REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-003122
RECURSO : Prov.- 2617-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.072.201, y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.826.345, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2617-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 15 de octubre del presente año, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación a las excepciones interpuestas por la Defensa Pública, quien opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º (sic), literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de los requisitos formales en virtud de que no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible atribuido, este Juzgador observa que el Ministerio Público en su escrito señaló una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así mismo que los medios probatorios donde establece claramente la pertinencia, utilidad y legalidad como requisito esencial para la consideración de los jueces, por lo cual a criterio de quien aquí decide quedó debidamente preceptuado los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepciones interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA SEGUNDO: Visto el escrito acusatorio, presentado y ratificado en este mismo acto por el representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante la cual acusa a los ciudadanos: DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ (sic) BASTARDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.826.345; a quien se le atribuye el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo, 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77.8 de la Norma sustantiva Penal, todo ello en perjuicio del ciudadano HIPOLITO TORRES OROPEZA, este Juzgador en ejercicio de la facultad controladora, actuado como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado dicho acto conclusivo, considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las nulidades relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”, atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputados, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se les atribuye, (dejando constancia que la Representación Fiscal, ratificó cada uno de los medios probatorios por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias) solicitó de igual manera el enjuiciamiento de los imputados de autos y en caso de que los mismos no se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitó se eleve la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y se imponga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los mismos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en forma oral, es por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos: DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ (sic) BASTARDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.826.345. TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en búsqueda de la verdad, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de los ciudadanos e su escrito de excepciones, a los fines de que se presente en el Juicio Oral y Público y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma como a bien tenga, todo conforme al artículo 313 ordinal (sic) 9º (sic) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitida TOTALMENTE como ha sido la Acusación, presentada por el Ministerio Público, como los medios de pruebas, se les impone a los acusado del artículo 49 ordinal 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se deja constancia que el ciudadano JUEZ informa a los acusados: DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ (sic) BASTARDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.826.345; quienes exponen de manera individual: “Soy inocente, no admito los hechos, voy a juicio, es todo”. QUINTO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ (sic) BASTARDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.826.345, contenidas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima (sic) y mantenerse atentos al proceso. SEXTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y tres (143) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de octubre de 2024, e impugnada en fecha 22 de octubre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los 16, 17, 18, 21, y 22 de octubre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual, entre otras cosas IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Primera (1°) Policial con Competencia Administrativa, Contencioso - Administrativa y Penal del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -