REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTES y SYILVIA ABRAJIM CORTES, colombianos, mayores de edad, casados, con cedulas de residentes en la República Bolivariana de Venezuela, números E-422.119 y E-80.424.364, residenciados en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento de Santander de la República de Colombia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202.

PARTE DEMANDADA: DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, también conocida como “Lolita”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.449, soltera, domiciliada en el edificio “Tierra Deseable”, piso 3, Avenida Las Delicias, sector Los Kioskos de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.

MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2024.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La presente demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, se inicio el 7 de diciembre de 2022, por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTES y SYILVIA ABRAJIM CORTES, en su condición de parte demandante. (f. 1 al 7 Pieza I).

La demanda fue admitida a trámite el 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira a través del procedimiento civil ordinario. (f. 53).

En fecha 19 de enero de 2023, el alguacil mediante auto dejó constancia de que le fueron suministrados los emolumentos por la parte actora. (f. 55)

En fecha 24 de enero de 2023, se acordó emitir compulsa de citación a la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA. En la misma fecha se libró la respectiva compulsa y la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. (f. 56 y su vto)

En fecha 1 de febrero de 2023, el alguacil dejó constancia que entregó boleta de notificación a la Fiscalía. (f. 58)

En fecha 9 de marzo de 2023, el alguacil mediante auto de dejó constancia que la boleta de citación dirigida a la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA fue recibida. (f. 60)

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió escrito de reforma de demanda suscrita por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTES y SYILVIA ABRAJIM CORTES, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la reforma de la demanda fue relativa a la estimación de la demanda puesto que en el libelo se estimo el pago de costas procesales, en la cantidad de TRES MIL DIEZ EUROS (€ 3010) que a la fecha de la presentación de la demanda el día 6 de diciembre 2022, era de TREINTA Y SEIS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 36.631,7), que equivalen a NOVENTA Y UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE CON 25/100 (91.579,25) Unidades Tributarias, es decir, CINCUENTA Y DOS PETROS CON 56/100 (Ptr 52,56). Y en la reforma se estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (250.000). (f. 62 al 68 vto pieza I)

ADMISIÓN DE REFORMA

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la reforma de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida en tiempo hábil. En consecuencia por cuanto la demandada ya se encuentra citada se le concede otros 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación. (f. 69)

En fecha 12 de abril de 2023, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado judicial de los demandantes, sustituyó el poder que le fue otorgado, reservándose el ejercicio del mismo a los abogados ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398 y el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.397. (f. 70)

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 17 de mayo de 2024, en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoada por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, con Inpreabogado Nro. 26.202, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES y SYLVIA ABRAJIM CORTES, colombianos, mayores de edad, casados, con cédulas de residentes en la República Bolivariana de Venezuela, números E.-422.119 y E.-80.424.364, residenciados en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento de Santander de la República de Colombia. SEGUNDO: SE DECLARA FALSO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122, en fecha 27 de febrero de 2020, en virtud que la firma de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, contenida en el documento autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el numero 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122, NO corresponde la firma dubitada a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, titular de la cédula de identidad V.-9.206.460, pues son dos autores diferentes que realizan las firmas. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, por auto separado el Tribunal ordenará mediante oficio dirigido a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el asiento en nota marginal sobre de declaratoria de falsedad del documento identificado en el particular anterior”. (f. 356 al 372 pieza I)


El recurso de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 374, Pieza I).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 378 Pieza I).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Arguye que la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, también conocida como “Lolita”, desde el año 2019 se auto-constituyó de manera abrupta e inconsulta como presunta cuidadora de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, quien en vida padeció de la enfermedad de Alzheimer, desplazando a la ciudadana JACQUELINE LOPEZ LEON, administradora de las empresas Turvinter, dejadas por su difunto padre, quien le mantenía a Olivia una cuidadora personal que se encargaba de velar por su bienestar y sus necesidades, así como un chofer del cual disponía, con anuencia de sus representados. Que entre las medidas que tomo “lolita” para apropiarse de la vida y patrimonio de la víctima OLIVIA ABRAJIM (incapaz), se hizo suscribir fraudulentamente un poder de administración y disposición, el cual utilizó para apoderarse de la mayor parte de la masa patrimonial de sus bienes; de igual manera, sin que mediara autorización de sus familiares, aprovechando dolosamente y sin el menor remordimiento de la evidente y comprobada condición mental de aquella para decidir con libertad y albedrío el futuro de los bienes de OLIVIA MARIA ABRAJIM. Que a sus representados JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTES y SYLVIA ABRAJIM CORTES, no les une ningún tipo de parentesco o relación con la demandada de autos DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, que por el contrario son los legítimos herederos de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTORVSKY al ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y sucesores legales de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTORVSKY, que la misma era hija única de los ciudadanos ANTONIO ABRAJIM ELCURE y RAQUEL KONTOROVSKY DE ABRAJIM (ambos fallecidos), que no tuvo hijos, siendo incapaz para el momento de su fallecimiento.

Asimismo manifiesta el demandante, que la madre de OLIVIA MARIA, ciudadana RAQUEL KONTOROVSKY DE ABRAJIM falleció el 10 de septiembre de 2003, y a partir de entonces su viudo ANTONIO ABRAJIM ELCURE y su hija OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTORVSKY se ocuparon de los negocios familiares. Que desde finales del año 2013, OLIVIA MARIA hija única del matrimonio IBRAJIM, comenzó a presentar una serie de síntomas que alertaron al padre, de que esta podía padecer de una enfermedad mental que le producía cambios de personalidad, lo que llevaron a que le practicaran estudios, que concluyeron que padecía de Alzheimer. A posteriori, ANTONIO ABRAJIM ELCURE fallece en fecha 10 de mayo de 2018, quedando su hija huérfana y sin hijos.

Que estando OLIVIA MARIA bajo el cuidado de DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, y que como ya se señaló, aquella se hizo para sí un poder general de administración y disposición en derecho a su nombre, el cual fue autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; que aun a pesar de la ausencia de capacidad y racionalidad de entender los actos, debido al estado mental que padecía OLIVIA MARIA, constituyendo tal acción inclusive, un delito contra la administración de justicia, entre otros, que actualmente investiga la Fiscalía 23 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción.

Que mediante el uso de dicho poder “Lolita”, dispuso dolosamente y rapazmente de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a OLIVIA MARIA, realizó inclusive otro poder general de administración y disposición a favor del abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, en fecha 30 de junio de 2020, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 43, tomo 17, folios 146 hasta el 148; evidenciándose en dichos documentos que los trazos que corresponden a la firma de OLIVIA, son ciertamente diferentes con los que normalmente suscribía sus actos; todo lo cual quedo evidenciado con experticias practicadas por organismos policiales competentes. Que en fecha 18 de noviembre de 2021, JOSÉ ABRAJIM acudió ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, e interpuso la correspondiente denuncia, abriéndose la correspondiente averiguación signada con la nomenclatura MP-231090-2021 y en la cual además de haber demostrado la comisión de algunos ilícitos penales por parte de la demandada, se ha establecido técnicamente en ese proceso la falsedad de ciertos instrumentos determinando la Fiscalía Penal mediante reconocimiento técnico efectuado por la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones dependiente del Ministerio Público del estado Táchira, quien mediante informe de fecha 7 de febrero de 2022, dejó plasmado que en el poder que le otorgara OLIVIA MARIA ABRAJIM al abogado PEDRO BUITRIAGO, anotado bajo el número 43, tomo 17, folios 146 hasta el 148; de fecha 30 de junio de 2020 otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que: “… con respecto a la firma se observa que si bien el trazo es uniforme la fluidez presenta una morfología disímil a las demás firmas anteriormente observadas y analizadas y en cuanto a la identificación y firma de la Notaría en dos lugares, determinando que en la firma ubicada hacia el lado izquierdo, presenta un estilo de escritura con letras caligráficas y en la firma ubicada sobre el sello con los datos de identificación, la firma no es legible y difiere completamente de la primera, aun cuando se trata de la misma persona que funge como Notaria; y respecto a la firma de los otorgantes, correspondiente a la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM, cuyas firmas en cuanto a su uniformidad de agrupación y concentración, se observan dispersas y la fluidez difiere de las demás firmas anteriormente observadas y analizadas…”

Que en cuanto al poder especial de administración y disposición que se hizo para sí la demandada DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, falsamente otorgado por OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, anotado bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2020, determinó la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones dependiente del Ministerio Público del estado Táchira, en experticia de fecha 7 de febrero de 2022, que: “… se trata de una hoja de papel bond, tamaño oficio, de color blanco, alusiva a una copia fotostática simple del texto del documento del poder especial de la otorgante OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY para DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA; inserto en el folio 323 reverso, registrado bajo el número 49, tomo 12, folios 120 al 122, donde entre otros se puede leer: “…por medio del presente documento declaró que le otorgo PODER ESPECIAL de administración y disposición amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere y necesario sea, a la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.449, civilmente hábil, y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Para que, sin limitación alguna, nos represente en todos los asuntos relacionados directa o indirectamente con nuestros derechos, intereses y acciones que tengamos o vayamos a tener en el futuro… a la vez que le otorgue facultad expresa para darse por citado (a), notificado (a) en mi nombre en juicio, absolver posiciones juradas; trámites e incidencias, promover y evacuar pruebas, ejercer el recurso ordinario de apelación, pues las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y no limitativo. Así lo digo y firmo a la fecha de su presentación y autenticación”. Se observa una firma autógrafa ilegible, que presenta trazos uniformes con una morfología que difiere de la firma que presenta el documento de identidad del folio 61 reverso.

Que también determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en experticia de fecha 1 de julio de 2022, que la firma con carácter de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY plasmada en el documento privado denominado como “PODER” analizada como DUBITADA, NO FUE REALIZADA por la misma persona que elaboró la firma con carácter de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, plasmada en el documento “COMPRA Y VENTA”; analizada con DUBITADA, es decir, NO PROVINEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN.

Peticiones de la parte demandante.

Que con vista a la exposición de los hechos narrados que ponen en duda la certeza de la firma de la señora ABRAJIM KONTOROVSKY en el poder utilizado por la demandada para sustraerle a aquella sus bienes y disponer de su acervo patrimonial, es que con fundamento en el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil, demanda a DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal a falsedad del instrumento (poder especial de administración y disposición) autenticado en fecha 27 de febrero de 2020, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada, DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, asistida por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda de conformidad con los artículos 358 al 361 del Código de Procedimiento Civil, expone que rechaza, niega y contradice en todo lo alegado por los accionantes. Que el poder otorgado por la difunta OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY a su representada la ciudadana DOLORES FAJARDO está debidamente autenticado, fue utilizado por los demandantes JOSÉ RICARDO IBRAJIM y SYLVIA IBRAJIM para que el ciudadano JOSÉ IBRAJIM pudiera representar a la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, ante cualquier notario o registrador, o autoridad recaudadora de impuestos sucesorales o tributarios ante quien corresponda el pago por cualquier tributo o impuesto a la ganancia ocasional, vinculada a la sucesión del ciudadano ANTONIO ABRAJIM ELCURE, padre de la difunta, que ese mismo poder fue realizado, redactado, revisado por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, abogada principal en la presente causa y apoderada general de los demandantes, y el mismo fue sustituido. Que dicho poder objeto de tacha hoy, fue utilizado para revocar poder especial de administración y disposición que la hoy difunta OLIVIA MARIA otorgó al abogado PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, poder al cual hace referencia la parte demandante, todo ello tal como consta en revocatoria de poder, documento que fue redactado y visado por la apoderada de los demandantes la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA. Es decir, que en fecha 27 de febrero de 2020 OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, otorga poder de administración y disposición a DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, según poder debidamente autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 12, folios 120 al 122; que seguidamente en fecha 30 de junio de 2020 OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY otorga poder al abogado PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 43, tomo 17, folios 146 al 148; que en fecha 25 de septiembre de 2020 la abogada general de la parte demandante, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, realiza, redacta y visa revocatoria del poder otorgado al abogado PEDRO BUITRIAGO, utilizando por poder general que otorgó OLIVIA MARIA, a su representante, es decir valiéndose de las facultades conferidas en el poder que ostentan tachar, que la abogada PATRICIA BALLESTEROS representante general de los demandantes, asesora a la ciudadana DOLORES FAJARDO y revocan el poder del abogado PEDRO BUITRIAGO, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el N° 42, tomo 24, folios 127 al 129. Que posterior a ello en fecha 1 de diciembre 2020 los ciudadanos JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM representados por la abogada PATRICIA BALLESTEROS interponen demanda de interdicción. Que consecutivamente en fecha 11 de febrero de 2021, después de haberse interpuesto la demanda de interdicción, los demandantes ciudadanos JOSÉ RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM utilizan nuevamente el poder otorgado por OLIVIA MARIA a su representada DOLORES FAJARDO y valiéndose de las facultades otorgadas a su representada, se otorga poder a JOSÉ RICARDO IBRAJIM CORTES para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes que le correspondían a OLIVIA MARIA sobre la sucesión de su padre ANTONIO IBRAJIM ELCURE. Que los demandantes reconocieron a la ciudadana DOLORES FAJARDO como cuidadora, apoderada y representante de OLIVIA MARIA y que realizaron conductas que derivan en la aceptación tácita del instrumento poder que hoy pretenden tachar.

Concluye que en el presente caso, la parte demandante al realizar y sostener una conducta activa, utilizando dicho poder en dos oportunidades, deriva en la aceptación tacita del mismo y por lo tanto su autenticación y valor. Aduce que existe una incongruencia en los hechos señalados por los demandantes ya que ellos mismos valiéndose de las facultades obtenidas por su representa otorgadas mediante el poder que se pretende tachar, hicieron uso del mismo para representar a la ciudadana OIVIA MARIA, es decir que los demandantes reconocen por un lado la autenticidad del instrumento, poder objeto de la presente tacha; y por lo tanto la autenticidad de la firma de su otorgante la ciudadana OLIVIA MARIA.

Solicita que se declare infundada la tacha del documento interpuesta en todos sus extremos, que se declare sin lugar en la definitiva tanto en los hechos como en el derecho, y que se haga valer el instrumento poder general de administración y disposición el cual fue debidamente autenticado bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2020.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce en determinar si la firma que se atribuye a la poderdante, ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, estampada en el documento autenticado bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2020 es o no, la firma autentica de la causante OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY.

Informes presentados por la parte demandante.

Los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, apoderados de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTES y SYLVIA ABRAJIM CORTES, presentaron escrito de informes en fecha 1 de agosto de 2024, mediante el cual arguye que ante la instancia por tacha de falsedad de documento autenticado se probaron hechos jurídicamente relevantes para este Juzgado Superior, estando a derecho las partes, durante la fase probatoria de la presente tacha de falsedad el actor promovió la experticia grafo-técnica del documento tachado, siendo admitida dicha probanza por el tribunal a quo ordenando el nombramiento de un perito por cada uno de los litigantes y de un tercero por parte del Tribunal. En razón a ello, nombrados y juramentados los expertos, fueron evacuadas las diligencias relativas al cotejo del documento tachado, todo durante la oportunidad procesal correspondiente y dentro de la sede del tribunal cuyo dictamen pericial arrojó como resultado que la firma dubitada no se corresponde a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARÍA ABRAJIM KONTOROVSKY, en consecuencia el Tribunal de la Instancia al momento de su sentencia de fondo declara con lugar la tacha de falsedad del poder general de administración y disposición autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del municipio San Cristóbal.

Que el tribunal a quo dictaminó, a través del análisis del acervo probatorio obtenido durante el proceso, la falsedad del poder general de administración y disposición autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del municipio San Cristóbal, el cual en principio gozaba de la presunción de legalidad y veracidad al haber sido otorgado ante un notario que le dio autenticidad, pero en el caso de autos no solo quedó demostrado ante el tribunal a quo la falsedad de las firmas de la presunta otorgante, sino que otros cuerpos de seguridad del estado así mismo lo habían corroborado. En efecto, habiéndosele solicitado por prueba de informes a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, que informara sobre los resultados de una experticia Grafo-técnica realizada sobre el mismo poder objeto de la tacha, ésta informo al tribunal de la instancia que en fecha 1 de julio de 2022, mediante experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación San Cristóbal, cuyo resultado corría inserto a los folios 164 al 169 del expediente MP:231090-2021, a través de la División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, Coordinación de Criminalística Identificativo Comparativa, área de documentología, se había arribado a la misma conclusión que la experticia realizada ante el tribunal a quo, la cual no era otra que la firma contenida en el poder dubitado, al compararse con el documento indubitado, no provenían de una misma fuente común de origen, es decir, que la firma del poder no podía atribuirse a la presunta poderdante.

Que de las tres pruebas de experticia realizadas por órganos diferentes se arribó a la misma conclusión, la cual no era otra que la firma de OLIVIA ABRAJIM en el poder tachado no proviene de la misma fuente común que las contenidas en documentos indubitados, teniendo características disimiles. Que del resultado de tres experticias realizadas por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público y de auxiliares de justicia del área civil no solo atenta contra los derechos de nuestros mandantes, pues hay dos víctimas, dos sujetos distintos a saber, los causahabientes de la persona cuya firma fue forjada, y el Estado al atacarse directamente el orden público con el mismo y la prestación del servicio público notarial.
Son estas las razones que nos asisten para solicitar SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandada.

Informes presentados por la parte demandada.

La abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, apoderado judicial de la ciudadana: DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, presentó escrito de informes en fecha 1 de agosto de 2024, mediante el cual alega que en términos generales el objeto de la presente apelación es la indicación y señalamientos de vicios en la decisión apelada las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, causan su nulidad con la consecuente situación de que el juez de alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 209 ejusdem, delegan ipso iure, plena competencia al mismo para conocer el fondo debatido, sin ordenar la reposición de la causa plasmando una nueva decisión sin la presencia de los vicios aludidos o detectados. En consecuencia solicita se declare la existencia de vicios que afectan la validez del fallo y se dicte nueva decisión conforme a lo alegado y probado en autos con pleno acatamiento a lo señalado en al artículo 243 de la ley procesal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada señaló como prueba el mérito favorable de los autos. La presente promoción no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será observado por esta Sentenciadora.

- A los folios 92 al 94 pieza I, corre poder original de administración y/o disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2021, bajo el N° 9, tomo 6, folios 26 hasta el 28 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, en su carácter de apoderada de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY otorga poder especial al ciudadano JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTES para que en nombre y representación de su mandataria OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY la represente ante cualquier notario, registrador o autoridad de impuestos sucesorales o tributarios.

- A los folios 83 y 84 pieza I, corre copia simple de revocatoria de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el N° 42, tomo 24, folios 127 hasta el 129 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA en su carácter de apoderada de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY al abogado PEDRO BUITRIAGO.

- A los folios 85 al 91 pieza I, corre copia simple del expediente 9577, demanda de interdicción llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, se inicio un procedimiento de interdicción.

- A los folios 104 al 116, corre testamento de la difunta OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, suscrito en el estado de Florida de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en fecha 11 de junio de 2019, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2022, de él se desprende que el misma pertenece a la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY; no se le concede valor probatorio por ser impertinente.

- A los folios 210, corre acta de declaración testimonial de fecha 15 junio de 2023, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO FEBRES ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.697 de profesión/ocupación vigilante; y de ellas se desprende:“…Que conoce a la señora DOLORES FAJARDO, que tiene conocimiento del procedimiento que está siendo testigo, que la relación que tenia con la ciudadana OLIVIA MARIA es porque era su chofer por 4 años, que también tiene conocimiento del poder de administración que la ciudadana OLIVIA MARIA le otorgo a la señora DOLORES FAJARDO, que le consta del poder que le dio porque era su chofer y ese día la llevo a la notaria, que la notaria la que traslado a la señora OLIVIA era la segunda que esta mas debajo de los Tribunales en la esquina, REPREGUNTAS: que no recuerda que día, fecha, mes y año llevo a la notaria a la ciudadana OLIVIA ABRAJIM porque no estaba pendiente de eso, que simplemente era el chofer y la llevaba para donde le decía, y que la señora OLIVIA era la que pagaba el sueldo como chofer que siempre le depositaba el dinero en el banco…”. Declaración ésta que genera duda a este juzgador, mucho más, cuando señala que tiene conocimiento del poder otorgado por la ciudadana OLIVIA MARIA a DOLORES FAJARDO en razón de que era el chofer de la primera y fue él quien la traslado a la notaria, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, además se puede evidenciar que existía una relación laboral mas no personal con la ciudadana OLIVIA MARIA, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de los hechos sobre los cuales versa la presente causa. Así se decide.

- A los folios 211 corre acta de declaración testimonial de fecha 15 junio de 2023, rendida por la ciudadana MARIA ELENA GALLARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.848 de profesión/ocupación Licenciada en Educación; y de ellas se desprende: “…Que conoce a la ciudadana DOLORES FAJARDO, que tiene conocimiento del procedimiento en el que esta testificando, que la relación que existía entre DOLORES y OLIVIA era de amistad, de hace muchos años, muy profunda, que eran como hermanas, porque el padre fajardo hermano de la señora dolores fue el eterno amigo de Don Antonio el papa de Olivia, entonces había una hermandad entre familias y que por medio de de ellos su familia conoció al padre y a la señora dolores y que mantienen una estrecha amistad, que conoce al señor Pedro Antonio de trato porque era el chofer oficial de Don Antonio y Olivia y que muchas veces la cargo a ella también, que la relación que tenia con la difunta OLIVIA MARIA era de una amistad desde que llego a san Cristóbal a la edad de 10 años porque sus padres fueron clientes y amigos de la agencia de viaje propiedad de Don Antonio y Doña Raquel de Abrajim, que no tiene conocimiento de que OLIVIA MARIA tuviese mas familiares, hermanos, tíos, primos, sobrinos. REPREGUNTAS: que no tiene conocimiento del apellido del ciudadano Don Pedro…”
Ahora bien, declaración esta que genera duda a esta Juzgadora pues a pesar de haber conocido a la ciudadana OLIVIA MARIA y de haber tenido una relación estrecha de muchos años con ella, también denota que no tenía conocimiento de que la ciudadana OLIVIA MARIA haya suscrito un poder para la ciudadana DOLORES FAJARDO, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio. Así se decide.

.- A los folios 213 corre acta de declaración testimonial de fecha 16 junio de 2023, rendida por la ciudadana GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.188 de profesión/ocupación domestico; y de ellas se desprende:“…que tiene conocimiento sobre el proceso en contra de DOLORES FAJARDO, que conoce a la ciudadana DOLORES desde hace 23 años, desde el primer momento que comenzó a trabajar con los Abrajim en su casa, que le consta que la señora Fajardo tenía desde siempre relación con la difunta Abrajim, que tiene conocimiento del poder de administración y disposición que la señora Olivia le otorgo a la señora Fajardo, que conoce al señor Pedro Andrade y que fue su compañero de labores, que era el conductor de los señores Abrajim, que era el que los solía sacar con los señores Abrajim, que su cargo laboral era de empleada domestica, que su función era atenderlos, que la señora Abrajim no tenia mas familiares ya que era hija única, que en vista de que tuvo una relación de 23 años trabajando con la familia Abrajim conoció de de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ricardo Abrajim y Sylivia Abrajim ya que solían visitarlos, no de forma frecuente pero si los visitaban. REPREGUNTAS: que hasta donde tiene conocimiento el vinculo familiar que tenían Ricardo Abrajim y Sylvia Abrajim es porque eran sobrinos de Don Antonio, que no trabaja ni trabajo para la señora Dolores, que lo hizo fue para la señora Abrajim en el apartamento de ella cuidándola, que cuido a la señorita Olivia Abrajim hasta que falleció el 30 de mayo de 2021 que fue cuando ella murió, que la señora Dolores Fajardo traslado a su propia casa de habitación a Olivia María Abrajim cuando se comenzaron a presentar los fallas de electricidad, de gas y agua en el apartamento donde estaban en el séptimo piso, que el traslado se hizo un año después de la muerte del señor Antonio Abrajim que murió en mayo de 2018 y la señora Abrajim fue trasladada un año después al apartamento de la señora Dolores, que los cuidados que la daba a la señora Abrajim consistían en mantenerla arreglada, darle los medicamentos, darle su alimentación y otros. Que también la bañaba y la vestía y le preparaba sus alimentos y ella comía sola…”. Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque esta juzgadora no encontró contradictorio su testimonio los hechos que alega hacen referencia al estado en que se encontraba en sus últimos años de vida la ciudadana OLIVIA MARIA, ya que a su decir la misma se encontraba impedida para realizar actividades cotidianas de una persona normal, lo cual pone en duda sobre su capacidad a este Juzgador. Así se decide.

.- A los folios 214 corre acta de declaración testimonial de fecha 16 junio de 2023, rendida por la ciudadana DULCE ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.151 de profesión/ocupación Dra. en educación especial; y de ellas se desprende: “…Que conoce a la señora Fajardo desde hace unos 20 años, estudiaron juntos y siempre han compartido…”.
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, observa que a pesar de tener una relación de amistad con la señora Olivia y con la señora Dolores por muchos años, por lo que esta juzgadora considera que tiene lazos de afinidad y en razón de ello pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se decide.

.- A los folios 218 corre acta de declaración testimonial de fecha 20 junio de 2023 rendida por la ciudadana DARSI JOSEFINA BERRIOS DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.222 de profesión/ocupación medico; y de ellas se desprende: “…Que el conocimiento que tiene acerca del poder de administración y disposición fue porque oyó cuando hablaron que tenían un poder para lolita, que ella es amiga de lolita, que conoció familiares de la señora Olivia, que conoció fue al papá Don Antonio pero a ningún otro familiar. REPREGUNTAS: que el papa de Olivia le dio poder, que ella oyó eso que él le dio poder, ella escucho que le dieron, que nunca se lo participaron pero ella oyó que le dieron un poder a lolita Fajardo…”. Declaración ésta que desprende en una de sus respuestas señaló que es la amiga de la demandada de autos, por lo que esta juzgadora considera que tiene lazos de afinidad y en razón de ello pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se decide.

.- A los folios 222 al 223 corre acta de declaración testimonial de fecha 21 junio de 2023, rendida por la ciudadana MARIA TERESA ESTRADA DE ALFORD, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.224 de profesión/ocupación jubilada; y de ellas se desprende:“…REPREGUNTAS: que no recuerda la fecha en que conoció a la señora Etel, que fue cuando murió Olivia, que mantiene relación y contacto de amistad con la señora Dolores Fajardo, que se ven, que la visito cuando su esposo estuvo enfermo, que es una amistad en la que están pendientes uno de otro…”. Declaración ésta que desprende en una de sus respuestas señaló que es la amiga de la demandada de autos, por lo que esta juzgadora considera que tiene lazos de afinidad y en razón de ello pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem.

- A los folios 223 al 224 corre acta de declaración testimonial de fecha 21 junio de 2023, rendida por la ciudadana MIRYAM NAYIVE LIGORI DE SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.543 de profesión/ocupación: gerencia del hogar; y de ellas se desprende:“…Que la relación entre el padre Fajardo es muy estrecha, que cuando el Padre llega a Venezuela y Antonio tuvieron una relación muy estrecha como consejeros mutuos hasta que llego lolita, como amigos ya había un grado de familiaridad, una amistad de muchos años, que le padre Fajardo fue padrino de Olivia, amigo, que fue todo para Olivia. REPREGUNTAS: que es imposible hablar del día y año en que ella oyó hablar de un poder, pero si supo de ello porque Olivia se lo comento inclusive considera que era la persona más indicada…”. Declaración ésta que desprende en una de sus respuestas señaló que es la amiga de la demandada de autos, por lo que esta Sala considera que tiene lazos de afinidad y en razón de ello pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se decide.

.- A los folios 224 al 225 corre acta de declaración testimonial de fecha 21 junio de 2023, rendida por la ciudadana MARIA AURORA JAIMES DE RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.639 de profesión/ocupación: jubilada; y de ellas se desprende:“…Que tenía una relación de amistad…”. Declaración ésta que desprende en una de sus respuestas señaló que es la amiga de la demandada de autos, por lo que esta Sala considera que tiene lazos de afinidad y en razón de ello pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se decide.

.- A los folios 271 vto, corre Inspección Judicial de fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal las valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: inspección judicial practicada en la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira:“…En este estado el ciudadano Juez ordena al ciudadano Secretario proceda a dejar constancia de las partes que se encuentran presentes en este acto, procediendo el mismo a dejar constancia que se encuentran presentes: la abogada en ejercicio ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Promovente; asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA titular de la cédula de Identidad N° v.-13.891.449; Así mismo se encuentra presente LINA MARIA MARULANDA RAMIREZ inpre n° 271409, con el carácter de Abogada Revisor Profesional II de esa Notaria; En este estado encontrándose in situ procede el ciudadano Juez a notificar a las partes de la misión y labor de este Tribunal, quienes permitieron el acceso a la Notaria; procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada y promovente, en los siguientes términos: Primero: Dejar constancia de los protocolos o registros del instrumento poder otorgado por ante dicha notaria en fecha 27/02/2020, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 12, Folios 120 hasta el 122. En este Sentido este Juzgador deja constancia de: que efectivamente reposa en los archivos de esta notaria documento de poder cuyo registro está autenticado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 12, folio 120 al 122 de fecha 27/02/2022, asimismo revisado como ha sido el presente se evidencia que existe que el mismo fue sustituido en fecha 02/03/2021, bajo el N° 14, tomo 08 de fecha 02/03/2021, en la cual certifica dicha sustitución la abogada Elsa Lorena Pérez Pabón quien fungía como Notario Titular, asimismo se deja constancia que existe una credencial emitida por este Juzgado con la cual se llevó a cabo una experticia en fecha 06/07/2023. Segundo: Confrontar éste con el instrumento producido. En este Sentido este Juzgador deja constancia de: a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado se hace de la siguiente manera, Este Tribunal no puede confrontar ningún documento por lo cual lo mismo no está solicitado en específico y concreto en el petitorio del escrito de la parte promovente. Tercero: Poner constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. En este Sentido este Juzgador deja constancia de: a los efectos del pronunciamiento, de igual manera Este Tribunal no se puede pronunciar por cuanto lo peticionado no ésta debidamente especificado. Y con respecto al particular Cuarto, ya hubo pronunciamiento en auto precendente. Así las cosas, encontrándose conformes las partes y dejando expresa constancia que no tienen nada más que solicitar, queda efectuada en estos términos la Inspección Judicial…”. Los aspectos apreciados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, que realizó la inspección judicial son apreciados por esta Sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas conclusiones serán realizadas en la parte motiva del presente fallo.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

- A los folios 8 al 12 vto, corre copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Antonio del Táchira donde quedo anotado bajo el numero 12, tomo 22, folios 79 al 85 y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; los ciudadanos JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM otorgan poder para la ciudadana PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, donde quedo anotado en fecha 10 de octubre de 2021, bajo el numero 2, folio 502 del tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2021.

- A los folios 13 al 15 vto, corre copia simple de sustitución de poder, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, actuando como apoderada JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM, en los ciudadanos JAFETH PONS y KARINA DURAN, sustituye mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de diciembre de 2021, anotado bajo el numero 22, tomo 60, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho notarial en el año 2021.

.- A los folios 16 al 18 vto, corre copia simple de acta de defunción N° 522, de fecha 02 de junio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que OLIVIA MARIA IBRAJIM KONTOROVSKY, falleció el día 30 de mayo de 2021.

- A los folios 19 y 20 vto, corre copia simple de acta de defunción numero 563 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 11 de septiembre del año 2003, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que RAQUEL KONTOROVSKY, dejo una hija nombrada OLIVIA.

- A los folios 21 al 23 vto, corre copia simple de acta de defunción N° 413 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2018, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que ANTONIO ABRAJIM ELCURE, dejo una hija de nombre OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY.

- A los folios 24 al 26 vto, corre copia simple de registro de nacimiento N° 13.259.557 expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de nacimiento debidamente apostillado en la República de Colombia con el N° A2VHB10132276, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que RICARDO ABRAJIM CORTES nació en Colombia.

.- A los folios 27 al 29 vto, corre copia simple de registro de nacimiento N° 27211994 expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de nacimiento debidamente apostillado en la República de Colombia con el N° A2VGZE10414330, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que SYLVIA ABRAJIM CORTES nació en Colombia.

- A folios los 30 al 32 vto, corre copia simple del acta de fe de bautismo expedida por la Santa iglesia de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 10 de junio de 2021, JOSE ABRAJIM ELCURE. Correspondiente al Libro 33, folio 380, numeral 5932, con apostilla N° A2VHB729115340.

.- A los folios. 33 al 35 vto, corre, copia simple del acta de fe de bautismo expedida por la Santa iglesia de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 10 de junio de 2021 de ANTONIO ABRAJIM ELCURE. Correspondiente al Libro 33, folio 380, numeral 5933, con apostilla N° A2VHB725196490.

- A los folios 36 al 38 vto, corre copia simple de acta de nacimiento N° 48646454 expedida por el Tribunal Supremo de Elecciones Registro Civil de la República de Costa Rica, Registro de Nacimientos de la Provincia de San José, tomo 311, folio 52, asiento 104, apostillada en fecha 20 de noviembre de 2019, en San José, Costa Rica con código: JCTCSLKVA1S, N° 627083, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que OLIVIA ABRAJIM, nació en Costa Rica.

.- A los folios 39 al 44 vto, corre copia certificada del poder tachado de falsedad, documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 12, folios 120 al 122, en fecha 24 de enero de 2020, Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. El mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda por ser el documento tachado de falsedad.

- A los folios 45 al 51 vto, corre copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 43, tomo 17, folios 146 al 148, en fecha 30 de junio de 2020, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: que la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY otorgo PODER ESPECIAL de administración y disposición al abogado en ejercicio PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS.

- A los folios 137 al 152 vto, corre copia simple de informe de la experticia grafo-técnica y experticia de reconocimiento técnico emitida por la Fiscalía Superior del estado Táchira expedida en fecha 10 de mayo de 2023, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento privado de “COMPRA Y VENTA”; analizada como dubitada, es decir, NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN.

- A los folios 275 vto corre oficio N° 20-F23-06-15-2023 de fecha 21 de julio de 2023, proveniente de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en materia Contra la Corrupción, en la cual remite copia certificada del informe de experticia grafotécnica de fecha 1 de julio de 2022, realizada por la Unidad Técnico científica y de investigaciones del Ministerio Publico por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento privado denominado como “PODER”, analizada como dubitada, NO FUE REALIZADA, por la misma persona que elaboro la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento de “COMPRA Y VENTA”; analizada como dubitada, es decir, NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN.
- A los folio 243 al folio 266, corre informe de experticia grafotécnica, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los tres (3) expertos juramentados para la misión encomendada por éste Tribunal, arribaron a la conclusión siguiente: “…para los efectos y dar conclusión al trabajo encomendado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, tomando en cuenta la documentación facilitada por el Tribunal, y nuestros conocimientos técnicos, científicos y la aplicación de los principios de la criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la documentología, la utilización del equipo espectral de tipo mouse, con cámara incorporada denominado TRUESCAN, se concluyo de manera determinante que la firma original indubitadas, con la firma original dudosa (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, es la plana graficas N° 12 y N° 13, descritas como DUBITADA E INDUBITADA, presentan dos (2) autorías en cuanto a su cuerpo escritural, por lo que al cotejar estos elementos se concluyo de la manera determinante que las firmas de origen conocido de los documentos indubitados y de las firmas del documento desconocido (dubitado), presentaron características individualizadas diferentes en la motricidad de los ejecutantes y NO corresponde la firma dubitada a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.206.460, pues son dos autores diferentes que realizan las firmas…”.

- Al folio 267 corre acta de “Exhibición de documentos” de fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal la valora conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: “…Primero: Solicito la exhibición del testamento original con el cual la demandada Dolores Elisa Fajardo rueda alega ser la única heredera de Olivia María Abrajim Kontorvsky por vía de testamento…”; …Segundo: solicitamos la exhibición del poder Original autenticado ante la notaria publica segunda del municipio san Cristobal del Estado Táchira bajo el Nº 40, tomo 12, folios 120 hasta 122, en fecha 24 de enero del 2020, con el cual la demandada Dolores Elisa Fajardo Rueda alega haber sido apoderada de Olivia María Abrajim Kontorvsky…”; quien siendo la persona intimada para llevar a cabo la exhibición, a quien se le concede el derecho de palabra y expone: “…actuando en representación de la señora Dolores Fajardo exhibo copia certificada en original reproducido de su original de la Notaria Publica Segunda de fecha 27/02/2020, bajo el Nº 40, tomo 12, del folio 120 al 122, el cual consta en el presente expediente desde el folio 41 al 44, original reproducido de la misma de la Notaria Pública, documento público con fe pública y autenticado en la misma. Segundo: exhibo testamento original constante en el presente expediente del folio 104 al 116. Donde consta que la señora Dolores Fajardo es la única heredera de la señora Olivia María Abrajim Kontorsky. Es todo. En este estado solicita la palabra la parte demandante y concedida como fue, manifestó: en razón a que en los autos del expediente consta copia certificada del poder tachado más no su original solicito a este despacho aperciba a la parte demandada para que explique de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil las razones por las cuales no aporta a los autos el original del poder tachado, existiendo presunción grave de que dicho ejemplar reposa en sus manos pues así lo alegó en su escrito de contestación a la demanda, de igual forma solicito a este Tribunal se aperciba a la parte demandada por no exhibir el original del testamento otorgado en los Estados Unidos puesto que el documento que riela en expediente es una copia certificada, más no un ejemplar original del mismo, es todo. En este estado solicita la palabra la parte demandada y expone: ratifico como exhibido la copia certificada reproducido de su original que reposa en la Notaria Segunda del Estado Táchira, así mismo expongo como apoderada judicial no tener en nuestra manos el poder original ya que como consta en el presente expediente del folio 83 al 84, el mismo reposa en manos de la doctora Patricia Ballesteros apoderada principal de la presente causa donde se evidencia que la única persona que tiene los originales es la persona Patricia Ballesteros como este Tribunal lo puede evidencia de los poderes realizados y visado por la Doctora Patricia Ballesteros donde representa en la notaria a mi representada la señora Dolores Fajardo la lleva a la notaria a firmar la revocación del poder que le otorgaron al Doctor Pedro Buitrago. Y para que este tribunal deje constancia y verifique el segundo poder realizado por la doctora Patricia Ballesteros donde sustituye el poder de administración y disposición, inserto en los folios 93 y 34 de la señora Dolores Fajardo, lo sustituye a los hoy accionantes de la presente causa, y con respecto al original del testamento también reposa en la Fiscalía 23 el mismo, presentado por la doctora Patricia Ballesteros, esto. Es todo…”

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

III
MOTIVA

El procedimiento de tacha de falsedad se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, allí se prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto principal del juicio o incidentalmente, la cual se propone dentro del proceso principal en cualquier estado o grado de la causa.

El caso bajo análisis se refiere al juicio por tacha autónoma incoado por los ciudadanos RICARDO ABRAJIM CORTES y SYILVIA ABRAJIM CORTES, contra la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, también conocida como “Lolita”, respecto a la autenticidad de la firma de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, estampada en el documento poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 40, tomo 12, folios 120 hasta 122, en fecha 24 de enero del 2020.

La Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en considerar que la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial (Vid. Sentencia N° 910 del 6 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-000081, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que como medio de impugnación ha de proponerse de manera clara y precisa.

Observa esta Juzgadora, que el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, expediente N° 94-0154, sentencia N° 0055 resolvió que:

“…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…”

Así las cosas, es importante dejar sentado lo que contempla el Código de Derecho Sustantivo al respecto en el artículo 1380, ordinales 2° y 3°:

“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”


Norma de la cual se desprende, que existe la posibilidad de ejercer acción judicial a fin de solicitar la tutela judicial cuando se crea lesionado un derecho, vulnerado a través de un documento que adolezca de vicios que acarreen la nulidad del mismo, lo cual puede ser ejercido por vía principal como lo es el caso de marras.

Aunado a lo precedente, el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 438 establece:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

De igual modo, cuando se intenta la tacha de documento público por vía principal, se debe seguir las pautas fijadas por el artículo 440 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”


Así tenemos, que efectivamente la parte demandante de autos, en su escrito de demanda, especificó los motivos por los cuales, pretende la tacha del documento, y en consecuencia, tacharon la firma estampada en el documento poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 40, tomo 12, folios 120 hasta 122, en fecha 24 de enero del 2020.

Además, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil instituye:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448…”
Y los artículos siguientes del citado Código Adjetivo indican:
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.

De los autos que conforman la causa bajo análisis, se evidencia que la parte accionante, promovió en tiempo hábil prueba de experticia grafotécnica al documento en litigio, así como también experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); ambas pruebas a fin de corroborar la autenticidad de la firma de la otorgante OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, estampada en el documento tachado; y de la norma in comento se desprende el tipo de documento que debe ser utilizado para la práctica de la experticia grafotécnica, todo lo cual fue debidamente seguido por el juzgado a quo, el cual realizó acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados y quienes consignaron el informe respectivo, el mismo fue impugnado por la parte demandada, y rechazada la impugnación por el tribunal, en virtud, de que la petición no se subsume dentro del supuesto exigido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

La experticia grafotécnica suscrita por los expertos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA DIAZ y RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, que corre a los folios 243 al 253 y sus anexos insertos a los folios 254 al 266, manifestaron lo siguiente: “…para los efectos y dar conclusión al trabajo encomendado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, tomando en cuenta la documentación facilitada por el Tribunal, y nuestros conocimientos técnicos, científicos y la aplicación de los principios de la criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la documentología, la utilización del equipo espectral de tipo mouse, con cámara incorporada denominado TRUESCAN, se concluyó de manera determinante que la firma original indubitada, con la firma original dudosa (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, es la plana gráficas nro 12 y nro 13, descritas como DUBITADA E INDUBITADA, presentan dos (2) autorías en cuanto a su cuerpo escritural, por lo que al cotejar estos elementos se concluyó de la manera determinante que las firmas de origen conocido de los documentos indubitados y de las firmas del documento desconocido (dubitado), presentaron características individualizadas diferentes en la motricidad de los ejecutantes y NO corresponde la firma dubitada a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.206.460, pues son dos autores diferentes que realizan las firmas…”.

De lo expuesto precedentemente, esta Alzada acoge las conclusiones de la experticia evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), amén de que procede de una Institución del Estado Venezolano dirigida y preparada para determinar la intervención de determinada persona en un acto específico y así evitar la impunidad de hechos delictivos, con el fin de garantizar la paz y seguridad de la sociedad y el país en general.

Corolario de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la demanda por tacha de falsedad incoada por los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTES y SILVIA ABRAJIM CORTES contra la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, respecto a la autenticidad de la firma de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, estampada en el documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 40, Tomo 12, Folios 120 al 122, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de tacha de falsedad incoada por los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABRAJIM CORTES y SILVIA ABRAJIM CORTES contra la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA; SE DECLARA NULO el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 40, Tomo 12, Folios 120 al 122.

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Remítase oficio a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal respectiva, en conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.















En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8193-24.
MLPG/Letty