REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de noviembre de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000430
RECURSO : WP01-R-2012-000216
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, identificado con la cédula Nro. V- V-7.970.240, en contra de la decisión dictada en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual omitió pronunciamiento en relación a la promoción de las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de excepciones, consistente en: “…PRIMERO: Copia certificada del parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua en fechas dos y tres de abril del año dos mil tres (02-04-03 y 03-04-03, donde consta la hora en que nuestro patrocinado realizó la prueba anticipada en presencia de las partes; SEGUNDO: Copia Certificada de la relación de solicitudes de experticia llevadas en el libro interno del departamento de toxicología del laboratorio desde su inicio hasta el día 03-04-003, en la cual se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin pruebas anticipada; TERCERO: Copia cer6tificada de acta disciplinaria, de fecha 09-04-2.003, suscrita por el funcionario Inspector JUAN BENITEZ, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario instruido por la División Nacional de Investigaciones Internas signado con el número: 35.364-03, en la cual se deja constancia de “ …La inexistencia de sustancia tóxica denominada HEROÍNA, así como de cualquier otra de la misma naturaleza … “ y donde el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Abog. JOSE ANTONIO GUERRERO “…expresó que tales evidencias no debieron ser removidas del lugar destinado a su depósito y custodia por parte de los funcionarios encargados de esa responsabilidad...”; el segundo por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, en contra de la antes aludida decisión, pero en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de decaimiento de la medida de privativa de libertad decretada en contra de su patrocinada, de conformidad con lo dispuesto en el suprimido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

El 07 de junio de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto signado con el Nº WP01-R-2012-000216, por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA.

Por auto del 12 de julio de 2012, esta Sala admitió los recursos de apelación interpuestos por el primero: por el Abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, identificado con la cédula Nro. V- V-7.970.240 el segundo: por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333.

En fecha 01 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de la designación como presidente del este Circuito Judicial Penal el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ y como consecuencia de ello asumió el cargo de Juez integrante de esta Sala única de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO; asimismo se dejó constancia que el Dr. LUIS EDUARDO MONCADA, acepto la convocatoria que le fue enviada para asumir el cargo a partir del 20/05/2015, en sustitución de la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, a quien se le otorgó permiso por presidencia de este Circuito, por lo que los precitados ciudadanos se ABOCAN al conocimiento de la presente causa, quedando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones integrada por la Abg. ROSA CADIZ RONDON (Juez Presidenta), Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ (Juez Integrante) y Dr. LUIS EDUARDO MONCADA (Juez Integrante).

En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación de la Abg. ANA NATERA VALERA, quien asumió el cargo como Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia asumió el cargo como Juez Integrante de esta Sala en sustitución de la Abg. ROSA CADIZ RONDON, por lo que se ABOCO al conocimiento de la presente causa, quedando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones integrada por Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Juez presidente), la Abg. ANA NATERA VALERA (Juez Integrante) y el Abg. LUIS EDUARDO MONCADA (Juez Integrante).

En fecha 08 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación de la Abg. YOLANDA LORRIS SERRES ROMAN, quien asumió el cargo de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia asumió el cargo como Juez Integrante de esta Sala en sustitución de la Abg. ANA NATERA VALERA, asimismo se dejo constancia que el Abg. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, fue designado como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, como consecuencia de ello asume el cargo de integrante de la misma, por lo que los precitados ciudadanos se ABOCAN al conocimiento de la presente causa, quedando conformada esta Sala Única por Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Juez Presidente), la Abg. YOLANDA LORRIS SERRES ROMAN(Juez Integrante) y el Abg. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Juez Integrante).

En fecha 14 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se deja constancia que fue convocada a la Abg. ARBELY CAROLINA AVELLANEDA MORALES, como Juez Suplente de este Órgano Colegiado, a los fines de suplir la falta absoluta por el fallecimiento de la Dra. YOLOANDA LORIS SERRES ROMAN, por lo que la precitada ciudadana se ABOCA al conocimiento de la presente causa, quedando conformada esta esta Sala Única por Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Juez Presidente), la Abg. ARBELY CAROLINA AVELLANEDA MORALES (Juez Integrante) y el Abg. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Juez Integrante).

En fecha 15 de diciembre de 2023, se dictó auto donde mediante el cual se dejó constancia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado a este Órgano Jurisdiccional de la Abg. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien asumió el cargo de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia asumió el cargo como Juez Integrante de esta Sala en sustitución del Abg. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, por lo que la precitada ciudadana se ABOCA al conocimiento de la misma, quedando conformada esta esta Sala Única por Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Juez Presidente), la Abg. ARBELY CAROLINA AVELLANEDA MORALES (Juez Integrante) y la Abg. MARIANA OLIVEROS MARCHENA HIDALGO (Juez Integrante).

En fecha 20 de diciembre, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación como Presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira de la DRA. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO, quien asumió el cargo de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia asumió el cargo como Juez Integrante de esta Sala en sustitución del Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, por lo que la precitada ciudadana se ABOCA al conocimiento de la misma, quedando conformada esta esta Sala Única por DRA. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO (Jueza Presidenta), la Abg. ARBELY CAROLINA AVELLANEDA MORALES (Jueza Integrante) y la MARIANA OLIVEROS MARCHENA HIDALGO (Jueza Integrante).

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución de los recursos de apelación interpuestos, pasa a analizar cuanto sigue:


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, identificado con la cédula Nro. V- V-7.970.240, denuncio entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO
Punto Previo
Del control judicial y de los derechos del imputado

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal que corresponde a los jueces de esta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos válidamente por la republica…” Por otra parte, el sistema de garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal penal, operan en modo concreto y especifico igualmente, a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de manera genérica implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que a nuestro juicio, constituye el principio rector que conforma nuestro sistema penal, el cual lo encontramos en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; donde entre otras cosas se refiere a la figura de un "juez imparcial" y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso para con el imputado; en ese sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de mi defendido de autos específicamente: tener la posibilidad Je RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen un GRAVAMEN IRREPARABLE y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento, y de aplicación del derecho sustantivo y adjetivo, todo conforme a los principios y garantías que conforman el derecho penal Venezolano.

Ahora bien Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, existe gravamen irreparable, por cuanto que las decisiones de la recurrida obstaculiza de manera flagrante el Derecho a la defensa y muy específicamente el jus probation o derecho a pruebas, y si bien cierto es que contamos con el principio de comunidad de 'pruebas, también es muy cierto que en el escrito de pruebas de la defensa se interpusieron tres (03) medios probatorios útiles, pertinentes y necesarios, como pruebas documentales, a saber PRIMERO: Copia Certificada del parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua, en fechas dos y tres de Abril del año Dos Mil Tres (02-04-03 y 03-04-03), donde consta la hora en que mi representado realizó la prueba anticipada en presencia de las partes; SEGUNDO: Copia Certificada de la relación de solicitudes de experticia . llevadas en el libro interno del Departamento de Toxicología del Laboratorio, desde su inicio hasta el día 03-04-03, en la cual se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin prueba anticipada; TERCERO: Copia Certificada de Acta Disciplinaria, de fecha 09-04-2003, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JUAN BENITEZ, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente' disciplinario instruido por la División Nacional de Investigaciones internas, signado con el número: 35.364-03, en la cual se deja constancia de "...La inexistencia de la sustancia tóxica denominada HEROÍNA, así como de cualquier otra de la misma naturaleza..." y donde el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Abog. JOSÉ ANTONIO GUERRERO "...expresó que tales evidencias no debieron ser removidas del lugar destinado a su depósito y custodia por parte de los funcionarios encargados de esa responsabilidad...".

CAPITULO SEGUNDO
Fundamento de la apelación

De conformidad con lo estipulado en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, se plantea como fundamento en el presente escrito de apelación, el ordinal quinto que textualmente establece: "...5°. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Honorables Magistrados, la recurrida afecta de manera directa y contundente a mi defendido ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, en todo caso, el débil jurídico, al imposibilitar el ejercicio al sagrado derecho a la defensa, pues, el juzgador a quo como Juez constitucional de control ha debido haber revisado de una manera exhaustiva todas y cada una de las actas y piezas que conforman la causa y que de haberlo hecho, se hubiera percatado que efectivamente existe un escrito de pruebas promovida por la defensas técnica conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está inserto en la pieza nro (sic) 8 del folio 89 al 92; y más aun (sic) Honorables Magistrados, toda la argumentación jurídica como las excepciones y los medios de prueba fueron explanados en forma oral en presencia de las partes en la penúltima continuación de la audiencia preliminar de fecha 10 de mayo del 2012, cursante al folio 178 del acta de Audiencia Preliminar (concluida en fecha 15-05-2012),
Así las cosas, la juez a quo causó un gravamen irreparable, pues, está impidiendo a mi defendido y a la defensa técnica llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatiremos las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico y con ellas, por ende, se reafirmará la inocencia del ciudadano VALMORE ANDRDE.


CAPITULO TERCERO
De los alegatos de mala fe expuestos por el Ministerio Publico en forma oral en la contestación de las excepciones de la Defensa

HONORABLES MAGISTRADOS, por conducto de la ley adjetiva penal (C.O.P.P) en su artículo 281 establece que "el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. (Subrayado nuestro)"

Así mismo, establece textualmente el artículo 102 ejusdem "Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las necesidades del proceso.".

Así las cosas, al folio 192 del acta de audiencia preliminar el Ministerio Publico, específicamente el fiscal 27 auxiliar con Competencia Nacional, Abog., Tomas García, al contestar en forma oral las excepciones opuestas por la defensa trató de confundir a la juzgadora del tribunal a quo cuando trajo a colación una serie de elementos probatorios, elementos estos, que los hizo pasar corno medios de pruebas en contra de mi defendido distinto a los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación, a saber; Declaración de la Lie. Martha Casañas, Declaración del Inspector Jefe Sergio Tezara y Declaración del Inspector Jefe Ignacio Sato en relación a que éste explique el flujograma de llamadas realizado por el mismo; en otro sentido Honorables Magistrados, al folio 199 de la referida acta de audiencia preliminar hace mención de elementos comunes contra VALMORE ANDRADE, y lo hace de una forma temeraria por cuanto que la declaración o entrevistas de Carlos Olivares y Wilmer Perdomo (extractos de éstas incluidos en los folios 199 al 201 del acta de audiencia preliminar); extractos estos, expuestos como medios de prueba en contra de mi defendido, cuando los mismos nunca fueron promovidos en el escrito de acusación.

CAPITULO CUARTO
Del pronunciamiento de la Juez a quo al termino (sic) de la
audiencia preliminar

Honorables Magistrados, hemos querido traer a colación específicamente el segundo pronunciamiento de la Juez de Control, el cual riela al folio 216 del acta de audiencia preliminar, donde se observa lo siguiente: "SEGUNDO: Declarada Sin lugar las excepciones opuestas por las defensas, pues a consideración de esta juzgadora la presente acusación cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo, establecidas en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y así de decide".

Así las cosas, en ningún aparte la juzgadora se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas de la defensa, no hubo ningún pronunciamiento operando una suerte de "silencio de pruebas", absolutamente violatorio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios éstos de rango constitucional, al mismo tiempo, que obvió las reiteradas jurisprudencias de última instancia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en el sentido a que el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar debe emitir los pronunciamientos de Ley (artículo 330 del C.O.P-P) y, de no ser así, es susceptible de APELACIÓN, por violatorio a normas de rango Constitucional.


CAPITULO QUINTO
De la ratificación de los alegatos y pedimentos formulados por
la defensa técnica en la penúltima continuación de fecha 10-05-2012

En mi condición de defensor Privado del ciudadano VALMORE ANDRADE, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos y cada uno de los alegatos y descargos de defensa y, muy especialmente, el escrito de pruebas u órganos de prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, tendientes a exculpar a mi defendido de autos de las imputaciones y/o acusaciones tendenciosas,

CAPITULO SEXTO
Del petitorio final

En mérito a todo lo expuesto en los capítulos precedentes, ruego a la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso de apelación, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, declare la NULIDAD de la recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 en concordancia con el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de realizarse nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a la que conoció la causa. Es justicia que pido en la ciudad de Macuto estado Vargas, a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 02 al 07 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencias.

En este orden, la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, alegó en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO II
APELACIÓN FORMAL

La presente Apelación se interpone en un todo con sujeción al artículo 447 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente y dentro del lapso establecido en el artículo 448 ejusdem, siendo que la misma se insta en contra de la decisión de mantener la privación de libertad que pesa sobre mi patrocinada ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, pronunciamiento emitido-en finalización de Audiencia Preliminar, el 15 de los corriente mes y año, por el Tribunal por ante el cual acudo para en efecto interponerla.
CAPITULO III

LOS HECHOS

En fecha 8 de los corrientes mes y año correspondió a esta defensa ejercer su derecho de palabra en la Audiencia Preliminar, hoy objeto de Apelación y en el ejercicio de ello, con relación a la Medida Privativa de libertad que pesa sobre mi defendida, me referí en los siguientes términos:
..."De seguidas voy a tratar un punto que requiere, de su máxima atención y lo voy a hacer de manera didáctica, como si todos los que estamos aquí fuéramos niños de 4 años, por aquello de que yo no entendí eso! O (sic), lo que quiso decir fue esto y no aquello. No. TODO CLARITO. Bueno. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 9, 243 y 244 ejusdem, establecen que la Privación Preventiva de Libertad es una medida excepcional y procede cuando sea imposible garantizar las resultas de un juicio y ninguna de las medidas cautelares conocidas sean suficientes para que se lleve a cabo la justicia y que al transcurrir cierto tiempo, 2 años, sin obtener respuesta del administrador de justicia, como derecho adquirido deberá ser liberado sin restricciones. Ok. Debemos hacer memoria acerca de ciertos preceptos constitucionales, efectos y conceptos jurídicos de manera de que tanto los que conocemos el derecho los refresquemos y los que no saben se los aprendan y me refiero a los legos aquí presentes. Bien. Precepto
Constitucional de Irretroactividad de la Ley.

Artículo 24 de nuestra Carta Magna:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. ... Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea. Muy bien. Efecto EX NUNC: Ex nunc es una locución latina, que literalmente en español significa "desde ahora", utilizada para referirse a que una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes, por lo que no existe retroactividad. Por ejemplo, una ley que tiene efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial se dice que tiene efectos ex nunc. No cambia situaciones jurídicas previas a su publicación. Ok. NO obstante ello ya sabemos que constitucionalmente, en nuestro país, si una acción jurídica beneficia a un reo o existe duda en su aplicación, se utilizará siempre la que sea para su provecho. Efecto Erga Homnes: Según Wikipedia: es una locución latina, que significa "respecto de todos" o "frente a todos", utilizada en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato. Significa que aquél sé aplica a todos los sujetos, en contraposición con las normas ínter partes (entre las partes) que sólo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración. Normalmente, para que un contrato tenga efectos más allá de Ínter partes y sea oponible a terceros, es necesario que cumpla ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios, como haber sido inscritos en un registro público. Las normas, por el contrario, suelen tener siempre efectos erga omnes, dado que por definición son de aplicación general. Sólo en casos muy especiales se dictan normas específicas para casos concretos. Ahora bien, una Ley entra en vigencia, a partir del momento en que ella lo establece, y en caso de no haberse establecido, lo hará a partir del octavo día de la fecha de publicación en el Boletín Oficial y una resolución o acto Administrativo. Según el artículo 1° de nuestro Código Civil vigente: La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique. Un acto jurídico, que se pretende sea norma de procedimiento ex nunc, debería ser Publicado en Gaceta Oficial para que tenga valor ERGA OMNES. No es así.?. Vamos bien. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia No. 990, de fecha 26 de Mayo de 2004, de la cual se consigna copia simple marcada "B", estableció: ... "La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Asimismo, el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y señala además, que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar como en el presente caso, la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas. Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó: "...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra ciase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal" (resaltado de la Sala). En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, condicionado por el cumplimiento de una medida que le resultaba imposible al accionante en desmedro de sus derechos constitucionales. Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.".... Entonces, hasta ahora hemos visto que: Un acto jurídico, que se pretende sea norma de procedimiento y de obligatorio cumplimiento ex nunc, debería ser y por consiguiente estar Publicado en Gaceta Oficial para que tenga valor ERGA OMNES y que el Supremo dijo que cuando han transcurrido 2 años de la Medida Privativa de Libertad, sin que el estado le haya dado respuesta al imputado por la dilación indebida por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa., y yo le agrego: cuando tampoco el Ministerio Público a (sic) hecho uso de su derecho de solicitar una extensión de la detención..., hace que ésta cese automáticamente. Es esto correcto?. Bueno. En sentencia, también de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se produjo una decisión, en fecha 9 de Noviembre de 2005, con Ponencia (asombrosamente el mismo que dijo que la libertad era automática, bueno oyendo a Aponte ...) del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No. Del cual se consigna copia simple marcada con la letra "C", de donde se desprende que: "... Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a tos que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe (sic) la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide.".... Ni en esta sentencia, ni en ninguna de las otras mencionadas en ella misma, se lee que tengan carácter vinculante o que se hubiera ordenado su publicación en Gaceta Oficial para que tuvieran valor ERGA OMNES, EX NUNC y es de hacer notar que aún (sic) cuando, en el año 2003, fecha de la primera detención de mi defendida, ya era criterio de la Sala no otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en materia de drogas, a mi defendida le fue otorgada una. Sube (sic) de punto ésta aseveración el hecho de que su Medida Cautelar le fue otorgada después de que todos los que estaban detenidos en este expediente estaban en libertad, vale decir que fue una "extensiva de libertad cautelar". A todos los demás intervinientes en este proceso, se les revocó la Cautelar Sustitutiva de Libertad, en dos oportunidades, y fueron objeto de una nueva medida, con todo y la "vigencia de esa jurisprudencia". La misma que fue opuesta, por quien fungía como juez de este tribunal, como excusa a mi defendida, para no reconocerle, nada más y nada menos que el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad debido a que holgadamente cumplía con los requisitos para que así fuera. En este estado señalo al tribunal que no estoy solicitando la Medida establecida en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NO. Yo estoy solicitando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, inscrita en el 244 ejusdem, dado que ya han transcurrido dos años y 10 meses desde que mi defendida fuera detenida y para ella es un derecho adquirido según el pronunciamiento de la sentencia No. 990, consignada. Sigamos. Quiere decir entonces, en resumen, que el Supremo además de la imposibilidad e inconstitucionalidad de realizar allanamientos de morada sin la presencia del abogado de confianza del allanado-imputado; de plantear la imposibilidad de promover testigos por su lectura u ordenar suprimir las pruebas impertinentes; además de considerar que no es factible que se permitan o se valoren pruebas traídas al expediente de manera ilegal; de considerar que la presunción de inocencia es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; además de considerar que es un derecho adquirido y automático la imposición del artículo 244 del COPP, también ratifícala especie de que para que sus decisiones vinculantes tengan efecto ERGA OMNES Y EX NUNC deberán ser publicadas en Gaceta Oficial como lo establece el art. 1° (sic) del Código Civil. Siendo ello así, ciudadana magistrado, y no constando en el cuerpo de ninguna de las decisiones del Supremo, acerca de que no se pueden otorgar medidas o beneficios en materia de drogas, que las mismas hayan sido objeto de orden de publicación en Gaceta Oficial, es por lo que considero que usted estaría en libertad de declarar CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa que pesa sobre mi defendida, por cuanto las mencionadas sentencias no son oponibles a terceros como lo ha admitido la propia Sala Constitucional. En el entendido de que esas decisiones no se pueden oponer tampoco como impedimento para la declaratoria solicitada ya que, repito, no estoy pidiendo una medida, ni un beneficio, estoy reclamando UN DERECHO ADQUIRIDO POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO PRIVADA DE LIBERTAD SIN QUE HAYA HABIDO REPUESTA POR PARTE DEL ESTADO, SIN QUE SEA IMPUTABLE A MI PATROCINADA Y NO PUEDE ESTE TRIBUNAL PRIVAR DE UN DERECHO A NINGÚN CIUDADANO. Mi defendida, Ciudadana magistrado, no tuvo, ni tiene, ni tendrá intenciones de sustraerse del proceso, la ley, mi patrocinada, y yo consideramos que someterla a más años de cárcel sería obligarla a cumplir una pena anticipada de la cual ni siquiera se sabe si saldrá condenada, nadie nos garantiza que éste expediente no se tardará otros nueve años en llevarse a juicio, para obtener la sentencia absolutoria, porque es que no hay de otra. Por las razones de hecho, doctrina, jurisprudencia y de derecho que han quedado expuestas, en atención a lo dispuesto en el ordinal primero del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al referirse a las personas sometidas a proceso penal, manda: "SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY, Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO", en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, respectivamente, según sentencia de la Sala Penal de Supremo Tribunal, con Ponencia de la excelentísima Dra. BLANCA MARMOL DE LEÓN, de fecha 24-8-04, es por lo que le solicito de la manera más respetuosa pero no con menos firmeza, declare CON LUGAR la solicitud de otorgar la libertad a mi defendida para que espere en esa condición el llamado a juicio, en el supuesto negado de que ese fuera el caso."...

En fecha 15 de este mismo mes y año los ciudadanos representantes del Ministerio Público expusieron:

1.- La fiscal ABG. YONESKI MUDARRA ..."seguidamente indica la abogada que su defendida detenida el 25 de Junio del 2009 portando un documento falso v por ello es traída al Tribunal y aún (sic)cuando ese delito permitía el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la misma no le fue dada, es por lo que queda en evidencia que la medida privativa de libertad que pesa sobre la misma es absolutamente legal, v sí bien es cierto que por el delito de uso de documento falso va se le fue acordada la libertad plena, eso nada tiene que ver con el caso que nos ocupa el día de hoy, la defensa invoca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 9, 243 y 244 ejusdem, establecen que la Privación Preventiva de Libertad es una medida excepcional y procede cuando sea imposible garantizar las resultas de un juicio y ninguna de las medidas cautelares conocidas sean suficientes para que se lleve a cabo la justicia y que al transcurrir cierto tiempo, 2 años, sin obtener respuesta del administrador de justicia, como derecho adquirido deberá ser liberado sin restricciones. Asimismo (sic) establece el artículo 264 del texto adjetivo penal. Examen y revisión, en donde el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por la imputada, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por la imputada JUDITH COROMOTO MÉNDEZ, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Tal es la importancia del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales tanto así que su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507, El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K"..."

Y luego, el ciudadano Fiscal con competencia Nacional representado por el ABG. TOMAS GARCÍA expuso:

..."Así mismo, es propicia la oportunidad para oponerme a la solicitud de la defensa de la imputada JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre la referida ciudadana, toda vez que aún en la actualidad se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, esto es: un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que la señalan como autora del delito de tráfico de drogas y un más que acreditado peligro de fuga, toda vez que la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY ha salido reiteradamente del país, aún después del comienzo de la presente causa, en un intento por evadirse de la persecución penal. Por lo cual, solicito que una vez acreditados los requisitos del articulo (sic) 250 del COPP, se declare SIN LUGAR la solicitud de la defensa y, en su defecto, se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD."...
Ese mismo día 15 de Mayo del año en curso, el Tribunal pronunció su decisión en los siguientes términos:

..."Este Tribunal los (sic) DECLARA CON LUGAR, ello en virtud, del peligro de fuga, ya preexistente y según consta de las actas procesales, considerando que de esta manera se aseguraría su comparecencia de la misma al Juicio Oral y Publico (sic), en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa."...

CAPITULO IV
LEGISLACIÓN

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la-fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.


4.Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sur defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con fas excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.


8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna' las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, con la presencia de todas ellas.

Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde ai Ministerio Público en el proceso penal;

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los
órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

CAPITULO V JURISPRUDENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente signado con el No. 601, estableció:

..."El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
"Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad".

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José frene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celís Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpió Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse -como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante- , retraso que afecta el derecho del procesado a una i medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara." .

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 15 de Junio de 2005, con ponencia del mismo Dr. FRANCISCO CARRASQUERO , en el expediente signado con el No. 1213, estableció:

..."Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminaies sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
En consecuencia, y con base en los anteriores planteamientos, esta Sala ordena al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que conozca de la causa, a que una vez recibida la copia certificada del presente fallo, -y si a la fecha no se ha realizado el juicio oral y público- se pronuncie en forma inmediata sobre la revisión y sustitución de la medida cautelar acordada al ciudadano Felipe de Jesús Viña, por otra de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, distinta a la prevista en el numeral 1; e igualmente, se insta al Juzgado de Juicio a que cumpla con el criterio vinculante de esta Sala respecto al retardo procesal para la realización del juicio, asentado en sentencia n° 3744 del 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison B, y la cual fue publicada en Gaceta Oficial. Así se declara."...

CAPITULO VI RAZONAMIENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS

Por cuanto están más claros que el agua, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por esta defensa en su oportunidad y en tanto supone quien suscribe, que los mismos fueron leídos por el ponente en este expediente, solamente puntualizaré lo siguiente:

1.-La ciudadana Fiscal ABG. YONESKI MUDARRA en la oportunidad de sus alegatos aseguró que en el literal k, del artículo 7 del Estatuto de Roma, se
establece que los delitos de droga son de Lessa Humanidad, lo cual es totalmente incierto pues a la letra el artículo 7, literal k) legisla:

7. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:


k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Y a tales efectos, con relación a lo expresado por la representación fiscal la Dra. BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, honorabilísima Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades (valga sentencia del 27 de Julio de 2007, en avocamiento signado con el No. opinado:

..."Uno de los fundamentos que sustenta mi criterio deriva de lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, el cual describe cuales son los actos que deben ser considerados "crimen de lesa humanidad"; así entonces reza dicho artículo lo siguiente: "...se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) asesinato;
b) exterminio;
c) esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privativa de libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra (a integridad física o la salud mental o física...1'.

En este sentido observamos que, en efecto, los delitos relativos al tráfico ilícito de estupefacientes no se encuentran en dicho artículo, así como tampoco en las conductas tipificadas en el transcrito literal k). Del mismo modo, tal aseveración, no puede ser un criterio que derive de la interpretación del artículo 271 de la Constitución de la República, por establecer dicha norma la imprescriptibilidad del tráfico de estupefacientes.

En relación a este punto han sostenido Ferreira y Malagüera lo siguiente:

"...Inferir, sin más ni menos, que por cuanto el tráfico ilícito de estupefacientes ha sido declarado imprescriptible por el artículo 271 ejusdem, las conductas contenidas en el artículo 34 y los demás delitos de la LOSSEP constituyen crímenes o delitos de lesa humanidad, ya que las acciones para sancionar estos delitos son imprescriptibles, se traduce en la creación de una simetría entre ambas categorías de delitos, sobre la basé dé una característica -la imprescriptibilidad- que si bien está presente en ellas, no es la que las define en su esencia, ni es su principal característica.

De ser así, tendríamos que concluir que los delitos contra el patrimonio público, los cuales pertenecen al ámbito del Derecho Penal Transnacional, por ser objeto de Convenios entre algunos países, como es el caso de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, constituirían delitos de lesa humanidad, toda vez que la Constitución de la República, de igual forma declara imprescriptibles las acciones judiciales para sancionar la comisión de tales delitos, conforme al artículo 271...".

Es importante hacer referencia, a lo sostenido por Ferreira y Malagüera, quienes señalan que:
"...los representantes de los Estados, luego de varias discusiones acerca de la posibilidad de incluir al tráfico ilícito de estupefacientes en el Estatuto, finalmente no llegaron a un consenso al respecto, sobre todo en razón de que eran evidentes las diferencias por el diverso tratamiento o respuesta que se le da a este tipo de criminalidad en la normativa interna de los diferentes países,...Por tales razones, en la Conferencia de Roma se decidió la no inclusión del tráfico ilícito de estupefacientes en el Artículo 7 del Estatuto...". (Malagüera y Ferreira. Revista N° 23, año 2004. página 119).

Por otra parte, si observamos con detenimiento la citada nueva Ley de Drogas, los delitos previstos en el artículo 31 (antes artículo 34) que corresponden al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o químicos para su elaboración, se encuentran calificados dentro del Título III, en la denominación de: "Delitos de Delincuencia Organizada, Comunes y Militares y De las Penas". Asimismo, se observa en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada el 26 de octubre de 2005, que en el Capítulo Vil, artículo 16, la calificación que hace el legislador de estos delitos, de cuyo contenido se observa:

"Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro,
almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos y esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción...".

De manera que, si para algunos existía alguna duda en relación a si eran o no delitos de lesa humanidad, ahora con la promulgación de estas leyes que consagran los delitos de droga como delitos de delincuencia organizada, sería inaceptable mantener el criterio de que son "crímenes de lesa humanidad".
Queda en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión."...

2.- La ciudadana Fiscal ABG. YONESKI MUDARRA dijo, y así quedó asentado en actas:

... "ya que delitos de drogas como el desplegado por la imputada JUDITH COROMOTO MÉNDEZ ..."..., lo que a mi libre entender quiere decir que con sus alegatos juzgó y sentenció a mi defendida dejando sin efecto su derecho a la presunción de inocencia, y por ende violentándole su derecho a ser juzgada en libertad por aquello de que ya tiene 2 años y 10 meses privada de libertad sin que el retardo procesal se le pueda atribuir a ella, en una causa que tiene 9 años y que apenas la semana pasada se permitió terminar con la Audiencia Preliminar; siendo que el ministerio público no utilizó su derecho a solicitar la prórroga de la Privación de la libertad lo cual deviene en el desinterés de su representación en mantener la medida y por último, un momento procesal en que si han variado las circunstancias que motivaron la orden de aprehensión en contra de mi defendida.

3.- Muy específicamente el ciudadano Fiscal con competencia Nacional representado por el ABG. TOMAS GARCÍA, quien "solamente" debía responder los alegatos de los imputados y sus defensas en la segunda acusación, como lo indicó la ciudadana juez de la causa al introducirlo al acto, "extrañamente" se refirió a la situación de mi defendida lo cual no determina otra cosa que para los representantes de la vindicta pública JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY es un trofeo; que saben que están a las puertas de perder un caso en pleno juicio y ser responsables del detrimento de la calidad de vida de todos y cada uno de los involucrados en "semejante bodrio de acusación presentada y admitida".

4.- El ciudadano Fiscal con competencia Nacional representado por el ABG. TOMAS GARCÍA, alegó que mi patrocinada "salió del país en varias oportunidades" lo cual solamente manifestó pero que no probó, situación que definitivamente acostumbran estos conspicuos representantes del ministerio público, pero que esta defensa no admite, ni la Corte de Apelaciones debería admitir tampoco. Y si eso fuera cierto: por qué volvió al país si su voluntad era sustraerse del proceso?; por qué lo hizo " en varias oportunidades" y regreso
5.- Estoy completamente segura de que si a alguno de los funcionarios del gobierno o a los representantes de alguno de los poderes públicos, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le hubiera indicado la pertinencia de la aplicación de el artículo 7, literal k) en las condiciones de "conveniencia" que en este caso lo están invocando, ya hubieran salido a decir que ninguna norma acordada por el Estado Venezolano en el ámbito internacional se aplica en nuestro país y lo que es aún peor el mismo está siendo aplicado en contravención con los derechos establecidos, a favor de los justiciables, en el Pacto de San José, suscrito por Venezuela. Ese si no vale.

6.- Las condiciones en que se encuentran los demás, hoy, acusados en esta causa dice mucho de la discriminación que sufre mi asistida quien hoy es la que en mejores condiciones, ante la justicia, se encuentra para enfrentar un juicio. Qué quiero decir con esto?, pues bien; así, a lo loco: JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY estuvo privada de libertad, cuando todo comenzó en el año 2003, durante 11 meses; ahora tiene 2 años y 11 meses, sacando la cuenta y relacionándola con la pena a cumplir, en el supuestisimo negado de que fuera sentenciada, lo que quiere decir que aplicando el 2 x 1, porque le corresponde ya que durante sus dos (2) aprehensiones ha trabajado, ya tiene 8 años cumplidos, siendo que la pena máxima (10 años), según el artículo que de la época le es aplicable. Entonces? Le conviene a ella evadir el juicio, sustraerse del proceso, desaparecerse? NO. NO y NO.

A ninguno de los que se encuentran señalados en esta causa le interesa evadirse de la misma por cuanto, de todos es bien sabido, que es imposible que en una causa donde no existe el cuerpo del delito, por más que la fiscalía lo invente; lo que sucede, ciudadanos magistrados, es que si para ver la preliminar no tardamos 9 años, cuánto nos tardaremos en tener un juicio?, y quiere esto decir que JUDIH MÉNDEZ REY debe permanecer "los años que sean privada de libertad"? va a cumplir una condena para que después le digan que está absuelta?.

CAPITULO VII PETITORIO
Solicito a este honorable tribunal gestione la presente apelación en cuanto a derecho se requiere, anexando la copia certificada de la Sentencia emitida en fecha 10 de los corrientes mes y año, así como también la copia certificada de la continuación de la audiencia preliminar correspondiente al 2 de este mismo mes y año para que surtan los efectos de Ley.

Asimismo, y en este estado me dirijo a los magistrados de la excelsa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que tramiten la presente Apelación conforme a derecho y la declaren CON LUGAR en sus resultas, otorgándole a mi defendida lo que en derecho le corresponde, que no es otra cosa que la libertad para esperar el juicio que se le ha impuesto atravesar sin dilación y en espera de la solución definitiva de su caso…” Cursante a los folios 09 al 29 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencias.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, identificado con la cédula Nro. V-7.970.240, los Representantes del Ministerio Público Abogados BETSY ANDRADE y TOMAS GARCÍA CALDERÓN, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, hoy estado La Guaira, respectivamente, alegaron entre otras cosas, que:

“…Quienes suscriben, BETSY ANDRADE y TOMAS GARCÍA CALDERÓN, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 18 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 y 53 Numeral 3 respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO PE APELACIÓN interpuesto en fecha 22/5/2012 por el abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de defensor del acusado VALMORE ANDRADE GAMBOA, plenamente identificado en autos, en contra del auto dictado en fecha 15/5/2012 por el Juzgado a su digno cargo, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa.

-I-
De la oportunidad para promover pruebas

Para apelar de la admisión (en este caso no-admisión) de medios de prueba por parte del Tribunal de Control, resulta imprescindible que los mismos hayan sido ofrecidos de manera lícita por el recurrente, lo cual no ocurrió en el caso del ofrecimiento realizado por la defensa del acusado VALMORE ANDRADE GAMBOA.

Establece el artículo 328.7 COPP que "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar" las partes podrán promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
En el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar fue fijada para el día 8/9/2003, de lo cual se dio por notificado el para entonces imputado VALMORE ANDRADE GAMBOA, en fecha 4/8/2003, es decir, TREINTA Y CUATRO (34) días antes de la celebración de la audiencia.

Encontrándose la audiencia preliminar fijada para el lunes 8/9/2003, el lapso para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 328 COPP vencía el lunes 1/9/2003, razón por la cual, como ya se dijo, el escrito de excepciones y promoción de pruebas fue consignado extemporáneamente.

En tal sentido, resulta contradictorio que luego de dedicar dos (2) páginas de su recurso a divagar sobre el debido proceso y el litigio de buena fe, el recurrente pretenda hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones, requiriendo del a quem que subsane la negligencia en la cual incurrió al momento de contar el lapso para interponer su escrito de promoción de pruebas, una operación matemática sencilla que cualquier persona con mediana preparación académica puede realizar con facilidad.

Igualmente, resulta lamentable que el recurrente pretenda endilgar a la Juez de Control la existencia de un supuesto gravamen irreparable por no poder contar en el juicio con órganos de prueba que desvirtúen la pretensión punitiva del Ministerio Público, cuando fue precisamente la defensa, conformada, entre otros, por el propio recurrente, la que de manera irresponsable y en flagrante violación a los deberes previstos en el artículo 139 COPP, omitió presentar el escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal contemplado en el supra analizado artículo 328 ejusdem, por lo cual, su representado, VALMORE ANDRADE GAMBOA, sólo podrá ejercer el control de las pruebas promovidas por el resto de las partes en aplicación al Principio de Comunidad de la Prueba.

Dicho esto, mal podría la defensa alegar en este estado del proceso que la recurrida trasgredió los derechos de su representado a contar con las pruebas necesarias para ejercer su defensa, cuando esas supuestas pruebas ni siquiera fueron incorporadas legalmente a la causa. Es más, de la revisión del escrito que efectivamente consta inserto en los folios 89 al 92 de la pieza VIII, se colige que la defensa NO consignó los documentos que estaba ofreciendo como prueba, y que ahora, de manera maliciosa, pretende que la Corte de Apelaciones los admita en franca violación del tantas veces aludido artículo 328 COPP.

En ese sentido, se observa que el artículo 447 COPP establece las decisiones (autos) que son recurribles por las partes en el proceso penal, entre las cuales se encuentran las que causen un gravamen irreparable (numeral 7), por lo cual debemos entender que la NO EXISTENCIA de ese gravamen hace inadmisible el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal c COPP.

En avenencia con lo anterior, estiman quienes suscriben que la recurrida NO CAUSÓ GRAVAMEN ALGUNO al acusado VALMORE ANDRADE GAMBOA, toda vez que las pruebas a las que tantas veces se refieren en su escrito, no fueron promovidas legalmente en la oportunidad correspondiente por su defensa, siendo IMPOSIBLE que ninguno de los pronunciamientos del Tribunal Quinto (5°) de Control en relación con los medios de pruebas promovidos por el resto de las partes, afectara la posición procesal del acusado, razón por la cual, lo ajustado a derecho es que la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación sub examine, como formalmente lo solicita el Ministerio Público.

-II-
De las supuestas pruebas promovidas por la
defensa de VALMORE ANDRADE GAMBOA

La defensa pretende que se anule la audiencia preliminar y se reponga la causa al momento de su celebración nuevamente, por ante un Tribunal distinto al a quo. Para ello se fundamenta en unos supuestos medios de prueba que ni siquiera fueron promovidos dentro de su oportunidad legal por su propia negligencia. Dichos documentos, que tampoco fueron consignados por la defensa ni se indicó su ubicación en el expediente (si es que constan en el mismo) son los siguientes:

• Copia certificada del parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua en fechas 2/4/2003 y 3/4/2003. (Sic)

Según el escrito de promoción, del 2/9/2003. el fundamento de este ofrecimiento es que "consta la hora en que nuestro patrocinado realizó la prueba anticipa presencia de las partes". Sin embargo, en la causa que nos ocupa el acusado VALMORE ANDRADE GAMBOA NO REALIZÓ NINGUNA PRUEBA ANTICIPADA. tan es así que para que se verifique esa diligencia se deben cumplir una serie de requisitos (previstos en el 307 COPP) y contarse además con la autorización del Juez de Control, todo lo cual, como ya se dijo, no ocurrió en la causa que nos ocupa, de lo cual se colige que en aquél (sic) momento, en el año 2003, la defensa pretendía acreditar un hecho totalmente ajeno a la causa que nos ocupa.
Como si lo anterior no fuera grave, 8/5/2012. nueve (9) años después de la promoción ilegal de la prueba, el acusado VALMORE ANDRADE GAMBOA, indicó sobre la finalidad de la misma, lo siguiente: "Es importante también señalar que, el día en que se recibió la evidencia en el Laboratorio, yo me encontraba en el mismo por orden del jefe de la región Comisario Jefe Víctor Cuffat, tal y como consta en las novedades de ese despacho y que fueron incorporados por mi defensa como medio de prueba, en virtud de que me encontraba libre por haber entregado guardia ese día".

Sin embargo, en la declaración que rindió el Comisario Víctor Cuffat el 22/4/2003. NO ratificó que le hubiere ordenado al ahora acusado VALMORE ANDRADE GAMBOA, que se trasladara en su día libre al Laboratorio Criminalístico con la finalidad de recibir la evidencia (presunta heroína) incautada en el allanamiento realizado en la residencia de la acusada JUDITH MÉNDEZ REY.

De lo anterior se desprende —además de la falsedad del argumento explanado por el acusado en su intervención en la audiencia preliminar— una importante contradicción entre el encausado y su propia defensa que nueve años después de proponer extemporáneamente un medio de prueba ni siquiera saben cuál sería su finalidad en el caso que fuera incorporado al juicio.
* Copia certificada de la relación de solicitudes de experticias llevada en el libro interno del Departamento de Toxicología del Laboratorio desde su inicio hasta el día 3/4/2003.

Según el escrito de promoción, del 2/9/2003. el fundamento de este ofrecimiento es que "se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin prueba anticipada".

Ahora bien, valdría preguntarse en qué influiría que el Laboratorio Criminalístico reciba solicitudes de experticias sin prueba anticipada para ratificar la inocencia que por orden constitucional ampara al acusado.
Ni el acusado ni su defensa explicaron en sus exposiciones del 8 y 10 de mayo 2012, respectivamente, la necesidad, pertinencia y utilidad de este "medio de prueba” que, a todas luces, no tiene ningún sentido lógico y cuya incorporación - imposible porque la defensa negligentemente lo promovió fuera del lapso— no tendría ninguna trascendencia en el resultado final del proceso.

Copia certificada del acta disciplinaria de fecha 9/4/2003 suscrita por el funcionario Inspector Juan Benítez adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas (expediente 35364-03).

Según el escrito de promoción, del 2/9/2003, el fundamento de este ofrecimiento es que en dicho documento se deja constancia de "la inexistencia de la sustancia tóxica denominada heroína así como cualquier otra de la misma naturaleza".

De acuerdo a lo anterior, a juicio de la defensa, la existencia (o no) de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un proceso penal, puede demostrarse a través de las copias de un expediente administrativo disciplinario, dando al traste con el trabajo y los análisis de los expertos químicos y toxicológicos formados, precisamente, para establecer de manera científica la composición de una sustancia presuntamente ilegal.

Este argumento llama poderosamente la atención porque lo esgrimieron los abogados de un funcionario que, para el momento de los hechos, formaba parte del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del CICPC y cuya ocupación, principalmente, era someter a experticia toxicológica las sustancias incautadas por los investigadores para determinar su naturaleza.
A juicio del Ministerio Público, esa supuesta "prueba" —que no fue promovida en el lapso legal por la negligencia de la defensa— no es idónea para comprobar la existencia de sustancias estupefacientes, por lo cual, igual no cumpliría el requisito de utilidad que exige el legislador adjetivo para considerar que un medio de prueba puede ser evacuado en el juicio oral.

Ahora bien, en una nueva contradicción entre la defensa y el acusado, el ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, indicó sobre la finalidad de este documento, en su declaración del 9/5/2012, lo siguiente: "mi intervención en los hechos fueron en ocasión de mi desempeño como jefe del área de toxicología del laboratorio criminalístico del estado Aragua y mi conducta siempre fue ajustada a las normas y procedimientos establecidos por mis jefes naturales y por la institución, tanto así, que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo y en el cual intervinieron los funcionarios investigadores de las actas penales, fui absuelto en virtud de que no violenté, bajo ningún concepto, ninguna normativa interna, circunstancia esta que, según mi criterio y con el mayor respeto, no debería ser pasada por alto por quien hoy preside esta audiencia, puesto que, si bien es cierto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, no menos cierto es el hecho de que se me intenta acusar por mi conducta desplegada como funcionario del CICPC y en procedimiento administrativo que se ventilo de forma oral y pública, cuya investigaciones se llevaron paralelamente con las penales, se determino (sic) que no violenté ninguna normativa interna, por ende, mal podría haber violentado alguna normativa penal”.

Según esta declaración, en la cual el acusado primero parece estar claro en la diferencia entre responsabilidad penal y la administrativa, sorpresivamente llega a una conclusión que nada tiene que ver con la premisa de su análisis, 01 manifestar que, en su criterio, al determinar la instancia administrativa que no se trasgredieron las normas internas del CICPC eso significa que tampoco se cometieron delitos.

El constituyente de 1999 fue claro al establecer tres tipos de responsabilidad para las personas que ejercen la función pública, siendo cuidadoso de separarlas entre si, a saber: responsabilidad penal, civil y administrativa.

Con fundamento en lo anterior, los procesos en los cuales se ventila el establecimiento de estas responsabilidades son distintos y, por ende, sus decisiones no necesariamente deben ser cónsonas entre sí, lo cual funciona también como una garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo tanto, aún cuando el acusado parece no comprenderlo, no es lo mismo ser destituido de un cargo público (sanción administrativa): ser sancionado al pago de una indemnización (sanción civil), o; ser condenado al cumplimiento de una pena (sanción penal), por lo cual, su pretensión y la de su defensa, al querer incorporar el expediente administrativo a la causa penal, resulta absurda
En base a estas consideraciones es evidente que lo que el recurrente llama “pruebas” en su escrito del 2/9/2003 y en su pretensión impugnatoria sub examine, no es más que un cúmulo de documentos que no tienen aptitud (Sic) alguna de comprobar hechos o conductas del acusado en el juicio oral y público, todo sin recaer en el análisis del capítulo I del presente escrito, en el cual quedó demostrado que la defensa no actuó con la diligencia suficiente ni siquiera para contar de manará correcta el lapso previsto en el artículo 328 del COPP.
Por lo tanto, resulta claro que el recurso de apelación que nos ocupa no que un instrumento para procurar otra dilación indebida en el curso del proceso penal, lo cual se evidencia del petitorio de dicho escrito en el cual se pue1 leer: "se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, declare la NULIDAD de la recurrida (...), ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de realizarse nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a la que conoció la causa.".

Así mismo, debe tomarse en consideración que esta petición (de reposición) la hace uno de los integrantes de la defensa del acusado VALMORE ANDRADE GAMBOA, que también suscribió el extemporáneo escrito de excepciones y promoción de pruebas del 2/9/2003, es decir, que lo hace con pleno conocimiento de que las supuestas pruebas de las cuales desea valerse en el juicio oral no pueden ser incorporadas al proceso legalmente gracias a su propia negligencia en el ejercicio de la defensa, ni siquiera repitiendo la audiencia preliminar.
En este sentido, el constituyente de 1999 también estableció normas del más alto rango para prevenir la dilación indebida de los procesos judiciales, siendo el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la expresión máxima de este interés legitimo (sic) de procurar celeridad y eficacia procesal, en base al cual, el Órgano Jurisdiccional puede aplicar remedios procesales sin incurrir en reposiciones indebidas, tal como lo hizo la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7/4/2011, en el curso de la causa 3499-11, en un caso similar al planteado —con la diferencia de que la defensa de esa causa sí promovió oportunamente las pruebas—, cuando decidió: "No obstante que esta Sala Accidental observa que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar obvió ofrecer oralmente la prueba referida al Oficio (...), a pesar de que sí lo había hecho mediante escrito fechado 23 de abril de 2008 (...), el cual fue declarado tempestivo por decisión de la Sala 5 de esta Corte de Apelaciones, dictada el día 08 de agosto del 2008 (...), olvido de la defensa que contribuyó a que el Juez de la Causa obviara pronunciarse al respecto; sin embargo y en acatamiento a lo establecido en el único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste la razón a la parte recurrente en lo que a este punto se refiere, por encontrarse como antes se dijo, ofrecida por escrito la prueba dentro de los lapsos legalmente establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así lo procedente y ajustado a derecho a los fines de evitar reposiciones innecesarias del proceso, es MODIFICAR la recurrida, en el sentido de acordar la Admisión de la prueba referida al oficio (...) —objeto del presente recurso— bajo la modalidad de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer de la presente causa, proceda a incorporarla mediante su lectura, de acuerdo a lo que al efecto establece el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Vid. Anexo marcado "A")
Por todo esto, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de apelación y RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 15/5/2012 por la Juez Quinta (5°) de Control del Estado Vargas, toda vez que ninguno de los pronunciamientos de la misma causó gravamen al acusado VALMORE ANDRADE GAMBOA ni a su defensa, quienes podrán controlar y valerse (en base al principio de comunidad) de las pruebas que fueron promovidas legalmente por el resto de las partes a los fines de acreditar sus pretensiones en la fase que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado de manera reiterada y pacífica "la más garantista dentro del proceso penal…”. Cursante a los folios 102 al 109 de la tercera pieza del presente cuaderno de incidencia.

Así también, en el escrito de contestación al Recurso interpuesto por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, los Representantes del Ministerio Público Abogadas LORENA ALFONSO DIAS y YONESKI MUDARRA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción del estado Vargas, hoy estado La Guaira, respectivamente, alegaron entre otras cosas, que:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, ya que establece la jurisprudencia:

"La recurrida para fundamentar su decisión acoge la doctrina de la Sala de Casación Penal, asentada en la sentencia N° 035 de fecha 31 de enero de 2008, en la cual se establece:

No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."

En vista de lo anterior ante nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado que en los casos de Tráfico de Drogas, no aplica el decaimiento de la medida de privación de libertad, como ocurre en otros delitos, como lo quiere hacer ver la defensa privada.

Asimismo, la defensa no indica en su escrito que la Juez Quinto en Funciones de Control haya violentado, los contenidos de los artículos invocados, sin embargo, vamos a pasar a explicar todos los motivos por los cuales se hace improcedente la imposición del decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, en la presente causa.

La defensa en su escrito invoca el contenido de los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera quienes aquí suscriben que de ninguna manera la Juez en su decisión viola el contenido de dichos artículos, por la sencilla razón de que no es procedente el decaimiento de la medida impuesta, y ello no conlleva a la violación del principio de presunción de inocencia, ya que las medidas de privación de libertad, son solo medidas cautelares que pesan sobre individuos, que se encuentran incursos ante la comisión de un hecho punible cuya circunstancias hacen presumir que se hace imposible garantizar las resultas de un proceso, en estado de libertad.

Por otra parte, la recurrente alega el contenido del articulo (sic) 44 Constitucional, siendo ese mismo articulo (sic) que indica que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por el Juez en cada caso, este es un buen ejemplo del caso en donde un juez, legalmente determinó que no puede acordar el pase a juicio oral y publico (sic) en estado de libertad, en tal sentido explicó sus motivos por los cuales considero cuales eran sus razones por la que no era posible la procedencia de esta medida.

En su escrito la propia defensa acepta que ya para el año 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, era del criterio de no otorgar medidas cautelares en los casos de drogas, lo cual se mantiene en la actualidad, sin embargo, es menester referir que a su defendida le otorgaron una medida sustitutiva a la privativa de libertad, la cual incumplió, evadiéndose del presente proceso penal, lo que obligó al juez de control en su oportunidad, ordenar su aprehensión, para así lograr someterla al proceso nuevamente, siendo aprehendida en momentos en que se encontraba cometiendo otros delitos, por los cuales ya fue juzgada. De tal suerte, que se evidencia que la única manera en que ha sido posible garantizar las resultas del proceso que nos ocupa, es precisamente que la acusada se encuentre privada de libertad, toda vez que se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso incoado en su contra, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse y la entidad del delito por el cual esta siendo juzgada, el cual no se hace merecedor de la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad alguna.

Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez A quo al mantener la medida de privativa de libertad, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, así como fundados elementos de convicción para estimar que la acusada es la autora en la comisión de (os delitos atribuidos, es decir, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, por ello que esta representación fiscal considera que no se debe imponer en este caso una medida menos gravosa, de las que solicitó la defensa en la ocasión de la audiencia preliminar.

Igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, a diferencia a lo que opina la defensa privada, ya que es un delito tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por la acusada, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por la imputada de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria (sic) impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad, y menos aun cuando ya se admitió la acusación y estamos ante la pronta sujeción de un juicio oral y público.


DE LAS PRUEBAS


A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Quinto de Control, se sirva adjuntar el presente escrito a compulsa donde conste todo el Asunto N° WP01-P-2004-00340, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito de contestación y por consiguiente declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensa Privada, en virtud de que el recurrente no fundamento el escrito de apelación, es decir, no indico que tipo de violación pudo haber incurrido el Juzgado A-Quo, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicitamos se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del (Sic) ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.…”. Cursante a los folios 94 al 99 de la pieza tercera del presente cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, culminada en fecha 15 de mayo de 2012, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Oída como han sido las exposiciones realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas por los imputados JUDITH COROMOTO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, natural de Tariba Estado Táchira,. de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 31-03-65, de 47 años de edad, hija de Ana Julia Rey (f) y Rafael A. Méndez (f), titular de la cédula de identidad N° 9.195.333, residenciada en: Urb. Calicanto calle Marino, Edificio morichal, piso 9 apartamento B, Maracay Estado Aragua y CRISTOFER JIMÉNEZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N 17.273.440, nacido en Caracas, en fecha 12-09-84, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería, nombre de los padres. Judith Coromoto Méndez Rey y José Ángel Jiménez Quintana, residenciado en Urbanización base libertador, municipio Libertador, calle E, numero E-4, Palo negro, Estado Aragua, teléfono (0412) 413.94.71. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, en cuanto a las acusaciones por el Ministerio Publico, PRIMERO: ADMITE la acusación fiscal, en contra de los mencionados acusado (sic), por considerar que la misma reúne los requisito (sic) establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: ADMITE todos y cada uno de los medios de pruebas (sic) ofrecidos por la Representación fiscal, a excepción del Acta Policial, pues la misma, es considerada un simple indicio, si no esta (sic) avalada por testigos, alguno del procedimiento, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Pues a consideración de quien aquí decide, los mismos, fueron obtenidos de manera licita, son útiles, necesario (sic) y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, siendo este el único fin del proceso, TERCERO: ACOGE cada uno de los delitos calificados por la Representación Fiscal, como lo son; con respecto a la acusada JUDITH COROMOTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.195.333, y CRISTOFER JIMÉNEZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 17.273.440, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 y.37, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y 287 del Código Penal, también vigente para el momento de los hechos, ello, en virtud de los hechos de fecha 26 de Marzo del año 2003, CUARTO: En cuanto las excepciones opuestas por las defensoras Abg. ABG, LUISELA FUENMAYOR y la Abg. FRANZULI MARÍN, así como la solicitud de Nulidad de la Presente acusación. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, dada la revisión exhaustiva de la presente causa, no se observa violación alguno de derechos Constitucionales, tal como lo establecen los artículos 44 y 49, Constitucional, y de los artículos 190, y siguientes del Texto Adjetivo Penal, De igual manera del el (sic) escrito Acusatorio, considera, quien aquí decide, que el mismo reúne, tanto los requisitos de forma como de fondo, tal cómo lo establece el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y Razón por la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la acusación fiscal, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, el SOBRESEEIMIENTO (sic), de la presente causa QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que se mantenga la privativa judicial de libertad de la acusada. JUDITH COROMOTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.195.333. Este Tribunal los DECLARA CON LUGAR. ello en virtud, del peligro de fuga, ya preexistente y según consta de las actas procesales, considerando que de esta manera se aseguraría su comparecencia de la misma al Juicio Oral y Publico, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y en cuanto a que se decrete la Privativa Judicial de libertad del acusado CRÍSTOFER JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N 17.273.440. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fiscal. Por cuanto el mencionado acusado, ha comparecido, a todos los llamados realizados por este Tribunal, así como a todas y cada unas (sic) de las audiencias fijada por este Juzgado, quedando de esta manera, totalmente desvirtuado los artículos 250, en su numeral 3°, y los artículos 251 y 252, en sus 1° y 2° apartes. Ya que visto que tanto la fase de investigación, como la intermedia a (sic) culminado, mal podría el acusado de autos, Obstaculizar la búsqueda de la verdad, o que destruirá, modificara (sic), ocultara (sic), o falsificara (sic) elementos de convicción. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Norma Adjetiva Penal Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva Decretada a favor del acusado Ut- Supra. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a Emitir pronunciamiento con respecto a la Segunda Acusación, en contra de los ciudadanos, VALMORE ANDRADE GAMOBOA, quien fue acusado por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL TREFICO (sic) DE SUSTANCIA (sic) ESTIPEFACIENTE (sic) Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO y PECULADO (sic), quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 25-12-67, de 44 años de edad, hijo de Miroclate Ándrade(f) y Rosa Alejandrina de Andrade (f), titular de la cédula de identidad N° 7970240 (sic), residenciada en: Av. Marino residencias Marino torre A piso 11 Apartamento 113-A, Turmero Edo. Aragua, en los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO ART 34 LOSSEP, EN CONCORDANCIA CON 84 DEL CP, 287 CP, Y 58 LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. FRANCIS MEDINA: quien dijo se (sic) de nacionalidad venezolana, estado civil casada, natural de Maracay, de profesión u oficio Abogada litigante, nacido en fecha 23-03-70, de 41 años de edad, hijo de Gisela Pinto (v) y Luis Ramón Media (f), titular de la cédula de identidad N° 9.649.910, residenciada en: Urbanización villas del centro tercera etapa, Na (sic) casa 3-121 San Juaqin (sic) Estado Carabobo, en los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS Y PECULADO Y AGAVILLAMIENTO, ART 34 LOSSEP en relación con el 83 DEL CP, 287 CP, Y 58 LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, todos vigente (sic) para el momento en que ocurrieron los hechos. JOSÉ FELIZ ACUÑA: quien dijo se (sic) de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Cumana, de profesión u oficio Dr, En Derecho, nacido en fecha 03-05-52, de 60 años de edad, hijo de José Félix Acuña(f) y Carmen Cermeño de Acuña (f), titular de la cédula de identidad N° 4.683.844, residenciada en: -Urb. El Castaño manzana 4 calle 7 Na (sic) 20 quinta los Félix, Maracay Estado Aragua, por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELÍTO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPÍCAS, AGAVILLAMIENTO, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, ART 34 LOSSEP EN CONCORDANCIA CON 84 DEL CP, 287 CP, Y 64 LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en cuanto al imputado ORLINTO TORRES MOLINA: quien fue acusado por el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31-05-75, de 37 años de edad, hijo de Germán Torres(v) y Romelia Molina de Torres (v), titular de la cédula de identidad N° 11.114.784, residenciada en: Santa Ana, Estado Tachira, carrera 8 con calle 10 casa Na (sic) 24, en los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, ART 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En virtud de los hechos de fecha 28-06-2003, en la cual se llevo (sic) a cabo una orden de allanamiento en donde se incautó en el interior de la vivienda de nombre Quinta Leonor, específicamente al lado de un televisor en una bolsa de color verde y blanco, con varias cajas de perfumes que en total contenían la cantidad de 98 dediles contentivos de presunta heroína, así como una ropa para dama los cuales tenían en su interior doble fondo y forros de color gris, y a su vez al abrir el doble fondo se encontró en su interior un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante y al ser sometido a la prueba de orientación resulto ser heroína, mas (sic) un dedil que se encontraba en un estuche de color negro y que se encontró en la guantera de un vehículo tipo camioneta. El Ministerio Público posteriormente tuvo conocimiento de la situación de las evidencias antes mencionadas se entraban en calidad de deposito (sic) en el CICPC sub Delegación del estado Aragua, relacionada con la causa F1-490-03, donde la sustancia incautada al ser sometida a una experticia química, como manifestaron los expertos la sustancia incautada no era droga, motivado a ello se dio orden de inicio de investigación en fecha 04-04-03, en tal sentido la droga incautada en los 98 dediles así como los dobles fondos de la ropa era presunta heroína y que las mismas fueron sustituidos (sic) por funcionarios del CICPC del estado Aragua los cuales quedaron identificados como Alexander Herrera, Francis Medina, Rangel Arguello, Andrade Valmore y Olinto Torres, con juntamente con complicidad del abogado Félix Acuña. Posteriormente una vez detenido en el centro penitenciario de Tocoron el imputado Montoro Coffil José, a pesar que tenia (sic) una prohibición de enajenar bienes como lo solicita su abogado Félix Acuña que existe una situación relacionada con un inmueble que estaba en la modalidad de opción a compra venta, realizándose un documento privado en el cual el director de Tocoron refrenda sin tener la facultad para ello, así mismo el vigilante Eduardo Torres recibe en su cuenta un deposito (sic) de un millón de bolívares realizado por el ciudadano Jairo Gómez, que a su vez es uno de los miembros de la banda quien conjuntamente con el ciudadano Llamosa (sic) Guillermo y a quien se le realizo visita domiciliaría encontraron un dedil de presunta droga denominada cocaína. PRIMERO: ADMITE la acusación fiscal, en contra de los mencionados acusados, por considerar que la misma reúne tanto los requisito (sic) de forma como de fondo, establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: ADMITE todos y cada uno de los medios de pruebas (sic) ofrecidos por la Representación fiscal, a excepción del Acta Policial, pues la misma, es considerada un simple indicio, si no esta avalada por testigos, alguno del procedimiento, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Pues a consideración de quien aquí decide, los mismos, fueron obtenidos de manera lícita, son útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, siendo este el único fin del proceso, TERCERO: ACOGE cada uno de los delitos calificados por la Representación Fiscal, como lo son: ANDRADE VALMORE, en los delitos de cómplice necesario en el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agavillamiento y peculado Art. 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con 84 del Código Penal, 287 del mismo Código y 58 ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio publico (sic), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. FRANCIS MEDINA: en los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Peculado y Agavillamiento, articulo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con las (sic) 83 del Código Penal, 287 del mismo Código y 58 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), todos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. JOSÉ FELÍZ ACUÑA: en los delitos de Cómplice necesario en el delito de trafico (sic) de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agavillamiento, Y OJO Obtención Ilegal de utilidad de actos de administración, 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Psicotrópicas, en concordancia con 84 del Código Penal, 287 del mismo Código y 64 ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), en cuanto al imputado ORLINTO TORRES MOLINA: en los Delitos de Corrupción de funcionarios, articulo 65 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En cuanto las excepciones opuestas por los defensores de los acusados de autos Así como la solicitud de Nulidad de la Presente acusación. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, dada la revisión exhaustiva de la presente causa, no se observa violación alguno de derechos Constitucionales, tal como lo establecen los artículos 44 y 49, Constitucional, y de los artículos 190, y siguientes del Texto Adjetivo Penal, De igual manera del el escrito Acusatorio, considera, quien aquí decide, que el mismo reúne, tanto los requisitos de forma como de fondo, tal como lo establece el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, el SOBRESEEIMIENTO (sic). de la presente causa, toda vez que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos, en el artículo 326 en todos y cada uno de sus numerales, QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, en que se Decrete la Privativa Judicial de libertad de los acusados VALMORE ANDRADE GAMOBOA (sic), FRANCIS MEDINA, FÉLIX ACUÑA y OLINDO TORRES MOLINA. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fiscal. Por cuanto el mencionado acusado, ha comparecido, a todos los llamados realizados por este Tribunal, así como a todas y cada unas (sic) de las audiencias fijada por este Juzgado, quedando de esta manera, totalmente, desvirtuado los artículos 250, en su numeral 3° (sic), y los artículos 251 y 252, en sus 1° (sic) y 2° (sic) apartes. Ya que visto que tanto la fase de investigación, como la intermedia a (sic) culminado, mal podría el acusado de autos, Obstaculizar la búsqueda de la verdad, o que destruirá, modificara (sic), ocultara (sic), o falsificara (sic) elementos de convicción. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 8° (sic) y 9° (sic) de la Norma Adjetiva Penal Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva Decretada a favor del acusado Ut- Supra. Y ASI SE DECIDE.

En este estado este Tribunal admitidas como fueron las acusaciones, en contra de los ciudadanos: JUDITH MÉNDEZ, y CHRISTOFER JIMÉNEZ, los cuales fueron acusados por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal. Este Tribunal pasa a imponerlos de la (sic) Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo son: El ACUERDO REPARATORIO, los cuales proceden cuando el objeto del hecho tiene disposición de carácter patrimonial y en caso de delitos culposos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que procede una vez admita los hechos el imputado y se den los supuestos del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 37 ejusdem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Igualmente del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva la imposición inmediata de la pena y con rebaja de pena y siendo este último el que procede en estos tipos de delitos acogidos por este Tribunal, le pregunta los acusados JUDITH MÉNDEZ, CHRISTOFER JIMÉNEZ, los cuales fueron acusados por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO. previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, ordinal 1° de la Lev Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas v 287 del Código Penal, si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por ser el único aplicable en este tipo de delitos, quienes de manera clara y precisa, respondieron " NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo, Cesó,
De igual manera ADMITIDA, como fue la acusación en contra de los acusados VALMORE ANDRADE GAMOBOA (sic), ALEXANDER HERRERA, FRANCIS MEDINA y OLINDO TORRES MOLINA, por la comisión de los delitos antes mencionados, y Admitidos como fueron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante fiscal, en contra de los acusados antes mencionados ADMITIDO TODOS Y CADA UNOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (sic), a excepción del Acta Policial, pues la misma, es considerada un simple indicio, si no esta (sic) avalada por testigos, alguno del procedimiento, tal, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia De igual manera este Tribunal procede a preguntarle a los acusados FÉLIX ACUÑA, VALMORE ANDRADE GAMOBOA (sic), ALEXANDER HERRERA, FRANCIS MEDINA y OLINDO TORRES MOLINA. Si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quienes de manera clara y precisa, respondieron: "NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS", Escuchada la manifestación 3 viva voz de los acusados de autos, de No Admitir los hechos, objeto de la presente acusación, es por lo que este Tribunal ORDENA el Pase al Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal y ORDENA EL AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida en contra de los acusados antes identificados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento; PRIMERO: Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JUDITH MÉNDEZ, MONTORO JOSÉ FELIPE, CHRISTOFER JIMÉNEZ, ALEXIS MORALES, los cuales fueron acusados por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal y Admitidos los medios pruebas ofrecidos, por la Representación Fiscal por ser las mismas útiles, pertinentes, necesarias y obtenidas de manera licitas, las cuales serán debatidos en el Juicio Oral y Publico, haciéndole saber a las partes que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en el juicio oral y público, por quienes las suscriben. SEGUNDO: DECLARADA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSAS, pues a consideración de esta juzgadora la presente acusación cumple con los requisitos tanto de forma, como de fondo, establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASS SE DECIDE TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizadas por las defensas, en cuanto la que se Decrete la NULIDAD de las acusaciones, presentadas por la Representante fiscal. Pues a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de los artículos 326 del Texto Adjetivo Penal, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: ACOGE de igual manera los delitos por los cuales Acuso la Representante Fiscal con respecto a los acusados JUDITH MÉNDEZ, CHRISTOFER JIMÉNEZ, los cuales fueron acusados por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIEIMTO. Previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal. QUINTO: ACOGE los delitos calificados por el Ministerio Publico, como lo son: En cuanto ANDRADE VALMORE. CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO, ART 34 LOSSEP EN CONCORDANCIA CON 84 DEL CP, 287 CP, Y 58 LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. FRANCIS MEDINA: en los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS Y PECULADO Y AGAVILLAMIENTO, ART 34 LOSSEP en relación con el 83 DEL CÓDIGO PENAL, 287 del mismo Código, Y 58 LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, todos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. JOSÉ FELIZ ACUÑA: CÓMPLICE NECESARIO los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, ART 34 LOSSEP EN CONCORDANCIA CON 84 DEL CP, 287 DEL CÓDIGO PENAL, Y 64 LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, QRLINTO TORRES MOLINA: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, ART 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en que Ratifique las ORDENES DE APRHENSION (sic), de los imputados ALEXANDER HERRERA ALEXIS MORALES, VIRGEN PRÉSTAMO y JOSÉ FELIPE MONTORO. Este Tribunal DECLARA CON LUGAR, su solicitud, por lo que acuerda ratificar la ORDEN DE CAPTURA, en contra de los ciudadanos antes mencionados y librar los correspondientes oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, anexo a la misma Boleta de Encarcelación y que una ves (sic) aprehendidos, sean recluidos en el internado Judicial de los Teques y INOF, Estado Miranda, y puestos a la Orden de este Tribunal. Y ASl SE DECIDE. SEPTIMO: ACUERDA, fundamentar la presente decisión por auto separado. OCTAVO: Se acuerda expedir copias a las partes. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar, se realizo (sic), entre los días 07 y 23 de febrero, 15, 20, 22, 27, 29 del mes de marzo, 10 17, 26, del mes de abril, 3, 8, 10 de mayo, del presente año…” Cursante a los folios 78 al 106 de la vigésima novena (29) pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, identificado con la cédula Nro. V- V-7.970.240, en contra de la decisión dictada en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual omitió pronunciamiento en relación a la promoción de las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de excepciones, consistente en: “…PRIMERO: Copia certificada del parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua en fechas dos y tres de abril del año dos mil tres (02-04-03 y 03-04-03, donde consta la hora en que nuestro patrocinado realizó la prueba anticipada en presencia de las partes; SEGUNDO: Copia Certificada de la relación de solicitudes de experticia llevadas en el libro interno del departamento de toxicología del laboratorio desde su inicio hasta el dia 03-04-003, en la cual se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin pruebas anticipada; TERCERO: Copia cer6tificada de acta disciplinaria, de fecha 09-04-2.003, suscrita por el funcionario Inspector JUAN BENITEZ, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario instruido por la División Nacional de Investigaciones Internas signado con el número: 35.364-03, en la cual se deja constancia de “ …La inexistencia de sustancia tóxica denominada HEROÍNA, así como de cualquier otra de la misma naturaleza … “ y donde el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Abog. JOSE ANTONIO GUERRERO “…expresó que tales evidencias no debieron ser removidas del lugar destinado a su depósito y custodia por parte de los funcionarios encargados de esa responsabilidad...”; el segundo por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, en contra de la antes aludida decisión, pero en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de decaimiento de la medida de privativa de libertad decretada en contra de su patrocinada, de conformidad con lo dispuesto en el suprimido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento por separado en relación a los escritos recursivos interpuesto, procediendo en consecuencia primigeniamente a pronunciarse en relación a el recurso de apelación del Abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, identificado con la cédula Nro. V-7.970.240, quien acudió a la vía recursiva en virtud de la omisión pronunciamiento en relación a la promoción de las pruebas promovidas por la defensa de en el escrito de excepciones, consistente en: “…PRIMERO: Copia certificada del parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua en fechas dos y tres de abril del año dos mil tres (02-04-03 y 03-04-03, donde consta la hora en que nuestro patrocinado realizó la prueba anticipada en presencia de las partes; SEGUNDO: Copia Certificada de la relación de solicitudes de experticia llevadas en el libro interno del departamento de toxicología del laboratorio desde su inicio hasta el día 03-04-003, en la cual se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin pruebas anticipada; TERCERO: Copia cer6tificada de acta disciplinaria, de fecha 09-04-2.003, suscrita por el funcionario Inspector JUAN BENITEZ, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario instruido por la División Nacional de Investigaciones Internas signado con el número: 35.364-03, en la cual se deja constancia de “ …La inexistencia de sustancia tóxica denominada HEROÍNA, así como de cualquier otra de la misma naturaleza … “ y donde el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Abog. JOSE ANTONIO GUERRERO “…expresó que tales evidencias no debieron ser removidas del lugar destinado a su depósito y custodia por parte de los funcionarios encargados de esa responsabilidad...”; causando –a su criterio- un gravamen irreparable, por cuanto impide llevar esos los medios de pruebas al Juicio Oral y Público.

En segundo lugar, tenemos el recurso de apelación ejercido por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, quien recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa libertad que pesa sobre su defendida, solicitando la libertad para que su representada.

Ahora bien, sobre el primer recurso, este Superior Despacho observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que corre inserto a los folios (89) ochenta y nueve al (92) noventa y dos de la octava pieza, escrito de excepciones consignado en fecha 02 de septiembre de 20003 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual promueve como órgano de prueba: “… PRIMERO: Copia certificada del parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua en fechas dos y tres de abril del año dos mil tres (02-04-03 y 03-04-03, donde consta la hora en que nuestro patrocinado realizó la prueba anticipada en presencia de las partes; SEGUNDO: Copia Certificada de la relación de solicitudes de experticia llevadas en el libro interno del departamento de toxicología del laboratorio desde su inicio hasta el día 03-04-003, en la cual se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin pruebas anticipada; TERCERO: Copia cer6tificada de acta disciplinaria, de fecha 09-04-2.003, suscrita por el funcionario Inspector JUAN BENITEZ, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario instruido por la División Nacional de Investigaciones Internas signado con el número: 35.364-03, en la cual se deja constancia de “ …La inexistencia de sustancia tóxica denominada HEROÍNA, así como de cualquier otra de la misma naturaleza … “ y donde el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Abog. JOSE ANTONIO GUERRERO “…expresó que tales evidencias no debieron ser removidas del lugar destinado a su depósito y custodia por parte de los funcionarios encargados de esa responsabilidad…”.

Asimismo, de la simple lectura realizada al Acta de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar hoy objetada, el Abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, expuso oralmente lo siguiente: “…Buenos Días, Honorable Juez, Ciudadano(a) Secretario(a) Ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, Colegas de la Co-Defensa, Alguacil, Imputados todos: "Escachado como ha sido la acusación de la Fiscalía en contra de mi defendido Comisario VALMORE ANDRADE, acusación ésta, por demás tendenciosa, poco seria y carente de bases legales sólidas, tanto sustantivas como adjetivas; y escuchada como ha sido, lo dicho por mi defendido como medio defensivo desvirtuando los hechos narrados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; ejerzo el derecho a la Defensa Técnica a favor de mi representado, al amparo del Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.); y lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Honorable Juez, mi defendido de Autos no ha sido, ni es, delincuente alguno, pues, es un abnegado servidor público, con más de 17 años perteneciendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "C.I.C.P.C.", con varios títulos profesionales: Licenciado en Bioanálisis, Abogado, Especialista en Ciencias Penales y Criminalisticas, Magister en Criminalistica; e innumerables cursos y condecoraciones; es además ponente a nivel nacional y profesor de Postgrado; amén de no tener ni una sola falta a su trabajo; así las cosas Honorable Juez, y en cuanto a la temeraria "ACUSACIÓN FISCAL", la niego, rechazo y contradigo; así mismo, opongo las siguientes excepciones previstas en el Artículo 28, Numeral 4, Literales "C" e "I", del Código Orgánico Procesal Penal; Numeral 4, Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal: Ciudadana Juez, es realmente una excepción de fondo, que de ser declarada con lugar al término de la Audiencia Preliminar, conlleva al sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo preestablecido en el Artículo 33, Numeral 4 del C.O.P.P. Definitivamente no reviste carácter penal, por cuanto mi defendido actuó apegado a la normativa de procedimiento interna del C.I.C.P.С. Su actuación fue realizar la experticia conjuntamente con la LICENCIADA MARTHA CASAÑAS en el Laboratorio de Criminalística, de una sustancia (presunta droga), experticia esta que fue solicitada por órdenes del jefe de de la Delegación de Aragua del C.I.C.P.C. (Que era el lugar de custodia por Antonomasia), esta evidencia fue enviada al laboratorio por orden del INSPECTOR ALEXANDER HERRERA (Jefe de Droga), quien le ordenó al Agente del Estado Aragua en Comisión de Servicio para ese entonces GUSTAVO OLIVARES; en tal virtud Honorable Juez, mi defendido de Autos suscribió la Experticia conjuntamente con la LIC. MARTHA CASAÑAS siendo que dicha Experticia fue solicitada por escrito a través de un memorando debidamente membretado, numerado, firmado y sellado por el Jefe de Drogas y dirigido al Jefe de Laboratorio; Laboratorio éste que está muy retirado de la Delegación Aragua; haciendo la observación Ciudadana Juez, que la LIC, MARTHA CASAÑAS jamás fue involucrada en el proceso penal, aunque su actuación fue exactamente la misma que realizó el Comisario VALMORE ANDRADE; significándole Honorable Juez, que mi cliente actuó muy apegado a los procedimientos rutinarios que efectúa el C.I.C.P.C., hubo obediencia debida a las órdenes y dictámenes superiores; así que mal pudiera entenderse, que su conducta fue antijurídica y reprochable. Así las cosas, en forma general, ésta excepción se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su esta excelente los mascarado que las diligencias practicadas por el Ministerio Público, nada hacen pensar que mi defendido tuvo alguna participación en los hechos que se le atribuyen pues, carecen de ELEMENTOS OBJETIVOS DE REPROCHABILIDAD. I) Falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad al que se contrae el Artículo 330 y 412 ejusdem... Honorable Juez, en la acusación fiscal, no hay una clara expresión de los fundamentos de la "ACUSACIÓN", no debió haber persecución penal; no se verifica un conocimiento preciso y claro de lo que la Fiscalia IMPUTA a mi defendido, pues, no existe una clara expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y en sí, ¿Cuál fue la participación criminosa de mi defendido?. Es por todo lo antes explicado Ciudadana Juez, que solicito muy respetuosamente que las anteriores excepciones, sean declaradas con lugar al término de la Audiencia Preliminar con las consecuencias o efectos de Ley. Ciudadana Juez, establece textualmente el Artículo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona FUNDAMENTO SERIO para el enjuiciamiento público del IMPUTADO, presentará la acusación ante el Tribunal de Control". Asimismo la referida norma consagra los requisitos que inexorablemente debe contener la Acusación del Representante del Ministerio Público. Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que el escrito contentivo de la Acusación formulada por la representación Fiscal, a saber: Abg. JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, Abg. LUIS LÓPEZ INDRIAGO y Abog. OSCAR ENRIQUE BALZA, Fiscal vigésimo séptimo nacional con competencia plena, Fiscales primero y sexto de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, no explana los fundamentos de la imputación con respecto a nuestro defendido, y por ende carece de sustento, ya que no existen elementos de convicción que la pudieran motivar; puesto que la misma adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos. Hay vaguedad en la acusación, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que así es insostenible la acusación fiscal. Así pues, honorable Juez, la inocencia de nuestro defendido se evidencia de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares; en virtud de lo cual sin justa causa se pretende involucrar a nuestro defendido en la perpetración de un hecho punible, ya que de acuerdo con el ordinal 2º del Artículo 65 del Código Penal Venezolano vigente, la conducta realizada por nuestro patrocinado se encuentra enmarcada dentro de los preceptos de la OBEDIENCIA DEBIDA, puesto que su función dentro de la institución es la de EXPERTO y como tal suscribió de manera conjunta con la LIC. MARTHA CASAÑAS, la Experticia realizada, la cual le fue solicitada por escrito mediante memorando debidamente membretado, numerado, firmado y sellado, dirigido al Jefe del Laboratorio por el Jefe de la Delegación Aragua y la ley no le exige una conducta diferente a la que llevó a cabo. Es importante destacar que la Representación Fiscal no determina en su Escrito de Acusación, las circunstancias en cuanto a tiempo, lugar y modo de los hechos que se le imputan a nuestro patrocinado, violentando de manera flagrante un conjunto de principios y reglas, tales como: La individualización de la persona que comete el delito, la relación detallada y circunstanciada de los hechos que concurren para la consumación del delito, la personificación del delito, es decir, en el Escrito de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público, se realiza un conjunto de acusaciones de manera colectiva sin determinar responsabilidades de forma individual, tal como lo exige nuestra Legislación, y más aún nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-10-2000, en la Sentencia Número: 1263 y con la ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, estableció que: " Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y CON TODA PRECISIÓN los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuran la participación de cada uno de los ACUSADOS, sino también analizar las pruebas en que se apoya manera, es notorio apoya para prescindencia de los fundamentos de la acusación, entonces seria imposible cumplir con el presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio. Observa la Defensa, que si el proceso es verdaderamente acusatorio, DEBER IMPERIOSO DE LLEGAR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NINGÚN CABO SUELTO, porque asi lo exige el mencionados Articulo 326 del C.O.P.P., cuyo encabezado reza muy claramente que el Fiscal SOLO DEBERÁ acusar si la investigación proporciona Fundamentos serios para ello. De tal manera que la Defensa, conteste con la doctrina patria (DR. ERICOLORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su célebre libro: COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEPTIMA EDICIÓN"), opina que si el Fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, NO PUEDE entonces el JUEZ DE CONTROL convertirse en instructor subsidiario de la causa, sino que por el contrario debe evaluar esa circunstancia que representa indudablemente que elemento exculpatorio para el imputado, ateniéndose a LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL QUE CONSISTE EN ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. En virtud de lo antes expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, una vez más, la Acusación formulada por la Representación Fiscal, ya que los elementos de convicción esgrimidos en la misma carecen de certeza y no incriminan a nuestro defendido en la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir, razón por la cual esta defensa pasa a refutar y desvirtuar de manera categórica todos y cada uno de los proyectos de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos: 1) En el flujograma de cruce de llamadas que riela a los folios números 196 y 201 de la causa, se evidencia que nuestro defendido sólo tuvo comunicación con su jefe inmediato, a saber, Sub-Comisario ROGER RIOS, situación por demás normal entre subordinado y Jefe, amén de que el Ciudadano ROGER RIOS está en libertad plena por decisión de la Ciudadana Juez Quinto de Control Dra. ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO en la Audiencia de Presentación de Imputados, por no encontrar elementos que lo relacionen con el hecho punible; con lo cual queda desvirtuado este proyecto de prueba presentado por la representación fiscal. 2) En cuanto a la declaración de la experta MARTHA CASAÑAS, ciertamente admite que fue ella quien realizó la prueba de CERTEZA (espectofotometría) conjuntamente con el LIC. CARLOS ALMARZA la cual arrojó resultado NEGATIVO, empero asimismo aduce que nuestro defendido le suministró la muestra, hecho que naturalmente escapa de toda lógica y coherencia, en virtud de que por circunstancias de tiempo era IMPOSIBLE, puesto que nuestro representado en ese momento se encontraba realizando una prueba anticipada según consta en el parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua en fecha 03-04-03. 3) Con relación a la declaración del funcionario Inspector jefe SERGIO TEZARA, quien se encontraba como Jefe de Guardia durante el dia 02-04-03, fecha en la cual se recibe la evidencia conjuntamente con su respectiva solicitud, en dicha declaración el funcionario deja constancia de que efectivamente fue él quien le solicitó la colaboración a nuestro defendido para la revisión de las evidencias suministradas, labor que llevaron a cabo conjuntamente y en virtud de lo cual el funcionario SERGIO TEZARA acusa recibo con su firma en la copia fotostática de la solicitud respectiva, hecho por demás normal dentro de la rutina de recepción de evidencias en ese Despacho. Finalmente, pero no menos importante, es el hecho de que al momento de ser remitida las evidencias al Laboratorio, provenientes de la Delegación Aragua, sin la autorización respectiva, según alega la representación fiscal, se constata una ruptura abrupta de la cadena de custodia de dichas evidencias, razón por la cual el Laboratorio, y menos aún nuestro defendido, pudo constituirse de alguna manera en custodio de una evidencia cuya cadena de custodia venía viciada, porque como es bien conocido, todo acto realizado con posterioridad a la RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA ES TOTALMENTE NULO. Así lo establece la doctrina y la jurisprudencia del T.S.J. y nos lo ha enseñado, el Derecho Probatorio... Aunado al hecho cierto que estos do organos de prueba ya emitieron opinión y depusieron en Audiencia Oral y Pública por ante el Consejo Disciplinario del CICPC, órgano colegiado que Pública unánimemente a mi defendido, en base a la declaración de los funcionarios MARTHA CASAÑAS Y SERGIO TEZARA, por lo tanto consideramos que dichos elementos de pruebas son inútiles, impertinentes e inconducentes. Honorable Juez, a mi representado, el Ministerio Público lo ACUSÓ de manera sorprendente por los delitos de: 1º Cómplice necesario en tráfico de "Droga" (supongo Cocaina Heroína), previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Derogada que regía la materia, en relación supongo, al Artículo 84 del Código Penal. Ciudadana Juez, se pregunta esta representación: ¿Acaso la Fiscalía tiene conocimiento de que el Artículo 34 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, poseía 15 verbos rectores: Traficar, distribuir, ocultar, fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, transportar, almacenar, realizar, dirigir y financiar? Honorable Juez, se pregunta esta representación de la Defensa: Sabrá el Ministerio Público o representación fiscal, lo que en doctrina se denomina cómplice necesario? A decir del ilustrísimo DR. HERNANDO GRISANTO AVELEDO, en su libro de Lecciones de Derecho Penal, página 280; señala: "...Es aquella persona sin cuya intervención no se hubiera podido perpetrar el delito consumado..." ¿Es que acaso mi representado intervino para que se perpetrara el presunto delito de TRÁFICO que se traduciría en: Negociar comerciar? Honorable Juez, mi representado no conocía a ninguna de las personas que fueron y son mencionadas en las dos acusaciones fiscales; pues, sólo en razón del proceso penal actual comenzó a conocer a los que hoy están en esta Sala; pero fue y sigue siendo tan irresponsable la representación fiscal, que pretende sustentar este delito con la SOLA declaración del INSPECTOR SERGIO TEZARA, de la LICENCIADA MARTHA CASAÑAS y un flujograma de llamadas realizado por IGNACIO SATO, que lo único que evidencia es que el Comisario VALMORE ANDRADE se comunicó con su jefe para la fecha Comisario ROGER RÍOS, y éste está en plena libertad desde la Audiencia de Presentación en el Tribunal 5º de Control de Maracay. Y en relación al Inspector y a la Licenciada, va declararon en Audiencia Oral y Pública en el Tribunal Disciplinario, en fecha 28 de Septiembre del 2004, el cual lo absolvió, por cuanto observó que su actuación fue apegada a las normas del C.I.C.P.C. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el Artículo 286 del Código Penal; este delito ya fue desechado o no admitido en la Audiencia de Presentación en el Tribunal 5º de Control de Maracay, pero es que, Ciudadana Juez, la representación fiscal acaso no sabe que en el dictamen doctrina del Ministerio Público, señala: "La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles", JURISPRUDENCIA: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico 26/10/2006 Exp. N° JP01-R-2006-000255: De igual guisa, la jurisprudencia y doctrina ha establecido que para comprobación el delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por último establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fecharías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada (Gaceta Forense N° 122. Volumen 3, III Etapa, Página 1717, año 1983). En consecuencia, no determinándose la asociación de los incriminados con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella, no hay tipicidad total en el tipo atribuido de igual forma por la recurrida a los accionantes, por lo que respecta a ese hecho punible, se revoca la privación de libertad de los demandantes, confirmándose por los otros revoca delictuales ya referidos, quedando en consecuencia el fallo reformado, estimándose en consecuencia parcialmente la acción recursiva. Así se decide. VER Código Penal comentado por Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, 1º Edición, Página 306 y 307). En todo caso, solicito respetuosamente a la Fiscalía que revise a los tratadistas DR. RAFAEL MENDOZA TROCONIS, FRANCESCO CARRARA y al DR. ANDRES GRISANTE AVELEDO; pues, pretende el Ministerio Público atribuir dicho delito a mi representado con el SOLO flujograma de llamadas realizado por el INSPECTOR JEFE IGNACIO SATO, el cual determina que SÓLO se comunicó con su jefe ROGER RÍOS y éste está libre de proceso alguno. En cuanto al delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que también pretende endosar la Fiscalía del Ministerio Público, carece de sustento tanto legal como probatorio, por cuanto mi cliente JAMÁS fue custodio de algún bien de la nación; pues, ni se apropió, ni distrajo, ni administró la presunta "DROGA", pues, la experticia hecha conjuntamente con la LICENCIADA MARTHA CASAÑAS, resultó negativa, sólo se trataba de harina o carbohidratos; pero es que además pretende la Fiscalía sustentar este delito con la declaración del INSPECTOR IGNACIO SATO, a través de un flujograma de llamadas, que sólo establece que mi defendido se comunicó con su jefe ROGER RÍOS; además, de las declaraciones del INSPECTOR SERGIO TEZARA Y MARTHA CASAÑAS, quienes ya declararon en el proceso administrativo (Audiencia Oral y Pública) por ante el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C. del cual mi defendido quedó ABSUELTO en fecha 28-09-2004. Aunado al hecho cierto que la LICENCIADA CASAÑAS jamás fue llevada a proceso alguno. Opongo las siguientes Jurisprudencias para que sean analizadas por la Ciudadana Juez: 1º La acusación sólo se debe presentar cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público surjan suficientes elementos serios para enjuiciar al imputado... Sala Const. Sent. N° 1966, del 22-10-07; Mg. Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE. 2º El control de la acusación por el Juez de Control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... Sala Const. Criterio Reiterado; Sent. N° 558 del 09-04-08, Mag. Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. 3º El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporta ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella... Sala Const. Sent. N° 307 del 30-04-10, Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. 3.1° Idem la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sent. N° 269 del 16-04-10. DE LAS PRUEBAS U ÓRGANOS DE PRUEBA, DE SU PROMOCIÓN U OFRECIMIENTO En este orden de ideas Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, se sirva examinar el hecho cierto de que con la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, se está quebrantando el Principio sobre la Presunción de Inocencia y por consiguiente el Debido Proceso. Promuevo y hago mías, en virtud de la "Comunidad de las Pruebas", todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aún para el caso de que éste renunciare a ellas, y además, promuevo como Órgano de Pruebas Documentales, las siguientes: PRIMERO: Copia Certificada del parte de dos novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalistico de Aragua, en fechas dos y tres de abril del año dos Mil Tres (02-04-03 y 03-04-03), donde consta la hora en que mi representado realizó la prueba anticipada en presencia de las partes; SEGUNDO: Copia Certificada de la relación de solicitudes de experticia llevadas en el libro interno del Departamento de Toxicología del Laboratorio, desde su inicio hasta el dia 03-04-03, en la cual se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin prueba anticipada; TERCERO: Copia Certificada de Acta Disciplinaria, de fecha 09-04-2003, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JUAN BENITEZ, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario instruido por la División Nacional de Investigaciones Internas, signado con el número: 35.364-03, en la cual se deja constancia de "... La inexistencia de la sustancia tóxica denominada HEROINA, así como de cualquier otra de la misma naturaleza..." y donde el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Abog. JOSÉ ANTONIO GUERRERO "... expresó que tales evidencias no debieron ser removidas del lugar destinado a su depósito y custodia por parte de los funcionarios encargados de esa responsabilidad..." (El Fiscal ya emitió opinión sobre la ruptura de la Cadena de Custodia y no puede ahora formular acusación alguna). Vale la pena señalar, que la acusación hecha en contra de mi representado carece de toda lógica, y la misma exculpa por si misma a mi defendido, puesto que la representación fiscal sustenta su acusación en el hecho de que la evidencia incautada en el allanamiento fue CAMBIADA en la delegación Aragua, por funcionarios adscritos a esa dependencia, lo que quiere decir que la evidencia nunca llego al Laboratorio criminalistico Aragua, por tanto esa dependencia, ni ninguno de los funcionarios que en ella trabajaban, incluyendo al comisario Valmore Andrade, fueron custodios o tuvieron contacto con la misma, expresando además, que mi defendido no tuvo ni oportunidad ni motivo para ser parte del hecho punible, máxime cuando la testimonial de la experta MARTHA CASAÑAS sostiene que lo analizado por ella no era droga y la testimonial del inspector jefe SERGIO TEZARA señala que la evidencia que él recibió en el laboratorio fue la misma que fue analizada en ese despacho, constituyendo estos elementos por demás exculpatorios de la responsabilidad de mi defendido. DEL PETITORIO FINAL En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico a este honorable tribunal de la imposición a mi defendido de una medida privativa de libertad, es importante señalar que mi defendido nunca se ha sustraído al proceso y que desde la audiencia de presentación constitucional estuvo bajo una medida cautelar sustitutiva distinta a la privativa de libertad, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la misma nunca violento hasta que la misma decayó y así fue declarado por este honorable tribunal. Finalmente solicito de su Honorable Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR, las EXCEPCIONES opuestas y en ese sentido se acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, al amparo del Artículo 33, Ordinal (sic) 4° (sic), en concordancia con el Artículo 318 del C.O.P.P., con los efectos a los que se contrae el Artículo 319 ejusdem; y así se lo hago saber a la Honorable Juez. Igualmente, es evidente que el Ministerio Publico nunca podrá ver satisfechas sus pretensiones de obtener una condena en contra de mi defendido en un eventual juicio oral y publico (sic), por lo que, el declarar un pase a juicio en la acusación hecha a mi patrocinado seria someterlo a una mas (sic) larga pena de banquillo, tal y como la denomina el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO…”. continuación de audiencia folios 44 al 75, exposición Alexis Ochoa Arellano folios 64 al 69, ambos de la Vigésima novena Pieza (29).

Atendiendo a la denuncia esgrimida por el recurrente, este Juzgado Ad-quem procedió a realizar un estudio minucioso al Acta de la Audiencia Preliminar, efectuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/05/2012, observando que en su pronunciamiento SEGUNDO declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas, pues a consideración de esta Juzgadora la presente acusación cumple con los requisitos tanto de forma, como de fondo, establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal; constatándose que el Órgano Jurisdiccional antes mencionado si emitió pronunciamiento al respecto.

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia...”.

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“…El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez…”.

En atención a lo anteriormente expresado, se constata que lo alegado por el recurrente fue admitido por esta Alzada en fecha 12 de julio de 2012, a cargo de los ciudadanos Abg. Roraima Medina García, Erickson Laurens Zapata y Norma Elisa Sandoval, por lo que lo procedente es conocer el fondo del mismo, circunstancia ésta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia Nº 92 de fecha 25 de febrero de 2014, y en consecuencia estableció que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables, e incluso inimpugnables, debido a la posibilidad de ser propuesta nuevamente en la fase del juicio oral y público.

Por otra parte, en relación a la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, la Sentencia N° 232, de fecha 28 de octubre de 2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la apelabilidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio o en el de descargo de la acusación está sujeta “(…) a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es decir, que no establece la norma la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la omisión por parte del Juez de Control de pronunciarse sobre una o más pruebas ofrecidas, en virtud de lo cual, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las omisiones de los órganos jurisdiccionales que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, pueden ser impugnadas mediante la vía del amparo constitucional. Así quedó establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“…(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)…”. (Resaltado de esta Sala).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS ARELLANO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano VALMORE ANDRADE GAMBOA, identificado con la cédula Nro. V- V-7.970.240, en contra de la decisión dictada en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual omitió pronunciamiento en relación a la promoción de las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de excepciones, consistente en: “…PRIMERO: Copia certificada del parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua en fechas dos y tres de abril del año dos mil tres (02-04-03 y 03-04-03, donde consta la hora en que nuestro patrocinado realizó la prueba anticipada en presencia de las partes; SEGUNDO: Copia Certificada de la relación de solicitudes de experticia llevadas en el libro interno del departamento de toxicología del laboratorio desde su inicio hasta el dia 03-04-003, en la cual se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin pruebas anticipada; TERCERO: Copia cer6tificada de acta disciplinaria, de fecha 09-04-2.003, suscrita por el funcionario Inspector JUAN BENITEZ, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario instruido por la División Nacional de Investigaciones Internas signado con el número: 35.364-03, en la cual se deja constancia de “ …La inexistencia de sustancia tóxica denominada HEROÍNA, así como de cualquier otra de la misma naturaleza … “ y donde el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Abog. JOSE ANTONIO GUERRERO “…expresó que tales evidencias no debieron ser removidas del lugar destinado a su depósito y custodia por parte de los funcionarios encargados de esa responsabilidad...”. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

Po otra parte, la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, acudió a la vía recursiva, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/05/2012, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró SIN LUGAR de la solicitud de decaimiento de la medida de privativa de libertad decretada en contra de su patrocinada, de conformidad con lo dispuesto en el suprimido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, esta Sala Considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Es decir, que el Recurso de Apelación encuentra su límite en el concepto de un gravamen o agravio, en el sentido que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables.

En este sentido, el Doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro “Código Procesal Penal”, comentado y concordando con el Código Procesal Penal, la Constitución y otra Leyes, (edición 3º editorial horizonte C.A Barquisimeto, Estado Lara, 2013, Pág. 451), señala lo siguiente:

“…las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen un agravio siempre y cuando no lo hayan provocado. No obstante, en el proceso penal el imputado podrá impugnar cualquier decisión desfavorable para sí, aunque haya contribuir a efectuar el vicio que lesiona sus derechos y garantías constitucionales o referidas a su intervención, asistencia o representación”.

De igual forma, señaló el Jurista BINDER, lo siguiente:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (CFR. BINDER. Ob. Cit; p. 288).

Asimismo, es oportuno señalar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre y, en este sentido, la recurrente, pretende impugnar el decretó de la declaró SIN LUGAR de la solicitud de decaimiento de la medida de privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, de conformidad con lo dispuesto en el suprimido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Apertura del Juicio oral y Público, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Oìdas como fueron las partes, este Tribunal pasa a la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud de la defensa privada y tal sentido considera el contenido del artículo 35 de la Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo vigente, para sancionar el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, imputado a la acusada de autos, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, arriba identificada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, y por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la motiva del presente fallo…”. Cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de la causa original.

De lo anterior se puede colegir, que la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, en fecha 17/07/2014, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, y por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 la Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es por ello que el agravio invocado por la recurrente cesó, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, identificada con la cédula Nro. V-9.195.333, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/05/2012, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró SIN LUGAR de la solicitud de decaimiento, de conformidad con lo dispuesto en el suprimido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.