REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.234, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Zulay Mercedes González Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.548.

DEMANDADA: YOLVAN OLINTO, YANELLY ISABEL, YADELSI ROSARIO, YOSMER JESÚS ALCEDO MÉNDEZ; RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRANKLIN ANTONIO, GIOVANNY RAMÓN, JORGE LUIS, CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.601.007, V- 13.708.980, V- 15.990.526, V- 19.777.119, V- 4.001.273, V- 10.749.173, V- 10.749.174, V- 12.491.907, V- 14.282.388 en su orden, domiciliados en el Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Yoraima Coronel Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 321.685, apoderada de los ciudadanos YOLVAN OLINTO, YANELLY ISABEL, YADELSI ROSARIO Y YOSMER JESÚS ALCEDO MÉNDEZ; Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta inscritos en el inpreabogado bajo los N° 216.891 y 74.561 respectivamente, como apoderados de los ciudadanos RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, JORGE LUIS, GIOVANNY RAMÓN, FRANKLIN ANTONIO Y CARMEN INÉS ALCEDO GUERRERO.

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 03 de junio de 2024, que declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del C.P.C en juicio de Prescripción adquisitiva.

EXPEDIENTE: 7.798
I
A N T E C E DE N T E S D E L S U B L I T T E

Subió a esta alzada el presente asunto, proveniente del trámite de distribución, producto del medio de gravamen ordinario interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Consta en el presente expediente la siguiente actividad Procesal:
En el a quo: Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2023 por la ciudadana NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, asistida de abogada contra los ciudadanos y co herederos de OLINTO JESUS ALCEDO CONTRERAS, YOLVAN OLINTO ALCEDO MÉNDEZ, YANELLY ISABEL ALCEDO MÉNDEZ, YADELSY ROSARIO ALCEDO MÉNDEZ y YOSMER JESUS ALCEDO MÉNDEZ, así como los herederos del ciudadano ANTONIO RAMÓN ALCEDO CONTRERAS: RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO, GIOVANNY RAMÓN ALCEDO GUERRERO, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO Y CARMEN INES ALCEDO GUERRERO, por Prescripción Adquisitiva, bajo el alegato que durante más de cuarenta años ha ejercido de forma pacífica, continua e ininterrumpida, la posesión legitima de un inmueble propiedad del ciudadano Olinto Alcedo Soto, quien en vida fuera padre de los ciudadanos Antonio Ramón Alcedo Contreras, y Olinto de Jesús Alcedo Contreras, con quien contrajo matrimonio, y quienes al fallecer suceden sus derechos los herederos debidamente identificados en su escrito libelar. Expone que además de realizar mejoras al inmueble, también ha ejercido el cuidado, conservación y mantenimiento de las mismas, es por ello que solicitó la adjudicación de la propiedad de la propiedad por la acción de prescripción adquisitiva.
Fundamentó la presente acción en los artículos 771, 772, 796, 779, 1.952, 1.977, 1.953, 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00) o 77.777,77 UNIDADES TRIBUTARIAS (Fs. 1 al 6, anexos rielan a los folios 7 al 51)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento civil ordinario. En consecuencia, acordó la citación de los ciudadanos demandados señalados en la demanda, de igual manera acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que contaren con derechos sobre el inmueble objeto de demanda. (f. 52)
Al folio 54, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Nelsi Rosario Méndez de Alcedo a la abogada en ejercicio Zulay Mercedes González Contreras.
Al folio 57, riela auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 06/10/23 mediante el cual comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la práctica de las correspondientes citaciones de los co demandados libradas en el expediente N° 20839/2023 nomenclatura propia del a quo. Las resultas de la comisión rielan a los folios 60 al 72.
Al folio 73, riela diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2023 mediante la cual solicitó decretar la citación por carteles de los ciudadanos Franklin Antonio y Jorge Luis Alcedo Guerrero, por cuanto no fue posible para el alguacil lograr la citación personal.
Por auto del 10 de noviembre de 2023, el a quo acordó citar por medio de carteles a los ciudadanos Franklin Antonio Alcedo Guerrero y Jorge Luis Alcedo Guerrero en su condición de co-demandados. En este mismo auto se libraron los respectivos carteles para ser publicados en dos diarios de circulación regional.
Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte demandante consignó el ejemplar de las páginas de los Diarios donde consta la publicación del cartel de citación de los co-demandados. Anexos corren insertos a los folios 76 y 77.
Por auto del 27 de noviembre de 2023, el a quo acordó agregar los carteles consignados. (f. 78)
Por diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2023, el ciudadano Yolvan Olinto Alcedo Méndez en representación y como apoderado de los ciudadanos Yanelly Isabel Alcedo Méndez, Yadelsy Rosario Alcedo Méndez y Yosmer Jesús Alcedo Méndez tal como consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de Colon del estado Táchira en fecha 10 de enero de 2022, se dan por citados como parte demandada en el expediente.
Al folio 80, riela poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio Yoraima Coronel Pérez, por el ciudadano Yolvan Olinto Alcedo Méndez en representación de los ciudadanos Yanelly Isabel Alcedo Méndez, Yadelsy Rosario Alcedo Méndez y Yosmer Jesús Alcedo Méndez.
Al folio 86 y su vuelto, riela diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, por la cual solicitó el nombramiento del defensor ad littem por haberse cumplido el lapso establecido en el cartel de citación de los ciudadanos Jorge Luis y Franklin Antonio Alcedo Guerrero.
Por auto del 10 de enero de 2024, el Tribunal de la causa designó como defensor ad-littem a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano (f. 87) y en diligencia de fecha 22 de enero de 2024, aceptó la designación y fue juramentada como defensora ad littem en la presente causa.
Al folio 92, riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Franklin Antonio Alcedo Guerrero y Carmen Inés Alcedo Guerrero a los abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta.
Folios 99 y 100, la defensora ad-litem del ciudadano Jorge Luis Alcedo Guerrero presentó escrito de contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, donde rechazó, negó y contradijo todos los alegatos presentados por la parte demandante en su libelo. Aportó que habiendo ubicado a sus defendidos, el ciudadano Franklin Alcedo le informó que otorgo poder a un abogado de su confianza, en todo caso, por medio del presente escrito dio contestación a la demanda en nombre del ciudadano Jorge Luis Alcedo.
Al folio 101, riela solicitud de audiencia telemática presentada por el ciudadano Jorge Luis Alcedo Guerrero en fecha 01 de febrero de 2024, vía correo electrónico. Por auto del 13 de marzo de 2024, el a quo afianzado en el criterio de la resolución N° 01-2022 de la Sala de Casación Civil, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia telemática para otorgamiento de poder apud acta y certificación de identidad del ciudadano solicitante
Al folio 103, riela escrito de convenimiento presentado por la Abg. Yoraima Coronel Pérez como apoderada judicial de los ciudadanos Yolvan Olinto Alcedo Méndez, Yanelly Isabel Alcedo Méndez, Yadelsy Rosario Alcedo Méndez y Yosmer Jesús Alcedo Méndez.
Al folio 104, riela acta de audiencia telemática constituida en el tribunal de la causa y celebrada en fecha 14 de marzo de 2024, donde se certificó la identidad de los ciudadanos solicitantes de la misma y mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta, el cual consta a los folios 105 al 107.
A los folios 109 y 110, riela escrito presentado por el abogado Luis Alfonso Aleta como apoderado judicial de los ciudadanos demandados: Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Inés Alcedo Guerrero, mediante el que opuso las cuestiones previas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinales 6° y 11°, toda vez que en el libelo la parte demandada menciona la dirección incompleta, así como la del ordinal 11 referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, consigna copia certificada de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 15 de mayo de 2023 la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y expresa que hasta la fecha del presente escrito, no han sido notificadas de la declaratoria de perención de la causa, no pudiendo ejercer su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso y por lo cual no ha empezado a transcurrir los 90 días para volver a intentar la acción tal como lo indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que peticionó al Juzgado a quo declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia, la extinción del proceso dada la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva. Consignó anexos en 72 folios útiles los cuales rielan a los fs. 111 al 175.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2024, el abogado Luis Alfonso Aleta, promovió pruebas correspondientes a la cuestión previa. (fs. 186 al 188); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 189).
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2024, la Abg. Zulay Mercedes González Contreras en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas a la incidencia de cuestión previa. (f. 191, con anexos a los folios 192 al 194); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 195)
Folio 196, oficio N° 49 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el cual dio respuesta a lo solicitado por el A quo mediante oficio N° 158/2024, e informó que en la causa que cursa ante su tribunal por Prescripción Adquisitiva, en fecha 15/05/2023 se decretó la perención de la instancia y se ordenó notificar a las partes, sin embargo, resaltó que hasta la fecha no habían sido debidamente notificados los ciudadanos demandados, por tanto la referida decisión no se encuentra definitivamente firme y por ende aún no se encuentra terminada.
Mediante diligencia del 30 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplares del Diario Católico donde constan los edictos publicados. (f. 197, con anexos insertos a los fs. 198 al 219). Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado a quo acordó agregarlos al expediente.
A los folios 221 al 225, riela decisión del a quo de fecha 03 de junio del 2024, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta en carácter de co-apoderados de los ciudadanos Jorge Luis Alcedo Guerrero, Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Franklin Antonio Alcedo Guerrero y Carmen Inés Alcedo Guerrero. En consecuencia, declaró EXTINGUIDO el proceso.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 231) Y por auto de fecha 20 de junio del año 2024, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 232)

Actuaciones en esta Instancia de alzada:
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió el presente expediente en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 234); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 235)
En fecha 16 de julio de 2024, la parte demandante y recurrente en esta alzada presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, donde expresó que la parte demandante cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción y la demanda indicados por la ley por lo cual esta cuestión previa debió haber sido declarada SIN LUGAR, puesto que afirma que según los criterios jurisprudenciales señalados en este escrito, la sentencia que declaró la perención queda firme por el transcurso del tiempo; añade que esta institución procesal se convierte en un trámite para que posteriormente las partes puedan volver a intentar la demanda, agrega que si operó la perención y así lo está demostrando la parte demandada en el presente juicio, no se realizaron las gestiones correspondientes para citar las partes. Con ello, considera que la presente apelación debe ser declarada con lugar y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° afirmando que no puede convertirse una sentencia interlocutoria en sentencia negadora de la justicia y de la tutela judicial efectiva debido a que lo que se debatió en el juicio donde se produjo la perención no causa cosa juzgada, sino que permite a las partes volver a interponer de nuevo la demanda.
En fecha 22 de julio de 2024, la parte demandada y recurrida en esta alzada presentó su escrito de informes ante este Juzgado Superior, afirmando que es completamente viable la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existen dos causas con las mismas partes, por el mismo motivo y sobre el mismo inmueble en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin embargo, el Juez del referido juzgado ordenó la notificación de todos los herederos conocidos señalados en el juicio, y debido a que los herederos no han sido debidamente notificados, no se han agotado los noventa días que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta perención no se encuentra definitivamente firme. Es por ello que, solicita a este Juzgado de alzada declarar sin lugar la apelación hecha por la parte demandante contra el fallo del tribunal a quo.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte en los siguientes términos: acota que en sus informes los puntos establecidos se relacionan a la inadmisibilidad de la acción basado en la prohibición de la ley, más lo que expone su contraparte sobre la perención no se corresponde a los requisitos por los cuales se deba inadmitir la demanda por prescripción adquisitiva, haciendo una aplicación incorrecta de la norma y en ello basa su apelación.
En fecha 07 de agosto de 202, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, y expresa que, la parte demandante busca que esta Alzada se pronuncie sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia, sin embargo afirma que dicha situación no se está confrontando en esta alzada, que en este caso, la parte demandada después de la notificación de todos los demandados, debiera hacer su respectivo recurso de apelación en el expediente N° 22.067 por prescripción adquisitiva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para que sea el Juzgado ad quem correspondiente previa distribución, quien dilucide dicha apelación y decida lo planteado en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de informes de la parte accionante.
Por auto de fecha 08 de octubre del 2024 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 250)

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que estructura la presente causa, se indica que apelada la decisión de fecha 03 de junio del 2024 que declara con lugar la Cuestión previa propuesta por la representación judicial de los ciudadanos JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERREROM FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, declarando Extinguido el proceso y condenó en costas a la parte corresponde a este Juzgado de segunda instancia sustanciar y decidir el mismo, conforme al procedimiento establecido en Ley.

La interlocutoria apelada y argumentación de su motiva:
Dictada en fecha 03 de junio del 2024, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los abogados LUIS ALFONSO ALETA, JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.891, 74.561 (F.192) apoderados de los ciudadanos, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida…”
Y fue motivada por el a quo de la siguiente forma:
El lapso de (noventa) 90 días continuos durante el cual el demandante puede volver a propinar la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme. Así mismo quedó demostrado por oficio de fecha 09 de abril de 2024, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento que fue valorado en su oportunidad y que se puede constatar que la causa aún se encuentra en estado de notificar a los demandados y así se ha verificado que la causa se encuentra en etapa procesal de las notificaciones de los demandados y como consecuencia, aun no se encuentra definitivamente firme.
Igualmente señala la recurrida, que si bien es cierto el Ordenamiento Jurídico tutela la acción por Prescripción Adquisitiva, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y, si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional, Agrega que si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocurrido en el presente caso, y por tales razones, es por lo deberá declararse con lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y por vía de consecuencia extinguido el proceso, y así se decide.
Delimitación de la controversia:
La apelación que pretende impugnar la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo de fecha 03 de junio del 2024 que declara procedente la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limita el ámbito de juzgamiento de esta instancia de alzada, el cual se circunscribe a determinar si esa decisión mantiene apego a derecho, para en consecuencia ser confirmada o por el contrario por la existencia de vicios de los señalados en el artículo 243 de la Ley procesal civil y consecuencialmente ser revocada o modificada; ante ello compete a esta alzada realizar un nuevo examen de la controversia en razón de la atribución de competencia que le atribuye el recurso de apelación, bajo lo cual el juez de alzada encuentra facultad para el análisis de todos los elementos de autos, a objeto de dictar un fallo congruente, motivado y en cumplimiento a los requisitos intrínsecos de toda sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Ante ello se precisa que en la litis la parte demandante solicita la adjudicación de la propiedad de un inmueble debidamente identificado por considerar que se encuentran configurados todos los supuestos para que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre el mismo. Ante ello, los co-demandados Yolvan Olinto, Yanelly Isabel, Yadelsi Rosario y Yosmer Jesús Alcedo Méndez a través de su apoderada judicial presentaron escrito de convenimiento de la demanda en todas sus partes, solicitando de esta manera culminar la causa. Sin embargo, el abogado Luis Alfonso Aleta como apoderado judicial de los co-demandados Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Giovanny Ramón, Franklin Antonio y Carmen Inés Alcedo Guerrero, en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra configuradas al existir un defecto de forma de la demanda y una causal de inadmisibilidad de la misma, siendo que las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Ello así, se tiene que la parte actora presento escrito de subsanación de la contenida en el ordinal 6°, no obstante, el a quo por decisión del 03/06/2024 declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11 y la inadmisibilidad de la demanda, acarreando consigo la extinción del proceso, y dando lugar al presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Establecido lo anterior, se tiene que rige en el sub litte, la siguiente normativa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2.015, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177509-619-19515-2015-15-0307.HTML, indicando:
“…En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta…”
(ENFASIS PROPIO)
En el presente caso, la accionada fundamenta la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta bajo la indicación de que declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito en expediente 22067 de fecha 15-05-2023, la perención de la instancia, no es posible proponer nuevamente la demanda de prescripción adquisitiva, dado que la misma no se encuentra definitivamente firme al no ser notificadas las partes y estar pendiente la interposición de recursos en defensa a su derecho a la defensa y al debido proceso, y por consiguiente no debió interponerse la presente demanda en acatamiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
La demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió subsanar la cuestión previa prevista en el Ord 6 del artículo 346 y contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta con respecto al Ord. 11º del artículo 346 exponiendo que “El fundamento de la perención se convierte en un fundamento antijurídico, en la cual altera los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando precisamente el fin de la perención, es que ante la inactividad procesal en un primer juicio, al interponer el nuevo juicio, que el propio artículo 271 del código procedimiento civil, lo permite no lo prohíbe por mandato de la ley presentar o interponer nueva demanda pasados los 90 días continuos y en el presente juicio es lo que ocurrió”.

En sus informes en la presente instancia, la recurrente señala:
Que la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción y la demanda indicados por la ley por lo cual esta cuestión previa debió haber sido declarada SIN LUGAR, ya que la sentencia que declaró la perención queda firme por el transcurso del tiempo; añade que esta institución procesal se convierte en un trámite para que posteriormente las partes puedan volver a intentar la demanda, agrega que si operó la perención y así lo está demostrando la parte demandada en el presente juicio, no se realizaron las gestiones correspondientes para citar las partes. Con ello, considera que la presente apelación debe ser declarada con lugar y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° afirmando que no puede convertirse una sentencia interlocutoria en sentencia negadora de la justicia y de la tutela judicial efectiva debido a que lo que se debatió en el juicio donde se produjo la perención no causa cosa juzgada, sino que permite a las partes volver a interponer de nuevo la demanda.
A su vez señala la representación de la accionada en sus informes en la presente instancia:
Que es completamente viable la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existen dos causas con las mismas partes, por el mismo motivo y sobre el mismo inmueble en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, sin embargo, el Juez del referido juzgado ordenó la notificación de todos los herederos conocidos señalados en el juicio, y debido a que los herederos no han sido debidamente notificados, no se han agotado los noventa días que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta perención no se encuentra definitivamente firme. Es por ello que, solicita a este Juzgado de alzada declarar sin lugar la apelación hecha por la parte demandante contra el fallo del tribunal a quo.
En cuanto a las observaciones realizadas por las partes se indica:
Señala la recurrente que en sus informes los puntos establecidos se relacionan a la inadmisibilidad de la acción basado en la prohibición de la ley, más lo que expone su contraparte sobre la perención no se corresponde a los requisitos por los cuales se deba inadmitir la demanda por prescripción adquisitiva, haciendo una aplicación incorrecta de la norma y en ello basa su apelación.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada expresa que, la parte demandante busca que esta Alzada se pronuncie sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia, sin embargo afirma que dicha situación no se está confrontando en esta alzada, que en este caso, la parte demandada después de la notificación de todos los demandados, debiera hacer su respectivo recurso de apelación en el expediente N° 22.067 por prescripción adquisitiva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para que sea el Juzgado ad quem correspondiente previa distribución, quien dilucide dicha apelación y decida lo planteado en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de informes de la parte accionante.
Establecidos suficientemente, de los autos y los informes de las partes en esta alzada, el thema decidendum, se tiene que el mismo se centra en la revisión de la recurrida en el sentido de verificar si la decisión declarativa de procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe ser confirmada o revocada, según se encuentre ajustada a derecho como se señala en los informes de las partes.
En ese sentido, se tiene que consta en autos que la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de cuestiones previas, acompaña copia certificada del expediente signado 22.067, (folios 111 al 181) que por prescripción adquisitiva lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la decisión de perención de la instancia de prescripción adquisitiva entre las mismas partes de esta Litis.
Igualmente se indica que consta y riela a los autos, prueba de informes (Folios 186 al 188) solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para verificar las notificaciones de la decisión antes señalada, a los ciudadanos demandados, de la cual consta respuesta del señalado Tribunal indicando que “…encontrándose la causa en etapa procesal de dar cabal cumplimiento en lo que concierne a la notificación de los co demandados anteriormente señalados y como consecuencia, la decisión no se encuentra definitivamente firme y por ende aún no se encuentra terminada…”. Este medio de prueba, al ser emanada de funcionario público y evacuada como prueba de informes se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1,357 y 1.383 del Código Civil para demostrar fehacientemente la circunstancia de que la sentencia señalada no se encuentra definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior y dado que está determinado que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-05-202 no se encuentra definitivamente firme, es concluyente señalar que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que señala el Artículo 271 de la Ley adjetiva para volver a intentar la demanda, y por ello los hechos señalados por el a quo, como fundamento de la decisión de procedencia de la cuestión previa prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 346 de la Ley procesal, encuentran a criterio de esta alzada, plena subsunción en la norma citada; ante ello, debe ser coincidente el razonamiento lógico jurídico de esta alzada con la del a quo para decidir la procedencia de la excepción opuesta , por lo que la decisión apelada deberá ser confirmada, declarando con lugar o procedente la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y ante ello, indefectiblemente la consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo indicado resulta inoficioso para esta alzada, emitir análisis y pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, lo atinado en el presente recurso de apelación, conforme a la motivación que precede, es confirmar el fallo apeldado, declarando sin lugar la apelación formulada por la demandante recurrente. ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.234, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de los co demandados JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.
TERCERO: INADMISIBLE pro tempore, la acción de Prescripción adquisitiva solicitada por la ciudadana NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, contra los ciudadanos YOLVAN OLINTO, YANELLY ISABEL, YADELSI ROSARIO, YOSMER JESÚS ALCEDO MÉNDEZ; RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRANKLIN ANTONIO, GIOVANNY RAMÓN, JORGE LUIS, CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, todos previamente identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente por haber sido totalmente vencida en el medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, incluso en el portal https://www.táchira.tsj.gob.ve Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7798