REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL Nº 018-2024

Macuto, 08 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 256-2024
RECURSO : Prov.- 2156-2024
PONENTE : Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ.


Vista la Inhibición planteada el 17 de septiembre del año que discurre, por la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, y Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Plena del estado La Guaira, respectivamente, en la incidencia signada bajo el N° Prov.- 2156-2024, relacionada con los ciudadanos PABLO EDUARDO PEDRÓN BENÍTEZ, NOLINSK LENIN CÓRDOBA SALAZAR, FREDDY ASUNCIÓN ACOSTA ROSARIO, NELSON JOSÉ BRITO VILLEGAS, NELSON JESÚS BRITO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.958.868; V.-12.401.095; V.- 4.114.705; V.-12.164.843; V.-27.858.158, respectivamente, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expone:

“…Quienes suscriben, Yhosmar Dinorah González de Delgado, Arbely Avellaneda Morales y Mariana Oliveros Marchena, Juezas Presidente e Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, respectivamente, mediante la presente NOS INHIBIMOS de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos PEDRÓN BENÍTEZ PABLO EDUARDO, CÓRDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN, BRITO VILLEGAS NELSON JOSÉ y BRITO MÁRQUEZ NELSON JESÚS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.958.868, V.-12.401.095, V.-4.114.705, V.-12.164.843, V.-27.858.158, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto del año que discurre, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, DESESTIMÓ el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El fundamento legal de lo presente inhibición se encuentra contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 27 de junio de 2024, quienes aquí se inhiben suscribieron decisión en la causa signada bajo el N° Prov.- 799-2024 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado), con ponencia de la Abg. Mariana Oliveros Marchena, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia Preliminar y de los actos subsiguientes a la misma, realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas, Nelsón Jesús Brito Márquez y Nolinski Lenin Cordova Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843, 27.858.158 y 12.401.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, y los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al contenido de los artículos 157 y 308 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA fijar el Acto de la Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión hoy anulada, con prescindencia del vicio detectado por esta Sala, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas, Nelsón Jesús Brito Márquez y Nolinski Lenin Cordova Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843, 27.858.158 y 12.401.095, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal...”
Dicho dictamen el cual ofertamos como medio probatorio documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Adjetivo Penal, ya que es útil, necesario y pertinente para comprobar que quienes aquí se inhiben que emitimos opinión en la causa con conocimiento de ella, razones por las cuales, NOS INHIBIMOS de conocer la presente causa, signada con el N° Prov.-2156-2024, (nomenclatura de esta Alzada), en atención a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o Jueza…”. (Negrillas y subrayado mío).
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentó:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de esta causa penal, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.
Por último, se anexa a la presente acta, copia debidamente certificada de la decisión de fecha 27 de junio de 2024, constante de treinta y ocho (38) folios útiles…”.

En fecha 07 de noviembre del año en curso, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las Juezas Inhibidas, la cuales corren insertas a los folios cinco (05) al cuarenta y tres (43) de la presente incidencia procesal.

Establecidos los hechos y las pruebas admitidas de la inhibición, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.

Sobre lo anteriormente explanado por esta Sala Accidental N° 018-2024, se constata que la imparcialidad de Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, y Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Plena del estado La Guaira, respectivamente, se encuentra afectada, ya que en fecha 27 de junio del presente año, emitieron pronunciamiento en el recurso signado bajo el N° Prov.- 807-2024, relacionado con los ciudadanos PABLO EDUARDO PEDRÓN BENÍTEZ, NOLINSK LENIN CÓRDOBA SALAZAR, FREDDY ASUNCIÓN ACOSTA ROSARIO, NELSON JOSÉ BRITO VILLEGAS, NELSON JESÚS BRITO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.958.868; V.-12.401.095; V.- 4.114.705; V.-12.164.843; V.-27.858.158, respectivamente; tal y como consta del medio probatorio ofertado por las Juezas Inhibidas y admitido en fecha 07 de noviembre del año que discurre por esta Sala de la Corte de Apelaciones, tal y como consta a los folios cinco (05) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia.

En tal sentido, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que está investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, y Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su condición de Jueza Presidenta e Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Plena del estado La Guaira, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose declarado con lugar la presente inhibición, considera esta Sala Accidental N° 018-2024, que lo procedente y ajustado a derecho es continuar conociendo de la presente incidencia contentiva del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, DESESTIMÓ el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a favor de los imputados PEDRÓN BENÍTEZ PABLO EDUARDO, CÓRDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN, BRITO VILLEGAS NELSON JOSÉ y BRITO MÁRQUEZ NELSON JESÚS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.958.868, V.-12.401.095, V.-4.114.705, V.-12.164.843, V.-27.858.158, respectivamente, emitiendo los pronunciamientos de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.