REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PROVISIONAL: 2309-2023
RECURSO PROVISIONAL: 565-2024
PONENTE: DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mellody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de año 2024, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.756.138, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos.

El 16 de abril de 2024, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registrada la misma bajo el Nº R-PROV-565-2024, de igual forma, se designó ponente a la ciudadana Jueza Integrante DRA YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ.

El 24 de abril de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de mayo 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de año 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, alegó entre otras cosas:

“…Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2024 declara lo siguiente: se APARTA PARCIALMENTE del escrito acusatorio y anuncia un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, para el ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138. donde en un principio esta Fiscalía acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, a lo que el Tribunal Cuarto de Control se aparta de este delito y establece el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto" y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal Venezolano....

El presente caso se dio inicio en virtud de los hechos la presente investigación se inicia en fecha 25 de Diciembre del año 2023, cuando el ciudadano JESÚS (demás datos reservados por el Ministerio Publico), formula denuncia ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual manifiesta que en fecha Viernes 22 de Diciembre de 2023, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se dirigían a su casa en su moto, donde se estacionan en el sector "Almendrón", estando allí se percató que un ciudadano que se trasladaba en una moto en alta velocidad impacta contra la del, logrando conversar minutos después a los fines de llegar a un acuerdo; es allí cuando de pronto llega un ciudadano de la nada con una actitud violenta y agresiva, donde sin mediar palabras agredió a su hermano de nombre ENDER MAYORA, de manera verbal y física con un casco integral causándole un derramen interno en la cabeza, por lo que tuvieron que trasladarlo al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata.

Por otra parte, el funcionario Detective Agregado Josbre Figueroa en compañía de los funcionarios Detective Agregado José Bastidas y José Vasquez (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, en fecha 27 de Diciembre de 2023, se trasladaron a bordo de un vehículo particular, hacia la siguiente dirección SECTOR EL ALMENDRÓN. VÍA PUBLICA (sic). PARROQUIA CARAYACA. MUNICIPIO VARGAS. ESTADO LA GUAIRA. con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en torno al caso, prosiguiendo con sus diligencias de investigación, por lo que realizaron un recorrido en las inmediaciones de la zona en cuestión, intentando ubicar algún objeto de interés criminalisticos, los funcionarios con, su investigación continuaron el recorrido, siendo abordados por una ciudadana que se identificó como BELKIS LOZANO (demás datos reservados por el Ministerio Publico), quien le manifestó ser la tía del ciudadano RAFAEL BENÍTEZ, responsable de ocasionar el accidente y a su vez si tenia (sic) alguna posible información de la ubicación del ciudadano DENNYS GONZÁLEZ, responsable de las lesiones al hoy occiso, manifestando desconocer donde reside el mismo. En fecha 28 de Diciembre de 2023, se tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano ENDER JOSÉ MAYORA, de 38 años de edad, quien funge como victima (sic) en las actas procesales y el hoy Occiso, razón por la cual se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Luis Mayora y Detective Agregado Richeylis Abache (Técnico) hasta la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde el técnico realizó la inspección 'del cadáver correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSÉ MAYORA, observando del examen externo lo siguiente; Una (01) escoriación en la región nasal, Una (01) escoriación en la región deltoidea izquierda, Una (01) herida irregular en la región occipital, Un tatuaje elaborado en tinta color negro, donde se puede leer "ENDER JOSÉ".

Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios y órganos de prueba, los siguientes:

1- PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha, 25 de 2017, suscrita por el Jefe de Guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa (…).

2- SEGUNDO: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 25 de diciembre de 20023, suscrito por el experto Médico Forense, Dra. Nathaly Delgado, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense La Guaira (SENAMECF), practicado al ciudadano ENDER JOSÉ MAYORA, en su condición de víctima, en donde se evidencian lesiones de carácter GRAVE.

3-TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA No 1342 EXPEDIENTE: K-23-0160-02207, suscrita por los Funcionarios Detectives Agregado Richeilys Abache, adscritos al Departamento de División de Criminalísticas Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acuerda practicar al cadáver de una persona, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente (…).

4- CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Diciembre de 2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado Josbre Figueroa, adscrito al Departamento de Investigaciones- Sub - Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante de la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación (…).

5-QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA No 1337 EXPEDIENTE: K-23-0160-02207, suscrita por los Funcionarios Detectives Agregado Racheilys Abache, adscritos al Departamento de División de Criminalísticas Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector El Almendrón, Vía Publica, Parroquia Carayaca. Lugar donde se acordó efectuar inspección técnica, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente (…).

6- SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Diciembre de 2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado Josbre Figueroa, adscrito al Departamento de Investigaciones- Sub - Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante de la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación. (…).

7- SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Diciembre del año 2023, rendida por el Detective Agregado Josbre Figueroa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Eje de Homicidio La Guaira, en la cual expuso (…).

8- OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre del año 2023, rendida por el Detective Wilfredo Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Eje de Homicidio La Guaira, en la cual expuso (…).

9. NOVENO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 29 de Diciembre de.2023, expedido, por la autoridad Civil competente del municipio Vargas, en el cual se deja constancia e identifica al ciudadano fallecido como: ENDER JOSÉ MAYORA, Venezolano, así como la certificación médica.

10. DÉCIMO: ACTA DE ENTERRAMIENTO, emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas -Superintendencia Socialista de Servicios de Cementerios Municipales de Vargas, en la cual autorizan al hermano del occiso de nombre JESÚS MAYORA, a trasladar al Parque Cementerio General del Municipio Vargas (Tarma), el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSÉ MAYORA.

11.- DÉCIMO PRIMERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, solicitado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Eje de Homicidios-La Guaira y recibido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses La Guaira (SENAMECF), practicado al cadáver de quien en vida respondiera a ENDER JOSÉ MAYORA.

(Sic) Funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Eje de Homicidios-La Guaira y recibido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses La Guaira (SENAMECF), practicado al cadáver de quien en vida respondiera a ENDER JOSE MAYORA.

13- DÉCIMA TERCERA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Enero de 2024, rendida por el Ciudadano: JESÚS, por ante este despacho fiscal, quien expuso (…).

14- DÉCIMA CUARTA: se solicitó Experticia de CD contentivo de REGISTROS FÍLMICOS en donde se puede apreciar parte de la ubicación el Almendrón donde se encontraba el ciudadano hoy occiso ENDER MAYORA, el cual lo trasladaron al Hospital de la zona minutos después de cometer el hecho.

hecho) (sic) celebrada el 21 de marzo de 2021, la Juez Cuarto de Control de esta circunscripción Judicial emitió los siguientes pronunciamientos:

Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:...
De las decisiones antes transcritas, se desprende-que al Juez de Control no le está permitido hacer cambios de calificación ya que en el caso que nos ocupa no han variado o las circunstancias fácticas, la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control materia! de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).

Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.

Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma indica que los elementos de prueba que soportan la acusación y que no son distintos de aquellos que se tradujeron en elementos de convicción para soportar la pretensión fiscal de calificar los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE la cual se aparta cambiándolo a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, motivado a esto se puede determinar que la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dicho pronunciamiento resulta contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad de la sentencia por Admisión de Hecho, donde la Juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba testimoniales promovida en el escrito Acusatorio, (su pronunciamiento se encuentra en el acta de la audiencia preliminar, ya que en la Sentencia no lo expone ni fundamenta) como si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió la precalificación jurídica de los hechos narrados y por cuanto el mismo tiene su competencia especial, decreta un cambio de calificación por unas entrevistas, por cuanto esta representación Fiscal publica (sic) matiné que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, es el tipo peal que se puede establecer para el imputado, por la conducta desplegada por este al momento de cometer el hecho punible y no el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del código penal.

Encontramos en el código penal en el artículo 410 que: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años," HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, la Juzgadora al referirse en su cambio de calificación a este tipo penal, no determino que la conducta desplegada por el ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138, no vario en el momento que esta representación fiscal realizo la determinada investigación, deshaciendo la Juez una precalificación que se tomó en cuenta por el Juzgado Cuarto de control en el momento de la audiencia preliminar y siendo esta la mantenida en el escrito acusatorio por esta fiscalía la cual versa según el artículo 405 del código penal de la siguiente manera (…).

Ahora bien, se entiende por sí mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica, así como acompañada de los elementos de convicción que sustentan la acusación, desestimando la misma cuando "NO EXISTEN BASES" para hacer un cambio de calificación, no se cumple con los elementos para esto y no se fundamenta el porqué de este cambio de calificación cuando se tiene tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en los hechos antes narrados. Por lo que para decretar tal un cambio la investigación tuvo que haber arrogado un cambio en la conducta del Imputado lo cual no fue así ya que se determinó que el ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, se valió de un medio especialmente de un objeto contundente para causar las graves lesiones mortales, y en consecuencia de esta acción, este debe ser castigado Con más severamente que lo estipulado en el HOMICIDIO INTENCIONAL, motivado a que el imputado obro a traición, sobre seguro y se demostró en la investigación que el ciudadano imputado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO,, no afronto riesgo alguno ni dio a la Victima la menor posibilidad de defenderse, el cual se dejó demostrado al momento de que el Imputado atenta contra la vida del ciudadano ENDER JOSÉ MAYORA (OCCISO), Víctima. Con esto se demuestra los múltiples elementos probatorios y con todo eso la Investigación llevada por la vindicta pública se le puede acreditar la participación al imputado en autos, toda vez que los elementos de convicción en el escrito acusatorio señalan directamente la participación de imputado, por tal motivo no encuadra un cambio de calificación.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos el día 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó para el ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138, a cumplir la pena de (04) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (cambiado la calificación del escrito acusatorio) y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 21 de marzo de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…”. Cursante a los folios 01 al 27 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa Privada ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Honorables Magistrados delatando esta Defensa, los errores cometidos por la Representación Fiscal, al interponer la Apelación Sustentada sobre contrario criterio del Máximo Tribunal de la República, en el cual queda claro que en el caso de Sentencias Condenatorias por Admisión de Hechos la vía idónea y legal para proceder en contra de esas decisiones es el Recurso de Apelación de Sentencia Definitivas, y aun contraviniendo este criterio, por desconocimiento del mismo, la Fiscal Primera del Ministerio Publico interpuso el recurso de manera extemporánea, pues dejo transcurrir más de los cinco(05) días establecidos para su interposición.

Siendo de esta manera, y habiendo argumentado las razones de hecho y derecho, esta defensa solicita a esta Corte de Apelaciones respetuosamente, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

Sin embargo, esta defensa privada, pasa en este acto y después de alegar las razones por las cuales este recurso debe ser declarado por esta Honorable Corte INADMISIBLE, a dar contestación a la mal fundada Apelación, en virtud de haber sido emplazada de la misma en fecha 09 de abril de 2024, tal como consta en el expediente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 441, me encuentro dentro de los tres (03) días para contestar y lo paso hacer en los siguientes términos.

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico establece en el CAPITULO II. DEL AUTO RECURRIDO. Se trata de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual declara: "este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se APARTA PARCIALMENTE del delito presentado en el escrito acusatorio, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, a lo que este Tribunal Cuarto de Control se aparta y establece el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal Venezolano. PRIMERO: se Condena al ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138, a cumplir la pena de (04) años de presidio, por la comisión del delito de PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la medida de coerción personal, recaída sobre el acusado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138. TERCERO: SE LE CONDENA A CUMPLIR LA Pena Asesoría, establecida en el artículo 13 numeral 2 de del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). CUARTO: se exonera del pago de costas prosearles al Acusado de autos, de conformidad con el principio de Gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: igualmente conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (8) de enero de Dos Mil Veintiocho (2028). Continua el escrito recursivo con MOTIVOS DE LA APELACIÓN "Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación." (...omissis). LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem, y 31 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en nuestro carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso. Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2024 declara lo siguiente: se APARTA PARCIALMENTE del escrito acusatorio y anuncia un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, para el ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138, donde en un principio esta Fiscalía acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, a lo que el Tribunal Cuarto de Control se aparta de este delito y establece el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal Venezolano. En cuanto al CAPITULO III DE LOS FÚNDAMENOS DEL RECURSO, la fiscal, copia textualmente: ...El presente caso se dio inicio en virtud de los hechos la presente investigación se inicia en fecha 25 de Diciembre del año 2023, cuando el ciudadano JESÚS (demás datos reservados por el Ministerio Publico, formula denuncia ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual manifiesta que en fecha Viernes 22 de Diciembre de 2023, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se dirigían a su casa en su moto, donde se estacionan en el sector "Almendrón", estando allí se percató que un ciudadano que se trasladaba en una moto en alta velocidad impacta contra la del, logrando conversar minutos después a los fines de llegar a un acuerdo; es allí cuando de pronto llega un ciudadano de la nada con una actitud violenta y agresiva, donde sin mediar palabras agredió a su hermano de nombre ENDER MAYORA, de manera verbal y física con un casco integral causándole un derramen interno en la cabeza, por lo que tuvieron que trasladarlo al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata.

Por otra parte, el funcionario Detective Agregado Josbre Figueroa en compañía de los funcionarios Detective Agregado José Bastidas y José Vásquez (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, en fecha 27 de diciembre de 2023. se trasladaron a bordo de un vehículo particular, hacia la siguiente dirección SECTOR EL ALMENDRÓN, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en torno al caso, prosiguiendo con sus diligencias de investigación, por lo que realizaron un recorrido en las inmediaciones de la zona en cuestión, intentando ubicar algún objeto de interés criminalísticos, los funcionarios con su investigación continuaron el recorrido, siendo abordados por una ciudadana que se identificó como BELKIS LOZANO (demás datos reservados por el Ministerio Publico), quien le manifestó ser la tía del ciudadano RAFAEL BENÍTEZ, responsable de ocasionar el accidente y a su vez si tenía alguna posible información de la ubicación del ciudadano DENNYS GONZÁLEZ, responsable de las lesiones al hoy occiso, manifestando desconocer donde reside el mismo. En fecha 28 de Diciembre de 2023, se tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano ENDER JOSÉ MAYORA, de 38 años de edad, quien funge como víctima en las actas procesales y el hoy Occiso, razón por la cual se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Luis Mayora y Detective Agregado Richeylis Abache (Técnico) hasta la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde el técnico realizó la inspección del cadáver correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSÉ MAYORA, observando del examen externo lo siguiente: Una (01) escoriación en la región nasal, Una (01) escoriación en la región deltoidea izquierda. Una (01) herida irregular en la región occipital. Un tatuaje elaborado en tinta color negro, donde se puede leer "ENDER JOSÉ"...

Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios y órganos de prueba, los siguientes: 1-PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha, 25 de 2017, suscrita por el Jefe de Guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa.

"Siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien dijo llamarse JESÚS (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 286, DEL ...(omissis), hasta llegar al 14- DÉCIMA CUARTA: se solicitó Experticia de CD contentivo de REGISTROS FÍLMICOS en donde se puede apreciar parte de la ubicación el Almendrón donde se encontraba el ciudadano hoy occiso ENDER MAYORA, el cual lo trasladaron al Hospital de la zona minutos después de cometer el hecho. ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE UTILIZA EL MINISTERIO PUBLICO YA QUE RESULTA IMPORTANTE POR CUANTO SE EVIDENCIAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL HECHO. Y así continuo su fundamento de impugnación hasta llegar a la Dispositiva del Tribunal la cual igualmente transcribe en su totalidad.

A lo que alega, la Representante Fiscal .según antes de analizar el fundamento de la decisión recurrida, tratando de interpretar lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo una serie de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia,( donde extrae extractos de conveniencia) sin concatenarlos con su pretendida acción, entiendo esta Defensa que según el Escrito Recursivo de la Representación Fiscal lo interpone por el numeral 1 del Artículo 440, nada habla o fundamenta con respecto al contenido de ese numeral, lo que hace cuesta arriba interpretar la pretensión del Ministerio Publico, por tanto no delata de manera clara, precisa y circunstanciada la denuncia y su pretensión recursiva, lo que hace suponer que considera que una SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, ¿pone fin al proceso? O ¿impide su continuación? O ¿se opone al cambio de la calificación jurídica?, así las cosas, esta Defensa considera que se está violentando flagrante el derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, manifestando erradamente utilizando extractos de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia contradictoriamente a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 6, manifestando que al Juez de Control no le está permitido hacer cambios de calificaciones, manifestando que no han variado las circunstancias fácticas.

Es importante señalar lo establecido en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal...En estos casos; eI Juez o Jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica atendidas del delito, todas las circunstancias, tornando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena Impuesta...": ( subrayado y negrillas nuestras)

Siendo, así las cosas, se entiende que el Juez de Control si esta (sic) facultada para conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo cambiar la calificación jurídica, desprendiéndose de la referida sentencia apelada por la Representante Fiscal, qué la juez al momento de realizar el cambio realizo el análisis de las circunstancias fácticas del caso a través de la aplicación de una sana critica, esbozando argumentos y mérito suficientes para realizar el cambio de calificación jurídica.

Continua manifestando la Representante Fiscal: ..."que el a quo declaro parcialmente la acusación al apreciar ..."Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se APARTA PARCIALMENTE del delito presentado en el escrito acusatorio, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, a lo que este Tribunal Cuarto de Control se aparta y establece el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal Venezolano. PRIMERO: se Condena al ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138, a cumplir la pena de (04) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la medida de coerción personal, recaída sobre el acusado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138. TERCERO: SE LE CONDENA A CUMPLIR LA Pena Asesoría, establecida en el artículo 13 numeral 2 de del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). CUARTO: se exonera del pago de costas prosearles (sic) al Acusado de autos, de conformidad con el principio de Gratuidad de la Justicia establecida en artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: igualmente conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (8)de enes Dos Mil Veintiocho (2028)..."

En cuanto al alegato anterior desconoce esta Defensa, de donde saco ese extracto la Fiscal Primera del Ministerio Público, pues del estudio y análisis de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS emanada del Tribunal Cuarto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, no sé visualiza ni verifica tal aseveración, lo que considero grave, pues pareciera tratar de crear confusión, actuando de esta manera de mala fe.

La juez manifestó en Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos lo siguiente (…).

Por otra parte, el acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a CONDENAR al acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE" ... (sic)

Lo que si se desprende de la referida Sentencia, que la Juez , en sus pronunciamientos en el acto de la Audiencia Preliminar, admite de manera parcial el escrito acusatorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, cambiando la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional, basada en una apreciación de la relación de hechos, así como también admite las pruebas testimoniales y documentales, e imponiendo al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, imponiendo la pena correspondiente, tal como lo señala la jurisprudencia de Sala Constitucional en Sentencia N° 1.106, del 23- 05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Publico, considerando que la juez a quo impulso, las razones y los motivos por los cuales cambio la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, facultada para ello por la norma adjetiva penal, es importante señalar, para el entendimiento lógico y racional del presente caso que el resultado de la acción desplegada por mi representado ciudadano DENNIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO fue causarle lesiones a la víctima, pues en ningún momento a mi representado se le podrá demostrar los elementos volitivos de la intencionalidad o dolo en el hecho de haber "QUERIDO CAUSAR LA MUERTE DEL CIUDADANO ENDER MAYORA", pues evidentemente se puede apreciar según consta en las actuaciones, que mi representado de manera fortuita llego al sitio donde se había producido un choque entre motos, interviene ya que ve a su compañero de trabajo RAFAEL, se encontraba lesionado producto de ese impacto, y es cuando el ciudadano ENDER MAYORA ( occiso) y el ciudadano identificado como JESÚS, le reclama, por los retrovisores de su moto, logrando darle una cachetada a mi defendido quien trata de defenderse de la agresión, y comienza la pelea, donde el ciudadano JESÚS ,logra dar un botellazo a mi defendido en la cabeza y este repela la acción logrando pegarle en la cara, cayendo este al piso, momento este en que se golpea fuertemente la cabeza.

Es por lo que esta defensa señala, tal como lo hizo en su escrito de excepciones, en el Capítulo EXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL "I", EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 4 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES lo siguiente: que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, consiste en la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

Así tenemos, que los elementos o requisitos del mismo es la intención de matar (animus necandi) el cual es común al homicidio intencional y homicidio concausal. Por lo que, a los fines de determinar cuando el agente tiene la intención de lesionar o causar la muerte al sujeto pasivo, la misma va determinada en la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de órganos vitales. La reiteración de las heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de causar la muerte. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito. Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el sujeto activo. El medio o instrumento empleado por el sujeto activo para así poder precisar si su intención era de lesionar o causar un daño mayor (muerte) de allí que, para tener como consumado el delito de Homicidio Intencional debe el agente haber obrado con la intención de causar la muerte sobre el sujeto pasivo, tomando en consideración los elementos antes citados. De allí que, necesario es señalar que para que exista el homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir que la conducta desplegada por este positiva o negativa a de ser por si sola plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

También la Doctrina establece que para saber si lo que se ha querido cometer es homicidio frustrado o lesiones. Hay que observar si queda perfilado en ellos el "Animus necandi" que es el elemento esencial de la primera infracción, o si solo tuvo el culpable, intención de lesionar, elemento interno o subjetivo oculto o encerrado en la conciencia del agente, que se ha de descubrir a través de las circunstancias que circundan la acción agresiva...

Es por Jo que considero que la decisión emanada del Tribunal Cuarto en Función de Control es ajustada a derecho y así la juez considero que el acusado en la perpetración de los hechos su conducta era distinta, a la encuadrada .dentro del tipo penal de Homicidio Intencional, por lo que la Juez en el uso de las facultades conferidas en los articulo 375 y 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la Calificación Jurídica a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, contrario a lo alegado por la Fiscal en su escrito, cambiar la calificación jurídica a que se contrae el escrito Acusatorio, como lo hemos dicho anteriormente, esta (sic) facultado al Juez de Control en Audiencia Preliminar siempre y cuando , como en efecto lo hizo la a quo examine los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito acusatorio y esto solo se puede lograr, con el análisis , estudio y examen de los argumentos de las partes y el acervo probatorio , pues corresponde al Juez de Control realizar las subsunción de los hechos .dentro de su autonomía de decisión y mediante de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, lo que le da la facultad de compartir o no la calificación dada por el Fiscal, la exigencia radica en el razonamiento jurídico exhaustivo de todos y cada uno de los aspectos , quien al motivar su decisión acompaño a la misma de los requisitos de seguridad jurídica , permitiendo de manera clara determinar los motivos de orden factico y legal , así como reglas de la sana critica, la lógica, las máximas experiencias, así como el conocimiento científico, por lo que esta Defensa considera que la decisión recurrida, en oposición al criterio de la Representante Fiscal, está ajustada a derecho, con ella se imparte justicia al condenar a mi defendido, de manera justa, y equivalente a su participación en los hechos, encuadrando su conducta dentro del tipo penal correspondiente, motivando de esta manera, el cambio de la calificación jurídica, en virtud que no le está vetada esta facultad.

Habiendo expresado esta Defensa, sus alegatos, y como conclusión, considero que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, no logro dejar claro su denuncia o denuncias en su confuso escrito Recursivo pues nada alego en cuanto al numeral primero del artículo 439,considerando bajo mejor criterio que la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos no pone fin al proceso como si lo hace el Sobreseimiento, por el contrario el acusado reconoce su participación, pero ajustada al tipo penal que corresponde de acuerdo a las verdaderas circunstancias en que ocurrieron los hechos, siendo esta figura jurídica según criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia una autocomposición procesal .Sala Constitucional. En fallo Nro 1.419 de fecha 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente (…).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente (…).

De acuerdo a lo transcrito ha quedado demostrado por la defensa privada, que dicha sentencia no ha puesto fin al proceso o ha impedido su continuación, pues se ha condenado a mi representado previo' cambio de la calificación jurídica, permitido al Juez de Control, y con una sentencia CONDENATORIA, se deja satisfecha la necesidad del Estado de aplicar la justicia de manera expedita y satisfactoria, pretendiendo la Representación Fiscal desconocer el alcance y facultades dadas al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, para traer como consecuencia jurídica la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, y reposición de la presente causa a la etapa de celebración nuevamente de la misma, sin señalar el soporte del posible daño causado, pues el cambio dé la calificación jurídica dictado en la audiencia preliminar a criterio de esta Defensa no causo ningún gravamen irreparable, tal como tantas veces lo he dicho en esta contestación por cuanto el mismo se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en sus artículos 31 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables " que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que , de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva" (Sent. 01468 de fecha 24 /09/ 2003, exp.2003.0342 Sala Político Administrativa)... Considerando esta defensa Privada que el cambio de la calificación dada por la Juez Cuarta en Función de Control en la audiencia Preliminar celebrada eldia21demarzo (sic) del presente año, no lesiono bajo ningún concepto el Derecho a la Defensa o al Debido Proceso, por lo que no se lesionaron derechos y garantías constitucionales, por lo que ANULAR la misma seria inoficioso. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, esta Defensa considera que a la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no le asiste la razón, y fundamento y motivo el recurso en claras incongruencias jurídicas, por lo que ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO .Fiscal provisorio Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira y en su lugar CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones De Control Estadal, y Municipal en la que Condena a mi representado ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del articulo410 del Código Penal vigente…”. Cursante a los folios 31 al 39 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de marzo del año 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia por admisión de hechos, en la cual estableció lo siguiente:

“… En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el día de hoy, la Abg. MELODDY ARJONA, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, ratificó el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 22-02-2024, en contra del ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Manifiesta el representante del Ministerio Público en el capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, que en fecha 25 de Diciembre del año 2023, el ciudadano ANIBAL JESÚS, formula denuncia ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que en fecha Viernes 22 de Diciembre de 2023, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se dirigían a su casa en su moto, donde se estacionan en el sector “Almendrón”, estando allí se percató que un ciudadano que se trasladaba en una moto en alta velocidad impacta contra la el, logrando conversar minutos después a los fines de llegar a un acuerdo; cuando de pronto llega un ciudadano de la nada con una actitud violenta y agresiva, donde sin mediar palabras agredió a su hermano de nombre ENDER MAYORA, de manera verbal y físicamente con un casco integral causándole un derramen interno en la cabeza, por lo que tuvieron que trasladarlo al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata,.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es el testimonios del médico forense Nathaly Delgado, adscrita a la Medicatura Forense del estado La Guaira, quien suscribió experticia de reconocimiento médico legal al ciudadano Ender José Mayora, de fecha 25-12-2023; testimonios de la Dra. Cecilia Bermúdez, médico anatomopatologo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien suscribió protocolo de autopsia, de fecha 29/12/2024, correspondiente al occiso Ender MAYORA; testimonio del Dr. Roberto González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien suscribió acta de levantamiento de cadáver, de fecha 28-12-2023; testimonio del detective Richeilys Abache, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal La Guaira, quien inspeccionó el sitio del suceso; testimonio del detective Agregado José Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Eje de Homicidios La Guaira, quien practicó acta de inspección técnica N° 1337, de fecha 27-12-2024, en el sector El Almendrón, vía pública, parroquia Carayaca, estado La Guaira; testimonio del detective Agregado Josbre Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Eje de Homicidios La Guaira, quien suscribió acta de investigación penal, de fecha 27/12/2023 y 28/12/2023; testimonios de los ciudadanos Yuraima y Nayenlis, en su condición de testigos; testimonio del ciudadano Jesus en su condición de víctima indirecta, así como las documentales Certificado de defunción, protocolo de autopsia N° 356-2252, de fecha 29/12/2023, acta de enterramiento; acta de inspección técnica N° 1342, con sus fijaciones fotográficas, de fecha 28/12/2023; acta de inspección técnica N° 1337, con sus fijaciones fotográficas, de fecha 27/12/2023 y levantamiento de cadáver; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias quedó demostrado que el ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, identificados ut supra, en fecha 22/12/2023, sostuvo una discusión con el ciudadano Ender Mayora, hiriéndolo en la cara con un casco este pierde el equilibrio y cae al piso y pega la cabeza de un muro, herida esta que le causó la muerte a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo secundario a múltiples contusiones cefálicas.

Igualmente fueron admitidas los medios de prueba ofrecidos por la defensa, testimonio del médico forense KARTIEL FLAMER, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SEMANECF) La Guaira su testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma expondrá en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO), DENIS GONZALEZ (IMPUTADO). testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-31.004.962, teleono:0412-292-25-20, residenciado en: Carayaca, sector Tarma , casa sin número, municipio Vargas del estado La Guaira, testimonio del ciudadano GRENDER JOSE LOZADO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-26.763.583, teleono:0416-917-72-19, residenciado en: Carayaca, sector Maricela Arenal , casa sin número, municipio Vargas del estado La Guaira, testimonio del ciudadano JHONATAN ALFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.567.028, teléfono: 0412-562-31-944, residenciado en: Carayaca, calle Bolívar, casa sin número, municipio Vargas del estado La Guaira, testimonio del ciudadano FRANCO RAMON BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-26.478.618, teléfono: 0412- 194-72-89, residenciado en: Carayaca, calle Bolívar, casa sin número, municipio Vargas del estado La Guaira, testimonio de la ciudadana NAYENLIS BENITEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-22.281.438 , teléfono: 0412-479-24-47, residenciado en: Carayaca, sector Tarma, casa sin número, municipio Vargas del estado La Guaira, testimonio de la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.828.751, teléfono:0412-080-11-37, residenciado en: Carayaca, sector Tarma, calle Real, casa sin número, municipio Vargas del estado La Guaira, testimonio del ciudadano BENITEZ RANGEL VICENTE LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 6.465.063, teléfono:0412-918-22-26, residenciado en: Carayaca, sector Tarma, el cementerio, casa sin número, municipio Vargas del estado La Guaira, testimonio del ciudadano DA SILVA CAMACHO JOSE CARLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.071.029 , teléfono: 0414-330-89-59, residenciado en: Carayaca, sector Caoma, casa sin número, municipio Vargas del estado La Guaira, así como las documentales informe expedido por el Hospital Eudoro González de Carayaca, y Evaluación por los médicos tratantes, informe expedido por el Hospital Eudoro González de Carayaca, y Evaluación por los médicos tratantes, informe expedido por el hospital de Pariata, de ingreso, así como las evaluaciones por los médicos tratantes.

Ahora bien, el artículo 410 del Código Penal en su encabezado establece lo siguiente “…el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión persona, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…” por lo que esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, modificando la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionadas con los hechos delictivos que originaron la presente causa, con los elementos aportados por la fiscalía, quedó comprobado el homicidio en perjuicio del ciudadano Ender Mayora, no obstantes estos elementos no son suficientes para demostrar la intención, el dolo del acusado para ocasionar la muerte, quedando así demostrado su intención de lesionar a la víctima, ya que de las declaraciones de los ciudadanos Grender el cual es conteste en afirmar que el vio al hoy occiso levantándose del piso, pero que en ningún momento vio que le daban cascazos y el ciudadano Jhonathan afirma que ellos comenzaron a discutir, el chamo que le chocó la moto se entró a golpes con uno de ellos, allí salieron tres más que les habían dado un botellazo en la cara y el que está preso salió a defenderlo, se entraron a golpes mientras los que le dieron el botellazo a Rafael lo llevaron al hospital, quedó Denis solo, como eran cuatro personas él se estaba defendiendo como pudiera en una de esas sé que uno de los golpes tumba al hombre y cae y pega la cabeza en un murito que está cerca del local, se llevó al hospital pero cuando revivió se fue, circunstancia que llevan a esta Juzgadora a concluir que la conducta atribuida al hoy acusado debe ser encuadrada dentro del tipo penal de Homicidio Preterintencional, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, por haber quedado demostrado que la acción del acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, fue dirigida a causar una lesión personal al ciudadano Ender Mayora pero el resultado fue la muerte, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR al acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal interpuestas por la defensa y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, en fecha 8 de enero de 2024, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, tiene asignada una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que los acusados registran antecedentes penales se le rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 74, ordinal 4º (sic) del texto penal sustantivo.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, ampliamente identificado en autos..

Igualmente, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.138, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal

SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal interpuestas por la defensa y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: CONDENA al ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.138, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Niega la imposición de una medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

QUINTO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena).

SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEPTIMO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (8) de enero de Dos Mil Veintiocho (2028) …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mellody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de año 2024, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.756.138, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos.

En tal sentido, tenemos que la recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, realizo un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, valorando los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, considerando la recurrente que dicho pronunciamiento es contrario a derecho, toda vez que la Juzgadora valoró las pruebas a su criterio como si las hubiese escuchado, acordando un cambio de calificación jurídica por unas entrevistas y procedió a condenar al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.138, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, fundamentando su recurso con base al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme con lo expresado la recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, y se ANULE la audiencia preliminar celebrada el 21 de marzo de 2024.

Por su parte, la Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.138, presentó contestación al recurso interpuesto señalando que:

“…De acuerdo a lo antes transcrito ha quedado demostrado por la defensa privada, que dicha sentencia no ha puesto fin al proceso o ha impedido su continuación, pues se ha condenado a mi representado previo cambio de calificación jurídica, permitido al Juez de Control, y con una sentencia CONDENATORIA, se deja satisfecha la necesidad del Estado de aplicar la justicia de manera expedita y satisfactoria, pretendiendo la Representación Fiscal desconocer el alcance y facultades dadas al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, para traer como consecuencia jurídica la NULIDAD de la Audiencia preliminar, y reposición de la presente causa a la etapa de celebración nuevamente de la misma, sin señalar el soporte del posible daño causado, pues el cambio de la calificación jurídica dictado en la audiencia preliminar a criterio de esta defensa no causo ningún gravamen irreparable, tal como tantas veces lo he dicho en esta contestación por cuanto el mismo se encuentran establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en sus artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “ que dejen en el animo (sic) del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent.01468 de fecha 24/09/2003, exp.2003.0342 Sala Político Administrativa)…. Considerando esta defensa Privada que el cambio de la calificación dada por el Juez Cuarta en Función de Control en la audiencia Preliminar celebrada eldia21demarzo (sic) del presente año, no lesiono bajo ningún concepto el Derecho a la Defensa o al Debido Proceso, por lo que no se lesionaron derechos y garantías constitucionales, por lo que ANULAR la misma seria inoficioso…”.

En atención a lo explanado la Defensa Pública solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la titular de la acción penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Sobre este particular, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 25 de marzo del año que discurre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.756.138, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Igualmente, es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “….una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….” Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.

La Sala de Casación Penal en decisión Nro. 070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que: “….La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…...”

Ahora bien, adentrándonos en la denuncia de infracción alegada por el titular de la acción penal, es menester traer a colación lo decidido por el Juzgado A quo sobre este particular:

“… Por otra parte, el acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR al acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal interpuestas por la defensa y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, en fecha 8 de enero de 2024, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, tiene asignada una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que los acusados registran antecedentes penales se le rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 74, ordinal 4º (sic) del texto penal sustantivo.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, ampliamente identificado en autos..

Igualmente, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.138, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal

SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal interpuestas por la defensa y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: CONDENA al ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.138, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Niega la imposición de una medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

QUINTO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena).

SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEPTIMO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (8) de enero de Dos Mil Veintiocho (sic) (2028) (sic)…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario citar los pronunciamientos efectuados por el Juzgado ya tantas veces mencionado, en la Audiencia in comento, de los cuales se puede leer lo siguiente:

“….De seguidas, la Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a el imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado DENIS JOSE GONZALEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, modificando la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionadas con los hechos delictivos que originaron la presente causa, con los elementos aportados por la fiscalía, quedó comprobado el homicidio en perjuicio del ciudadano Ender Mayora, no obstantes estos elementos no son suficientes para demostrar la intención, el dolo del acusado para ocasionar la muerte, quedando así demostrado su intención de lesionar a la víctima, lo que aunado a que posiblemente de haber recibido atención médica inmediata de manera adecuada permanecería con vida, circunstancia que llevan a esta Juzgadora a concluir que la conducta atribuida al hoy acusado debe ser encuadrada dentro del tipo penal de Homicidio Preterintencional, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, declarándose sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en su escrito por la defensa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y así también se decide. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, se admiten por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, admitiéndose de igual manera los medios probatorios ofrecidos en su escrito por la defensa del imputado, en cuanto a las pruebas testimoniales, por considerarlos igualmente legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así se decide. Por otra parte, una vez admitida la acusación fiscal se observa que no han variado las circunstancia por las cuales fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado por lo cual niega la revisión de la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem” y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano DENIS JOSE GONZALEZ BELLO,: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MELIDA LLORENTE, quien expone: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi representado, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja mínima que establece la ley, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “No tengo objeción en lo manifestado”, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que los hoy acusados han manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, se pasa inmediatamente a imponer la pena, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DENIS JOSE GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDA: Se declara sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal penal, interpuestas por las defensas, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano DENIS JOSE GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.138, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem…”.

Del análisis realizado a la Audiencia Preliminar y a la Sentencia Condenatoria, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.138, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, modificando la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante del Ministerio Publico estableciendo como fundamento de su pronunciamiento que: “… toda vez que analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionada con los hechos delictivos que originaron la presente causa, con los elementos aportados por la fiscalía, quedo comprobado el homicidio en perjuicio del ciudadano Ender Mayora, no obstante estos elementos no son suficientes para demostrar la intención, el dolo del acusado para ocasionar la muerte, quedando demostrado su intensión de lesionar a la víctima, ya que de las declaraciones de los ciudadanos Grender, el cual es conteste en afirmar que el vio al hoy occiso levantándose del piso, pero que en ningún momento vio que le daban cascazos y el ciudadano Jhonathan afirma que ellos comenzaron a discutir, el chamo que le choco la moto se entró a golpes a uno de ellos, allí salieron tres más que les habían dado un botellazo en la cara y el que está preso salió a defenderlo, se entraron a golpes mientras los que le dieron el botellazo a Rafael lo llevaron al hospital, quedó Denis solo, como eran cuatro personas él se estaba defendiendo como pudiera en una de esas sé que uno de los golpes tumba al hombre y cae y pega la cabeza en un murito que está cerca del local, se llevó al hospital pero cuando revivió se fue…”. Es por lo que la Juzgadora del Tribunal A quo considero que la conducta realizada por el acusado debe ser encuadrado en el tipo penal de Homicidio Preterintencional, por haber quedado demostrado que la acción del acusado DENIS JOSE GANZALEZ BELLO, fue dirigida a causar una lesión personal al ciudadano Ender Mayora pero el resultado fue la muerte, razón por la cual acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizado como ha sido las actuaciones cursantes en autos este Tribunal Colegiado pudo constatar que el fundamento del recurso de apelación planteado por el titular de la acción penal, contemplado en el numeral 1 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, en la Audiencia Oral llevada a cabo en este Corte de Apelaciones, debe ser reconducido por esta Corte conforme al principio procesal clásico iura novit curia, consistente en la falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, toda vez que esta Alzada pudo constatar que el pronunciamiento objeto hoy de impugnación no fue llevado a cabo en el desarrollo del juicio oral y público, para que así pueda operar la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, sino fue emitido en el Acto de la Audiencia Preliminar

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que no tomó en consideración la Juez A-quo.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 174 de fecha 11-06-2018, dejó establecido lo siguiente:

“… De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal estima preciso referir lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” [Destacado de esta Sala de Casación Penal].
De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.
Siendo así, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación; sino que, además, cambió la calificación jurídica provisional del delito de agavillamiento, por el delito de asociación, sin siquiera indicar las razones por las cuales las circunstancias fácticas del hecho no encuadraban en los elementos del tipo penal aludido.
De igual modo, cuando en el auto de apertura a juicio dispuso admitir totalmente la acusación y calificar jurídicamente uno de los delitos acusados como el delito de agavillamiento, siendo que, con anterioridad, la calificación jurídica provisional era la del delito de asociación.
En síntesis, la actuación del predicho órgano jurisdiccional rebasó los límites de la función del control formal y material durante la fase intermedia del proceso penal, por proferir decisiones cuyas dispositivas se excluían entre sí.
En tal sentido, constatada como ha sido la infracción del debido proceso, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal el 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito…”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira; violentó así, flagrantemente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el representante fiscal, dando una valoración propia del juicio oral y público sino que, además cambio la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código penal, sin realizar una correcta motivación al indicar las razones por las cuales las circunstancias fácticas del hecho no encuadraba en el tipo penal acusado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

En consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mellody Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de año 2024, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.756.138, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se anula el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de marzo de 2024, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, mediante la cual condenó al ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.756.138, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, y demás actos que emanen de él, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.