REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2002-2023
RECURSO : Prov.- 1069-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yolimar Higuera Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, y Abg. Wilmer Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de mayo de 2024 y publicada en su texto integro en fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JIMMY DOUGLAS CARREYO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.940.961, LEONEL PITA DE LEON, titular de la cédula de identidad N° E.-81.587.645, y NAIROVY ACOSTA SILVERA, titular de la cédula de identidad N° E.-84.576.598, de la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se observa:

En fecha 07 de noviembre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1069-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Yolimar Higuera Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, y Abg. Wilmer Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, quienes se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal..

Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 24 de mayo de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2024, e impugnada en fecha 25 de junio de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y dos (152) y vuelto de la segunda pieza del expediente en su estado original.

Ahora bien, tenemos que la última notificación se produjo en fecha 04/07/2024, fecha en la cual fueron impuestos los imputados de autos, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cinteo cincuenta y siete (157) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 08/07/2024; martes 09/07/2024; miércoles 10/07/2024; jueves 11/07/2024; viernes 12/07/2024; lunes 15/07/2024; martes 16/07/2024; miércoles 17/07/2024; jueves 18/07/2024; y viernes 19/07/2024; en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.

De igual manera, el Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos JIMMY DOUGLAS CARREYO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.940.961, LEONEL PITA DE LEON, titular de la cédula de identidad N° E.-81.587.645, y NAIROVY ACOSTA SILVERA, titular de la cédula de identidad N° E.-84.576.598, presentó contestación al escrito recursivo en fecha 01/07/2024.

En este orden de ideas, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 22/07/2024; martes 23/07/2024; jueves 25/07/2024; viernes 26/07/2024; y lunes 29/07/2024; en tal sentido, por cuanto se evidencia el interés de la parte de dar contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar admisible dicho escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

En este estado, la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JIMMY DOUGLAS CARREYO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.940.961, LEONEL PITA DE LEON, titular de la cédula de identidad N° E.-81.587.645, y NAIROVY ACOSTA SILVERA, titular de la cédula de identidad N° E.-84.576.598, de la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.

Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yolimar Higuera Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, y Abg. Wilmer Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se deja constancia que el recurrente, promovió como medios de pruebas de su escrito recursivo todas las actas de audiencias del debate oral y público, así como la sentencia a la cual se recurre, las cuales no se admiten ya que dichas actas corren insertas en la presente causa que será objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECLARA. -

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.