REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

DEMANDANTE: ERCILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.447, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025.

DEMANDADOS: WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADO y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.666.404, V-5.651.970 y V-9.219.488 respectivamente, los dos primeros domiciliados en Altos de Paramillo, al pasar la Urbanización Cumbres del Limoncito, calle 7 al final de la vereda, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el último domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, carrera 15, casa 14-28, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: SERGIO YVAN BALLESTEROS, JEFFERSON CHINCHILLA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.222.682, y V-17.501.568 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.338 y 159.771 en su orden.

MOTIVO:


NULIDAD DE CONTRATO. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2024.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana ERCILIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.447, contra los ciudadanos WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADO y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.666.404, V-5.651.970 y V-9.219.488 respectivamente, fue admitida su reforma el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (f. 93)

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que decidió: “PRIMERO: Se declara de oficio la falta de cualidad de la ciudadana ERCILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.447 para sostener el juicio de Nulidad de Contrato que interpuso contra los ciudadanos: WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADO Y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad No. V-5.666.404 V-5.651.970 y V-9.219.488 respectivamente.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ERCILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.447 para sostener el juicio de Nulidad de Contrato que interpuso contra los ciudadanos: WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADO Y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares la cédula de identidad No. V-5 666.404, V-5.651.970 y V-9.219.488 respectivamente”. (f. 187 al191)

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 6 de junio de 2024, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2024 y en fecha 13 de junio de 2024, el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.




Trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 28 de junio de 2024, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8197-24. Conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso. (f. 200 y 201)

Informes de la parte demandante en esta instancia superior.

La representación de la parte demandante en escrito de informes presentado en fecha 8 de agosto de 2024, alegó que la apelación ejercida en la presente causa contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, no sólo abarca su revisión, sino que también comprende la revisión de los distintos autos, así como de las distintas sentencias interlocutorias suscitadas en el devenir del proceso, entre estas el auto de fecha 25 de febrero de 2019, que ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos hasta dicha fecha, folio 160, así como de la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 25 de febrero de 2019 y que riela a los folios 161 al 164; vicios de la sentencia que se impugna la falsa suposición o falso supuesto sobre los hechos, el tribunal a-quo incurre en el vicio de Falsa Suposición en los hechos, al endilgarle a los hechos que sustentan la pretensión invocada por la demandante, hechos que no contiene, deformando así el contenido de la misma, pues, para llegar a la conclusión a la cual llegó, consideró que la Unión Estable de Hecho invocada para el momento de la proposición de la acción, la misma ya había sido disuelta, hecho totalmente falso, pues al vuelto del folio 1 de la demanda primigenia y en la página 2 de la reforma de la demanda el alegato invocado lo es en tiempo presente y no pasado como lo consideró el tribunal a quo; lo mismo sucedió con la contestación de la demanda del co-demandado Roger Maldonado, cuando manifiesta la existencia de la Unión Estable de Hecho, lo hace en tiempo presente y no pasado, en igual sentido cuando hace mención al acta de Registro de la Unión Estable de Hecho, incorpora menciones que no contiene.

Arguye que el vicio es determinante del dispositivo del fallo, pues si la recurrida le da la correcta interpretación a dichas instrumentales, hubiese llegado a la conclusión que la Unión Estable de Hecho, invocada se mantenía en plena vigencia para el momento de proposición de la demanda, que el acta de Registro de la Unión Estable de Hecho si contiene la fecha de inicio de dicha relación concubinaria lo cual era indispensable a los efectos de poder examinar uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción como es el Interés Jurídico actual de la demandante para accionar, adicionalmente, hubiese llegado a la conclusión que el criterio invocado para determinar que la acción era inadmisible, no se avenía a la situación fáctica a resolver. FALSO SUPUESTO DE DERECHO el tribunal a quo en apoyo de su criterio para declarar inadmisible la acción, hace uso de unos precedentes jurisprudenciales de fecha junio y julio de 2005, que no se avíen a la situación fáctica y hoy día en desuso, dejando de lado los criterios más recientes y que se solicita su aplicación. Solicitó a esta Alzada se sirva declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se declare la confesión ficta de los co-demandados WILLEN DELGADO MORA y MARLENYS VARGAS DE DELGADO, como consecuencia de no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que les favoreciera, todo ello en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Con lugar la demanda interpuesta por nulidad de contrato de compra venta realizada por el ciudadano Roger Otman Maldonado Castro a los co demandados de autos Wuíllen Delgado Mora y MarlenysVargas de Delgado, en fecha 20-12-2011, a través del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira quedando anotado bajo el Nº 2011,12589, Asiento Registral 1.

II
VICIOS CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Superioridad en base a lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre los vicios formulados de la manera como continúa:

1º) FALSA SUPOSICIÓN O FALSO SUPUESTO SOBRE LOS HECHOS:

.- Que el A-quo incurre en el vicio de Falsa Suposición en los hechos, al endilgarle a los hechos que sustentan la pretensión invocada por la demandante, hechos que no contiene, deformando así el contenido de la misma, pues, para llegar a la conclusión a la cual llegó, consideró que la Unión Estable de Hecho invocada para el momento de la proposición de la acción, la misma ya había sido disuelta, hecho totalmente faso, pues al vuelto del folio 1 de la demanda primigenia y en la página 2 de la reforma de la demanda el alegato invocado lo es en tiempo presente y no pasado como lo consideró la A-quo; lo mismo sucedió con la contestación de la demanda del co-demandado Roger Maldonado, cuando manifiesta la existencia de la Unión Estable de Hecho, lo hace en tiempo presente y no pasado, en igual sentido cuando hace mención al acta de Registro de la Unión Estable de Hecho, incorpora menciones que no contiene.
.- Que el vicio es determinante del dispositivo del fallo, pues si la recurrida le da la correcta interpretación a dichas instrumentales, hubiese llegado a la conclusión que la Unión Estable de Hecho invocada se mantenía en plena vigencia para el momento de proposición de la demanda, que el acta de Registro de la Unión Estable de Hecho si contiene la fecha de inicio de dicha relación concubinaria lo cual era indispensable a los efectos de poder examinar uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción como es el Interés Jurídico actual de la demandante para accionar, adicionalmente, hubiese llegado a la conclusión que el criterio invocado para determinar que la acción era inadmisible, no se avenía a la situación fáctica a resolver.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“…como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho positivo, preciso y concreto, establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista el delatado vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-11-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000450).

En el caso sub iudice, la parte actora y recurrente en apelación indicó que, el Juzgado a quo había establecido que, la relación de concubinato había sido disuelta para el momento de la proposición de la acción. Que dicho hecho era totalmente falso, pues, de la demanda primigenia y de la reforma de la demanda, se manifestó la existencia de la Unión Estable de Hecho, en tiempo presente y no pasado, como mal lo estableció el Juzgado de la Causa.

Con el fin de hacer pronunciamiento sobre el argumento formulado, este Árbitro Jurisdiccional amerita traer a colación lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continúa:

“Lo hasta ahora expuesto y analizado en esta Sala, permite señalar que aun cuando los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de inexorable cumplimiento, y como el ordinal 3° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo exige una redacción clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, no es menos cierto que la ley no establece fórmulas rígidas y extremas para llevar a cabo la redacción de una sentencia, razón por la cual, no es censurable por esta Sala, la manera en que los jueces de instancia explanen los términos en que ha quedado planteada la controversia.
[…]
La Sala reitera una vez más lo establecido en el capítulo II del presente fallo, en el que dejó asentado que la ley no establece fórmulas rígidas y extremas para llevar a cabo la redacción de la sentencia, razón por la cual, no es censurable por esta Sala, la manera en que los jueces de instancia desarrollan la misma.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-03-2011, Exp. N° AA20-C-2010-000526).

De igual manera, el Máximo Tribunal de la República previó:
“Entre los requisitos de orden público que debe exhibir la sentencia y que están previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el contenido en el ordinal 3°) que preceptúa que : “…la sentencia debe contener 3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”
Ahora bien, el legislador estableció tal requisito para evitar que las sentencias se convirtieran en extensas y tediosas transcripciones de todas las actuaciones realizadas en el proceso; no obstante ello, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha establecido que no siempre que un juez las realice y aun cuando ellas sean extensas, debe censurarse tal conducta como falta de síntesis. El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de los litigantes sin realizar el resumen que determine en qué términos quedó planteada la controversia.
Estima la Sala pertinente reiterar que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, si se requiere que la síntesis de la controversia sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, ya que es innecesario plasmar en la sentencia todas las actuaciones ocurridas en el iter procesal lo que sí es sancionado por el Código Procedimental.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 02-05-2013, Exp. N° AA20-C-2012-000478).

Al respecto, de la revisión al fallo recurrido en apelación, esta Superioridad no evidenció que, de manera expresa el Juzgado a quo hubiese determinado que, la relación de concubinato alegada por la parte accionante hubiese quedado disuelta. Y, si bien, la redacción en la sentencia recurrida está desarrollada en tiempo pasado; esto, no implica que se haya establecido una disolución o extinción de la relación establece de hecho asomada por la parte demandante. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se decide.

2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

.- Que los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas o de los precedentes judiciales se materializa el falso supuesto de derecho.
.- Que el A-quo en apoyo de su criterio para declarar inadmisible la acción, hace uso de unos precedentes jurisprudenciales de fecha junio y julio de 2005, que no se avíen a la situación fáctica y hoy día en desuso, dejando de lado los criterios más recientes y que se solicita su aplicación.
.- Que el criterio invocado por el sentenciador de instancia para negar el trámite de la pretensión de la actora, hoy día no es el imperante; para lo cual invocó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2024, expediente AA20-C-2024-000053. Que se vulneró el derecho de tutela judicial efectiva, pues se le privo de obtener una decisión justa, correcta, congruente y ajustada a derecho, fundado en un criterio jurídico razonable.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“(…) en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “…Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-11-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000450).

De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:

“(…) esta Sala de Casación Civil en su función formativa debe advertir al formalizante que el recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de las normas que rigen la controversia, esta se refiere a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas, también puede tratarse de normas de derecho erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho material, (…)
(…) esta denuncia se debe realizar al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue la aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de los dispositivo en la sentencia”.
Ahora bien, del artículo supra transcrito se desprende los supuestos siguientes:
(…)
Falta aplicación de una norma jurídica expresa:
Esto ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente. En este caso el formalizante denuncia, que existe una norma que encaja perfectamente en el problema planteado en la litis, ideal para resolverlo.
Aplicación de una norma jurídica que no esté vigente:
Por la aplicación de una norma jurídica que no esté en vigor, ya en el espacio o en el tiempo.
(…)
Asimismo, se ha establecido que la infracción de ley debe tener influencia determinante en el dispositivo del fallo para que proceda la denuncia (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-03-2023, Exp. Nº AA20-C-2022-000176).

Ahora bien, el Juzgado a quo en el fallo recurrido manifestó:

“(…) para que una persona interponga o proponga una acción ante los órganos jurisdiccionales debe tener un interés jurídico actual e identidad lógica para pretender satisfacer su derecho. Ahora bien, en el caso sub examen, la parte actora a través del presente juicio de nulidad interpuesto por ante este Tribunal busca que se declare la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Roger Otman Maldonado Castro a los co demandados de autos Wuillen Delgado Mora y Marlenys Maldonado Castro en fecha 20-12-2011, a través del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira quedando anotado bajo el No 2011.12589, Asiento Registral 1, por cuanto a su decir-manifiesta haber convivido por más de veintiocho (28) años con el ciudadano Roger Otman Maldonado Castro y haber adquirido el inmueble cuando ambos convivieron, alegato en el cual convino el apoderado judicial del codemandado de autos en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-11-2018 (folios 104 y 105), y para ello aportó al juicio como elementos probatorios la constancia de fecha 21-06-2007 emitida por el Delegado Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 09-03-2015 No 012, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, las cuales rielan del follo 12 al 14. y de la cual se dejó constancia que los ciudadanos ERCILIA TORRES Y ROGER OTMAN MALDONADO sostuvieron una relación concubinana.
No obstante, siguiendo quien aqui decide la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Civil, la cual a través de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado que es necesaria una declaración judicial donde se reconozca y se declare la existencia de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso donde se indique la fecha de inició y la fecha de finalización de la misma, la ciudadana Eroilia Torres antes de interponer la presente acción de Nulidad ante este Juzgado, debió antes instaurar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil del Estado Táchira la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria para que mediante decisión judicial definitivamente firme se declarará y reconociera la existencia de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Roger Otman Maldonado, y asi posteriormente interponer las acciones judiciales que considerará convenientes-
En consecuencia, queda demostrado a todas luces que la ciudadana ERCILIA TORRES antes identificada, carece de cualidad e interés jurídico actual para interponer la presente demanda de Nulidad, por lo que, considera forzoso este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda toda vez que no esta demostrada la existencia de la relación concubinaria, que la misma sostuvo con el ciudadano Roger Otman Maldonado Asi se decide.” (Lo subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, tenemos que la acción que nos atañe estriba en la falta de cualidad que tiene la parte demandante ciudadana ERCILIA TORRES, para ejercer el juicio de nulidad de contrato de compra-venta, contra los ciudadanos WUILLEN DELGADO MORA, MARLENYS VARGAS DE DELGADO Y ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO, los dos (2) primeros con el carácter de compradores y el último, con el carácter de vendedor, por cuanto la misma adujo que tenía una relación de concubinato, según: La Constancia de Concubinato, de fecha 21 de junio de 2007, emitida por la Delegada Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; y el Registro de Unión Estable de Hecho, de fecha 9 de marzo de 2015 N° 012, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Con el fin de hacer pronunciamiento sobre el vicio formulado, este Árbitro Jurisdiccional amerita traer a colación lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continúa:

“Consta al folio número 18 de la primera pieza, copia fotostática de constancia de convivencia de fecha 20 de marzo del 2001, de donde se desprende:
[…]
Consta al folio número 155 de la primera pieza, original de la referida constancia de convivencia.
Con respecto a la constancia de convivencia, la recurrida sostuvo:
[…]
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida, valoró como un indicio la prueba instrumental contentiva de constancia de convivencia, la cual fue emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, en fecha 20 de marzo de 2001.
En ese sentido y a titulo ilustrativo, sobre la correcta valoración sobre las actas de uniones estables de hecho, como lo es la constancia de convivencia (unión more uxorio), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, estableció:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
[…]
De la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, dictada sobre una misma situación fáctica y jurídica habida ante el mismo tribunal que dictó la recurrida, se estableció que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
[…]
Con base a lo anteriormente transcrito y a las doctrinas antes citadas, se pone en evidencia para esta Sala, que la recurrida infringió por falta de aplicación las normas contenidas en el Artículo 1.397 del Código Civil, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no le concedió valor probatorio de plena prueba a un documento público administrativo, como lo es la referida constancia de convivencia la cual fue promovida en original y así se establece.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 07-12-2016, Exp. N° AA20-C-2016-000339). (Lo subrayado doble de este Juzgado).

De igual manera, el Máximo Tribunal de la República previó:

“(…) en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente:
“…Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
(…)
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes. (…) la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….”
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como sucede en el presente caso, que sean expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí sola el vinculo entre los declarantes de la unión.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 25-07-2024, Exp. N° AA20-C-2024-000053). (Lo subrayado de este Juzgado).

A pesar de lo anterior, el Juzgado de la Causa al dilucidar sobre el fondo de nulidad de contrato de compra-venta (19 de marzo de 2024), procedió de oficio y previamente a hacer pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la accionante; esto, con base a que según su criterio, estimó que, según la doctrina de la Sala de Casación Civil (6 de diciembre de 2005), era necesaria una declaración judicial para reconocer y declarar la existencia de la unión estable o del concubinato. Y por ende, el Juzgado a quo consideró que, la ciudadana ERCILIA TORRES, antes de interponer la acción de nulidad de contrato de compra-venta, debió instaurar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil del estado Táchira, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria que sostuvo con el ciudadano ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO. A tal efecto, el Juzgado de la Causa indicó que, la ciudadana ERCILIA TORRES, carecía de cualidad e interés jurídico actual para interponer la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, razón por la cual declaró INADMISIBLE la demanda, toda vez que no estaba demostrada la existencia de la relación concubinaria.

Así las cosas, piensa esta Superioridad que, el Juzgado a quo no tomó en consideración la actual doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, en lo referente al valor del documento público o auténtico que emana tanto de las Actas o Constancias de Uniones Estables de Hecho como de las Actas del Registro Civil relativas al Registro de la Unión Estable de Hecho; las cuales acreditan por sí solas el vínculo entre los declarantes de la unión. Dicho de otra manera, las Actas o Constancias de Uniones Estables de Hecho como las Actas de Registro de la Unión Estable de Hecho; desde el momento de su inscripción poseen efectos erga omnes, o sea, poseen fe pública, dado que fueron autorizadas y/o redactadas por un funcionario idóneo para ello (Art. 1.357 Código Civil, Art. 429 Código de Procedimiento Civil), con pleno valor probatorio entre las partes y respecto de terceros.

Aunado a lo que precede, tenemos que, la delación en que incurrió el Juzgado de la Causa fue determinante en el dispositivo en la sentencia recurrida en apelación.

En razón a lo antes expuesto, quien aquí dilucida considera que, la ciudadana ERCILIA TORRES, sí tenía cualidad e interés jurídico actual para interponer la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, toda vez que demostró la existencia de la relación concubinaria habida con el ciudadano ROGER OTMAN MALDONADO CASTRO. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la procedencia del vicio formulado. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Superioridad establece la revocatoria del fallo recurrido en apelación y repone la presente causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre el fondo de la acción de la nulidad de contrato de compra-venta propuesta por la parte actora; en estricto acatamiento a lo dispuesto en el presente acto de juzgamiento. Y así se decide.


III
REVOCATORIA DE OTROS ACTOS PROCEDIMENTALES

Esta Superioridad no desea pasar por inadvertido, la petición formulada por la parte actora sobre la revocatoria de los siguientes actos procedimentales, así:

1.- AUTO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2019 Y DEL COMPUTO REALIZADO:

.- Que el computo realizado por el Tribunal A-quo, no guarda relación alguna con los hechos acaecidos ni con las actas procesales ni con la tablilla de días despacho llevados por dicho Tribunal, pues el mismo fue ordenado realizar tomando fechas que nacieron en la imaginación del Juez, de una suerte de suplir las deficiencias de la defensa técnica de los co-demandados WILLEM DELGADO y MARLENYS VARGAS y de sustraerlos de lo denunciado en diligencia de fecha 20-02-2019.
.- Que por cuanto el computo realizado por el Tribunal no guarda relación con lo ocurrido a las actas procesales, razón por la cual solicitó su revocatoria.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante trasladar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“…el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
(…) los escritos de informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión por omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son -se reitera- los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000288). (Lo subrayado doble de este Juzgado).

En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
“(…) el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares.
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa del análisis de la denuncia ut supra transcrita, que los alegatos que el formalizante expone como omitidos por la recurrida, se centran en enervar los argumentos esgrimidos por la parte actora, respecto a los errores que –a decir del querellante- incurrió el juez de la causa en la sustanciación del procedimiento.
Dichas alegaciones expuestas por el recurrente no encuadran dentro de las excepciones establecidas doctrinalmente por esta Sala de Casación Civil, sino que por el contrario, están dirigidas a indicar que el procedimiento fue correctamente sustanciado; lo cual, no representa alegatos aislados “…referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares (…) que tengan influencia determinante en la resolución del caso…”; tal como indica la doctrina de esta Sala al hacer alusión sobre los argumentos de informes que obligatoriamente deban ser resueltos.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 29-09-2021, Exp. N° AA20-C-2017-000761). (Lo subrayado de este Juzgado).

Sobre la base de las Jurisprudencias Patria up supra reproducidas, quien aquí dilucida estima que, el alegato formulado en el escrito de informes por la parte actora y recurrente en apelación; no encuadra en la categoría de los alegatos realizados en los informes u observaciones que de manera excepcional deben ser resueltos obligatoriamente. Por ende, es forzoso para esta Superioridad el tener que declarar la improcedencia de la defensa planteada. Y así se establece.

2.- SENTENCIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2019, POR LA CUAL A DECIR DEL TRIBUNAL SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PODER:

.- Que en un desesperado acto por parte del Juez A-quo de suplir las deficiencias procesales de los co-demandados WILLEM DELGADO MORA y MARLENYS VARGAS DE DELGADO, este procede a sentenciar la ausencia de representación judicial por parte del abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, denunciada por esta representación en diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, la cual riela al folio 159, actuación esta reprochable, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad procesal.
.- Que se impugna el acto mediante el cual se otorgó el poder apud-acta que el A-quo da por valido en la sentencia.
.- Que según la jurisprudencia y en atención al poder que riela al folio 101 y su vuelto, es fácil concluir que el mismo no podía surtir efectos en el presente proceso, pues el mismo no fue otorgado con las formalidades de Ley.
.- Que había ausencia de la firma del abogado asistente en el poder que se denuncia y se afirma nunca fue otorgado ante la secretaria del Tribunal y que por ende, el prenombrado abogado carecía de representación judicial de los co-demandados WILLEM DELGADO MORA Y MARLENYS VARGAS DE DELGADO. Que el mismo no surte efecto jurídico alguno en el proceso, pues al estar suscrito única y exclusivamente por los prenombrados co-demandados y estos no ser abogados, infringirían lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, y como consecuencia las actuaciones realizadas por el abogado JACKSON ARENAS en nombre y representación de sus presuntos patrocinados han correr la misma suerte.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante trasladar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“…el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
(…) los escritos de informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión por omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son -se reitera- los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000288). (Lo subrayado doble de este Juzgado).

Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra reproducida, quien aquí dilucida estima que, si bien, el alegato formulado en el escrito de informes por la parte actora y recurrente en apelación, se encuentra incluido dentro de las excepciones establecidas por la Máxima Instancia de la Jurisdicción; como lo es, la falta de mandato o de representación.

No obstante lo anterior, tenemos que, de la declaración contenida en el dictamen del Juzgado de la Causa que fue recurrido en apelación (19 de marzo de 2024), se hizo mención que, en fecha 25 de febrero de 2019, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la impugnación de poder. Al respecto, la manifestación efectuada por el Juzgado a quo merece fe pública, de donde constata lo allí expuesto. Y, de la propia confesión judicial del recurrente, se declaró que, la impugnación de poder formulada por la parte actora había sido resuelta por el Juzgado a quo en fecha 25 de febrero de 2019.

En este sentido, si la parte actora y recurrente en apelación no estaba conforme con el pronunciamiento de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado de la Causa, a través del cual estimó sin lugar la oposición al poder. Tal decisión debió ser impugnada mediante el recurso (Art. 289 Ley Adjetiva Civil) establecido en nuestra legislación y en la oportunidad correspondiente. Y, al no haber ejercido la parte agraviada por el fallo proferido, el medio de impugnación para la revisión por parte del Judicante jerárquicamente superior, esto, como garantía al Principio de la Doble Instancia; le está vedado a esta Superioridad en esta oportunidad efectuar tal revisión. Por ende, es forzoso para esta Superioridad el tener que declarar la improcedencia de la defensa planteada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte demandada ciudadana ERCILIA TORRES, a través de su apoderado judicial, contra el pronunciamiento emitido en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA, el pronunciamiento dictado en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie al fondo de la presente acción de nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana ERCILIA TORRES.

CUARTO: IMPROCEDENTE, el medio de impugnación de poder interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA.

QUINTO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.










En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8197-24.
MLPG/Letty