REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 877-2024
RECURSO: PROV.- 2365-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver el Recurso del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del acusado Sergio Rubén León Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.492, por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el Escrito Recursivo presentado por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegaron lo siguiente:
“…CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
La presente denuncia tiene su fundamento en atención a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo hoy recurrido, versa sobre el auto mediante el cual la Juez A-quo, acordó la fórmula alternativa a la prosecución del Proceso concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358, 359,360,361, en atención a la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 375 todos de Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a la celebración a la Audiencia Preliminar en relación al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.478.492, el cual adolece de inmotivación.
En este sentido, ha de destacarse, que la motivación de una decisión representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del Órgano de justicia, quien luego de haber conducido un procedo, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado y probado por las partes, la cual es ceñida en la razonabilidad, congruencia, logicidad, oportunidad y motivación.
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan tal decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho, a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
Consecuencialmente, estima el Ministerio Público hoy recurrente, que el fallo impugnado carece de absoluta motivación, toda vez que el Juez de instancia funda su decisión, únicamente en "Que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acuse". De lo anterior se pone en evidencia que yerra el tribunal A-quo al estimar que este es el único presupuesto para que opere la suspensión condicional del proceso, ignorando en parte lo preceptuado en el artículo 359 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal , (sic) sobre la (sic) condiciones a efectos de otorgar esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se debe ofrecer además " (,,,) (sic) la restitución , (sic) reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica (...)".
Ahora bien en el caso de marras, hasta este punto se pone de manifiesto que no resulta suficiente lo argumentado por la juez recurrida, dejado al margen la condición de la reparación del daño causado a la víctima durante el lapso que se suspende el proceso, desvirtuando la naturaleza jurídica de la suspensión condicional del proceso, en este sentido Vítale (2004) citado por Vasquez (2019):
La suspensión del proceso a prueba está prevista a favor de la victima (sic) - cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado - como benefició del imputado- que evitará el riesgo de ser condenado eventualmente (...) y en favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal, (p.82),
Resulta evidente que a tenor de la doctrina previamente señalada en concordancia con la norma in comento, "la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica" tiene como finalidad resguardar lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de de (sic) que la victima (sic) sea reparada en razón a los daños causados.
Por otra parte, continua divagando la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del estado la Guiara (sic), cuando hace hincapié en su decisión al Cuantum de la pena, respecto a los delitos por los cuales esta Representación presentó formal acusación en contra del ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, los cuales fueron admitidos por esa jurisdicente en su totalidad, en donde tal y como se ha sostenido a lo largo del proceso La víctima en los delitos ambientales por una parte es LA COLECTIVIDAD, por cuanto ésta es la que resulta afectada cuando se violan normas dirigidas a la Tutela del ambiente y la salud de las personas, tal y como lo señala Santander Medina , (sic) el cual explica que el Derecho Humano al medio ambiente sano, tiene doble connotación, es a la vez derecho individual, y colectivo. Esto se explica porque se puede vulnerar tanto a individuos personalmente identificados como a colectividades completas. A diferencia del resto de los derechos humanos, el sujeto que disfruta de este derecho no es sólo el hombre sino todos los seres vivos; pues el hombre y su medio constituyen un todo indivisible. Este derecho protege tanto al hombre como al medio en el que vive. Sin desestimar el daño que se ocasionó a la Mascota, perteneciente al denunciante, quien de alguna manera también se vio afectado por este techo (sic) tan reprochable.
Pero más grave aún, honorables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente impugnación, es tan profunda la inmotivación de la que adolece el fallo, que la recurrida finalmente al establecer las condiciones del régimen impuesto durante el lapso de pruebas dispone: (...) "Deberá realizar una labor social de donación mensual de materiales de oficina a este Juzgado y prohibición de comunicarse con determinadas personas (...)". Sobre este particular, se observa que ni siquiera determina en el caso de marras, con qué personas tiene prohibida la comunicación el imputado SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, es propicio destacar que el articulo (sic) 359 del COPP, establece condiciones concurrentes a efectos de otorgar la Suspención (sic) Condicional de (sic) Proceso:
Es así, que la juez recurrida, infringió los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente el artículo 26 de la Carta Magna venezolana , concreta la garantía de la tutela judicial efectiva, que no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales ( ) El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso y en su numeral 1 se refiere concretamente al derecho a la defensa, que resulta vulnerado cuando se desconocen los fundamentos de la sentencia ( ) artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.
En este orden ideas a tal efecto, el Ministerio Público estima pertinente realizar un breve análisis de lo que la Norma Procesal y la Jurisprudencia Patria ha considerado en relación a la motivación de las sentencias, observándose que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Artículo 157.Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. ..." (Resaltado del Ministerio Público recurrente).
Una debida motivación permite a las partes contendientes conocer cuál fue el criterio volitivo del juzgador al concretar su decisión, ya que, la misma representa la garantía de la tutela judicial efectiva, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464 de fecha 3 de diciembre de 2019. (Caso: Safari Motor’s, C.A), aduciendo lo siguiente:
"Así la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia".
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación, se ha pronunciado en sentencia Nro. 1O47, del 23 de julio de 2OO9, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas señala:
"(omissis.). La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación corno regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
De igual modo, dicha Sala en Sentencia número 1516, del 8 de agosto de 2OO6, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
"...(omissis)…Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos..."
Por su parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado en relación a la motivación, lo siguiente:
"..Omissis.. .Para (sic) poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el articulo (sic) 26 del Texto Fundamental. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad, de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
". la (sic) motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores), omissis...".
De las normas previamente trascrita, así como de la jurisprudencia patria referida, el Ministerio Público recalca que, efectivamente es indispensable que toda decisión, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo, lo cual a todas luces no se materializa en el fallo impugnado.
Es así honorables Jueces Superiores que han de conocer la presente impugnación, que dicha falta de motivación no solo le genera un gravamen irreparable al Ministerio Público hoy recurrente, sino que además dicho gravamen trasciende a la víctima del presente caso, entendiendo que en este caso es la colectividad atendiendo que los delitos admitidos, afectan su afect (sic) a quien le fue vedado la posibilidad de acceder a la justicia dada la imotivación (sic) presente en fallo recurrido.
Por ende, esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas todas las circunstancias antes aludidas, estiman que el Juez de la decisión hoy recurrida incurrió sin lugar a dudas, en una manifiesta inmotivación del fallo, violentando de esta manera la Garantía constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, generando indudablemente un gravamen irreparable al Ministerio Público hoy recurrente a la víctima y en general a la colectividad atendiendo a la garantía constitucional preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia esta representación del Ministerio Publico pasa a exponer su petitorio.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a los vicios antes delatados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: se admita la presente apelación, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 442.
SEGUNDO; se declare " con lugar" esta impugnación objetiva en razón a lo preceptuado en el articulo (sic) 439 numerales 5 y 6 del Texto Adjetivo Penal, en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara mediante la cual se "ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido (...) al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.478.492, por el lapso de TRES (03) MESES en cumplimiento de las medidas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se ordene REPONER la presente causa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, conozca de la presente causa con prescindencia de los vicios que dieron lugar al recurso hoy interpuesto.
En Catia la Mar, estado la Guiara, a los once (11) días del mes de septiembre (sic) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) …”.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en los siguientes términos:
“…Con vista a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, donde se acordó la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos y solicitud de los ciudadanos; YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.025.101, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, titular de la cédula de identidad número V-14.313.045, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad número V-12.165.553 y SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.478.492, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. ERICK CASTRO, quien se encuentra en representación de la víctima, que guarda relación con la presente causa, asimismo expone: ratificó formalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.025.101, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, titular de la cédula de identidad número V-14.313.045, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad numero V-12.165.553, SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.478.492, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. Ratificó igualmente todos los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la presente acusación, así como todos los medios de prueba, sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (explicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio).
Por otra parte, la Fiscalía Decima del Ministerio Público, ABG. BRAYAN AYALA, quien expone lo siguiente: ratificó formalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.478.492, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y las AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 1 1 del Código Penal., Ratificó igualmente todos los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la presente acusación, así como todos los medios de prueba, sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (explicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio), previamente observa:
Que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa. En el presente caso, el representante del Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público ABO. ERICK CASTRO, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos; ERNESTO LAYA ALZAIJL, titular de la cédula de identidad número V-13.375.269, YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.025.101, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, titular de la cédula de identidad número V-14.313.045, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad número V-12.165.553 y SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.478.492, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, prevé el primero de estos una pena de uno (01) mes a cuatro (04) años de prisión, nena la cual se observa susceptible de aplicación de la Medida Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Seguidamente vista la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Público ABG. BRAYAN AYALA, en relación al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.492, la presunta comisión de los delitos de DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, prevé el primero de estos una pena de arresto de ocho (08) días a cuarenta y cinco (45) días, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, prevé una inulta de hasta por cien unidades tributarias (100 U.T) y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y las AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, prevé una multa desde doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T) hasta dos mil unidades tributarias (2000 U.T), penas la cual se observa susceptible de aplicación de la Medida Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de las acusaciones presentadas por los Representantes de la Fiscalía Décima (l0°) y Decima Segunda (12°) del Ministerio Público y en virtud que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Cogido (sic) Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES, ya que constan de forma clara y no son contradictorias, están fundamentadas respecto a la norma penal, por lo cual se está haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa.
Así las cosas, visto que los acusados YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.025.101, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, titular de la cédula de identidad número V-14.313.045, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad número V-12.165.553 y SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.478.492, se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar como en efecto lo hace, la suspensión condicional del proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 361 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndose, que el representante de la Fiscalía Décima Segunda en la. audiencia preliminar llevada a cabo en esta misma lecha no realizó oposición alguna en cuanto a la medida alternativa acordada por este Tribunal; sin embargo, el representante de la Fiscalía Décima realizó oposición a la medida alternativa acordada por este Tribunal al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1) Deberá realizar una labor social de donación mensual de materiales de oficina a este Juzgado y prohibición de comunicarse con determinadas personas, decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 359, en relación con el artículo 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho régimen culminara el día 05 de diciembre del año 2024 o el día hábil inmediatamente siguiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero (01°) de Primera instancia Estadal en Punciones de Control del Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.025.101, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, titular de la cédula de identidad número V-14.313.045, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad número V-12.165.553 y SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero V-6.478.492, por el lapso de TRES (03) MESES en cumplimiento de las medidas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de septiembre del año que discurre, mediante la cual, entre otras cosas concedió la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Sergio Rubén León Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.492, por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
Arguyen los recurrentes, como punto de impugnación que la decisión de la Jueza no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la falta de motivación y la errónea interpretación del artículo 359 del Texto Adjetivo Penal, siendo que el Juzgado A-quo otorgó el beneficio procesal antes citado, sin tomar en consideración la entidad del delito y el daño social causado, reiterando la representación fiscal que la víctima en los delitos ambientales, por una parte es la colectividad. Solicitando en consecuencia, que se declare con lugar el presente escrito recursivo, se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y se REPONGA la presente causa al estado en que otro Juez distinto al del fallo impugnado, conozca de la misma.
Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por los recurrentes, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que los recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.
En tal sentido, vista la denuncia alegada, se hace necesario para este Tribunal colegiado señalar que fecha 05 de septiembre del año que discurre, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.492, mediante la cual concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, y las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 11, todos del Código Penal..
Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que la suspensión condicional del proceso otorgada por el Juzgado A-quo en un procedimiento de delitos menos graves, fue consistente en una reparación simbólica, realizar una labor social de una donación mensual de materiales de oficina al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y alejarse de la víctima.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de los artículos 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“...Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación de trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Ejecutivo Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”
De la norma ut supra transcrita, se desprende que la suspensión condicional del proceso puede acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. En este caso la solicitud del imputado o imputada debe ser acompañada de una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal.
Asimismo, el Legislador Patrio dispuso otro momento procesal en la que el imputado puede solicitar la suspensión condicional del proceso en el procedimiento de delitos menos graves siendo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en cuyo caso es requisito imprescindible que, una vez admitida la acusación fiscal, el acusado o acusada admita los hechos objeto de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso.
Para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, se tiene como condiciones la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Siendo así las cosas, observa este Juzgado Ad-quem que El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control una vez impuesto al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal contenidas en el Libro Tercero, Título II, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso de dejo expresa constancia que: “... Así las cosas, visto que los acusados…. SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.492, se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar como en efecto lo hace, la suspensión condicional del proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal… sin embargo el representante de la Fiscalía Decima realizó oposición a la medida alternativa acordada por este Tribunal al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ…”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se puede colegir que el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.492, ofreció una reparación del daño causado a la víctima de forma simbólica y aunado a ello el Juzgado A-quo les ordenó realizar una donación a una institución pública atendiendo evidentemente que las mismas prestan un servicio a la comunidad, circunstancias éstas suficientes para decretar la suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas que preceden.
Por otra parte, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abogado BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, quien expuso lo siguiente: “…ME OPONGO a que el imputado se acoja a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso…”.
Siendo así las cosas, debe dejar asentado este Tribunal Colegiado lo especial de la norma establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a diferencia del artículo 43 esjusdem, es que el imputado debe presentar una oferta de reparación social, tal como en efecto se hizo en la mencionada audiencia preliminar conforme al artículo 358 del código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Aquo consideró conceder como en efecto lo hizo, la suspensión condicional del proceso, por un lapso de tres (03) meses y estableció las condiciones en los siguientes términos:
“…1) deberá realizar una labor social de donación mensual de materiales de oficina a este Juzgado y prohibición de comunicarse con determinadas personas, decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 359, en relación al 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por lo que si bien es cierto que sustenta el recurrente que la Juez no estableció a que determinadas personas se refiere, al momento de imponer la condición de prohibición de comunicarse con determinadas personas, observa este Tribunal Ad-quem, que los hechos se originaron con ocasión a una riña donde todos presentaron lesiones el canino Tokio, YORIBEL JOSEFINA PERAZA, MARY YANIRET LEON BRAFFITT, EDWAR HARROSON RODRIGUEZ RUEDA y SERGIO RUBEN LEON MARTINEZ, por lo que a este último fue acusado por la Fiscalía Décima por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL. Previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del código Penal y las AGRAVANTES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 11, siendo admitida por el Juzgado A-quo ambas acusaciones realizadas por el titular de la acción penal, por lo que evidentemente la prohibición de comunicarse en este caso, es en cuanto los sujetos involucrados en el presente hecho y en relación al canino Tokio.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, en la causa seguida al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.492, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de septiembre del presente año, a través de la cual, concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del acusado por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.