REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.479, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE INTERESADA: ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Independencia del Estado Táchira.

TRAMITE EN ESTA INSTANCIA : ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 7848

I
ANTECEDENTES DE LA ACCION INTERPUESTA

Correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, en razón de estar prevenido para ello para conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional.
La acción señalada es interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2024, por la ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares, asistida de abogado con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Rielan actuaciones referidas a nota de recibo del expediente y auto que ordena dar entrada a la pretensión y el curso de ley correspondiente.
Mediante auto y oficio de fecha 12 de noviembre del 2.024, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (presunto agraviante) a efecto de que remitiera copia certificada de tablilla de los días de despacho transcurridos en el mes de noviembre del 2.024 a la fecha.
Riela a los folios 129 y 130, oficio de remisión y las copias debidamente certificadas de la tablilla de días de despacho solicitado al juzgado de instancia.

ALEGACIONES DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
La denunciante MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, manifiesta que en fecha 26 de julio de 2024, intentó una demanda de reconocimiento de contenido y firma en contra del ciudadano José Gregorio García Suárez, la cual fue admitida el 31 de julio de 2024 y sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 1050-24 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal. Aduce que la mencionada demanda versa sobre una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compraventa, donde el ciudadano José Gregorio García Suárez, actuando en nombre y representación, -según instrumento poder autenticado-, de su hermana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, le vende en fecha 7 de marzo de 2022 de manera pura y simple, un inmueble consistente en: Una parcela identificada con el Nro. 97, con un área de doscientos tres metros cuadrados (203 mts2), la cual forma parte un parcelamiento ubicado en la Hacienda El Alto o Las Margaritas, situado en las inmediaciones de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y una casa para vivienda construida sobre la citada parcela, cuyos linderos y medidas allí describe.

Señala que la mencionada vivienda se encuentra conformada en la planta baja: un área de servicio, un baño, cocina, comedor, sala de recibo, un star, un estacionamiento para dos vehículos y áreas verdes. Segunda planta: una habitación principal con balcón, vestier, closet y baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, un balcón, paredes de bloque de arcilla y cemento frisadas, pisos de cemento, puerta del frente maciza y puertas interiores entamboradas, ventanas de hierro con vidrios, techo de machihembre con estructura metálica, revestimiento de cerámica en un baño con sus respectivas piezas sanitarias y pintura general de la vivienda, todo lo cual tiene un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (144,64 mts2).

Adiciona que dicha pretensión de contenido y firma mencionada, se realizó entre los legitimados activos y pasivos de la relación contractual de compraventa, es decir, entre Mayra Liliana Villamizar Colmenares y José Gregorio García Suárez, por lo que la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, no tiene ni legitimidad activa ni pasiva en la relación jurídico-procesal establecida en el juicio de reconocimiento de contenido y firma.

Continua indicando que en el transcurrir de ese procedimiento, se produce efectivamente el reconocimiento voluntario del contenido y la firma del mencionado documento privado de compraventa, y se dicta la correspondiente sentencia de fecha 7 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara reconocido el instrumento privado.

Señala igualmente que después de encontrarse definitivamente la sentencia se procede a registrar la misma, como garantía al derecho a la tradición legal de la propiedad conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código Civil, pero que ahora su hermana Oris Nancy Villamizar Colmenares, quien no era parte del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito el 7 de marzo de 2022 y declarado reconocido por sentencia del 07/08/2024, intentó un recurso de amparo contra la mencionada sentencia dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Arguye que en el mencionado proceso, su hermana Oris Nancy Villamizar Colmenares, con ese proceder le vulnera la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo insiste que la ciudadana Oris Nancy no es sujeto procesal en el mencionado juicio de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito, por lo que mal podría alegar dicha vulneración al debido proceso.

Indica que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso de amparo, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, decidió en primer término admitir la pretensión de amparo como de mero derecho, sin la realización de la audiencia constitucional, que se constituyó uno de los yerros en los que incurrió la sentencia de amparo dictada por el a quo constitucional, porque de haber realizado la audiencia constitucional se hubiese percatado del deber de llamar a los sujetos procesales de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio, es decir, Liliana Villamizar y José Gregorio García Suárez e igualmente se hubiese percatado que la accionante en amparo Oris Nancy Villamizar Colmenares, no era sujeto procesal del juicio de reconocimiento de contenido y firma, y en consecuencia, no existió la alegada violación constitucional al debido proceso esgrimida por dicha accionante en amparo.

Aduce que esa omisión flagrante en la que incurrió el a quo agraviante, quien actuó fuera de su competencia y violentó su derecho al debido proceso, pues no puedo defenderse ni promover pruebas, pues fue juzgada sin ser oída, causa evidente la trasgresión del principio constitucional del debido proceso señalado en el artículo 49 constitucional.

Finalmente señala que en consecuencia, interpone la acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 1° de noviembre de 2024, violentó su derecho al debido proceso, razón por la que solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y su derecho al debido proceso y se anule dicha sentencia, en el expediente N° 21.067-24.

En las copias certificadas promovidas por la accionante sobre el mencionado expediente N° 21.067-24, consta lo siguiente:
.- A los folios 5 al 17 corre escrito de amparo constitucional presentado en fecha 25 de octubre de 2024, por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, asistida por los abogados Luis Andrés Rosales Chacón y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- A los folios 18 al 20 corren actuaciones relacionadas con las copias certificadas del expediente N° 11.084-2024, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual se lee: SOLICITANTE: Luis Andrés Rosales Chacón. Fecha de entrada: 9 de octubre del año 2024.
.- A los folios 21 al 59 corren actuaciones relacionadas con el expediente N° 14.215-24, el cual se lee: DEMANDANTE: Mayra Liliana Villamizar Colmenares. DEMANDADO: José Gregorio García Suárez. Motivo: Reconocimiento de documento privado. TRIBUNAL: Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- A los folios 60 al 106 corren actuaciones relacionadas con el expediente N° 1050-24 llevadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cuyo demandante es Mayra Liliana Villamizar Colmenares. Demandado: José Gregorio García Suárez. Motivo: Reconocimiento de contenido y firma. Entrada: 31 de julio de 2024.
.- A los folios 107 al 115 corren actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Dra. Fanny Ramírez con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- A los folios 116 al 124 corren actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, mediante la cual en fecha 1° de noviembre de 2024, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declarando así de mero derecho la resolución del amparo constitucional. Igualmente, declaró procedente in limitis litis la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, contra el precitado Juzgado Cuarto de Municipio y declaró nulo el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio que decretó la ejecución forzada de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024, dictado en el expediente N° 1050-24.
.- Al folio 124 corre auto de fecha 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2024, presentada por la ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares asistida por el abogado Ciro Orlando Araque Ramírez, indicó que por cuanto no hay más actuaciones que realizar dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del mismo.

En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota se Secretaría (f. 125); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 126)

PETICION DE LA QUEJOSA EN AMPARO

Por considerar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Presidido por la doctora MAURIMA MOLINA COLMENARES, mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2.024, violó y lesionó de manera directa, inmediata y flagrante la norma fundamental del debido proceso, artículo 49 Constitucional, numerales, 1, 2 y 3, causándole un daño grave e irreparable, peticiona:

Se le reestablezca la situación juridica lesionada y si derecho al debido proceso, y se ANULE la sentencia proferida por el mencionado Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2024, expediente 21.067-24.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Relatada la fundamentación fáctica y de derecho de la pretensión de la actora, corresponde consecuencialmente a este Juzgado de segunda instancia conforme a lo expuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entrar a conocer la acción ejercida por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, en fecha 20 de junio del 2024, que dicta auto para mejor proveer, que a consideración de la quejosa constituye un acto lesivo al debido proceso, porque solventa la negligencia de la actora en promover en la oportunidad de la articulación probatoria abierta de pleno derecho la prueba de cotejo.

DE LA COMPETENCIA

Debe este jurisdicente, ab initio, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer como juzgado Constitucional en primera instancia de la acción de amparo incoada; de esta forma, se tiene que antes de examinar la solicitud de amparo contra la señalada actuación procesal del Tribunal al que se le endilga violación al debido proceso, es necesario que se establezca la cuestión de su competencia para conocer de la pretensión constitucional.

Al respecto se observa lo siguiente: En sentencias de fechas 20 de enero del año 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que ante ello resulta aplicable lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecto. Por tanto, estando prevenida esta instancia de alzada para el trámite y decisión de acción de amparo constitucional y encontrándose competente para ello, deberá abordar la decisión del mismo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSION DE AMPARO
De la lectura de los autos, se evidencia que lo pretendido por el quejoso, es la impugnación de una sentencia de amparo, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “amparo contra amparo” o amparo contra juez constitucional; es decir, en el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de tutela constitucional contra una decisión judicial recaída en un juicio de amparo constitucional previamente instaurado.
De allí que, de los alegatos que plantea, se desprende claramente que, al manifestar la pretensión sub lite, procura reabrir el debate previamente decidido, pretendiendo el examen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha Primero (01) de noviembre del 2.024, decidió:
PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.444.466, de este domicilio y civilmente hábil, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBALY TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente Amparo Constitucional.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR, ya identificada contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
CUARTO: NULO el auto de fecha 27 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que decretó la ejecución forzada de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024, dictado en el expediente No. 1050-24.
CONSIDERACION DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Establecido lo anterior, y luego de un examen pormenorizado a cada una de las actas procesales que integran la presente causa (solicitud y anexos) y lo alegado por la recurrente en amparo, observa quien aquí decide que las actuación procesal que se señala como violatoria de derechos y garantías fundamentales de carácter Constitucionales, es la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de noviembre de 2024 en el sentido de que la misma, según la quejosa violó y lesionó de manera directa, inmediata y flagrante la norma fundamental del debido proceso, artículo 49 Constitucional, numerales, 1, 2 y 3, causándole un daño grave e irreparable, aduciendo que al declararse por el Tribunal que el amparo debía ser decidido como asunto de mero derecho, actuó fuera de su competencia y violentó su derecho al debido proceso, pues no puedo defenderse ni promover pruebas, pues fue juzgada sin ser oída, causa evidente la trasgresión del principio constitucional del debido proceso señalado en el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, observa quien juzga que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta norma ha sido interpretada por la Casación Venezolana en diversos fallos, en los que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, en el mismo lapso con que contaba para ejercer el recurso ordinario preexistente (vid. sentencia N° 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.). (destacado propio)
Así, en sentencia N° 1.496 de 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Igualmente, en sentencia N° 2.369 de 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego en fallos posteriores, esta Sala estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo).
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, “...para lo cual, resultaría necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (vid. sentencia N° 369 de 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos).
En el presente caso se observa que la decisión proferida que se denuncia como causante de Injuria Constitucional fue dictada por la presunta agraviante en fecha 01 de noviembre de 2.024 y que posterior a ello, en el tercer día despacho siguiente a la anterior fecha la acá denunciante MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, se hace presente en el Tribunal y asistida de abogada solicita copia certificada de la totalidad del expediente número 21.067 aduciendo que “…tengo interés personal legítimo y directo como se evidencia de los autos y la sentencia…” (folio 123 del presente expediente. )
Con lo anterior se evidencia que siendo el tercer día de despacho siguiente al de la fecha de ser proferido el fallo de fecha 01 de noviembre de 2023, la recurrente conforme a lo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales contaba con el recurso de APELACION, ello armonizado con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, puesto que contando la quejosa con interés personal legítimo y directo, esa norma le concedía el derecho del medio recursivo ordinario. ASI SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior y fundamento esencial de la motivación que debe establecerse en la presente causa de Amparo Constitucional es que, en el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con la normativa citada, por cuanto la quejosa disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de instancia, el cual no se ejerció en su oportunidad, por lo que la referida sentencia quedó definitivamente firme.
En el mismo sentido de motivación del presente fallo, se observa que no consta argumento alguno de que la parte actora expusiera en el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, cuáles fueron los fundamentos jurídicos que la condujeron a ejercerla y la demostración a esta instancia de alzada, que era el amparo, y no la apelación, el medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida y que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados.
En consecuencia, de lo expresado y argumentado lo atinado en derecho, bajo la consideración de este Juzgado, es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo Constitucional, conforme a lo referido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia antes abordada, por lo que el Juzgado se ve enervado de entrar a conocer el fondo de lo debatido o hacer otro tipo de consideraciones respecto de la procedencia o improcedencia del amparo solicitado. Así se declara
III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO constitucional propuesta por la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.479, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha Primero (01) de noviembre del 2.024.
Regístrese, publíquese incluso en el portal https:táchira.tsj.gob.ve notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7848