículos 263 del código orgánico procesal penal y el articulo 111 ejusdem. Siendo así, esta defensa técnica pasa a realizar las consideraciones específicas de la oposición a la persecución penal en tres puntos fundamentales: las denuncias realizas por la supuesta víctima que inicia el proceso penal, la experticia médico legal, 3-la evaluación psicológica. PRIMERO: Ciudadana Juez en relación Al Capítulo II del ESCRITO ACUSATORIO “DE LOS HECHOS”, el Ministerio Público establece una narración de los hechos explayada por el DENUNCIANTE JHAN CARLOS COLINA PIÑERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.627.436 en denuncias ante: ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EL 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 Y LUEGO ANTE LA ICAP DE LA POLICIA MUNICIPAL EL 13 DE ENERO DEL 2020.Dichas denuncias son las que inician el proceso de investigación y posterior persecución penal, las mismas de forma MUY EVIDENTE “TIENEN VERSIONES DIFERENTES Y UNA INCOGRUENCIA TOTAL” ante los verdaderos hechos ocurridos el 25 de diciembre del año 2019 a las 7am. por ello resulta pertinente, util (sic) y necesario, que esta defensa técnica (sic) realice un análisis (sic) exhaustivo y minucioso de las dos versiones del denunciante ante la fiscalia e icap (sic). análisis de las dos versiones-siguiendo el orden de ideas, ciudadana juez esta defensa técnica observa una inconsistencia, incoherencia, incongruencia y discrepancia en cuanto “a la hora de los hechos”: En la denuncia ante el Ministerio Público expresa que los supuestos hechos ocurrieron a las 9:00am, Y en la denuncia realizada ante la ICAP de la Policía Municipal, expresa que los supuestos hechos inician a las 8:30am.llamándole la atención a esta defensa sobre la diferencia en cuanto a la hora relatada por jhan colina (sic) en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, nos preguntamos: ¿Cómo una persona que vaya a realizar una denuncia tan importante, activando el sistema de justicia del estado venezolano se equivoca en expresar la hora exacta en que sucedieron los supuestos hechos? por otro lado el ciudadano jhan carlos colina piñero (sic) cambia la versión en las 2 denuncias que hace, “del cómo iniciaron los hechos”. Ante el Ministerio Público expresa: “Se presentó una problemática con un ciudadano y una ciudadana del sector, allí el grupo que me acompañaba nos estábamos burlando, de pronto la persona femenina, se acerca dónde estaba y comienza a agredirme”. Y ante el ICAP el denunciante expresa: “cuando una de las primas del funcionario duno (sic), que es de la Policía Municipal, tenía una discusión con la esposa de una de ellas quien estaba dormido dentro de un carro, salió la señora estebana (sic), quien es vecina del lugar y les dijo que dejaran al muchacho tranquilo que no estaba haciendo nada y las primas de duno (sic) comenzaron a insular y a gritar a la señora” sobre del como iniciaron los supuestos hechos, esta defensa técnica observa la incoherencia y disparidad en las versiones que relata el ciudadano jhan carlos colina piñero (sic), ya que ante la Fiscalía confiesa que él se ESTABA BURLANDO con un grupo de personas, sin embargo no establece ¿de quién se estaba burlando y del por qué se estaba burlando? En fin se puede inferir que si fuera cierto el relato, se estaría convirtiendo este en una víctima provocadora, sigue relatando que alguien se le acerca y es una femenina y empieza agredirlo, mas no establece ¿quién es la femenina y por qué supuestamente empiezan a agredirlo, ya que dice también el denunciante que estaba con un grupo de persona más, pero fue solo a él a quien lo agreden?.Ahora bien por otro lado ante el ICAP cambia la versión y expresa que los hechos iniciaron porque una prima de duno (sic) tenía una discusión con el esposo de una de ellas, quien supuestamente estaba dormido en un carro, pues bien al respecto de esto no establece la supuesta víctima ¿Quién es la prima de duno (sic) que tenía una supuesta discusión con el esposo de una de ellas?, ni establece quien es la persona con quien supuestamente estaba en el carro, por ende no hace en el relato una descripción de las personas que supuestamente discutían, sigue relatando que hubo una persona de nombre ESTEBANA, que intervino para supuestamente defender a la persona que estaba en el carro, queriendo decir que el denunciante identifica a una persona “ESTEBANA” que estuvo presente cuando ocurrieron los supuestos hechos, ahora bien se pregunta esta defensa técnica, ¿el por qué la fiscalía (sic) no practicó las diligencias necesarias, pertinentes y utiles (sic) para convocar a la identificada testigo presencial de los hechos? ¿ni pudo establecer la identidad de la persona montada en el carro y la supuesta prima de duno (sic) nombradas como las personas que estaban sosteniendo una discusión (sic)? (no entiende esta defensa técnica como el ministerio público, no pudo realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los supuestos hechos narrados por la supuesta victima (sic), habiendo 3 personas claves nombradas en la denuncia de los supuestos hechos.) 3- siguiendo en el análisis del punto uno en relación al relato de los supuestos hechos expresado por el denunciante, continúa éste narrando lo siguiente, Ante el Ministerio Público expresa: “yo caigo al piso y cuando me paro escucho el traqueo de un arma de fuego, cuando me levanto una funcionaria de la policía municipal, sin mediar palabra alguna, me da con la cacha de la pistola, en la cara, allí se incorpora un funcionario de la policía municipal del sector, donde agarro una botella de cacique, la explota y cuando se viene a donde estoy yo lo esquivo y me corta en la muñeca, yo escape del sitio después que se fueron los policías municipales”. Por otro lado en la ICAP el denunciante expresa: “ fue cuando yo intervine para que respetaran a la señora y una de ellas se vino hacia mí, me rasguño por el cuello y yo la tuve que empujar para alejarla de mí, ella siguió lanzándome golpes y tratando de pegarme quise defenderme y como pude la agarre por el cabello y la lleve al piso, fue cuando sentí alguien me llego por un lado y me apunto con una pistola y pude ver que era una funcionaria uniformada de policía municipal, me estaba apuntando con su pistola en la cara, me dijo sino la sueltas te doy un tiro, yo solté a la muchacha y en ese momento me empujaron hacia una quebrada y todas las muchachas que estaban allí me comenzaron a dar golpes, también la funcionaria uniformada me dio dos cachazos con su pistola por el lado del cachete izquierdo y vi también al funcionario Duno que me pegaba, me quito una botella que tenía y la lanzo hacia la pared los vidrios me cortaron en el brazo izquierdo, como pude me escape del lugar espere un rato que se calmaran.”EN RELACIÓN A este punto, esta defensa técnica pasa a realizar un análisis: Nos preguntamos: El denunciante expresa que le dieron 2 cachazos con un arma de fuego, ¿evidentemente el golpe producido por una acción como esta deja una herida cortante abierta en la cabeza, pero en el exámen (sic) médico legal no expresa ninguna evidencia de loscachazo (sic)? También relata que lo cortan con una botella, ¿Dónde están las evidencias de que lo cortaron en la muñeca? Ya que no existe en el médico legal, así como tampoco existe una foto, o algún video que confirme esta versión. Pues bien, ante el denunciante afirma que estaba defendiendo a una señora de nombre ESTEBANA, y una mujer (que no la identifica) los rasguña en el cuello y él en legítima defensa según realiza la siguiente acción: Sic “la tuve que empujar para alejarla de mi, ella siguió lanzándome golpes y tratando de pegarme quise defenderme Y COMO PUDE LA AGARRE POR EL CABELLO Y LA LLEVE AL PISO”. Se pregunta esta defensa técnica ¿esta acción del ciudadano jhan colina (sic) no representa un delito de violencia física en contra de una mujer? (violencia de género), ¿será que la representación fiscal no observó en la declaración del denunciante en cuanto a la confesión del delito de violencia de género? nos llama poderosamente la atención que la fiscalía haya obviado la confesión de la agresión, pero si haya observado un supuesto delito de trato cruel por parte de mis patrocinados que nunca existió. pues es más que evidente y riela en los folios que componen el expediente que estamos en presencia de una confesión de un delito por parte de ciudadano jhan colina (sic), ¿ahora bien por que el ministerio público obvio esta confesión y no cumplió con sus competencias establecidas en el copp (sic)? si es un deber de la fiscalía como lo evidencia el articulo 111 el cual establece “corresponde al ministerio público en el proceso penal” numeral 8 imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible, ¿es que acaso un delito de violencia de género no es importante para el ministerio público? ¿sin embargo se pregunta también esta defensa privada porque la icap (sic) de la policía municipal al tener conocimiento de esta confesión de un delito no se comunicó de forma inmediata con la fiscalía para informar y colaborar con el sistema de justica venezolano? culminando con el análisis del punto uno en relación al relato de los supuestos hechos expresado por el denunciante, Ante el Ministerio Público expresa: yo me escape del sitio después que se fueron los policías municipales y llego una comisión de polivargas, baje para explicarle lo que había pasado, tomando determinación los funcionarios de polivargas, de trasladarme al módulo de simetaca y luego a macuto, y me solicitaron la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00) a cambio de mi libertad. Por otro lado en la ICAP el denunciante expresa: como pude me escape del lugar espere un rato que se calmaran y al rato llegaron funcionarios de la policía polivargas y me llevaron detenido fue cuando pude escuchar- que la funcionaria que me apunto con su pistola se llama anifher flores lase (sic) esposa de jesus duno (sic), a mí me llevaron al modulo de simetaca (sic) en un carro particular luego de allí (sic) me llevaron a macuto donde pude llamar a mí hermano luis enrique colina (sic) el llego hablo con los polivargas, les pidieron dos mil (2000) dólares (sic), no se cuanto (sic) dinero les dio mi hermano, pero luego me soltaron. Como consideraciones generales en relación a este punto, solo dos interrogantes:¿Por que el Ministerio Público no le solicitó a la Policía del Estado Vargas (ahora la Guaira) el libro de novedades de la comisaria de simetaca y de macuto correspondientes al día 25 de diciembre del año 2019 a los fines de verificar cual fue el parte de este organismo en relación a la aprehensión de los ciudadanos JHAN CARLOS COLINA PIÑERO Y MARIA TERESA DUNO NELO? ¿Cómo el honorable despacho fiscal obvio la confesión del denunciante en lo cual expresa que los Policías del Estado la Guaira le solicitaron 2000 dólares por su libertad y por no procesar el caso, y aparte expresa que no sabe cuánto fue que le dio su hermano por su libertad? ¿ACASO ESAS CONFESIONES NO CONSTITUYEN DELITOS DE EXTORSION, SOBORNO O CORRUPCIÓN? Pues bien ciudadana Juez, es importante destacar el acta de entrevista que riela en el expediente de la ICAP, de fecha 16 de enero del año 2020, en donde la ciudadana maria teresa duno nelo (sic), titular de la cédula de identidad número v-19.628.265, hermana de uno de mis patrocinados JESUS RAMÓN DUNO NELO, realiza una entrevista en relación a una averiguación disciplinaria que adelantaba esa Oficina de Inspectoría para el control de la actuación Policial, NO OBSTANTE HONORABLE JUEZ la Fiscalía fue tan diligente, eficaz, eficiente, científico, responsable y coherente en la extraordinaria investigación penal que materializaron EN ESTE CASO, que obviaron realizar las diligencias correspondientes para convocar a la ut supra identificada ciudadana a los fines de esclarecer los hechos ocurridos el día 25 de Diciembre del año 2019. Siendo esta ciudadana factor fundamental para el entendimiento de lo sucedido. SE PUEDE INFERIR en este sentido que estamos en presencia, de incoherencias, incongruencias y disparidades, en las versiones explanadas por el denunciante jhancarlos colinas (sic), en sus denuncias realizadas ante la fiscalía (sic) y la icap (sic)de la policia municipal, así como de confesiones de delitos narrados de forma directa por el denunciante, Y QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE y además de una apatía total del Ministerio Público en relación a poder realizar una investigación objetiva, CIENTIFICA, profesional, y vehemente a los fines de poder cumplir con el objetivo supremo de la finalidad del proceso penal. SEGUNDO: En relación a LA EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, emanada del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA y CIENCIAS FORENSES QUE ESTABLECIÓ en fecha 27 de diciembre 2019 en su informe: Sic “Excoriación rectangular de 5x6 cms en región escapular izquierda. Excoriación lineal de 2 cms en cara lateral externa del cuello. ⁃ Contusión equimiotica en párpado inferior de ojo izquierdo. Laceración de 2 cms en cara intema de mejilla izquierda Edema de mejilla izquierda.”CONSIDERA ESTA DEFENSA TÉCNICA que la misma esta tan explícita que se explica por sí sola. No hay lesiones graves en ninguna parte del cuerpo del señor JHAN CARLOS COLINA PIÑERO. Al contrario la experticia médico legal establece lesiones leves y estado general bueno, Siendo esta un elemento de convicción oportuno, útil, necesario, para la exculpación TOTAL de mis patrocinados ¿Nos preguntamos si no hay lesiones graves evidentes, cómo puede encuadrar la tesis de delito de TRATO CRUEL imputado por la Fiscalía? TERCERO: En cuanto a la evaluación psicológica ciudadana Juez, representa un requisito esencial para encuadrar el tipo penal TRATO CRUEL, que en la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA se pueda evidenciar un daño grave a la integridad psíquica de cualquier víctima, no se entiende, como si no hay daño psíquico grave, permanente y evidente, puede encuadrar un delito tan grave. Ahora bien ciudadana juez, despues (sic) de haber realizado este ejercicio minucioso de los hechos y el derecho en relación al caso ut supra identificado, todo concuerda para hacer inadmisible el escrito de acusación fiscal, y poner fin a la pretensión del ministerio público y en relación a ello le solicitamos formalmente que pueda ejercer el control judicial y el control constitucional principios establecidos en el código orgánico procesal penal vigente en sus artículos 264 y 19, tomando como inspiración los otros principios también consagrados en la ley adjetiva penal, autonomía e independencia para decidir, autoridad del juez o jueza, obligación a decidir, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, y finalidad del proceso entre otros, para ello es importante invocar tres (03) sentencias del Máximo Tribunal de nuestro país, que asientan las bases para tal fin: Siendo pertinente invocar la Sentencia N° 09 del Expediente N° 503 con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en virtud de la cual, la Acusación debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del Art. 308 Ejusdem. El Juez de Control no es un simple receptor mecánico de la Petición Fiscal, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio. Sentencia Nº 119 C-10-399 del 29 de Marzo 2011 emanada de la Sala de Casación Penal, la misma entre su extraordinaria exposición establece ”la interposición de una denuncia por si misma no otorga el carácter de victima a quien la formule” Sentencia Nº 131 14 de abril 2023 emanada de la Sala de Casación Penal, Sic “De lo que se concluye que la Juez en funciones de Control, solamente se Limitó en contrario a las facultades de su investidura, a constituirse en un Proveedor de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones Que ostenta en su condición de Juez en funciones de Control para Administrar Justicia, ya que si bien es cierto la representación del Ministerio Público, es el titular la acción penal, no menos cierto es que Debe darse por sentado; que lo que le sea solicitado deba ser acordado Violando con tal proceder como ya se ha establecido precedentemente el Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que Actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, la Del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Y la del Representante de la Fiscalia (sic) 74 del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra El Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el Ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el Desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los Procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión Procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoria (sic) General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que inicien el procedimiento a que hubiere lugar”. SIGUIENDO EL ORDEN DE IDEAS CIUDADANA JUEZ, en el presente caso que nos ocupa, EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, formó la acusación incoada en contra de mis defendidos, violentando su derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento dió cumplimiento al mandato que le impone el Artículo 263 del COPP, conforme al cual “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo lo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…” De manera que, en el curso de la presente averiguación, la Fiscal del Ministerio Público solo hizo constar los hechos y circunstancias que el considero útiles para fundar la inculpación de mis defendidos, obviando hacer constar aquellos que servían para exculparlo, no facilitando a nuestro defendido ningún dato que lo favoreciera, trasgrediendo así la disposición contenida en el Artículo 263 del COPP. El citado artículo dispone textualmente lo siguientes: “Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación de imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias del caso”. Ciudadana Juez se desprende del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la finalidad del proceso, allí se establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Ahora bien, Ciudadana Juez es muy importante que usted considere todos los elementos de convicción que se le mencionan a continuación, a través de sus máximas de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de mi patrocinado. ESTA DEFENSA TÉCNICA, LE HACE UNA PETICIÓN EXPRESA A LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL PARA QUE EN VISTA A LA GRAVEDAD DE LOS PLANTEAMIENTOS EXPLANADOS EJERZA UN CONTROL EFECTIVO, FORMAL, MATERIAL, PONDERADO Y ESTRICTO DE LA ACUSACIÒN FISCAL.PETITORIO: Sean dilucidadas todas las exposiciones elevadas al análisis por esta defensa, con el único propósito de la obtención de la Justicia en el proceso y por ende sea decretada de inmediato la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, solicitando al mismo tiempo el estudio de la oposición a la persecución penal, trayendo como corolario el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, concediéndole la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A MIS ASISTIDOS.2.- En atención a lo solicitado en el numeral anterior, en caso de ser negada, se acuerden a mis representados una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que satisfagan a garantizar las resultas del proceso, visto que mis patrocinados: SON ESPOSOS y Representan el sustento económico completo de su núcleo familiar, tienen 4 hijos y mantienen además a dos adultos mayores. Tiene residencia fija en el Estado ya que ambos son funcionarios activos de la Policía Municipal. No presentan conducta pre-delictual y goza de buena conducta y moral. No representan ninguno de los 2 un peligro de obstaculización de la justicia y de la investigación. No tienen intenciones de abandonar el país. Mis patrocinados están dispuestos a colaborar en la investigación si sigue como lo ordene este honorable tribunal. esta defensa técnica le solicita a este honorable tribunal que se decrete la apertura de una averiguación penal en contra del jhan carlos colina piñero (sic) por los delitos: violencia física y violencia psicológica (sic) en contra de la ciudadana mara teresa duno nelo (sic), titular de la cédula de identidad n° v-19.628.265, mujer que el denunciante confiesa quese (sic)estaba burlando y que tomo por los pelos y la lanzo salvajemente al suelo, asi (sic) como también sea investigado por los delitos de simulación de hecho punible y falsos testimonios, ya que realizó una denuncia con una versión diferente e ireal (sic) de los verdaderos hechos ocurridos el 25 de diciembre del año 2019.Asimismo en caso de pase a juicio oral y público, se ratifica la solicitud de LOS TESTIMONIOS PROMOVIDOS en el Escrito de Excepciones en relación a los 3 testigos presenciales que nunca fueron citados por el Ministerio Público EN FASE DE INVESTIGACION, SIENDO ESTOS PERSONAS CLAVES QUE ESTUVIERON PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS EL 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, LOS CIUDADANOS: MARA TERESA DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.265; MARIA ESTEBANA COLMENARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.208; JORGE LUIS SOCORRO LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.463.270. Invoco en esta oportunidad LOS PRINCIPIOS IN DUBIO PRO REO, LEGALIDAD, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL JUDICIAL, al no haber razones oportunas, suficientes, técnicas, confiables y verificables para estar encuadrada en la comisión del hecho punible que se le pretende ATRIBUIR, es todo. De seguidas, la Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JÉSUS RAMÓN DUNO NELO y ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, ,por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes, por lo cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como se admiten los medios de prueba ofrecidos en él, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por las defensas como consecuencia de la interposición de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales e) así como el i) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio como ya se estableció reúne los requisitos legales y con su presentación y contenido no se violentó la normativa que permite su promoción y así se decide”. Por otra parte, vista la solicitud incoada por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusados, considera quien aquí decide que los acusados se han sometido al proceso, desvirtuándose el peligro de fuga por lo que se Impone de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo los mismos estar atentos al proceso. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los JÉSUS RAMÓN DUNO NELO No admito los hechos, es todo”. Y la ciudadana ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ: “No admito los hechos, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, JÉSUS RAMÓN DUNO NELO, titular de cedula de identidad N° V-16.725.197,y ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.535.214,por la presunta comisión comisión (sic) del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. SEGUNDO: se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio así como los ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Fiscal Décimo en cuanto se le decrete la medida privativa de libertad a los acusados, toda vez que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso por lo que se IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los acusados JÉSUS RAMÓN DUNO NELO y ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, debiendo en consecuencia estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e) así como el i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, interpuestas por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se le aperture de una averiguación penal a los ciudadanos jhan carlos colina piñero (sic), toda vez que en el presente caso el ciudadano ostenta la condición de víctima. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”. Cursante a los folios (157) al (166) de la pieza única del expediente en su estado original.
En fecha 03 de mayo de 2024, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) de la pieza única del expediente en su estado original.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas¸ Yenmary Del Carmen Domínguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interinos, respectivamente, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, acudieron a la vía recursiva por considerar que la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.725.197 y N° V.-18.535.214, respectivamente, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para determinar que dichos ciudadanos son autores y/o partícipes del hecho punible objeto de investigación, cabe mencionar, aún cuando el hecho penal imputado es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes. Siendo este delito Violatorio a los Derechos Humanos.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de que haga presumir que los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.725.197 y N° V.-18.535.214, respectivamente, son autores y/o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Por lo tanto, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de diciembre de 2019, realizada ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, por el ciudadano JHAN CARLOS COLINA PIÑERO. Inserta al folio uno (01) al dos (02) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA COMPARECENCIA Y RECONOCIMIENTO DE FUNCIONARIOS, de fecha 13 de enero de 2020, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, por el ciudadano JHAN CARLOS COLINA PIÑERO. Inserta al folio nueve (09) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de enero de 2020, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, por el ciudadano JHAN CARLOS COLINA PIÑERO. Inserto a los folios diez (10) al once (11) de la pieza única del expediente en su estado original
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2020, rendida por la ciudadana MARIA TERESA DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.628.265, ante la Oficina de Investigación para las Desviaciones Policiales del estado La Guaira. Inserta al folio trece (13) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
5.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 27 de diciembre de 2019, realizado al ciudadano JHAN CARLOS COLINA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.627.436, Inserto al folio quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.-ACTA DE TOMA DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE NUEVO RANGO Correspondiente al ciudadano (a) JESUS RAMON DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.197, inserto al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente en su estado original.
7.-ACTA DE TOMA DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE NUEVO RANGO Correspondiente al ciudadano (a) ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.535.214, inserto al folio ciento quince (115) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la investigación se inició en virtud de que en fecha 26 de Diciembre del año 2019, el ciudadano JHAN CARLOS COLINA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.627.436, acudió a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines de manifestar que dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, una femenina y un masculino, manifestando que el día 25 de Diciembre del año 2019, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, momento en que se suscitó una disputa en la Vía 16 Pública, Sector La Trinidad de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas Estado La Guaira, con dos ciudadanos y la hoy víctima, quienes en compañía de un grupo de amistades, se estaban riendo de lo sucedido.
De pronto la efectiva policial femenina, lo abordó, le propinó varios golpes y este cayó al piso, donde escuchó un sonido propio de un arma de fuego, de seguidas la femenina de la Policía Municipal, le propinó un golpe con dicha arma, momento en el que se incorporó otro ciudadano quien es igualmente efectivo adscrito a dicho Institución y con una botella de Cacique, la partió y presuntamente le produjo una cortada en la muñeca, motivo por el cual la hoy víctima salió huyendo del lugar. Posteriormente se presentó una comisión de la Policía Estadal, quienes aprehendieron a dicho ciudadano y lo trasladaron hasta el Módulo Policial de Simetaca
Lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para observar que la conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.725.197 y N° V.-18.535.214, respectivamente, se subsumen en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.
Ahora bien, se constata que los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas¸ Yenmary Del Carmen Domínguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interinos, respectivamente, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, acudieron a la vía recursiva por considerar que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.725.197 y N° V.-18.535.214, respectivamente, debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud que la Juzgadora no tomó en consideración que el delito imputado es considerado como violatorio de los derechos humanos y por ende considerado de lesa humanidad.
Sin embargo, esta Alzada no logra observar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que si bien es cierto, que el delito ut-supra excede en su límite máximo de la pena de veintitrés (23) años de prisión, no es menos cierto que los justiciables han permanecido en todo momento sujetos al proceso y atentos al llamado del Órgano Jurisdiccional, así como a la dependencia fiscal, ejerciendo actualmente cargos como efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, estado La Guaira, tal y como se evidencia de las actas de juramentación de la Función Policial, los cuales corren insertos a los folios (114) al (115) de la pieza única del expediente en su estado original.
Aunado a ello, se pudo constatar que el Acto de Imputación de los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.725.197 y N° V.-18.535.214, respectivamente, fue realizado en sede fiscal, en fecha 29 de marzo de 2023, aún y cuando la denuncia fue formulada en fecha 26 de diciembre de 2019; presentando el Ministerio Público escrito Acusatorio fue presentado en fecha 29 de febrero de 2024.
Lo que quiere decir, que en el caso que hoy nos ocupa, han transcurrido más de cuatro (04) años después de interpuesta la denuncia por la víctima, hasta la presentación del escrito Acusatorio. Dicha acotación obedece, en virtud que el titular de la acción penal, pretende después de cuatro (4) años de investigación someter a los justiciables a una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando venían sometidos al proceso estando en libertad.
En virtud de lo anteriormente explanado, se puede concluir que los justiciables no representan peligro de fuga ni de obstaculización, siendo estos los supuestos considerados por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se puede garantizar su sujeción al proceso, conforme al contenido del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal Colegiado concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas¸ Yenmary Del Carmen Domínguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interinos, respectivamente, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía antes mencionada referida a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.197, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.535.214, y en su lugar IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión objeto de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.