REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2672-2024
RECURSO : Prov.- 2777-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° Prov.- 2672-2024, relacionada con el ciudadano Tony Roberto De Freitas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N. V.-15.837.285, en la cual expone:
“…Quien suscribe Abg. ELVYS FUENMAYOR. en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuitito Judicial Penal del Estado La Guaira, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal expongo: En fecha 29 de octubre de 2024 encontrándome a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Juez Provisoria, recibí distribución de la causa identificada bajo la nomenclatura N° ASUNTO PROVISIONAL: 2672-2024, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman dicho expediente, quien aquí suscribe constata: Que dicha causa es tramitada por la profesional del derecho ABG. JOHANA PARRA, motivo por el cual, quien aquí expone se inhibe, ya que entre la ciudadana ABG. JOHANA PARRA y mi persona existe enemistad manifiesta, circunstancia esta de índole personal que me obliga a separarme de su conocimiento y en consecuencia a INHIBIRME DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALESQUIERA OTRA CAUSA DONDE ESTA EJERZA REPRESENTACION, tal como lo establece el artículo 89 numeral 4 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por imperativo legal y en aras de una transparente y eficaz administración de justicia, se ORDENA la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un despacho de la misma función de juicio, a fin de garantizar la continuidad del proceso así como copia debidamente certificada por secretaria de las actas conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a objeto que sea dirimida la presente incidencia…”. (sic) (Negrillas y subrayado del A-quo).Cursante al folio uno (01) de la presente incidencia.


En fecha 20 de noviembre del año en curso, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las Juezas Inhibidas, la cuales corren insertas a los folios seis (06) al diez (10) de la presente incidencia procesal.

Establecidos los hechos y las pruebas admitidas de la inhibición, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal Colegiado, se constata que la imparcialidad de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra afectada, ya que en la causa signada bajo el N° Prov.- 2672-2024, actúa como parte la ciudadana Abg. Yohana Parra, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con quien la referida Juez mantiene enemistad manifiesta, lo que se traduce a criterio de esta Alzada que –sin duda alguna- su imparcialidad está siendo comprometida.

En tal sentido, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que está investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARARCON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° Prov.- 2672-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano TONY ROBERTO DE FREITAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N. V.-15.837.285; por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa y en cualquier otro asunto de carácter jurisdiccional donde la Abg. Yohana Parra, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sea parte de ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-