REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-2672-2024
INHIBICIÓN : Prov.- 2777-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 13 de noviembre del año que discurre, por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Juez del Juzgado Sexta (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida en contra del ciudadano Tony Roberto de Freitas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-15.837.285, signada bajo el N° Prov.-2672-2024 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 14 de noviembre de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificó con el Nº Prov.- 2777-2024, designándose como ponente a la Jueza Mariana Oliveros Marchena.

-I-
ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Juez del Juzgado Sexta (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.-2672-2024, seguida en contra del ciudadano Tony Roberto de Freitas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-15.837.285, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por enemistad manifiesta en contra de la ciudadana Abg. Yohana Rosali Parra Gallardo, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien requirió al Juzgado antes mencionado el enjuiciamiento del precitado ciudadano, conforme lo dispone el contenido del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la presente incidencia, esta Alzada evidencia que los hechos explanados por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Juez del Juzgado Sexta (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.-2672-2024, corresponden a la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a promover pruebas, las cuales deben ser consignadas junto con el acta de inhibición, esto a los fines de demostrar y avalar el contenido de sus señalamientos. En tal sentido, tenemos el siguiente medio probatorio ofertado por la Jueza inhibida:

Copia certificada del oficio N° 23FM1-0917-2024, suscrito por la ciudadana Abg. Yohana Rosali Parra Gallardo, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 28 de octubre de 2024, cursante al folio 2 de la presente incidencia, razón por la cual se admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas está constituida por documentales, se le dará el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia. ASÍ SE DECLARA.

Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.