REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 05 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2486-2024
RECURSO : Prov.- 2529-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. En tal sentido se observa:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, alego entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Observa esta Representación Fiscal que, en cuanto a los Requisitos (sic) que debe contener la IMPUTACIÓN FISCAL, cuando el procedimiento se lleve por la via (sic) Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, es necesario indicar que de los hechos flagrantes se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, quedando estos delimitados, así como los elementos que sirvieron para fundar, en primer lugar, la Audiencia Para Oir (sic) Al Imputado llevado (sic) a cabo fecha 01-10-2024, y en segundo lugar, servirá como base fundamental para presentar el acto conclusivo.
Asimismo, puede observarse que el Juez a quo, en su pronunciamiento señaló que: (...) el articulo 236 numerales 1 y 2 además no acreditan la responsabilidad del imputado y que las Medidas Cautelares aseguran el proceso. (sic).
Dicho lo anterior, de la narración de los hechos expuestos en la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, se desprende de manera clara, sucinta y detallada el momento en que se configuró el delito que el imputado y con los elementos de convicción incorporados al proceso, esta Representación Fiscal obtiene el convencimiento que el ciudadano: JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N.° V-13.827.861, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2024, donde el ciudadano prenombrado ingreso a la Unidad Educativa y logro sustraer de la mismas objetos que le pertenencia a la institución, así como el mismo fue observado y reconocido por el testigo.-
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalistica (sic) realizada por el Representante del Ministerio Publico, (sic) para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente a los imputados ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal como en efecto se ha realizado en todo momento, en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N.° V-13.827,861, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico (sic) demostrar la emisión del hecho punible así como la responsabilidad del imputado, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que determinan la presunta responsabilidad penal del ciudadano ante mencionado, otorgando la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera quien suscribe que, en el presente proceso estimamos que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto al numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidenciado el peligro de fuga y totalmente ajustado al supuesto de hecho establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del ejusdem, que al efecto dispone:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
En este sentido considera ésta representación fiscal que el auto emanado del Juzgado Quinto de primera instancia en función de control del Estado (sic) La Guaira, la ciudadana Juez destaca que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, no se encuentra orevista (sic) toda vez que no se acreditan la responsabilidad del Imputado y las Medidas Cautelares aseguran el proceso, as, (sic) deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Finalmente, es necesario indicar, que para que se configure el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, se requiere que el Sujeto Activo haya obrado a través de una via distinta y haya roto o demolido o causado un daño a los objetos cercados, acción desplegada por el ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, siendo así que a raíz de estos sucesos la rutina de la misma no volverá a ser la misma, existiendo un daño físico en contra de su persona.
Esta representación Fiscal recurre de conformidad con el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, del AUTO DICTADO POR LA JUEZ QUINTO (5°), DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA: en fecha 01 de Octubre (sic) de 2024, donde no se admite la solicitud Fiscal (sic) de aplicar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) lo (sic) extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizando las resultas del proceso ya que el imputado pudiese incurrir nuevamente en la comisión del hecho punible, toda vez que el solo termino (sic) estar atado al proceso pudiese determinar el peligro de fuga del mismo, haciéndolo la medida privativa, cumplir con la finalidad de la proporcionalidad del hecho ocasionado por el imputado lo cual coloca la reparación del daño económico en una condición de riesgo de daño irreparable "para hacer cumplir los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código"...con (sic) la finalidad de analizar los fundamentos Facticos y Jurídicos que sustenten dicha solicitud fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de solicitudes infundadas y arbitrarias es el caso que el mencionado Control Judicial comprende un Aspecto Formal y otro Material o Sustancial. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplidos con los requisitos formales para la admisibilidad de la interposición, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber identificación del imputado, como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud, en otras palabras verificar que dicho pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico (sic) de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase intermedia y juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de marras se evidencia una condena.
Señala Alberto Arteaga Sánchez en su 2da edición del libro La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, "para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podrían resultar frustradas, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten la base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de la cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado".
En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.
VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 440 del Código Penal, así como el análisis realizado por los autores patrios, previamente citados ut supra, el Ministerio Público solicita ante esta digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.- (sic).
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso.-
TERCERO: Se ANULE la DECISIÓN del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictada en la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada el 01 de Octubre de 2024, en contra del Ciudadano: JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N.° V-13.827.861, mediante la cual decreta SIN LUGAR LA APLICACIÓN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos del 236,237 (sic) y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa conforme al artículo 34 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así se retrotraiga el proceso al estado de su celebración…”. (Negrillas y subrayado del A quo). Inserto a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia.
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en fecha 01 de octubre de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, haya sido autor en su comisión, toda vez que de acuerdo a los elementos de convicción cursante en actas se deja constancia que el ciudadano JESÚS ERNESTO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.861, fue aprehendidoen (sic) fecha: 29/09/2024, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Y.Y.M.H. quien (sic) manifestó que el día domingo 29/09/2024, a las 05:25 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano H.J.S.G, quien se encontraba de guardia como oficial de Seguridad, (sic) indicándole que un sujeto desconocido había ingresado a la parte interna del plantel, logrando sustraer una bomba de agua y tres ventiladores de pared, procediendo darle apertura a las actas procesales signadas bajo el número SIP-24-0313-2024, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), como víctima el estado venezolano y como investigado Jesús Ernesto Pacheco Pérez, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.827.861(aprehendido), objetos recuperados: una bomba de agua, marca GRIVEN, modelo QB-80-VEN, color azul; un ventilador de pared, sin marca aparente, color negro, aspas color naranja, señalado por la ciudadana denunciante como parte de los objetos sustraídos del mencionado plantel, Consta (sic) Acta (sic) de Testigo (sic) quien manifestó que cuando eran las 5:45 (sic) de la tarde se disponía a entrar al plantel escuchó un ruido por lo que abrió la puerta y vio un tipo que se asomó en una de las aulas de clase le preguntó que quién era y no respondió metiéndose otra vez al aula por lo que fue a donde estaba saliendo de dos carreras persiguiéndolo hasta el segundo piso huyendo el mismo por la azotea de la escuela en eso comenzó a revisar las aulas percatándose que faltaba una bomba de agua y tres ventiladores de pared efectuando la llamada a la señora merlo (sic) subdirectora del plantel manifestando lo ocurrido diciéndole que hiciera el reporte y que no se retirara del colegio hasta que ella llegara al día siguiente para formular la denuncia, en La (sic) inspección señala que hay unos orificios donde se encontraban colgados los ventiladores hurtados y la plata banda de plantel una abertura entre dos edificaciones con un diámetro de 60 cm los cuales brindan el acceso a ese plantel el cual comunica la parte interna de una vivienda en la cual habita el ciudadano de nombre Jesús con sus dos hermanos
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8°, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ERNESTO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.861. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y: Se decreta la aplicación del Se (sic) decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en cuanto al decreto de la flagrancia de la aprehensión del ciudadano JESÚS ERNESTO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.861, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuando al delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.
TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, el cual deberá presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a un (03) sueldo mínimo y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso,
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza única del expediente en su estado original.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, recurre ante este Tribunal de Alzada por considerar que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no debió imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el legislador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por dicha representación Fiscal en la audiencia para oír al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal,, siendo que tal circunstancia pone en riesgo las resultas de la investigación.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar una medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto los mismos puedan coadyuvar en presumir que el ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861, es autor y/o partícipe en la comisión del ilícito penal de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original, cursan actuaciones de las cuales se evidencian los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada por la ciudadana Y.M., ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal. Inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 30 de septiembre de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861. Inserto al folio seis (06) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de agosto de 2024, rendida por el ciudadano H.S., ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal. Inserto al folio diez (10) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0445-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal. Inserto a los folios once (11) y doce (12) de la pieza única del expediente en su estado original
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0443-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal. Inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- AVALUO REAL N° 076-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal. Inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza única del expediente en su estado original.
7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 167-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal. Inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza única del expediente en su estado original.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 121-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, a través de la cual describen la evidencia incautada referida a: “…Una bomba agua MARCA: GRIVEN, elaborado de material sintético de color azul, en donde indica Max, 1MPa Max. 60ªc Max. 10ª Max. 1.1 KW, MODELO: QB-80-VEN DE 3/4 HP Un ventilador elaborado en material sintético de color negro y su aspa giratoria elaborado del mismo material en color naranja. INDUSTRIAL FAN. POWER 110/120V MOTOR HP 125W 5ªC-0138…”. Inserto al folio veinte (20) de la pieza única del expediente en su estado original.
9.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0443-2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal. Inserto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la pieza única del expediente en su estado original.
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que el ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, en el callejón Los Claveles, calle real de la parroquia Maiquetía, detrás de la Escuela Básica Juan Aranaga, estado La Guaira, en virtud de una denuncia formulada el día 30/09/2024, por la ciudadana Y.M., ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Sub-Dirección, Dirección de Investigación Penal, quien denunció que el día domingo 29/09/2024, aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano H.J.S.G., quien se encontraba de guardia como oficial de Seguridad de la Escuela Básica Juan Aranaga, indicándole que en dicho plantel había ingresado un sujeto desconocido, con quien mantuvo un forcejeo, ya que se encontraba desconectando un aire acondicionado en una de las aulas que se encuentra en la planta baja del plantel, y luego logró escapar por la azotea de dicho plantel. Luego, al día siguiente cuando se apersonó al plantel en mención, aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana, realizó una revisión a los espacios de la unidad educativa, logrando percatarse de que faltaba una bomba de agua de dos caballos de fuerza que se encontraba en un deposito al final del pasillo de la planta baja, y dos ventiladores de pared del segundo piso.
En virtud de dicha denuncia se le tomó entrevista al ciudadano H.J.S.G., quien se encontraba de guardia como oficial de Seguridad de la Escuela Básica Juan Aranaga, quien manifestó que cuando se encontraba de guardia en la Escuela Básica Juan Aranaga, ubicada en la calle principal de Maiquetía, sector Plaza Los Maestros, al lado del Centro Comercial Puerta del Sol, estado La Guaira, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se disponía a ingresar al plantel cuando escuchó un ruido y vio a un “tipo” que se asomó en una de las aulas de clases, a quien le solicitó se identificara, sin obtener respuesta alguna del referido ciudadano desconocido, quien ingresó otra vez al aula, por lo que decidió perseguirlo hasta la referida aula, motivo por el cual dicho sujeto desconocido emprendió veloz huida, logrando escapar por la azotea de la escuela. En virtud de lo anterior, comenzó a revisar las aulas y los depósitos del plantel, percatándose de que faltaba una bomba de agua y tres ventiladores de pared, realizando una llamada telefónica a la señora Y.M., quien se desempeña como Sub Directora del referido plantel, informándole lo ocurrido.
En vista de estas declaraciones, los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal, Sub-Dirección del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, dieron apertura a las actas procesales signadas con el N° SIP-24-0313-2024, por lo que se constituyó una comisión con los funcionarios policiales y el ciudadano H.S., quien funge como testigo en las presentes actuaciones, hacia el callejón Los Claveles, calle real de Maiquetía, detrás de la escuela Básica Juan Aranaga, estado La Guaira, a fin de ubicar al sujeto que cumpliera con las características aportadas por el testigo presencial del hecho. Una vez presentes en el lugar antes mencionado, lograron avistar a un sujeto que cumplía con las características aportadas por el testigo, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle voz de alto, logrando retenerlo preventivamente, indicándole el motivo de su presencia, quien dijo ser y llamarse JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, manifestando no poseer documento de identidad, siendo señalado por el ciudadano testigo como la persona que se encontraba en la parte interna del plantel educativo del día domingo 29/09/2024, motivo por el cual los funcionarios le notificaron al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún objeto de interés criminalístico. Seguidamente le solicitaron al ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, que los llevaran a su domicilio a fin de verificar que en el mismo no se encontraran objetos de interés criminalístico; una vez en el lugar, procedieron a realizar la revisión del inmueble, encontrando una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual tenía en su interior una bomba de agua marca GRIVEN, color azul, modelo QB-80-VEN, y un ventilador de pared sin marca visible, de color negro y con aspas de color naranja, siendo estos los objetos señalados como parte de lo hurtado en la escuela.
Lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861, se subsume en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa de autos que en el caso que hoy nos ocupa no existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considera necesaria la aplicación de la medida privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que, el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, desprendiéndose de la revisión de las presentes actuaciones que el imputado ut-supra tiene residencia fija en el estado La Guaira.
De igual manera, no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto no se pudo determinar que el imputado pueda influir en la declaración de la víctima y testigos, conforme al contenido del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
Es de notar, que la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como un Tribunal garantista consideró procedente decretar unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores, acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a dos (02) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá realizar presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Juzgado Ad quem, a los fines de garantizar las resultas del proceso; decisión ésta que comparte este Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA. -