REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1154-2021
RECURSO : Prov.- 2633-2024
Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Prov.- 1154-2021, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.498.314, y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.451, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
Al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez Integrante se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Antonio Raul Conesa, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.498.314, y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.451, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de octubre de 2024, sustentándose en las siguientes razones:
“…A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud de que conocí como Juez de Alzada en la presente causa, tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 22/11/2023, inserta a los folios cincuenta (50) al sesenta y cinco (65) del segundo cuaderno de incidencias, me INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que evalué la posibilidad de que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa a la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Presidenta de este Órgano Colegiado a los fines de que resuelva la presente incidencia…”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° 2633-2024, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial. Ciertamente opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la misma emitió opinión de fondo como Juez de Alzada en la incidencia signada bajo el N° Prov.- 1703-2023, relacionado con los ciudadanos arriba mencionados, en fecha 22/11/2023, razón por la cual considera esta juzgadora que en este caso existen elementos suficientes para considerar que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria.
Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.
De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió opinión de fondo como Juez de Alzada en la incidencia signada bajo el N° Prov.- 1703-2023, relacionado con los ciudadanos arriba mencionados, en fecha 22/11/2023, por lo que ello iría en detrimento de una sana critica, correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 14 de noviembre del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -