REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de noviembre de 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-000928
RECURSO : Prov.- 2487-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos Manuel Rodríguez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-6.495.939 y Antonio José Quintero Nieves, titular de la cédula de identidad N° V.-11.058.044, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de septiembre del presente año, a través de cual concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2487-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre del año en curso, dentro del plazo legal correspondiente, este Colegiado Admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de octubre de 2024, los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, respectivamente, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La presente denuncia tiene se (Sic) fundamento en lo previsto en el artículo 439 numeral 5º por errónea interpretación del artículo 359 ambos del del (Sic) Código Orgánico Procesal Penal, vicio este, que se refiere a que el Juez aplicando la norma jurídica que corresponde en buen derecho, en el presente caso es el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"Condiciones
Articulo 359...

Transcrita la disposición que considera esta representación del vindicta pública se aplicó bajo una interpretación errónea realizada por la juez recurrida, y esto se alega debido a que las condiciones previstas por el Legislador a efectos de otorgar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, comprende que el imputado cumpla con dos (02) condiciones concurrentes, la primera de ellas dirigidas a tratar de compensar el daño causado a la víctima, que en este caso es el ambiente representado por el Estado Venezolano al cual se le debe (restituir, reparar o indemnizar en forma material o simbólica) y la segunda de las condiciones tiene que ver esa oferta de reparación social, que consistente en la participación del encausado en trabajos comunitarios.

Sin embargo, en el presente caso tal y como se desprende de la decisión previamente trascrita la juez recurrida impuso a los encausados de la obligación de "Realizar una donación a cualquier Institución Pública, contentivo de materiales de oficina, ello conforme a lo previsto en el artículo 359", de lo cual se pone que manifiesto que erróneamente interpreta la de lo aplicada, ya que, por una parte las condiciones del artículo in comento no son optativas, sino de carácter obligatorio, y no menos Importante es que persiguen un fin, tal como lo expresa Vitale (2004) citado por Vásquez (2019):...

En este contexto, al examinar la decisión recurrida bajo el tamiz de la norma erróneamente interpretada, y aplicada de forma equivocada, indiscutiblemente se pone de manifiesto que no se está reparando el perjuicio causado a la víctima con la simple entrega de materiales de oficina, pues, tratándose de un delito que atenta contra el ambiente, bien tutelado y reconocido en el artículo 127, de nuestro texto constitucional como un deber y un derecho, objeto de protección en beneficio de las generaciones presentes y futuras, por lo cual se debe procurar que los recursos naturales tales como agua no sean explotados al margen de la ley sin las previsiones establecidas para ello,

Corolario de la errónea interpretación de la norma in comento, la juez recurrida confunde la única obligación que impuso, con trabajo comunitario, cuando evidentemente la disposición legal reguladora, impone de manera clara que en el caso de trabajo comunitario se trata de una actividad de contenido social, por todo lo ya expresado considera esta representación fiscal del Ministerio Público, que la condición impuesta en el presente caso, no cumple su la finalidad, dado que la institución de la naturaleza de suspensión condicional de proceso responde a lo que en doctrina se denomina (Justicia restauradora), que tal como lo expresa Velásquez (2019) “persigue atender las necesidades de la víctima y recomponer las relaciones s sociales afectadas por el delito" (p.189).

Por ende, esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas todas las circunstancias antes aludidas, estima, que el Juez de la decisión hoy recurrida violenta de esta manera la Garantía constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, generando indudablemente un gravamen irreparable a la víctima y en general a la colectividad por tratarse de un delito contra el ambiente.

Es oportuno, lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 12-0487, de fecha 10 de julio de 2012:...

Atendiendo, la sentencia parcialmente transcrita, así el como el daño causado en ocasión del fallo impugnado, esta representación Fiscal estima, que la única solución para revertir esta situación es que se declare la nulidad de la decisión recurrida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta representación del Ministerio Publico pasa a exponer su petitorio.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a los vicios antes delatados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: se admita la presente apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del (Sic).
SEGUNDO: se declare " con lugar" esta impugnación objetiva en razón a lo preceptuado en el 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal en contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ PEREIRA Y ANTONIO JOSÉ QUINTERO NIEVES, titular de la cedula de identidad número V- 6.495.939 y V-11.058.044, y se fijó un plazo de régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361. encabezamiento ejusdem, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, Realizar una donación a cualquier Institución Pública, contentivo de Materiales de oficina, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se ordene REPONER la presente causa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, conozca de la presente causa con prescindencia de los vicios que dieron lugar al recurso hoy interpuesto...”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 72 al 74 de la única pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 24 de septiembre de 2024, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…En fecha 24 de marzo de 2022, fue realizada audiencia en la cual fueron imputados los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.939 y ΑΝΤΟΝΙΟ JOSE QUINTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N" V-11.058.044, por la presunta comisión del delito de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, USO ILÍCITO DE AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Penal del ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, establecidas en el artículo 15 numeral 5, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quienes resultan aprehendidos en fecha 22 de Marzo del año en curso, por efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N.º 45-1, Comando de Zona N.º 45, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que en la referida fecha, los efectivos actuantes observaron a un ciudadano a bordo de una cisterna, que venía en sentido CARAYACA, DESDE EL SECTOR CAOMA, EN DIRECCIÓN HACIA LA CARRETERA EL JUNQUITO, procediendo a su detención, a quien se le inquiere información acerca del vital líquido (agua) que transportaba, indicando la dirección CAOMA, manifestando que tiene tiempo trabajando con los propietarios del lugar, quienes le cobran la cantidad de dos (02) dólares por cada vez que surte, y en vista de tal aporte informativo, se traslada la comisión al llenadero en cuestión, en el sector: CAOMA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, Y estando en el lugar, sostienen coloquio con un ciudadano identificado en actas como: QUINTERO NIEVES ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad numero V-11.058.044, manifestando ser el propietario del lugar, a quien se le solicita los permisos de la propiedad, con el fin de visualizar el tubo el cual se abastece y surte a personas, de igual manera los gendarmes apreciaron DOS (02) TANQUES DE CONCRETO, EL PRIMERO DE TRES (03) METROS DE ANCHO POR SIETE (07) METROS DE LARGO, CON UNA PROFUNDIDAD DE TRES (03) METROS, CON CAPACIDAD DE 98 MIL LITROS APROXIMADAMENTE, Y EL SEGUNDO TANQUE, en la parte más abajo, DE CUATRO (04) METROS DE ANCHO POR CUATRO (04) METROS DE LARGO, CON UNA PROFUNDIDAD APROXIMADA DE DOS PUNTO CINCO (2.5) METROS, CON UNA CAPACIDAD DE 45 MIL LITROS, los cuales eran llenados por DOS (02) MANGUERAS CADA UNO DE DOS (02) PULGADAS, solicitando de donde provenían las aguas, respondiendo libre de apremio, que venía de la parte alta de la montaña, de mismo modo indicó que el segundo tanque le pertenece a un compañero de nombre MANUEL, trasladando la comisión hacia la morada de este sujeto, a quien luego de identificar plenamente como: RODRIGUEZ PEREIRA MANUEL, titular de la cédula de identidad N. V. 6.495.939, ambos manifestando tener solamente propiedad del terreno, no entregando los mismos, de igual manera respondieron que no cancelaban cuota por el vital líquido del que se abastecen, de mismo modo los efectivos dejaron constancia en acta de inspección técnica al área, fuente hidrica, tubo matriz de donde se extrae el agua, visualizando no existe medidor alguno y que las conexiones eran ilegales, y que además tal toma se conecta a una naciente de agua de la montaña, que pertenece a una zona protegida, zona que colinda con el parque Warairarepano, haciendo por lo antes expuestos, y por las evidencias, que estos sujetos se encontraban inmersos en un hecho punible, no prescrito y sancionado por la ley, donde además se desprende por la declaración presencial que estos sujetos se lucraban de la fuente hidrica, quedando detenidos preventivamente, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías Es por ello que este representante fiscal considerando que estamos ante un delito donde la víctima es la colectividad (estado) y que en artículo 4 de la Ley Orgánica de Ambiente, se prevé que los daños ocasionados al ambiente son considerados daños al patrimonio público, es por lo que la conducta desplegada por los ciudadanos: QUINTERO NIEVES ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad numero V-11.058.044 y RODRIGUEZ PEREIRA MANUEL, titular de la cédula de identidad N.º V-6.495.939, se subsume en la comisión de los delitos de: INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, USO ILÍCITO DE AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Posteriormente, el mencionado imputado fue acusado formalmente por la presunta comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, USO ILÍCITO DE AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Penal del ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ratificó igualmente todos los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la presente acusación, así como todos los medios de prueba, sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Explicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio). Igualmente solicitó que en caso de que el imputado no admita los hechos, se ordene el pase al Tribunal de Juicio a los fines de su enjuiciamiento, se mantenga la Medida Cautelar, impuesta a los Ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA ALTUNA Y ANTONIO JOSE QUINTERO NIEVES, en fecha 22 de Marzo de 2022, toda vez que no han variado a su favor las circunstancias que dieron origen a su imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242....

Ahora bien, en el día de hoy, en presencia de su Defensa, los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA ALTUNA Y ANTONIO JOSE QUINTERO NIEVES, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal contenidas en el Libro Tercero, Título II, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a ellos por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación social del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo los imputados aceptado el hecho que se les atribuyó en el acto de imputación, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos, las siguientes:

1. Realizar una donación a cualquier Institución Pública.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.939 y ANTONIO JOSE QUINTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N' V-11.058.044, por la presunta comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, USO ILÍCITO DE AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Penal del ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. TERCERO: Habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.939 y ANTONIO JOSE QUINTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.044, por la presunta comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA, USO ILÍCITO DE AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Penal del ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se fija un plazo de régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361, encabezamiento ejusdem, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, 1. Realizar una donación a cualquier institución Pública, contentivo de Materiales de oficina, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar acto de Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 09 de diciembre de 2024, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se convoca a las partes para que comparezcan al acto de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el día 09 de diciembre de 2024, a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto el 01/10/2024, por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos Manuel Rodríguez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-6.495.939 y Antonio José Quintero Nieves, titular de la cédula de identidad N° V.-11.058.044, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de septiembre del presente año, a través de cual concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen los recurrentes, como único punto de impugnación que la decisión de la Jueza no se encuentra ajustada a derecho, ya que no debió conceder la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la Jueza de Instancia aplicó erróneamente el contenido del artículo 359 del Texto Adjetivo Penal, al no garantizar ...dos (02) condiciones concurrentes, la primera de ellas dirigidas a tratar de compensar el daño causado a la víctima, que en este caso es el ambiente representado por el Estado Venezolano al cual se le debe (restituir, reparar o indemnizar en forma material o simbólica) y la segunda de las condiciones tiene que ver esa oferta de reparación social, que consistente en la participación del encausado en trabajos comunitarios.” En consecuencia, solicita se declare con lugar el escrito de apelación, se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y se ordene reponer la causa al estado que un Juez distinto conozca de la decisión anulada con prescindencia del vicio constatado.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por los recurrentes, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que los recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.

En tal sentido, vista la denuncia alegada, se hace necesario para este Tribunal colegiado señalar que fecha 24 de septiembre del año que discurre, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Manuel Rodríguez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-6.495.939 y Antonio José Quintero Nieves, titular de la cédula de identidad N° V.-11.058.044, mediante la cual concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Interrupción del Servicio del Agua, Uso Ilícito de Aguas y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y 286 del Código Penal, respectivamente.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que la suspensión condicional del proceso otorgada por el Juzgado A-quo en un procedimiento de delitos menos graves, fue consistente en una reparación simbólica y realizar una donación a cualquier institución pública.

Dispone el contenido de los artículos 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación de trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Ejecutivo Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende que la suspensión condicional del proceso puede acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. En este caso la solicitud del imputado o imputada debe ser acompañada de una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal.

Asimismo, el Legislador Patrio dispuso otro momento procesal en la que el imputado puede solicitar la suspensión condicional del proceso en el procedimiento de delitos menos graves siendo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en cuyo caso es requisito imprescindible que una vez admitida la acusación fiscal, el acusado o acusada admita los hechos objeto de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso.

Para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, se tiene como condiciones la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Siendo así las cosas, observa este Juzgado Ad-quem que la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control dejo expresa constancia que ... en el día de hoy, en presencia de su Defensa, los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA ALTUNA Y ANTONIO JOSE QUINTERO NIEVES, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal contenidas en el Libro Tercero, Título II, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a ellos por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación social del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de esta Corte).

En atención a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se puede colegir que los ciudadanos Manuel Rodríguez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-6.495.939 y Antonio José Quintero Nieves, titular de la cédula de identidad N° V.-11.058.044, ofrecieron una reparación del daño causado a la víctima de forma simbólica y aunado a ello el Juzgado A-quo les ordenó realizar una donación a una institución pública atendiendo evidentemente que las mismas prestan un servicio a la comunidad, circunstancias éstas suficientes para decretar la suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas que preceden.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos Manuel Rodríguez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-6.495.939 y Antonio José Quintero Nieves, titular de la cédula de identidad N° V.-11.058.044, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de septiembre del presente año, a través de cual concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.