REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.178.452.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS CACERES PAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.322.
PARTE DEMANDADA: ETELKA VARGA SUÁREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.240.267 y V-12.846.985 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELIDA DUARTE ALTUVE; JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, YANNY EMPERATRIZ CELIS MARTINEZ y BELKYS YELITZA SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.512, V-9.224.320, V-18.419.080 y V-11.671.100, inscritos en el INPREABOGADO bajo matricula Nros. 262.524, 31.090, 261.769 y 260.005 en el señalado orden.
TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de junio del 2024, dictado en el expediente signado con el número 20.843 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en juicio llevado por NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 7.806
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Para su decisión conforme al procedimiento establecido para segunda instancia, llegan al conocimiento de este Juzgado Superior copias certificadas de expediente 20.843, de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referidas a incidencia generada por admisión de prueba de exhibición de documento; circunstancia con lo que disiente la parte demandada ejerciendo recurso de apelación, el cual es deferido a este juzgado producto del trámite de distribución.
Presenta como fundamento de la apelación las siguientes actuaciones que constan en copias certificadas:
Copia certificada del libelo de demanda interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ladislao Alexi Varga Suárez, contra los ciudadanos Etelka Varga SUAREZ y Randy Hernández Díaz, por nulidad absoluta de documento de compra venta. (folios 01 al 12) anexos de los folios 13 al 16.
Al folio 17 consta auto de admisión de la demanda de fecha 10 de octubre del 2023.
Al folio 18, riela diligencia de fecha 13 de octubre del 2.023, por la que el alguacil del a quo señala que la actora le suministró lo referente a los medios para la elaboración de compulsa.
Al folio 19 consta poder apud acta que le confiere la ciudadana Etelka Vargas Suárez, parte accionada a las profesionales del derecho NELIDA DUARTE ALTUVE; JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ y YANNY EMPERATRIZ CELIS MARTÍNEZ en fecha 22 de marzo del año 2024.
Al folio 20 consta poder apud acta que le confiere el ciudadano Randy Hernández Díaz, parte accionada a las profesionales del derecho NELIDA DUARTE ALTUVE; JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ y YANNY EMPERATRIZ CELIS MARTÍNEZ en fecha 01 de abril del año 2024.
Riela al folio 21 escrito de oposición de cuestión previa opuesto en fecha 17 de abril del 2024, por la representación accionada.
Al folio 22 consta escrito por el que la parte demandada se opone a la subsanación de la demanda que realiza la parte demandante indicando que no se encuentra debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda.
Consta a los folios 24 al 29, escrito de contestación de demanda que en fecha 20 de mayo del 2024, propone la demandada.
Al folio 30, consta poder apud acta que le confiere la ciudadana Etelka Vargas Suárez, parte accionada a la profesional del derecho BELKYS YELITZA SÁNCHEZ DE GARCÍA, para que la represente junto con sus otros apoderados.
A los folios 31 al 36 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 14 de junio del 2024.
A los folios 37 al 41 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 14 de junio del 2024.
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2024, se acuerda agregar las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante. (folio 51)
Riela a los folios 52 al 54 escrito de OPOSICION al auto que admite las pruebas presentado por la parte demandante, de fecha 26 de junio del 2024.
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2024, el a quo señala admitir las pruebas que presenta la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, indicando que en cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO se ordena la intimación de la co demandada ETELKA VARGA SUAREZ, para su exhibición. (folio 55)
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2024, el a quo señala admitir las pruebas que presenta la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folio 56)
Riela a los folios 57 al 59, escrito de fecha 01 de julio del 2024, contentivo de la APELACION de la parte demandada al auto de fecha 26 de junio del 2024,en lo referente a la prueba de exhibición de documento.
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2024, el a quo oye en un solo efecto devolutivo la apelación realizada. (folio 60)
En fecha 09 de julio de 2024, el codemandado Randy Hernández Díaz asistido por la abogada Yanny Emperatriz Celis Martínez, revocó el poder apud acta conferido al abogado José Alfred Contreras Bermúdez y ratificó a las abogadas Nélida Duarte Altuve y Yanny Emperatriz Celis Martínez.
Por auto de fecha 15 de julio de 2024, se acordó remitir las copias certificadas con oficio Nro. 367 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Actuaciones en la Instancia de Apelación
Riela a los folios 65 y 66, nota de secretaria y auto de fecha 23 de julio del 2024, por el que se recibe y se da entrada al expediente.
A los folios 67 al 69 constan los informes que en esta alzada presenta en fecha 09 de agosto del 2024 la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2024, la representación de la parte demandada señala que consigna copia simple del documento cuya exhibición se solicita, indicando que no existe original del documento en cuestión llamado (declaración de voluntad)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Reseñado el iter procesal desarrollado en el sub litte, se precisa que corresponde ahora a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación que interpone la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de junio del 2024 en el expediente signado con el número 20.843 de la nomenclatura que utiliza el a quo, el cual admite las pruebas de la parte demandante y en especifico la prueba de exhibición de documento. (folio 55)
Se centra entonces el límite de apelación de esta instancia de alzada en la resolución de la apelación que formula la parte demandada al auto que admite en fecha 26 de junio del 2024 la prueba que propone la parte demandante de EXHIBICION DE DOCUMENTO. En consecuencia este Tribunal deberá verificar el apego a derecho del mismo para consecuencialmente confirmar el mismo o por el contrario revocar o modificar el mismo.
Del auto apelado:
Dictado en fecha 26 de junio del 2024 señala:
.- Vistas las pruebas presentadas en fecha 14 de junio 2024, suscritas por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga
.- Con respecto a la prueba de informes solicitada en el escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN)
.- Con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena la intimación por medio de boleta a la ciudadana ETELKA VARGA, apercibida para que exhiba la documental señalada por la promovente.
De los informes de la recurrente:
A objeto de fundamentar su apelación la recurrente señala en los informes en alzada lo siguiente:
.- Señala como punto previo que su apelación versa únicamente a las pruebas presentadas por el demandante.
.- Realiza aseveraciones sobre la falta de cualidad del demandante indicando que hasta la presente fecha no existe en autos ninguna prueba que demuestre algún derecho y que por otro lado la demanda no cumple con lo indicado en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
.- Señala que con sus pruebas el demandante nada probó en cuanto al no pago del precio y el consentimiento de la venta.
.- Que se demuestra de sus pruebas que se hizo el pago de la cosa vendida a través de transferencias bancarias y si se manifestó el consentimiento.
.- Que el demandante desde el inicio ha querido hacer valer, una supuesta declaración de voluntad de su madre, el cual presenta en copia simple, documento que ha sido impugnado y desconocido por impertinente, incoherente y nada aporta al juicio, es decir, no está relacionado con la nulidad del documento de venta.
-. Señala que el documento en cuestión es ajeno a la litis, pero la ciudadana juez, lo quiere hacer valer como documento fundamental, siendo que el mismo demandante en su escrito de cuestiones previas señala que el documento fundamental de la demanda es el propio documento de venta, aunado que el documento de la exhibición está en copia simple, y en su debida oportunidad fue impugnado.
.- Que el demandante no presentó el original que señala, tiene en su poder y tampoco presentó medio de prueba suficiente que demostrara que otro original se encontraba en poder de su adversario y su representada no tiene ese documento original. Que por ello el demandante se contradice porque si de verdad tiene el original del documento, debió presentarlo y solicitar su resguardo.
.- Señala que la prueba de exhibición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no presentando nada, porque su representada nunca tuvo el documento original, el cual ratifica impugna y desconoce.
.- Solicita se declare con lugar la apelación y deje sin efecto el auto de admisión de esa prueba.
Riela a los folios 100 al 104 el documento privado cuya exhibición se solicita, el cual señala la firma de la ciudadana Isaura Suárez de Varga y dos testigos.
Para decidir se indica:
“El artículo 436 eiusdem expresa:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.”
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen". (Destacado propio).

De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa esta alzada que la solicitud de la demandante consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgador tenga la certeza de que otro documento de igual tenor se halla en poder del adversario y que en caso de no realizarse, se tendrá como exacto el texto del documento, con independencia de la pertinencia, legalidad o utilidad de la prueba en la resolución del mérito de la causa.
Igualmente se acota que de artículo su para citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Puede observarse entonces que en cuanto al primer supuesto, el demandante acompaña copia del documento que indica a cerca de su contenido el cual será valorado por el juez conforme a los principios de pertinencia, utilidad y legalidad para el mérito de la causa, ya que una cosa es admitir la prueba y otra darle valor sobre el fondo controvertido.
En igual sentido que existe presunción, no medio de prueba suficiente de que el documento puede estar en poder del adversario, esto es, basta una simple presunción de que el documento puede estar en manos de la otra parte, en este sentido se tiene que igualmente esa presunción se encuentra cumplida por la circunstancia de que en el referido documento se nombra a la co demandada Etelka Varga Suárez, aunque la contienda judicial sea una nulidad de documento.
Por lo indicado considera quien juzga que se encuentran cumplidos los extremos de ley, establecidos en el señalado artículo 436 para admitir la prueba de exhibición de documentos, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a los principios de valoración de la prueba, a saber tarifados y sana critica. ASI SE ESTABLECE.
Por lo expuesto se indica que lo atinado en derecho en el presente recurso de apelación es declarar sin lugar la apelación formulada, conformando el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ y RANDY HERNANDEZ DIAZ, suficientemente identificados en autos, a través de sus apoderados judiciales parte demandada en juicio Nro. 20.843, de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijar término para que tenga lugar la prueba de exhibición de documentos conforme fue promovido por la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente por resulta vencida en el recurso de alzada, conforme a lo indicado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa.
Exp. N° 7806