REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 26 de noviembre de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL:PROV-099-2021
INHIBICIÓN :PROV-2776-2024
PONENTE :DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada en fecha 14 de noviembre del año que discurre, por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.- 099-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos ERASMO JOSÉ VALDEZ ROJAS, YOSBALDO RAFAEL ÁVILA, ELIECER RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, JESNOR JESÚS ALDAMA FALCÓN, WILFREDO RAFAEL PÉREZ PEREIRA, JUNIOR RAFAEL RIOS PINTOS, ENDER ANTONIO FONSECA LUGO, DANNYS JOSÉ ARIAS GARCÍA y GERARDO JESÚS JIMÉNEZ TALAVERA, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ, actuando como Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMALINHIBICIÓN (sic) conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 89 numeral 4°ejusdem, (sic) para conocer del asunto penal (compulsa) signado bajo el N° 099-2021, en la causa seguida a los ciudadanosERASMO (sic) JOSÉ VALDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.564.034, YOSBALDO RAFAEL ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.438.640, ELIECER RAMÓN WEFFER, titular de la cédula de identidad N° V.-15.017.466, por la presunta comisión de los delitos de AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.592.339, JESNOR JESÚS ALDAMA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-18.156.865, WILFREDO RAFAEL PÉREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.476.165,por (sic) la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto en el articulo 163, numeral 11 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 literal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. JUNIOR RAFAEL RÍOS PINTOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.653.529, ENDER ANTONIO FONSECA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.809, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 163, numeral 11 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DANNYS JOSÉ ARIAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.794.645 y GERARDO JESÚS JÍMENEZ TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.631.836, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dicha decisión obedece a la imposibilidad de conocer el mencionado asunto penal, toda vez que radica en el hecho que la ABG. YAMILETH GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL, ha manifestado públicamente la animadversión y repudio que siente por mi persona, declarándose manifieste mente mi enemiga, al punto de interponer recusaciones infundadas, denuncias recurrentes por ante la Inspectoría General de Tribunales, aunado a la grave circunstancia que durante las audiencias de juicio, la ciudadana ABG. YAMILETH GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL mantiene una conducta agresiva y fuera de lugar en contra de mi persona, a pesar de los múltiples llamados de atención que le he realizado como directora del debate, hechos que me imposibilitan seguir conociendo de la presente causa, ya que las discusiones y ofensas por parte de esta ciudadana con su actitud hostil hacen presumir a esta ciudadana juez que sus acciones hacia mi persona son sustentadas en la mala fe y con el único objetivo de perjudicarme.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, se anexa en copia certificada recusaciones y denuncias…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, se evidencia que la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, manifestó su enemistad entre su persona y la ciudadana Abg. Yamileth Gertrudis Medina Carrasquel, quien se desempeña en la presente causa como Defensora Privada de los ciudadanos Eliecer Ramón Weffer Irausquin y Elio Ramón Weffer Irausquin, con lo cual su imparcialidad como administradora de Justicia, se encuentra afectada,

En consonancia con lo anterior, es pertinente indicar el contenido del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:

“…Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables
cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse
del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, o temor de ver comprometida dicha imparcialidad en un caso concreto que le toque decidir, el Juez por ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe contar con la más absoluta independencia moral y autonomía, y por ende debe inhibirse de conocer del caso.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, Juez Provisoria del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° PROV- 099-2021 (Nomenclatura del Juzgado 6° de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos ERASMO JOSÉ VALDEZ ROJAS, YOSBALDO RAFAEL ÁVILA, ELIECER RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, JESNOR JESÚS ALDAMA FALCÓN, WILFREDO RAFAEL PÉREZ PEREIRA, JUNIOR RAFAEL RIOS PINTOS, ENDER ANTONIO FONSECA LUGO, DANNYS JOSÉ ARIAS GARCÍA y GERARDO JESÚS JIMÉNEZ TALAVERA. ASÍ SE DECLARA.