JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada DAYANA MARITZA RIVA HIDALGO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 31 de octubre de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 14.233-2024, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición planteada en acta de fecha 09 de octubre de 2024, por la Juez de dicho despacho, abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo, fundamentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Ana Edilia Valero León.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada mediante acta fechada 09 de octubre de 2024, suscrita por la abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, basada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 14.233-2024.
Expuso la funcionaria en el acta levantada que recibida por Tribunal Distribuidor la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Ana Edilia Valero León, asistida por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.439, manifestó su voluntad irrevocable de inhibirse del conocimiento de la acción incoada, toda vez que es notoria la animadversión y predisposición del mencionado profesional del derecho contra su persona.
Argumentó de igual manera: Primero: Que en fecha 19/10/2010, el referido abogado mediante diligencia la recusó en la comisión signada con el N° 969-2010, que cursaba en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, que estaba a su cargo, manifestando que tenía un interés directo en el pleito, siendo declarada inadmisible la misma por extemporánea. Segundo: Que en fecha 21/10/2010 encontrándose en la práctica de la comisión antes identificada, se hizo presente el mismo abogado quien asistía en ese momento a la parte ejecutada, donde una vez se le concedió el derecho de palabra ratificó la recusación hecha, siendo declarada en ese mismo acto inadmisible por extemporánea. Tercero: Que en la comisión N° 1.105-2013 llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en el que ejercía funciones de Juez Provisorio, el mencionado abogado asistiendo a la parte demandada la recusó alegando los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma declarada inadmisible por extemporánea. Cuarto: Que el día 13/05/2014 en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 007-14, dado que la parte demandada le otorgó poder apud acta al referido abogado, decidió inhibirse con fundamento en la causal genérica prevista en la sentencia N° 2140 del 07/08/2003 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Que en fecha 30/05/2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la inhibición planteada. Sexto: Que el 30/09/2021 desempeñando funciones como Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de una causa cuya parte demandante se encontraba asistida por el abogado anteriormente indicado, inhibiéndose del conocimiento de la causa, siendo declarada con lugar el 18/01/2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Séptimo: Que el día 21/01/2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición planteada en la causa N° 14.116, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que actuaba como apoderado judicial de la parte actora el referido abogado.
La Juez que se inhibe consideró que aún y cuando no se encuentra incursa en ninguna de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo prudente y necesario es desprenderse del conocimiento de la mencionada causa, fundamentando la presente inhibición en la decisión N° 2.140 de fecha 07/08/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel de Venezuela, el procesalista y doctrinario Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Analizado lo expresado por la funcionaria inhibida en el acta fechada 09 de octubre del presente año, donde expuso en forma clara y pormenorizada los motivos que dieron origen para plantear su inhibición en la causa signada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 14.233, dado que, a su decir, la actitud desempeñada por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, predisponen el ánimo y serenidad que debe mantener para juzgar, este sentenciador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima procedente la inhibición y así apartarse del conocimiento de la causa, amén de apreciar que está procediendo de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, consustanciado con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403, fechada 07 de agosto de 2003, declarándola CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 14.233.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____,____, ____, ____, y _____a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5168
MJBL/mmg
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