REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2165-2024
RECURSO: PROV.- 2344-2024
PONENTE: DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes especificas contempladas en el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que efectivamente en el mes de Agosto del corriente año fueron aprehendidos los ciudadanos OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO y MARVAL RAMOS JOSEPH SIMON siendo el primero de los nombrados hijo de mi representada la ciudadana ASMIRIAN JIMENEZ; donde les fueron incautada según actas procesales sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto detalladamente, resulta realmente IVEROSIMIL, FANTACIOSO, INCREDULO, IMPOSIBLE e INCREIBLE que exista alguna relación o participación de mi defendida en todos y cada uno de los delitos PRECALIFICADOS por la Representante del Ministerio Publico, ya que como se ha expuesto punto por punto toda la actuación de la misma JAMAS encuadra dentro de los referidos tipos penales. Los delitos NO SON TRASMISIBLES, el hecho de que el hijo de mi defendida se encuentre incurso o no en algún delito, mal puede asegurarse que ella también forme parte de la actividad ilícita.

Tanto es así, que de su exposición en la audiencia de Oír al imputado la misma fue clara y precisa, inclusive a las preguntas formuladas tanto por el ciudadano fiscal como por la defensa; donde se evidencio que la misma presto TOTAL COLABORACION Y ACCESO EN EL MOMENTO DE PRACTICARSE EL REFERIDO ALLANAMIENTO YA QUE TENIA LAS LLAVES DE SU HIJO QUE RECUPERO DEL PISO EL DIA QUE FUE APREHENDIDO.

Si fuera cierto que ella estuviera incursa en alguno de estos delitos, obviamente su actitud para el momento del allanamiento hubiera sido distinta, se negaría rotundamente a la misma, No prestaría colaboración alguna lo cual es obvio para cualquiera, actuó totalmente de Buena Fe y sin Temor alguno.

Es importante señalar, que el inmueble objeto del referido allanamiento comprende Dos (2) entradas Totalmente independientes: Una (1) planta baja y Una (2) planta alta. Siendo la planta baja el lugar donde vive mi representada la ciudadana ASMIRIAN JIMENEZ y en la parte alta su hijo Rubén Oropeza.

Así mismo la Orden de Allanamiento de fecha 27 de Agosto de 2024 está dirigida al lugar de habitación del ciudadano OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO: es decir la PLANTA ALTA DEL REFERIDO INMUEBLE CON ENTRADA INDEPENDIENTE como ya tantas veces se ha señalado

En el citado allanamiento el hallazgo de la presunta droga fue en el inmueble donde vive su hijo Rubén Oropeza, tal y como fue señalado por el ciudadano Fiscal, Acta Policial Entrevistas de los testigos del procedimiento.

Para ello en este punto me permito transcribir parte del Acta de Entrevista de los testigos de fecha 03 de Septiembre del 2024 Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Base Operacional La Guaira:

TESTIGO (01): " -SEXTA PREGUNTA: Diga usted, puede describir a la persona, la vivienda que los funcionarios y los fiscales del ministerio público estaban realizando el allanamiento? CONTESTO: Es una casa sencillita, donde está la parte de abajo esta la cocina y el cuarto de ella y el baño, y más arriba es donde esta otra habitación y otro baño donde se consiguió en el tanque de la poceta la droga.. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, pudo observar donde colectaron las evidencias de interés criminalistico? CONTESTO: La primera se consiguió en el tanque de la poceta en el baño de la habitación de arriba luego, los cigarrillos atrás de un estante habían varios cigarrillos en la habitación de arriba, luego en la casa de abajo se consiguió el teléfono celular de la señora el cual estaba en la cama..." Resaltado por la defensa.

Así las cosas, no puede entenderse ni aceptarse la precalificación admitida por el Tribunal en cuanto al TRAFICO LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 concatenado con las agravantes Especificas contempladas en el artículo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe haber una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Publico no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que la imputada está incurso en tales delitos, debe señalar el precepto jurídico aplicable a la imputad con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ella se subsume en esa norma legal.

Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Publico precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero IO que pretende el Ministerio Publico es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en si, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan.

(…) Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Articulo 236. Procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.. "
Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberania es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión.

En este sentido, el Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem

Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga.

Como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona.

La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comparta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad.

Con mucho acierto Magali Vásquez ha sostenido que La privación de libertad tiene un fin procesal, cual es, asegurar la comparecencia del impuesto en juicio... El solo hecho de seguirse un proceso ordinario penal originado por la comisión de un hecho punible es insuficiente para mantener privado de libertad a un imputado. "

Igualmente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento con su tino al decir: Las medidas de coerción personal están destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y evitar que este se fugue o obstaculice la búsqueda de la verdad. ... La detención preventiva e una derogación singular del principio del juzgamiento en libertad y solo procede en caso de delitos graves y el temor de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evitar la acción de la justicia".

A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento de libertad, y el artículo 229 del COPP, dispone.

"Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código", la privación de libertad solo procede "cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las formalidades del proceso"

Esa precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de libertad, en el sentido de que las disposiciones del citado Código Que autorizan preventivamente la privación de o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tiene carácter excepcional, además que deben ser interpretadas restrictivamente.

En la exposición de motivos (última reforma) del Código Orgánico Procesal Penal se expreso lo siguiente:

"En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión como una pena anticipada":

Estos peligros de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado claramente establecidos en lo siguiente:

Artículo 237. Ejusdem. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
5. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no-querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivación la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2 Influirá para que coimputados, testigos víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Para que una persona sea privada de libertad el juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto; en este particular nuestro defendido tiene arraigo en este pais determinado por su domicilio.
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito nuestro defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este tribunal le imponga.

La conducta pre delictual del imputado. Nuestro defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicitamos que se recauden los posibles antecedentes penales.

Como ustedes habrán analizado, no existe un pronunciamiento negativo sobre los parámetros que determinen el peligro de fuga.
El parágrafo segundo del 237 Ejusdem establece lo siguiente:

Parágrafo segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendida y que no es falsa.

Artículo 2. De La Constitución Venezolana: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad la justicia, la igualdad, la solidaridad democracia, la responsabilidad social y en general, 12 preeminencia de los derechos humano, la ética y el pluralismo."

De igual modo, en su artículo 7 nuestra Constitución, establece su supremacía frente a todo nuestro ordenamiento jurídico interno, pero sujeta a los lineamientos contenidos en el artículo 2 arriba mencionado. Entendiéndose que la Constitución es la Máxima regla que ordena el ejercicio del poder del país, dispone los mecanismos para garantizar la libertad teniéndose como objetivo primordial los derechos humanos. De igual forma el preámbulo de la Carta Magna da la oportunidad privilegiada de señalar: "se consolidan los valores de la libertad, la justicia y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna... La garantía universal e indivisible de los derechos humanos."

La concepción de un Estado de justicia en las sociedades modernas atiende al principio que tiene el Estado de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva.

Siendo Venezuela un Estado que protege los derechos humanos, porque así ha sido establecido en la carta magna, la misma define su tendencia a favor de estos derechos como punto de partida de la gestión del Estado y de la necesidad de que el Estado los garantice; en su artículo 19 establece lo siguiente:

Artículo 19: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependencia de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos sobre humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen"

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 229 lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. con las excepciones establecidas en este Código. "

En Nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancia especiales que acusaban la privación y a las cuales ya hicimos referencia.

El trabajo de dotar al país de un ordenamiento jurídico moderno, cónsono con las garantías del debido proceso represente un tributo legislativo fundamental que respeta de manera definitiva los derechos humanos de los imputados el cual no debe ser contrarrestado. ¿Qué hacemos con disponer de un ordenamiento legal enjuiciatorio técnicamente de avanzada, si paradójicamente y contrariamente los enjuiciados son recluidos en centros penitenciarios quien esa la espera de un juicio oral y público son ultrajados en sus derechos humanos más fundamentales?

La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirmar la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertas, habida cuenta ciudadana Juez de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derechos a ser Juzgadas en Libertad sin importar cuál sea el presunto delito investigado.

Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares. El ordinal 1 del artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

"Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 44 ordinal 1, 49, 257, y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 229, 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que SEA RECOVADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE Ml DEFENDIDA ASMIRIAN YSABEL JIMENEZ OROPEZA Y SE DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCION por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra para que se configure el delito de TRAFICO LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 concatenado con las agravantes Especificas contempladas en el artículo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo…”. Inserto a los folios 01 al 12 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, presentó contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que la ciudadana: ASNIIRIAN YSABEL JEGNEZ DE OROPEZA, de 61 edad, titular de la cedula de identidad V-06.889.324, es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público;

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1.Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de libertad por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:

En Primer termino:

Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de "TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" concatenado con el articulo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIN9UIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo termino:

"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursa en el Acta Policial de fecha 28 de Agosto del 2024, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 28 de Agosto del 2024, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de "TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" concatenado con el artículo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de la ciudadana imputada.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad respecto de un acto concreto de Investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica. ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el articulo 236 ordinales 29 y 30 eiusdem, y visto que la ciudadana imputada: ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad V-06.889.324, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 05/09/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad V-06.889.324, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a IO que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la ciudadana: REBECA ALEJANDRA LAGUADO ÉREZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.285.277, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de los Procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 05/09/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la Ciudadana Imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, Violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores Públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de "TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN IA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" concatenado con el articulo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIN9UIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la Imputada: ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, de 61 años de edad, atular de la cedula de identidad V-06.889.324, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas, precisan una PENA es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTMPICAS EN LA MODALIDAD DE (OCULTACIÓN), en cuanto a las circunstancia AGRAVANTES ESPECIFICAS en el artículo 163 Numeral 7 Ejusdem, la pena será AUMENTADA De UN TERCIO A LA MITAD y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece una PENA de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías Jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la Justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada: ASMIRIAN YSABEL DE OROPEZA, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad V-06.889.324, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Segundo (2) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.

Es oportuno de señalar 10 que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Libertad, lo cual dispone:

Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible..
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Artículo 237: Peligro de Fuga Para decidir acera del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado..."

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."

Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME M., RECURSO DE APEIACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de la imputada: ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad V-06.889.324, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, dictada en contra de la referida imputada de autos…”. Cursante a los folios 17 al 28 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 05 de septiembre de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ASMIRIAN YSABEL JIMENEZ DE OROPEZA, titular cedula de identidad V-6.889.324, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarcan dentro del tipo penal de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ASMIRIAN YSABEL JIMENEZ DE OROPEZA, es presunta autora o participe de los delitos que le son atribuido, quien resulto aprehendida por parte de funcionarios adscrito a la división contra drogas del cuerpo de policía nacional bolivariana, quienes dejaron constancia que en fecha: 03 de septiembre del año 2024, siendo aproximadamente las (09:30) horas de la mañana, dándole complimiento a la orden de allanamiento nro 001-2024, de fecha: 27/08/2024, emanada por ante el juzgado segundo (02) de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado la guaira, donde autorizo el ingreso de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: sector 10 de marzo, comunidad la bloquera, sector las piedras parte alta, casa s/n, a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico relacionada con el tráfico y comercio ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual guarda relación con el asunto provisional nro: 2165-2024, (nomenclatura de este juzgado, de igual manera registrada bajo la causa mp-147246-2024 (nomenclatura única del ministerio público), la cual se dio inicio el pasado mes de agosto del presenta año, donde fueron aprehendidos los ciudadanos: Oropeza Jiménez Rubén Darío, de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad v-18.534.699 y marval (sic) ramos (sic) Joseph (sic) simón(sic), de 18 años de edad, cédula de identidad v-31.380.310. una vez en el referido lugar y en presencia de los representantes fiscales tercero (3) del ministerio público nacional y de la fiscalía 11 del ministerio público del estado la(sic) guaira (sic) en materia contra las drogas, y en compañía de dos (02) ciudadanos quienes fungen como testigo instrumental, se observó a una ciudadana en toda la entrada de la puerta de la referida vivienda quien portaba como vestimenta una camisa de color blanca, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro de aproximándome 1 metros de altura, de cabello corto y tez morena, inmediatamente esta ciudadana al notar la presencia policial indicando a viva voz "que hacen aquí, acaso tienen una orden" por tal motivo este representante fiscal del ministerio público procedí a explicarle el motivo de la presencia policial y de los ciudadanos testigos que se iba a realizar un allanamiento en dicha vivienda con la finalidad de verificar si hay objetos de interés criminallistico(sic), poniendo en conocimiento a la referida ciudadana en vista y manifiesto la orden de allanamiento, procediendo a dar acceso al referido inmueble y en compañía de los testigos instrumentales se realizó una minuciosa revisión en todo el interior de la vivienda, y en este mismo orden de ideas al llegar al área el cual funge como baño, específicamente dentro del tanque de agua de un inodoro (poceta), se logró observar y colectar la siguiente evidencia de interés criminalistico, discriminada de la siguiente manera: un (01) bolso tipo colgante de color azul donde se puede apreciar las palabras "naciones unida" entre otras contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color negro envuelto en cinta adhesiva traslucida donde se puede apreciar una etiqueta en la cual se puede leer "air" contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina presunta droga denominada cocaína, igualmente fue ubicado en el mismo lugar (baño), específicamente en la parte trasera de un estante la siguiente evidencia física de interés criminalistico, entre ellas: cinco (05) envoltorio tipo cigarro elaborado en material de papel contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, que tras la realización de la experticia química según consta acta de peritación nro.' 1023 de fecha: 04/09/2024, suscrita por expertos adscritos al laboratorio criminalística de la guardia nacional bolivariana. distrito capital, arrojo como positivo azul turquesa para presunta cocaína, arrojando un peso neto de novecientos cuatro gramos coma seis miligramos 904,6 gramos.

Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 concatenado con las Agravantes Especificas contempladas en el artículo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comporta una pena corporal que oscila entre doce (12) a doce (18) años de prisión, aumentada de un tercio a la mitad, lo que ha ce presumir el peligro de fuga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMENEZ DE OROPEZA, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinada, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y Así SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la incautación del teléfono celular, el cual está descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 262, en Concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión de la imputada como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 concatenado con las Agravantes Especificas contempladas en el artículo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ASMIRIAN YSABEL JIMENEZ DE OROPEZA, titular cedula de identidad V-6.889.324, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Se acuerda la incautación del teléfono celular, el cual está descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa y se acuerda librar oficio al SENAMECF, a los fines que se le practique una evaluación psicológica a la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMENEZ DE OROPEZA.

SEPTIMO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, quien acudió a la vía recursiva por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su defendida en el TRÁFICO AGRVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes especificas contempladas en el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fuera acogido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, alegando que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada, es totalmente desproporcionada, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se decrete la libertad sin restricciones a la imputada Ut-Supra.

Por su parte, el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, presentó contestación a la apelación considerando que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita se declare Sin Lugar la apelación y se confirme el fallo objeto de impugnación.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSEPH SIMON MARVAL RAMOS y RUBEN DARIO OROPEZA JIMENEZ. Inserta a los folios 03 al 04 de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2024, rendida por el TESTIGO 01, ante funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira. Inserta al folio 09 y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual dejan constancia de las características de la sustancia colectada, de la siguiente manera: 1.- UN (01) PAQUETE DE REGULAR TAMAÑO Y EN FORMA DE PANELA, CUBIERTO DE MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CON UNA ETIQUETA ALUSIVA Y ESCRITA LA PALABRA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA COLOR BLANQUECITA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, siendo colectada al ciudadano OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.534.699, de 35 años de edad. Inserta al folio (10) de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- ACTA DE PERITACION de fecha 16 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico, científico y Tecnológico N° 43, del Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del peritaje practicado a: “…un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular, en su parte frontal presenta etiqueta de color blanco con logo alusivo de su casco de gladiador, de dimensiones aproximadas de (14,0x15,0x6,0 cm) constituido por nueve (09) capas de material sintético vistas desde el exterior al interior, una (01) cinta adhesiva color marrón, una (01) cinta adhesiva transparente, siete (07) material sintético negro y a su vez una (01) caja de forma rectangular de color blanco de dimensiones (14,0x15,0x6,0 cm) sin marca aparente, contentivo en su interior de una sustancia consistencia polvo de aspecto homogéneo de color aparente. La evidencia se identificó con el número 01. Se le incauto al ciudadano OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO, C.I.V-18.534.699, de 35 años de edad según registro de planilla de custodia 2709-2024. (…) – Un (01) bolso tipo colgante, elaborado en material sintético textil de color azul, con inscripción en estampado donde se lee “CHAMPIONS”, constituido por una cinta colgante de color negro, y tres (03) compartimientos, uno principal, uno secundario y no interno, todos con sistema de cierre tipo cremallera de color negro, de dimensiones aproximadas (31,0 x 20,0 x 8,0) cm. El mismo se muestra en regular estado de uso y conservación y fue sometido a revisión e inspección minuciosa a través de la técnica de hisopado, donde se observaron partículas de polvo blanco. La evidencia fue identificada como “A”. Evidencia N° 1: arrojando un peso bruto recibido de 1119,8 gramos; y un peso neto de 996,1 gramos, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA) PARA COCAINA. Evidencia “A”: BARRIDO QUIMICO (HISOPADO), resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA) PARA COCAINA...”. Inserta al folio (12) de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR AZUL, FABRICADO EN MATERIAL SINTETICO DE TELA, LA EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO BAJO PRECINTO NRO 32663329...”. Inserta al folio (13) de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “…1. UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CON LOGO ALUSIVO DE UN CASCO DE GLADIADOR, CONTENTIVO DE EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, CON UN PESO APROXIMADO DE MIL CIENTO VEINTITRES (1.123 GRAMOS), SE LE INCAUTO AL CIUDADANO OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO, C.I.V-18.534.699, DE 35 AÑOS DE EDAD. LA EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO BAJO PRECINTO NRO 32663330...”. Inserta al folio (14) de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO A35, COLOR ROSADO, SERIAL DE IMEI 1: 352923544285106, SERIAL DE IMEI 2: 354676174285105...”. Inserta a los folios (16 al 17) de la pieza única del expediente en su estado original.

8.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA. Inserta a los folios 58 al 60 de la pieza única del expediente en su estado original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de septiembre de 2024, rendida por el TESTIGO 01, ante funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira. Inserta a los folios 63 al 64 de la pieza única del expediente en su estado original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de septiembre de 2024, rendida por el TESTIGO 02, ante funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira. Inserta a los folios 65 al 66 de la pieza única del expediente en su estado original.

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR AZUL DONDE SE PUEDE APRECIAR LAS PALABRAS “NACIONES UNIDA” ENTRE OTRAS, PRECINTADA BAJO NUMERO DE PRECINTO: HQ SEAL 6422367...”. Inserta al folio (69) de la pieza única del expediente en su estado original.

12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “…1. UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA ETIQUETA EN LA CUAL SE PUEDE LEER “AIR” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. 2. CINCO (05) ENVOLTORIO TIPO CIGARRO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUALES FUERON COLECTADA, BAJO NUMERO DE PRECINTO HQ SEALS 6422368...”. Inserta al folio (70) de la pieza única del expediente en su estado original.

13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “…OCHENTA (80) DOLARES AMERICANOS DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) DOLARES AMERICANO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.- PE13107858F. 2.- ME52536350A. 3.- PF07966159J. 4.- MG45730636A...”. Inserta al folio (71) de la pieza única del expediente en su estado original.

14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO A055M/DS DE COLOR VERDE CON UNA MICRO-SIM DIGITEL DONDE S PUEDE LEER EL SIGUIENTE SERIAL: 895802210113034694, CON LOS SIGUIENTE IMEI 1.-358251/52/300293/6, 2.-359715/69/300293/3...”. Inserta al folio (72) de la pieza única del expediente en su estado original.

15.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS de fecha 03 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, mediante el cual dejan constancia de las características de la sustancia colectada, de la siguiente manera: 1.- UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA ETIQUETA EN LA CUAL SE PUEDE LEER “AIR” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE MIL SETENTA Y DOS (1.072) GRAMOS. Donde dejaron constancia que se realizo prueba de orientación con el kit de reactivo, arrojando como resultado POSITIVO para COCAINA. 2.- CINCO (05) ENVOLTORIO TIPO CIGARRO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Dejando constancia que no se realizó la prueba de orientación por cuanto no contaban con el kit de reactivo para el momento. Inserta al folio (73) de la pieza única del expediente en su estado original.

16.- ACTA DE PERITACION de fecha 04 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico, científico y Tecnológico N° 43, del Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del peritaje practicado a: “…un (01) envoltorio tipo panela, forma rectangular, elaborado en varias capas vistas desde el exterior al interior en cinta de embalar transparente, material sintético color negro, cartón color marrón, una goma tipo caucho color negro, dimensiones aproximadas (24,0 x 11,0 x 4,0) cm. Presenta etiqueta color blanco con letras y tres estrellas “AIR”. Contentivo de una sustancia de aspecto homogéneo, de color blanco de olor característico. Se identificó como 01. – Cinco (05) envoltorios tipo cigarros (colillas), en uno de sus extremos totalmente consumidas por efectos del calor, elaboradas en una de papel color blanco y cuatro color beige. Contentiva todas de restos material vegetal color marrón y olor característicos. Se identificaron del 01 al 05. (…) – Un (01) bolso tipo colgante-morral, elaborado en material sintético de color azul marino, constituido por un solo compartimiento principal con cintas tipo cordones color azul con azas de agarre, dimensiones aproximadas (42,0 cm de alto x 34,0 cm de ancho). Presenta letras en color blanca se lee “NACIONES UNIDAS PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS”. Se encontraron trazas de partículas color blanco. Se identificó como A. Evidencia N° 1: arrojando un peso bruto recibido de 1075,6 gramos, y un peso neto de 903,6 gramos. Evidencia del 02 al 06: arrojando un peso bruto recibido de 1,5 gramos, y un peso neto de 1,0 gramos...”. Inserta al folio (74 al 76) de la pieza única del expediente en su estado original.

17.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DAET-DIP-DC-LG-IT-293-2024 de fecha 03 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Operacional La Guaira, Realizada en la dirección: Los Dos Cerritos, sector La Bloquera, casa s/n, punto de referencia bodega de fatima, Pariata, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, estado La Guaira. Inserta al folio (90 al 99) de la pieza única del expediente en su estado original.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULAMIENTO, dicho delito provoca un daño inminente a la colectividad.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, plenamente identificada en autos, vale decir, TRÁFICO AGRVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes especificas contempladas en el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 5 de septiembre del año que discurre.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, pues los delitos que le fueron atribuidos, fueron TRÁFICO AGRVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes especificas contempladas en el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

Siendo así las cosas, se observa que la Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Alzada, que en el caso que nos ocupa y visto a los delitos imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que la ciudadana Asmirian Ysabel Jiménez De Oropeza, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente.

En consecuencia, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Feiza Tauil, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ASMIRIAN YSABEL JIMÉNEZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.889.324, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 05 de septiembre de 2024, a través de cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada in comento por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes especificas contempladas en el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.