REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV.- 2131-2024
RECURSO : PROV.- 2158-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente Recurso está basado en las siguientes consideraciones, ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procedemos a hacer las siguientes consideraciones, es menester indicar que en fecha 11 de Agosto de 2024, se presentó en audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO) y EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad V.-30.022.481, por encontrarse incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, y 6 y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del iodos del Código Penal, con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios en fecha viernes 09 de agosto del 2024, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio, fueron informados vía telefónica por el funcionario Inspector Jefe Domínguez Felipe, adscrito al Servicio de investigación Penal, que en el Preescolar Centro Integral Municipal de Educación inicial "CIMEI URQUIA" ubicada en la Calle N° 15, Urbanización La Atlántica, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado la Guaira, fue objeto de hurto por parte de (02) dos sujetos quienes ingresaron en horas de la madrugada y que se encontraban en el lugar en compañía de la ciudadana denunciante, por lo que, se traslado al lugar en compañía del Oficial Jefe Carrillo Harry, credencial única PMV-220100047 y el Primer Oficial Ladera Antfony, (Sic) credencial única PMV-220100167, una vez allí, se identificaron como funcionarios policiales tal cual lo establece el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándole el motivo de su presencia, se entrevistamos con la ciudadana denunciante A.E.R.A, (demás datos en el acta de identificación de victimas, testigos y demás sujetos procesales), la cual les indicó que sujetos desconocidos sustrajeron; tuberías de cobre, dos (02) unidades externas de aires acondicionados; destrozaron una (01) unidad externa y se llevaron una (01) unidad externa del lugar, seguidamente, se presentaron los siguientes funcionarios; Inspector Botina Reinaldo, credencial única PMV-220100170; Oficial Jefe Rodríguez Joswar credencial única PMV-220100147; Primer Oficial Moreno Andrés, credencial única PMV-220100288 y la Oficial Álvarez Sabrina, credencial única PMV-220100371, todos adscritos al Servicio de Investigación Penal, en ese sentido, implementaron un plan de búsqueda, el cual consistía en patrullar las áreas más frecuentadas por los ciudadanos conocidos como nómadas, siéndole asignada la responsabilidad a los funcionarios del Servicio de investigación Penal, la zona de la Atlántida y el Sector Puerto Viejo, y a los funcionarios de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, la zona de la Urbanización Páez y el Sector la Lucha, rápidamente, procedieron a desplegarse, luego de un tiempo prudencial en trabajos de redes de información, los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal, a la altura de la Calle #1, de la Avenida Principal de la Atlántica, Parroquia Catia la Mar, lograron observar a un ciudadano en actitud evasiva a la comisión policial, con las siguientes características, tez morena, cabello color negro, contextura delgada, vestido con un short de color marrón y una franela de color rojo, el mismo se encontraba sujetando con su mano derecha (01) un saco de color blanco con rojo donde sobresalía a simple vista varios segmentos de cobre y aislante térmico de color negro, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales tal cual lo establece el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándole el motivo de su presencia, solicitándole que mostrara los objetos que pudiera tener oculto dentro del saco y oculto o adherido entre sus partes, el cual índico no poseer nada, por lo que, para resguardar la vida de terceros y la de los funcionarios propiamente dichos el Oficial Jefe Rodríguez Joswar, procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, oculto entre sus partes, sin embargo, al revisar el saco. Se pudo constatar que en su interior habían varios retazos de tuberías de cobre de aire acondicionado, algunos recubiertos con aislante térmico de color negro, y varios ramales de cables eléctricos que concuerdan con las piezas compuestas hurtadas de los aires acondicionados, preguntándole la procedencia de los objetos, quien no supo explicar su origen, en vista de los hechos narrados y ante la presunción razonada de que el mismo se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, procedieron a ejecutar el Procedimiento Especial de Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia a la lectura de sus derecho tal cual como lo establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 01:55 horas de la tarde, trasladándolo hacia la sede policial ubicada en el Balneario de Catia la Mar, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado la Guaira quedando el VICTIMARIO identificado como EDUARDO JOSUÉ LUGO RONCE, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.022,481, seguidamente se le notifico al Centro de Operaciones Policiales (COP) de lo ocurrido y procedieron a verificar la cédula laminada por el sistema integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando corno resultado un estatus de (SOLICITADO) por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado LA Guaira, según oficio numero 2433-2023, expediente numero 2C-1572-202, de fecha lunes 11/12/2023, de igual manera las evidencias fueron incautadas quedando descritas como; once (11) retazos de tuberías de cobre para aire acondicionados; un (01) trozo de cable de color blanco de ocho metros (8m) de largo. Un (01) empate de tres (03) cables de colores rojo, negro, y blanco de un (01m) metro de largo; cinco (05) cables de electricidad de colores amarillo, azul, rojo, blanco y negro con un (01m) metro de largo cada uno; un (01) saco elaborado de material sintético de color blanco con rojo, con unas letras donde se puede leer "ALIVE"; posteriormente, los funcionarios policiales Oficial Jefe Carrillo Harry, credencial única PMV-220100047 y el Primer Oficial Ladera Antfony, (Sic) credencial única PMV-220100167, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, encontrándose a la altura de la antigua Almacenadora "Caracas", sentido Oeste-Este, de la parroquia Catia La Mar, observaron a un sujeto de tez morena, contextuara regular, de 1.80 de estatura aproximadamente, cabello negro, vestía para el momento; un pantalón color azul y franela de color negro el cual llevaba cargando en su hombro derecho, un objeto envuelto con una sabana de múltiples colores y de forma rectangular, por ello, los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole el motivo de su presencia, seguidamente, le solicitaron que mostrara el o los objetos que pudiera tener oculto entre la sábana y oculto o adherido entre sus partes, el cual el mismo indico no poseer nada, por lo que, para resguarda la vida de terceros y la propia de los funcionarios procedió el Primer Oficial Ladera Antfony, (Sic) a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico oculto entre sus partes, sin embargo, al revisar el objeto envuelto de forma rectangular, se pudo Observar que se trataba de una (01) sabana de múltiples colores que cubría totalmente una (01) unidad externa de aire acondicionado, tipo Split, color Blanco, con letra donde se puede leer "StarGreen", la cual concuerda con la unidad hurtada descrita por la ciudadana denunciante, procediendo a colectar la referida unidad de aire acondicionado en vista de los hechos narrados y ante la presunción razonada de que el mismo se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, se procedió a ejecutar el Procedimiento Especial de Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia a la lectura de sus derecho tal cual como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 02:00 horas de la tarde, se dejo constancia de que esa actuación policial fue en presencia de un ciudadano que caminaba por el lugar identificado como: F.J.L.L. (demás datos en el acta de identificación de victimas, testigos y demás sujetos procesales), el cual sirvió corno testigo, seguidamente trasladándolo hacia la sede policial ubicada en la Avenida El Balneario, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado la Guaira, quedando el VICTIMARIO parcialmente identificado ya que se encontraba totalmente indocumentado, como; RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA el mismo indico no poseer cédula de identidad en virtud que según nunca ha sido presentado ante el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación de la cédula de identidad, a su vez, se negó aportar más datos filiatorios, se le notifico el procedimiento al Abogado Erick Castro, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, el cual ordeno realizar las diligencias urgentes y necesarias para ser presentados lo antes posible ante la Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, Es todo.
En razón a lo anteriormente expuesto este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO) y EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad V.-30.022.481, encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, y 6 y AGAFILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del todos del Código Penal. En sentencia N.° 302, de fecha 14/08/2013 de la Sala de Casación Penal, se define como la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: A, intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción, y B, volitivo, atinente a querer hacer la acción, típica, el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite la producción, la probabilidad que se produzca y sin embargo ejecuta la acción. Razones estas por las que el MINISTERIO PUBLICO solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del referido ciudadano, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga a los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO) y EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad V.-30.022.481, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran Henos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Del mismo modo ciudadano Juez solicitó que se realice los trámites necesarios para que el ciudadano RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, goce del derecho de identificación y se le sea gestionado su respectivo documento de identidad. QUINTO: Solicito sirva disponer al ciudadano EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N.° V-30.022.481, privado de libertad, ya que el mismo presenta un requerimiento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado La Guaira según oficio N,° 2433-2023, expediente No. 2CM572-2023, de fecha 11/12/2023 SEXTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Este Juzgado por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que el Representante Fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursantes en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a precalificar los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, asimismo solicito que se decrete una medida privativa de libertad, por encontrase satisfechos los extremos a que se contrae en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 237, párrafo primero numerales 2, 3 y 238 ordinales 2 ejusdem, y por ultimo solicito asimismo copias simples de las actuaciones. Es todo"
Es por ello, en fecha martes 11 de agosto de 2024, en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado ante el Juzgado Primero (01°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, el Juez se aparta de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Ministerio Publico y a su vez, le atribuye a los imputados de marras MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 8°, consistiendo la medida en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y presentar tres (3) fiadores que devenguen cada uno veinte salarios mínimos.
En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia de las medidas acordadas por ese tribunal decisorio, y por ende la NO aplicación para imponer las solicitadas por la vindicta pública.
Ahora bien, en el expediente signado con el número 2131-2024, nomenclatura del órgano jurisdiccional se encuentran Imputados los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO) y EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad V.-30.022.481, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 6 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, constituye la acción volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal. En sentencia N.° 302, de fecha 14/08/2013 de la Sala de Casación Penal, se define como la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: A, intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción, y B, volitivo, atinente a querer hacer la acción, típica, el resultado no es el querido lnicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite la producción, la probabilidad que se produzca y sin embargo ejecuta la acción.
Es menester señalar, que el artículo que reza del Homicidio Intencional establece lo siguiente: Artículo 453. Hurto Calificado
La pena de prisión para el delito del hurto será de cuatro a ocho años en los siguientes casos;
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a a (Sic) la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
6. Si para conocer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto o para salir de ellos obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Articulo 286. Agavillamiento.
Cuando dos o mas (sic) personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Es por ello, que los ciudadanos de marras tenían el pleno conocimiento y la intención de asociarse a fin de materializar la comisión del hecho que hoy nos ocupa y gracias a la efectiva denuncia de la ciudadana denunciante en la cual pudo determinar a través de su entrevista en sede policial todos y cada uno de los elementos colectados por los funcionarios policiales en el procedimiento especial de aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos de autos, permitiéndole a la Representación Fiscal de Sala de Flagrancia, precalificar los delitos antes descritos, los cuales llenan los extremos de lo dispuesto en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo que busca esta vindicta publica no es lograr una condena, sino, el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley como institución garantista; es por eso que considere esta Representación fiscal que los fundamentos para decisión del tribunal aquo carecen de fundamentos y argumentaciones toda vez que se considera que simplemente la misma fue dictaminada bajo enunciados abstractos. Toda vez que debe expresarse sobre los elementos de prueba que fundamentan la comisión del hecho, tan solo contentándose tan solo con formulas genéricas, vacías y repetitivas, siendo criticable, toda vez que no llenan las formulas de exigencia y motivación seria y científica.
Es por todo lo antes expuesto, que considera esta Representación del Ministerio Público, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva en favor de los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO) y EDUARDO JOSÉ LUGO RONCE, titular de la cédula de identidad V.-30.022.481, no es proporcional con los delitos instruidos por el Fiscal de Sala de Flagrancia, ni es congruente con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la imputación es por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 6 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, rodos del Código Penal, es por ello» que mal podría el Juzgador imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cuando los extremos de ley exigidos por el legislador se encuentran llenos en relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello, nos hace presumir que los referidos ciudadanos son autores de los hechos imputados; razón jurídica que fundamenta el antedicho medio impugnatorio y lo constituye precisamente el hecho de que los aludidos delitos, previstos y sancionados por el Código Penal establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, el primero y el segundo una pena establecida de dos (2) a cinco (5) años de prisión respectivamente, estimándose improcedente y contrario a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber impuesto la Médica Cautelar Sustitutiva, prevista en el 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO) y EDUARDO JOSÉ LUGO RONCE, titular de la cédula de identidad V.-30.022.481, son autores en los delitos precalificados en la oportunidad procesal pertinente por el Representante del Ministerio Público.
Por consiguiente, es evidente que el Juez se extralimito en su decisión, pues si bien el Juez de Control, puede atribuirle (sic) a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no puede hacerlo apartándose de la norma jurídica aplicable al hecho, toda vez que alli entraría en la valoración del principio de legalidad.
Es de advertir que la sentencia N° 026 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011. indica que "...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral v publico con fundamentos a una acusación que no cumpla con los extremos de la ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Publico), pero ello no puede ser atendido como una atribución sin limites (sic) o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario seria (sic) desnaturalizar el vigente procesal penal..." (subrayado nuestro). En aras de mantener el criterio explanado, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos.
En conclusión, el Ministerio Público aportara dentro del lapso de investigación para fijar y especificar en su Acto Conclusivo todos los medios de prueba para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO) y EDUARDO JOSÉ LUGO RONCE, titular de la cédula de identidad V.-30.022.481, a través de la fundamentación escrito acusatorio con relación a los componentes tomados corno la imputación y los medios de prueba, útiles, necesarios y pertinentes dentro del proceso penal y de la lógica, que persigue la verdad a través de las leyes y que se evidencia está presente dentro de esta acusación.
En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque fa decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admita el presente Recurso de Apelación, y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira en fecha martes 11 de Agosto del presente año, a través de la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor de los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO) y EDUARDO JOSÉ LUGO RONCE, titular de la cédula de identidad V.-30.022.481, y que a su vez Imponga la solicitud realizada por esta representación fiscal y dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las circunstancias y comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas, a los fines de garantizar las efectivas resultas del proceso prescindiendo del vicio en que incurrió el Juzgador de Instancia.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que así se declare. Es Justicia en La Guaira a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2024…”. (Sic). Inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO
El ciudadano Defensor Público Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, Abg. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO), alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Denis Helisky Madriz Ibarra. Defensor Público Titular Décimo Sexto (16) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, venezolanos; mayores de edad, de este domicilio. Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.022.481, INDOCUMENTADO, a quien se le sigue causa signada con el N° Provisional # 2131-202-1, nomenclatura de ese digno Tribunal, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer;
Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:
DEL PRESUNTO GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Del amplio y dogmático escrito recursivo intentado por el Ministerio Público, esta defensa acota que es un documento sumamente ilustrativo que serviría a los estudiantes universitarios en fase de pregrado, en sus estudios de análisis de las normas jurídicas penales.
Es así que al momento de realizarse el acto de la Audiencia para oír al imputado, el representante Fiscal sólo se limita a dar lectura del acta policial y de las diligencias en que se sustenta, sin establecer la actuación de cada uno de los imputados en los delitos precalifícados, por lo que el Juez en aplicación de los principios rectores del proceso, en aplicación de sus máximas experiencia, ejerciendo su autonomía e independencia y conocimiento de la Ley y a la consecución de su fin último que es la aplicación de la justicia, estableció que los elementos aportados como fundamento por el representante fiscal, no determinaban la ejecución de la conducta establecida en las normas que señalan los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
Ahora bien, cabe destacar que para que se materialice el tipo penal de Agavillamiento, deben concurrir dos acciones concretas para su demostración, la primera de ellas es que exista un grupo de personas estructurada en tres o más personas que se hayan asociado para un fin común, una sociedad de personas que se destinen a la consecución de un fin común, y segundo, que en esa asociación de personas se realicen actos destinados a conseguir u obtener beneficios económicos o materiales, los cuales deben ser realizados a través de la transgresión de las normas penales. En cuanto al delito Hurto Calificado.
Es así que, la representación Fiscal en su afán de demostrar la presunta existencia del delito supra mencionado, se limita en el escrito de apelación, a plasmar la acción asentada por los agentes policiales en el acta que dio inicio a este caso, más no establece la procedencia del material sustraído de dicho establecimiento en el procedimiento de marras, no indica cual es el fin de lo sustraído, no establece la relación que puedan tener los imputados, no existe un testigo que de fe del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, sólo indica que existe el delito, y no argumenta su cavilación en certeras deducciones jurídicas que indiquen la procedencia dudosa del Material incautado.
Finalmente, considera esta defensa que el escrito recursivo del Ministerio Fiscal no tiene cabida en cuanto a la argumentación para determinar la existencia de los ilícitos desechados por el Tribunal Primero en Funciones de Control, toda vez que ni en la audiencia para oír al imputado, ni en la acusación presentada y mucho menos en el escrito quejoso, se determina la individualidad de la conducta antijurídica de cada uno de los imputados, no es argumentada por la Fiscalía la acción desplegada de cada uno de los posibles sujetos activos en los delitos, y mucho menos la actuación que haya podido tener mis defendidos los ciudadano: EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, por cuanto de la simple lectura de las actas de investigación presentadas por el ente Ministerial, mis patrocinados, uno no hace vida alguna en el sitio donde ocurrieron los hechos y el otro imputado es un ciudadano que presta la colaboración con la comunidad barriendo y realizando mandados a los vecinos por lo que mal puede involucrársele en los presentes hechos.
Por todo lo anterior, es que esta Defensoría Pública Décima Sexta (16) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, solicita a los honorables jueces que integran la Corte de Apelaciones que conocerá sobre la presente incidencia de apelación, que la misma sea declarada SIN LUGAR.
PET1TUM
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, declaren el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público en fecha 20-08-2024, en contra de mis defendidos, SIN LUGAR a sí mismo esta defensa solicita que se sirva mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que riela sobres mis patrocinados.
Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación. -…”. (Sic). Inserto a los folios doce (12) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 11 de agosto de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, DOMINGO (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), siendo las (02:00) horas de la tarde, oportunidad legal para efectuar la Audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 1C-2129,-2024, seguida en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad número V-30.022.481, y RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, INDOCUMENTADO. Seguidamente hacen acto de presencia en la sala de audiencias de éste (sic) Tribunal el ciudadano Juez Provisorio del Despacho, DR. CARLOS I. LIENDO CALDERON, la ciudadana Secretaria, ABG. MIREYA MARIN y el alguacil RUSBEL CHACON. Seguidamente se le pregunta a los imputados si tienen abogado de confianza, manifestando dichos ciudadanos que NO, por lo que previa designación por la Coordinación de la Defensa Pública, compareció el ABG. DENIS MADRIZ, Defensor Público 16° Penal del estado La Guaira, quien aceptó la designación y juró cumplir los deberes inherentes al cargo. Luego de haber culminado la revisión de las actuaciones por parte de la defensa, se constituye nuevamente el Tribunal, encontrándose presente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, WILLIAMS MORENO, los imputados EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad número V-30.022.481, y RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, INDOCUMENTADO, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DENIS MADRIZ, Defensor Público 16° Penal del estado la Guaira. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N.º V-30.022.481 y RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, titular de la cédula de identidad N.º V-(INDOCUMENTADO), quienes resultan detenidos en fecha 09 de agosto del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Vargas, reciben denuncia vía telefónica informando que el inspector Jefe Domínguez Felipe, que en el Preescolar Centro Integral Municipal de Educación Inicial “CIMEI URQUIA” ubicado en la calle Nº 15 de la Urbanización la Atlántida, Parroquia Catia la Mar de Municipio Vargas – Estado La guaira, en donde informaron que dos ciudadanos habían ingresado en horas de la madrugada y lograron sustraer tuberías de cobre de dos (02) unidades externas de aire acondicionados, destrozaron una (01) unidad externa y se llevaron una Unidad externa del lugar que pertenece al centro educativo antes indicado, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a dicha dirección, en donde al llegar observaron los daños causados y procedieron a implementar un plan de búsqueda o dispositivo de patrullaje en los sectores adyacentes, específicamente en la calle N.º 1 de la Urbanización la Atlántida donde lograron avistar a un ciudadano que tomo una actitud evasiva y nerviosa a la presencia policial, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado como EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N.º V-30.022.481, le realizaron inspección corporal en donde no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, inmediatamente se le indico que iba a revisar el saco que portaba el mismo contenía en su interior resto de tubos de cobre de aires acondicionados cubierto con aislamiento térmico de color negro y varios ramales de cable de aire acondicionado que coincide con los objetos hurtados, como no supo justificar el material incautado se le indico que iba hacer trasladado a la Sede Policial ubicada en el Balneario de Catia la Mar, es importante destacar que una vez que los funcionarios realizaron la solicitud de verificación en SIIPOL, el mismo arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado La Guaira según oficio N.º 2433-2023 expediente No. 2C-1572-2023 de fecha 11/12/2023, posteriormente siguiendo los funcionarios en las labores de búsqueda del segundo sujeto descrito, siguieron con la implementación del dispositivo de patrullaje logrando avistar a un sujeto a la altura de la Almacenadora Caracas de la Parroquia Catia la Mar, que trasladaba una (01) sabana de múltiples colores que cubría totalmente una unidad externa de aire acondicionado, tipo Splitde color Blanco con letras donde se lee “StarGreen”, dicha unidad concuerda con la unidad hurtada descrita por la ciudadana denunciante, vista los hechos los funcionarios aprehendieron al sujeto quedando identificado como RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, titular de la cédula de identidad N.º V-(INDOCUMENTADO), incautando los objetos antes mencionados. Se deja constancia que consta acta de denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, reconocimiento técnico, Print de pantalla de la Verificación SIIPOL, inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de los hechos. Es por lo que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de marras, se subsume perfectamente la comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal para los ciudadanos: EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N.º V-30.022.481 y RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, titular de la cédula de identidad N.º V-(INDOCUMENTADO). Razones estas ciudadano Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en e artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga a los imputados: EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N.º V-30.022.481 y RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, titular de la cédula de identidad N.º V-(INDOCUMENTADO), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Del mismo modo ciudadano Juez solicitó que se realice los trámites necesarios para que el ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, goce del derecho de identificación y se le sea gestionado su respectivo documento de identidad. QUINTO: Solicito sirva disponer al ciudadano EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N.º V-30.022.481, privado de libertad, ya que el mismo presenta un requerimiento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado La Guaira según oficio N.º 2433-2023 expediente No. 2C-1572-2023 de fecha 11/12/2023 SEXTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Este Juzgado por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que el representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a precalificar los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, asimismo solicito que se decrete una medida privativa de libertad, por encontrase satisfechos los extremos a que se contrae en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 237, párrafo primero numerales 2, 3 y 238 ordinales 2 ejusdem, y por ultimo solicito asimismo copias simples de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez se dirige al ciudadano EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad número V-30.022.481, y lo impone de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 128 y 129, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aún cuando no es la oportunidad para acogerse a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos. Seguidamente se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad número V-30.022.481, nacido el 26-09-2000, de 24 años de edad, natural del estado La Guaira, nacionalidad venezolana, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: sin oficio hijo de Eduardo Lugo (f) y de Maigle Ponce Vásquez (v), residenciado en: Catia la Mar, Marapa Piache, La Concretera, casa N° 024, cerca del rio por la redoma donde llegan los autobuses, teléfono: (0424) 182-11-98, (tío Señor Carlos Manuel Echarry Monasterios), y Seguidamente el ciudadano juez se dirige al ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, INDOCUMENTADO; y lo impone de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 128 y 129, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aun cuando no es la oportunidad para acogerse a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos. Seguidamente se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, INDOCUMENTADO, nacido el 26-10-1989 de 34 años de edad, natural del estado La Guaira, nacionalidad venezolana, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Ricardo Sandoval (f) y de Agustina Mayora (f), residenciado en: Las Tunitas, Catia La Mar, sector La Cachapera, casa sin número, cerca de la vuelta de los autobuses, cerca de la bodega de la Sra. Ridelis, sin número de teléfono, quien expone: “cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Público 16° Penal quien expone “Buenas tardes, esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico así como revisada las presentes actuaciones, va a solicitar que la investigación siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aparte de la calificación jurídica dada a los hechos solicitada por el representante del Ministerio Publico por cuanto la acta de entrevistas tiene incongruencias y por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo. Solicito copia simple, es todo” En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado ACUERDA PARCIALMENTE, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medida cautelar preventiva privativa de libertad y, en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N.º V-30.022.481 y RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, titular de la cédula de identidad N.º V-(INDOCUMENTADO),consistente dichas medidas en la obligación de cumplir presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno, un (01) salario mínimo. CUARTO: Asimismo visto que el imputado EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N. ºV-30.022.481, presenta un requerimiento por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado La Guaira según oficio N.º 2433-2023 expediente No. 2C-1572-2023 de fecha 11/12/2023, SE ORDENA que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal requirente, una vez constituida la fianza. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.- Concluye la audiencia siendo las cinco (03:20 PM) horas de la tarde. Líbrese oficio al organismo policial aprehensor notificándole de lo aquí decidido.- Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión…” (Sic) Inserto a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la pieza única del expediente en su estado original.
En fecha 11 de agosto de 2024, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la pieza única del expediente en su estado original.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, acudieron a la vía recursiva por considerar que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, fue desproporcional al apartarse de la solicitud fiscal del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO), tomando como fundamento que el hecho punible objeto de estudio merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para demostrar que dichos ciudadanos son autores y/o partícipes en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal.
Por su parte, el ciudadano Defensor Público Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, Abg. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO), consideró que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Representación fiscal, por cuanto no se encuentra sustentado para indicar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o participes en la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, y mucho menos para sustentar la Medida Privativa, por lo que solicita que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad decretadas a favor de sus defendidos en fecha 11/08/2024.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de que haga presumir que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, son autores y/o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL N° 030-2024, de fecha 09 de agosto de 2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas. Inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de agosto de 2024, realizada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por la ciudadana quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito A.E.R.A. en calidad de DENUNCIANTE. Inserta al folio seis (06) y vuelto de de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de agosto de 2024, realizada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por la ciudadana quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito F.J.L.L. en calidad de TESTIGO. Inserta al folio siete (07) y vuelto de de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-082-2024, de fecha 09 de agosto de 2024. Inserta al folio ocho (08) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-082-2024, de fecha 09 de agosto de 2024, con las respectivas fijaciones fotográficas. Inserta al folio nueve (09) al folio doce (12) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 013-2024, de fecha 09 de agosto de 2024, realizado a unos objetos: 1.-Un (01) objeto de lo comúnmente denominado UNIDAD EXTERNA DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT, elaborado de material ferroso de color blanco usado, compuesto por un compresor, un ventilador y un condensador elaborado en material de aluminio, compuesto por filtros de aletas de cobre, de forma rectangular, sin marca, ni modelo visible, presentando las siguientes medidas de 72 centímetros de longitud, 50 centímetro de ancho, y 6 centímetro de espesor parcialmente dañado, arrojando un peso de 9,60 kilogramos, el objeto descrito se encuentra en mal estado, uso y conservación. 2.- Un (01) material denominado SACO, usado elaborado de material sintético, de color blanco con rojo, con unas inscripciones identificadas donde se lee “Alive”, el material se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Once (11) piezas denominadas Tubos de cobre flexible para aire acondicionado, tamaño regular, cada uno parcialmente doblados, dicho material se encuentra en mal estado de uso y conservación. 4.- Una (01) pieza denominada cables eléctricos, usado, de cable de color blanco de ocho metros (8m) de largo elaborado en material de cobre cubierto de una capa conocida como aislante de goma. 5.-Un (01) empate de tres (03) cables de colores rojo, negro y blanco de un metro (01m) de largo elaborado en material de cobre cubierto de una capa conocido como aislante de goma. 6.- cinco (05) cables de electricidad de color amarillo, azul, rojo, blanco y negro con un metro (01m) de largo cada uno elaborado en material de cobre cubierto de una capa conocida como aislante de goma. Inserto al folio trece (13) al folio catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de agosto de 2024, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia “(…) Una (01) unidad externa de aire acondicionado, tipo Split, color Blanco, con letra donde se puede leer “StarGreen”.” Inserto al folio quince (15) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de agosto de 2024, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia “(…) Once (11) retazos de tuberías de cobre para aire acondicionados; un (01) trozo de cable color blanco de ocho metros (8m) de largo; Un (01) empate de tres (03) cables de colores rojo, negro y blanco de un metro (01m) de largo; cinco (05) cables de electricidad de colores amarillo, azul, rojo, blanco y negro con un metro (01m) de largo cada uno; un (01) saco elaborado de material sintético de color blanco con rojo, con unas letras donde se puede leer “Alive”.” Inserto al folio dieciséis (16) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA (INDOCUMENTADO), fueron detenidos en fecha 09 de agosto de 2024, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quienes posteriormente al recibir denuncia vía telefónica, mediante la cual comunica el inspector jefe Domínguez Felipe, que en el Preescolar Centro Integral Municipal de Educación Inicial “CIMEI URQUÍA” ubicado en la calle N° 15 de la Urbanización la Atlántida, parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas – estado La Guaira, que dos ciudadanos habían ingresado a altas horas de la madrugada y lograron sustraer tuberías de cobre de dos (02) unidades externas de aire acondicionado, destrozaron una (01) unidad externa y se llevaron una (01) unidad externa del lugar que pertenece al centro educativo arriba mencionado.
Motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a dicha dirección, en donde al llegar observaron los daños causados y procedieron a implementar un plan de búsqueda o dispositivo de patrullaje en los sectores adyacentes, específicamente en la calle N° 1 de la urbanización La Atlántida, donde lograron avistar a un ciudadano que tomó una actitud evasiva y nerviosa a la presencia policial, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado como EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V.-30.022.481, seguidamente le realizaron una inspección corporal en la cual no lograron los funcionarios actuantes observar algún material de interés criminalístico.
Inmediatamente le indicaron que procederían a revisar el bolso que portaba el mismo, el cual contenía en su interior restos de tubos de cobres de aire acondicionado que coincidió con los objetos hurtados, ya que el mismo no supo justificar el material incautado, se le indicó que iba a ser trasladado a la Sede Policial ubicada en el Balneario de Catia la Mar, es importante destacar que una vez que los funcionarios realizaron la solicitud de verificación en S.I.I.P.O.L, arrojó el sistema como resultado que el referido ciudadano se encuentra SOLICITADO por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, según oficio N° 2433-2023; expediente N° 2C-1572-2023; de fecha 11/12/2023.
Posteriormente siguiendo los funcionarios en la búsqueda del segundo sujeto descrito, continuaron con la implementación del dispositivo de patrullaje, logrando avistar a un sujeto a la altura de la Almacenadora Caracas de la Parroquia Catia la Mar, que trasladaba una (01) sabana de múltiples colores que cubría totalmente una unidad externa de aire acondicionado, tipo Split de color Blanco con letras donde se lee “StarGreen”, dicha unidad concuerda con la unidad hurtada descrita por la ciudadana denunciante, vistos los hechos, los funcionarios aprehendieron al sujeto quedando identificado como RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA (INDOCUMENTADO).
Lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA (INDOCUMENTADO), se subsumen en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto lo alegado por la representación fiscal que solicitó en la audiencia de presentación la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el Tribunal aquo en su lugar otorgó las las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Ad-quem pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que en el caso que hoy nos ocupa no existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Si bien es cierto que el delito de mayor entidad excede en su límite máximo de la pena de diez (10) años, no es menos cierto que los imputados ut-supra tienen residencia fija, ambos en el estado La Guaira, motivo por el cual considera esta Alzada en el presente asunto que los ciudadanos antes mencionados no representan peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que estos fueron los elementos considerados por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar que con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede garantizar su sujeción al proceso.
Es de notar, que la ciudadana Jueza Primera (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como un Tribunal garantista consideró procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, y la prohibición de salir de la Gran Caracas, así como la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devenguen de un salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En este mismo sentido, conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA (INDOCUMENTADO), ya que en su límite máximo el delito precalificado por el Juzgado A-quo prevé una pena superior a DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, teniendo presente que los imputados de autos tienen residencia fija en el estado La Guaira, tal y como lo dispuso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le impuso a los imputados ut-supra la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 11 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.