REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL Nº 019-2024

Macuto, 04 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015031693
RECURSO : Prov.- 990-2024
RECUSACIÓN : Prov.- 2610-2024
PONENTE : ABG. MARIELA SOJO

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 019-2024 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del escrito contentivo de recusación presentado el 21 de octubre del año que discurre, por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, en contra de la Dra. Yhosmar Dinorah González De Delgado, Dra. Mariana Oliveros Marchena y Dra. Arbely Avellaneda Morales,
en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes, respectivamente, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el recurso signado bajo la nomenclatura Prov.- 990-2024, interpuesto a favor del acusado ut-supra, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de octubre del año que discurre, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el número Nº Prov.- 2610-2024.

En esa misma fecha las ciudadanas Dra, Yhosmar Dinorah González De Delgado, Dra. Mariana Oliveros Marchena y Dra. Arbely Avellaneda Morales, en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes, respectivamente, levantaron informe conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; dictándose seguidamente auto a través del cual se ordenó efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de suplentes para que previa aceptación se constituyeran en Sala Accidental a los fines de conocer la presente incidencia.

En fecha 28 de octubre del presente año, se levantó acta Nº 001 a los fines de dejar constancia de la constitución de la presente Sala Accidental Nº 0019-2024, la cual quedo conformada de la siguiente manera: PRESIDENCIA Y PONENCIA, será ejercida por la Dra. MARIANELA SOJO, como Juez INTEGRANTE, la Dra. LEIDYS ROMERO GARCÍA, y como Juez INTEGRANTE, el Dr. ALEJANDRO MILLÁN, ordenándose notificar a dicha conformación a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en cumplimiento al fallo N° 096, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 00-144 con Ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y una vez que constaran los acuses de dichas notificadas en autos, comenzarían a transcurrir los lapsos procésales en el presente caso.

En fecha 29/10/2024, se dio por notificado de la constitución de la Sala Accidental Nº 019-2024, el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, tal como se evidencia del acuse de recibo de boleta de notificación Nº 642-2024, inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia.

En fecha 30/10/2024, se dio por notificado de la constitución de la Sala Accidental Nº 019-2024, la representación de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira, tal como se evidencia del acuse de recibo de boleta de notificación Nº 641-2024, inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, denunció en su escrito de recusación lo siguiente:

“…Quien suscribe, ÓSCAR BORGES PRIM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo la matricula N° 91.625, procediendo en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.-l7.389.200, ocurro ante esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 49 (Debido Proceso), 49 ordinal 1° (sic) (Derecho a la defensa), ordinal 3° (sic) (Derecho a ser oído por un juez imparcial) y ordinal 4º (sic) (Derecho a ser juzgado por un juez natural) y, 51 (Derecho de Petición), todos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89, ordinales 4° (sic) y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer en este acto SEGUNDA RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO TUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA EN PLENO, a saber, abogadas Mariana Oliveros; Arbely Avellaneda y Yhosmar González; de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN
LA SEGUNDA RECUSACIÓN.
Como consecuencia de los hechos que se expondrán a continuación, ya esta defensa había interpuesto una primera recusación en contra de las abogadas que regentan la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) La Guaira; repasemos entonces lo que en esa oportunidad se denunció y hoy se ratifica:
En el caso especial que hoy nos ocupa, donde está en juego la libertad del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, esta defensa interpuso sendos recursos de apelación de autos, tras las múltiples violaciones de orden constitucional y legal ocurridas en la audiencia de juicio oral y público; los cuales fueron admitidos por la Corte de Apelaciones hoy recusada, el primero en fecha 21 de mayo de 2024, signado con el N° 581-24 y; el segundo admitido en la misma fecha aquí señalada y signado con el N° 651-24.
Estas impugnaciones fueron interpuestas para evitar una sentencia condenatoria injusta, pues en las mismas se señaló de manera suficiente, además de los hechos que las originaron, los detalles de las múltiples irregularidades ocurridas en el curso del proceso, las cuales originaron denuncias disciplinarias y penales en contra de la juez de juicio que conoció en principio del caso; de los Fiscales del Ministerio Público; de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (actuantes en el proceso al momento de la aprehensión) y; del supuesto único testigo que compareció a la sesión de juicio.
Días después de admitidos los recursos de apelación aquí referidos (21 de mayo de 2024), ocurrió lo que esta defensa había advertido durante todo el juicio, pues en fecha 05 de junio de 2024 se produce por parte del Tribunal de Instancia una sentencia condenatoria en contra de mi defendido- también impugnada-lo (sic) cual ocurre sin que la Corte de Apelaciones Recurrida hubiere decidido las apelaciones pendientes, desconociendo que, cuando se trata de casos con detenidos los lapsos se reducen a la mitad, como el caso que nos ocupa donde el justiciable lleva más de nueve (9) años privado injustamente de su libertad.
Como consecuencia de lo anterior y habida cuenta que, los recursos de apelación de autos no fueron decididos por la Corte de Apelaciones de manera oportuna, produciéndose la sentencia condenatoria en contra de ROGER FRANCO RETTO, esta defensa DESISTIÓ de ambas impugnaciones en fecha 07 de junio de 2024, lo cual si fue homologado por la Corte de Apelaciones de manera expedita.
Siendo eso así cabe hacer la siguiente reflexión:
Si las Magistradas que constituyen esta Corte de Apelaciones no tuvieron la capacidad de resolver de manera diligente, expedita y ajustada a derecho las apelaciones de autos ocurridas en el transcurso de la audiencia de juicio oral y público, formalmente admitidas, lógicamente no podrán resolver de manera imparcial, expedita e idónea la apelación de sentencia que se originó producto de una decisión viciada y nula conforme a la Constitución Nacional y la ley, tras las violaciones ocurridas, las cuales fueron advertidas en las impugnaciones NO RESUELTAS, simplemente porque se mantienen actuando al margen de la Constitución Nacional y la Ley, al violentar lapsos procesales que son de orden público.
El anterior análisis se origina siendo que, pese a estar ante un caso penal con detenido (más de 9 años), que ameritaba la máxima eficiencia de los operadores de justicia en todas las aristas del proceso, principalmente respecto de las impugnaciones realizadas, LAS RECUSADAS en franca violación del debido proceso y en detrimento de los derechos constitucionales y legales del justiciable y contrario a sus obligaciones, se mantuvieron silentes, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en los recursos de apelaciones de autos que fueron puestos bajo su conocimiento, prolongando deliberadamente un juicio que, de acuerdo a lo expuesto en ambas apelaciones, HACE NULO TODO EL PROCESO, Y POR ENDE EL JUICIO QUE SE LE SIGUIÓ A MI DEFENDIDO; procurando de esta forma una sentencia condenatoria por parte del tribunal de instancia, tal y como efectivamente ocurrió.
En relación a la violación del debido proceso en el cual incurrieron las magistradas de la Corte de Apelaciones hoy recusada, que se produce al no decidir de manera tempestiva los recursos de apelaciones de autos, lo cual es de orden público, a continuación, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: "...NO CONSTITUYEN PER SE UNA MERA FORMALIDAD, SINO QUE, POR EL CONTRARIO, CONSTITUYEN ELEMENTOS TEMPORALES ORDENADORES DEL PROCESO, ESENCIALES AL MISMO Y DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO, DEBIDO A QUE GARANTIZAN LA SEGURIDAD JURÍDICA DENTRO DEL PROCESO Y, CON ELLO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00)1 (sic)
Un juez que no tiene claro esto, algo tan básico pero tan importante, pues sencillamente no merece llamarse juez, y si vamos un poco más allá, desmerece el título de abogado.
Calificada doctrina, ha descrito esta situación, del desconocimiento de Derecho por parte de los jueces, como un agravio al Derecho de ser Juzgado por un juez imparcial y natural, ya que, lo normal es que seas juzgado por un juez que conozca de Derecho, no por uno que desconozca el mismo:
“El otro tema del mismo rango subjetivo que invade a la imparcialidad es la aptitud que está estrechamente vinculada con el conocimiento y la preparación del juez para ejercer su función, EN LA MEDIDA EN QUE UN JUEZ SEA IGNORANTE, MUY POCO O NADA PODRÁ GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD Y MUCHO MENOS LA AUTONOMÍA, NI SE DIGA LA INDEPENDENCIA” 2 (sic) (Resaltado fuera de texto)
DE LA NUEVA CIRCUNSTANCIA QUE ABONAN LA SEGUNDA RECUSACIÓN
Sumado a lo anterior, es preciso destacar que ahora las abogadas recusadas son nuestra contraparte en una denuncia disciplinaria interpuesta en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de octubre de 2024, tal como se evidencia de anexo marcado “A”, pertinente y necesario ya que del mismo se evidencia el recibido mediante sello humero de la denuncia señalada.
Adicional a ello, también fue consignado lo propio ante la Corte de Apelaciones Accidental, como se evidencia de anexo “B”, quien omitió notificar a esta defensa de la decisión dictada sobre la primera recusación, desconociendo si fue declarada sin lugar o inadmisible, y su motiva.
De lo que si fue notificada esta defensa, de parte de la Corte de Apelaciones recusada, es de una audiencia de apelación fijada para el día 22 de octubre de 2022 a las 10 a.m., a la cual mal pudiéramos acudir, ya que estamos en presencia no solo de una Corte de Apelaciones PARCIALIZADA como fue señalado en la primera recusación y se ratifica en este escrito, sino que además SOMOS CONTRAPARTE EN LA DENUNCIA DISCIPLINARIA INTERPUESTA, arriba señalada.
Se reitera así que, dejar en manos de la Corte de Apelaciones recusada la resolución de la apelación de sentencia, sería someternos a una decisión injusta y parcializada, siendo que LAS RECUSADAS han demostrado desconocer el contenido y alcance de lo consagrado en nuestra Carta Democrática, con el único fin de dar continuidad a las IRREGULARIDADES, ARBITRARIEDADES, INCONSTITUCIONALIDADES E ILEGALIDADES cometidas en perjuicio de ROGER FRANCO RETTO, pese a que las circunstancias del caso, plenamente señaladas en los escritos recursivos, expresan de manera inequívoca que, en el caso especial y específico que nos ocupa se ha cometido una GRAN INJUSTICIA en contra del justiciable, situación que dista de manera abismal de un Estado (sic) social, democrático de derecho y de justicia, conforme lo consagra el artículo 2 Constitucional, pues sus omisiones contribuyen directamente en la sentencia condenatoria dictada en contra de ROGER FRANCO RETTO, lo cual se encuentra suficientemente probado en las actuaciones, específicamente en los autos de admisión de las correspondientes apelaciones, donde se puede apreciar la fecha de cada auto, y por ende el tiempo que transcurrió sin que se produjera una sentencia al respecto.
Siendo esto así, no cabe ninguna duda que LAS RECUSADAS se encuentran incursas en las causales de recusación contenidas en el artículo 89 – ordinales 4° (sic) y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO Y DECLARADO.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
SOBRE LOS CUALES REPOSA LA PRESENTE
RECUSACIÓN
De acuerdo a las consideraciones explanadas en el escrito de marras, se fundamenta la presente RECUSACIÓN, de acuerdo a las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
• CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDÓNEA, transparente, autónoma, independiente, RESPONSABLE, EQUITATIVA y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Resaltado fuera de texto)
Es evidente, conforme a los hechos narrados de forma sucinta por segunda vez, que, se encuentra totalmente comprometida la Tutela Judicial Efectiva, por parte de quienes constituyen en la actualidad a esta Corte de Apelaciones, pues de una manera IRRESPONSABLE; PARCIALIZADA; DE NINGUNA MANERA EQUITATIVA, en perjuicio de los derechos e intereses de mi defendido, se han mantenido violentando de manera grosera tanto el texto Constitucional como la Ley, lo cual devino en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCO, tras omitir pronunciamiento en los recursos de apelación de autos interpuestos de manera seria, responsable, diligente y tempestiva, simplemente en espera de una sentencia condenatoria, como en efecto ocurrió de manera viciada e irregular.
Siendo esto así esta defensa no tiene ninguna garantía respecto del recurso de apelación de sentencia, en cuanto a su tramitación y mucho menos su decisión, pues como se dijo arriba, este comportamiento les mereció una denuncia disciplinaria que nos hace contraparte.
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..." (Resaltado fuera de texto. Resto del artículo y ordinales omitidos)
Forma parte del debido proceso, que el órgano colegiado de alzada garantice los derechos constitucionales y legales de todas las partes, lo cual evidentemente nunca ocurrió en el presente caso, ya que simplemente implementaron un mecanismo de dilación a los fines de no decidir las apelaciones de autos, bien por ignorancia o negligencia, lo cierto es que, que tal actuación necesariamente compromete su imparcialidad en la resolución en el recurso de apelación de sentencia; si no pudieron con las apelaciones de autos, menos tienen la capacidad, la disposición y sobre todo la objetividad e imparcialidad que se requiere para decidir un recurso de apelación de sentencia, lo cual se sujeta necesariamente de derechos constitucionales que, simplemente evidenciaron desconocer LAS RECUSADAS.
3. DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL Y NATURAL CONFORME A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Prevé nuestro texto constitucional lo siguiente, respecto del derecho a ser oído por un Juez Imparcial y ser juzgado por su juez natural:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e IMPARCIAL establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto" (resto de los ordinales omitidos) (Resaltados fuera de texto).
Sobre las disposiciones constitucionales anteriores, fundamentamos la presente recusación, pues el hecho que LA CORTE DE APELACIÓN HOY RECUSADA POR SEGUNDA, (sic) desconozca normas de carácter Constitucional y Legal, afectando a modo de consecuencia el debido proceso, AL OMITIR DICTAR PRONUNCIAMIENTO DE ACUERDO A LOS LAPSOS PROCESALES ESTABLECIDOS, EN LAS IMPUGNACIONES INTERPUESTAS POR ESTA DEFENSA PARA EVITAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, a sabiendas que ROGER FRANCO RETTO ha estado privado injustamente de su libertad por más de nueve (9) años y, a sabiendas de las irregularidades ocurridas en el proceso y las denuncias contenidas en los escritos puestos a su conocimiento, trae las consecuencias que advierte de manera precisa el reconocido y trajinado autor CARMELO BORREGO, suficientemente citado arriba.
Las juezas hoy recusadas en franco desconocimiento de derechos fundamentales y legales, sin manifestar en el presente caso las cualidades necesarias para ejercer la judicatura, decidieron no pronunciarse de manera oportuna y diligente en relación a las apelaciones de autos interpuestas, que de haber sido examinadas en apego a la justicia y al derecho habrían otorgado la libertad a mi defendido, antes de que se produjera una decisión viciada de nulidad, como la recurrida. Reiteramos así que, si no fueron capaces de resolver tales incidencias, mucho menos tienen las cualidades que requiere un operador de justicia para decidir, entre las que destaca la imparcialidad y la objetividad
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 633 del 26 de mayo de 2005, lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala _el_ autor Vicente Gimeno Sandra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) v de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural..."
A las anteriores consideraciones se le suma un aspecto muy importante, el cual no es otro que la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra que necesariamente afecta la condición de juezas naturales en este proceso, habida cuenta que se han convertido en nuestra contraparte, lo que afecta aún más su imparcialidad.
Como parte de las violaciones del debido proceso, denunciadas en la primera recusación y hoy ratificada, LAS JUEZAS DENUNCIADAS se mantiene actuando en contra de los principios que rigen el derecho procesal penal, veamos:
(…)
De acuerdo a lo suficientemente expuesto antes, ninguno de los principios contenidos en la Ley Penal Adjetiva, que se sujetan a la Constitución Nacional, han sido aplicados ni respetados por las juezas recusadas, de allí que su desconocimiento sea una causa grave y más que suficiente para dudar respecto de su imparcialidad para conocer de la apelación de sentencia.
De allí que lo anterior originara una DENUNCIA DISCIPLINARIA interpuesta en fecha 11 de octubre de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, situación que abona en la afectación del Duero interno de las abogadas recusadas, al convertirse en nuestra contraparte en este procedimiento.
Además de las disposiciones Constitucionales antes transcritas y analizadas, es de hacer notar el fundamento legal (COPP) de la presente recusación, en base a lo siguiente:
CAUSALES DE RECUSACIÓN.
Dentro de las causales previstas por la Ley Adjetiva Penal encontramos lo que establece el artículo 89:
"Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis.
4. POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA.
Omissis.
8. CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD" (Resto de los ordinales omitidos. Resaltado fuera de texto)
Tal y como se ha descrito suficientemente arriba, las juezas recusadas desde el momento que decidirán omitir las defensas opuestas en los recursos de apelación de autos interpuestos en procura de obtener la liberad de mi defendido, NO POR CAPRICHO SINO PORQUE ASÍ SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES (JUICIO ORAL), le dieron la espalda al debido proceso consagrado en nuestro Texto Constitucional y la ley, pues esto forma parte de violaciones de derechos fundamentales. En consecuencia si esto ocurrió con los las impugnaciones de autos, ¿Qué grado de imparcialidad y que garantías podemos esperar en la decisión del recurso de apelación de sentencia interpuesto?
Tal omisión por parte de la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO constituye motivos graves que afectan su imparcialidad para conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia, tras desconocer de derechos fundamentales y derecho procesal penal, además de la enemistad manifiesta como consecuencia de la denuncia disciplinaria interpuesta. ASÍ SE SOLICITA SEA DECLARADO.
CAPITULO III
DE LA EVIDENCIA QUE SOPORTAN
LA PRESENTE RECUSACIÓN
(…)
PETITORIO
En vista de todas las consideraciones de hecho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 (Debido Proceso), 49, ordinales 1° (sic) 3° (sic) y 4° (sic) (Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído por un juez imparcial y ser juzgado por su juez natural) y 51 (Derecho de Petición), todos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89, ordinales 4° (sic) y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL Y RESPETUOSAMENTE se solicita:

1. Se designe una CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL distintita a la que resolvió negativamente la primera recusación;
2. Sean admitidas y sustanciadas las evidencias que soportan la presente recusación.
3. Se sirva admitir y declarar CON LUGAR la presente recusación
4. Ordene a una CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL CONSTITUIDAS POR JUECES DISTINTOS A LOS QUE RESOLVIERON LA PRIMERA RECUSACIÓN DE MANERA NEGATIVA y, distintas a las abogadas aquí recusadas, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia. A la fecha de su presentación…”. (Negrillas y subrayado del recusante).

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LAS JUECES RECUSADAS

Ejercida la recusación por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, en el recurso signado bajo el Nº Prov.- 990-2024, interpuesto a favor del acusado ut-supra, contra de la Dra, Yhosmar Dinorah González De Delgado, Dra. Mariana Oliveros Marchena y Dra. Arbely Avellaneda Morales, en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes, respectivamente, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, las mismas procedieron a extender informe en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Yhosmar Dinorah González De Delgado, Mariana Oliveros Marchena y Arbely Avellaneda Morales, en nuestra condición de Juezas Presidente e Integrantes de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, respectivamente, por medio de la presente se procede a extender informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.389.200, en los siguientes términos:
Alega el recusante, en su escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de octubre del año que discurre, siendo las 11:48 horas de la mañana, lo siguiente:
(…)
Al respecto, consideran quienes aquí suscriben que el recusante sigue desconociendo cuándo efectivamente se encuentra afectada la imparcialidad de un Juez o Jueza, ya que el mismo denuncia presuntas irregularidades procedimentales ocurridas en la causa, trayendo a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, entre otras cosas, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, nuevamente se advierte que el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.389.200, ejerció dos recursos de apelaciones, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:
1. PROV-581-2024:Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de marzo del año que discurre, mediante la cual durante el debate del juicio oral y público rechazó y no tramitó la solicitud de la defensa consistente en decretar el delito en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano testigo Fernando William Blanco Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.499.390, el cual fue debidamente admitido por esta Alzada el 21 de mayo de 2024.
2. PROV-651-2024:Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril del año que discurre, mediante la cual durante el debate del juicio oral y público negó las nulidades planteadas por la defensa y la aplicación del principio de retroactividad de la ley, conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal Colegiado el 21 de mayo de 2024.
Ambos escritos recursivos, fueron desistidos manuscritamente el 07 de junio del presente año, por parte de la ciudadana Abg. María Machado, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto.
En virtud de ello, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procedió a solicitar el traslado del justiciable a los fines que ratificara o no el requerimiento realizado por su defensa, levantándose acta el 18 de junio de 2024, dejando constancia que efectivamente ratificada los escritos propuestos por la defensa, tal y como consta a los folios 90 y 91 del expediente denominado cuarto recurso signado bajo el N° PROV-651-2024 y 85 y 86 del expediente denominado quinto recurso N° PROV-581-2024.
Sobre este particular, quienes aquí suscriben procedieron a dictar sendas decisiones en fecha 20 de junio del presente año, declarando la homologación del desistimiento requerida por la defensa.
En consecuencia, y en atención a lo anteriormente expresado se observa que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una obligación fundamental de los jueces, quienes deben tener como norte la equidad entre las partes, asegurándoles un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez o jueza que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño que tenga en el mismo.
De lo anterior se colige, y en atención al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, evidenciándose del caso que nos ocupa que, el recusante realizó una serie de señalamientos que son aspectos de índole procesal que deben ser dirimidos con los mecanismos contemplados en la Norma Adjetiva Penal y no mediante la figura de la recusación, lo que denota –sin duda alguna- la mala fe en el litigio que ha desempeñado, buscando tácticas dilatorias para causar retardo procesal en la presente causa.
De lo cual, dejan constancia quienes integran este Tribunal Colegiado, que la resolución de una controversia la cual es desfavorable para alguna de las partes, no puede ser utilizada como un motivo para recusar a un funcionario judicial, ya que las partes que intervienen en el presente proceso penal, cuentan con los mecanismos y remedios procesales para restituir las circunstancias que consideren como violatorias de normas procesales o constitucionales, no siendo lo correcto usar artilugios legales como en efecto lo hicieron los abogados del imputado, por haber sido condenado el ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Enfatizando estas Juezas Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que la actuación de esta Alzada siempre ha estado y estará presidida al cumplimiento del mandato constitucional, en todas y en cada una de las causas que le son distribuidas y asignadas a cada uno de las Juezas a quienes les corresponda conocer y juzgar. Hemos permanecido ajenas a los intereses en litigio y nos sometemos exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, por lo que rechazamos categóricamente por segunda vez la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.389.200, que de manera desconsiderada estiman que esta Sala con la decisión desfavorable a su defendido, ha dado muestras evidentes de parcialidad, lo cual es totalmente falso y que lo demuestra en su inconformidad con la sentencia de fecha 19/06/2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fallo éste que fue impugnado por el profesional del derecho antes mencionado y que se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado.
En este mismo orden de ideas, ha establecido el Diccionario Jurídico Venelex, pág. 581, año 2003, DMA Grupo Editorial C.A., en cuanto a la imparcialidad, lo siguiente:
“Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. Actitud recta, desapasionada, sin prejuicios ni prevenciones al proceder y al juzgar.”
De igual forma, el Autor Tomas GuiMori, en su Obra “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Estudio y Reseña Completa de las Primeras 3052 Sentencias del TC, Editorial Cevitas, S.A., Madrid, 1997, Pág. 374, sustenta:
“La imparcialidad objetiva del Juzgador no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto del enjuiciamiento con los conocidos por este mismo Juzgador en el curso de un distinto proceso, ni siquiera aunque la Sala (de la que forma parte el Magistrado cuya recusación se intentó) haya exteriorizado su opinión sobre la similitud o incluso “identidad” entre los hechos objeto de los dos sucesivos procesos”.
A todas luces, la incidencia procesal planteada resulta una acción temeraria y basada en los cimientos de la mala fe, por parte del ut-supra profesional del derecho, conforme al contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; circunstancia ésta que la ha venido realizando en reiteradas oportunidades y que se pueden evidenciar en los cuadernos de recusación 1 y 2 del presente expediente, lo cual va en total detrimento en la ética profesional como profesional del derecho.
Es asombroso que esta práctica se ha vuelto costumbre para el profesional del derecho antes mencionado, tal y como consta en el Expediente N° 161-2024, de fecha 29 de febrero de 2024, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia que:
“…Así mismo, advierte esta Sala, que se narraron hechos en la solicitud de avocamiento, que no se corresponden a lo plasmado en las actas procesales. Por lo cual, esta Sala realiza un llamado de atención al abogado Oscar Borges Prim, para que, en lo sucesivo, procure realizar el ejercicio de la abogacía, apegado a los principios rectores de ésta, ello, con el fin último de ser pilar fundamental en la construcción y conservación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, según los postulados de nuestra Constitución.”
Por todas las razones antes expuestas solicitamos a la Corte de Apelaciones Accidental que haya de conocer de la presente incidencia, que la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.389.200, sea declarada Inadmisible, por ser la presente incidencia procesal temeraria e infundada. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO...”. (Negrillas y subrayado de las recusadas).

III

El ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, fundamenta su recusación en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 89. (…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”.

IV

Se desprende del escrito de recusación planteado por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, que las ciudadanas Dra, Yhosmar Dinorah González De Delgado, Dra. Mariana Oliveros Marchena y Dra. Arbely Avellaneda Morales, en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes, respectivamente, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra afectada su objetividad en el conocimiento del recurso de apelación signado bajo el Nº Prov.- 990-2024, interpuesto a su favor, señalando que dichas Juzgadoras no tramitaron de manera expedita los recursos de apelaciones signados bajo los nros. Prov.- 581-2024; y Prov.- 651-2024, intentados de manera separada a favor de su defendido, motivo por el cual desistieron de los mismos, lo cual -según el recusante- si fue homologado de manera expedita, argumentando según su criterio las causales de recusación tipificadas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito de recusación se puede evidenciar que, el recusante denuncia presuntas irregularidades procedimentales ocurridas respecto al transcurso del proceso y la posición de las Juezas recusadas al respecto, trayendo a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador o juzgadora y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

A mayor abundamiento, cabe señalar que:

“…la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional; es subjetivo, de que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…”. (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30 de marzo de 2004, Expediente 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, Expediente 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

"…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso".
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".

Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre de 2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

"…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.

En el caso in comento, lo plasmado en el escrito de recusación no refiere aspecto subjetivo alguno que comprometa la imparcialidad de las Juzgadoras, como se indicó ut retro son aspectos de índole procesal que deben ser dirimidos con los mecanismos contemplados en la Norma Adjetiva Penal y no mediante la figura de la recusación, y menos aún la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, pues no quedo claro si las juezas recusadas tienen amistad o enemistad manifiesta con las partes, o si tal alegato constituye un error material del recusante.

Amén que, el mismo alega que en el presente caso existe un retardo procesal que evidentemente no puede ser atribuido a las Juezas recusadas, ya que esta Corte de Apelaciones Accidental observa que el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, está haciendo uso de tácticas dilatorias que afectan al débil jurídico, vale decir, al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, es por ello que se le exhorta a que litigue de buena fe.

De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos del recusante, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de las ciudadanas Juezas recusadas, no se encuentran debidamente fundados, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, en el recurso signado bajo el Nº Prov.- 990-2024, interpuesto a favor del acusado ut-supra, contra de las ciudadanas Dra. Yhosmar Dinorah González De Delgado, Dra. Mariana Oliveros Marchena y Dra. Arbely Avellaneda Morales, en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes, respectivamente, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECLARA. –

Por último, debe esta Corte de Apelaciones Accidental pronunciarse en relación al pedimento planteado por las ciudadanas Dra. Yhosmar Dinorah González De Delgado, Dra. Mariana Oliveros Marchena y Dra. Arbely Avellaneda Morales, en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes, respectivamente, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en lo atinente de declarar la temeridad del litigio por parte del ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, en el recurso signado bajo el Nº Prov.- 990-2024, de la siguiente manera:

De la simple lectura realizada al escrito de recusación planteado por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, en el recurso signado bajo el Nº Prov.- 990-2024, se observa la censurable conducta por él desplegada al señalar que:

“...Si las Magistradas que constituyen esta Corte de Apelaciones no tuvieron la capacidad de resolver de manera diligente, expedita y ajustada a derecho las apelaciones de autos ocurridas en el transcurso de la audiencia de juicio oral y público, formalmente admitidas, lógicamente no podrán resolver de manera imparcial, expedita e idónea la apelación de sentencia que se originó producto de una decisión viciada y nula conforme a la Constitución Nacional y la ley, tras las violaciones ocurridas, las cuales fueron advertidas en las impugnaciones NO RESUELTAS, simplemente porque se mantienen actuando al margen de la Constitución Nacional y la Ley, al violentar lapsos procesales que son de orden público....
Un juez que no tiene claro esto, algo tan básico pero tan importante, pues sencillamente no merece llamarse juez, y si vamos un poco más allá, desmerece el título de abogado.
Calificada doctrina, ha descrito esta situación, del desconocimiento de Derecho por parte de los jueces, como un agravio al Derecho de ser Juzgado por un juez imparcial y natural, ya que, lo normal es que seas juzgado por un juez que conozca de Derecho, no por uno que desconozca el mismo...”.

Al respecto, es oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° RH.000059 de fecha 11/03/2020, Expte. 034-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por lo demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar el recurso extraordinario de casación y posterior recurso de hecho en el presente caso, cuando tiene conocimiento que la estimación de la cuantía del juicio no cumple con el requisito del monto mínimo para su admisión.
En tal sentido cabe señalar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recurso que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 14 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y se presume, salvo prueba contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil…”. (Resaltado de la Sala).

Atendiendo al contenido antes transcrito, y tomando en consideración que el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.625, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200, ha utilizado los medios procesales para presentar escritos manifiestamente infundados e innecesarios, entorpeciendo la buena marcha de la administración de justicia, con una conducta totalmente censurable, usando los instrumentos legales para dirigir peticiones irrespetuosas en contra de la majestuosidad de los Jueces que integran el Poder Judicial, con una conducta contraria a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado; es por lo que al quedar evidenciado claramente la temeridad en el ejercicio de su profesión, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de que realice lo concerniente en cuanto a las medidas disciplinarias que haya a lugar en contra del abogado antes mencionado, como encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de la ética profesional de sus miembros. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. –