REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO MAYROFFER LÁZARO MERINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E- 82.083.356.

Apoderados del demandante:
Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.833.

DEMANDADA:
Ciudadanos ÁNGEL HUMBERTO CARRERO RAMÍREZ y LEOMIRA RAMÍREZ DE CARRERO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-53.367 y V-4.086.746, en su orden.

Apoderado del demandado:
Abogado José Luis Arango Morales, inscrito ante el IPSA bajo el N° 129.270.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada el 01/12/2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9.400, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2023 por el demandante Julio Mayroffer Lázaro Merino, asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fechada 01/12/2023, en el que se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-12, libelo de demanda presentado el 12/12/2018 por el ciudadano Julio Mayroffer Lázaro Merino, asistido por el abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, en el que demandó a los ciudadanos Ángel Humberto Carrero Ramírez y Leomira Ramírez de Carrero por cumplimiento de contrato, alegando como hechos que en fecha 16/11/2016 realizó contrato de opción a compra venta con el co-demandado, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por dos plantas, en la primera planta, un local comercial y en la segunda una vivienda tipo apartamento, determinado con el número 3-21, ubicado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 20, Tomo 173, Folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones allí llevados.
Dentro de las cláusulas de dicho contrato se estipuló como precio total del inmueble la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), donde de acuerdo a la cláusula tercera se pagó la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de adelanto o arras, representando el 8,333% del valor total del inmueble. Estableciendo, según la cláusula cuarta, un lapso de veinticuatro (24) meses a partir de su firma para el pago restante del valor total del inmueble. Así mismo, en la cláusula novena, se estableció que si los oferentes vendedores, desistieren de su intención de vender el inmueble en el tiempo fijado, se devolvería en un plazo no mayor a treinta (30) días la cantidad de dinero dado como reserva y se tendría que pagar al optante comprador el equivalente a la cantidad de dinero entregado por el mismo dado como reserva, como compensación por daños y perjuicios, indicando, además, que el instrumento que los vendedores señalaron como documento de propiedad no era el verdadero, mostrando así desde un inicio, que no existía la intención de cumplir con el contrato.
Expresó que en fecha 27/08/2018 los demandados realizaron una notificación a través del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en funciones Notariales, del desistimiento del contrato, comunicando que la razón de ella recaía en la alta devaluación por lo que el precio del inmueble acordado dos años anteriores se volvió irrisorio, viéndose en la necesidad de renegociar.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.134, 1.161, 1.167, 1.168, 1.486, 1.487, 1.488, 1.495 y 1.527 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Diez Bolívares soberanos (Bs. S. 583.310,00), equivalentes a treinta y cuatro mil trescientos doce con treinta y cinco unidades tributarias (34.312,35 UT).
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, alegando estar cumplidos los extremos legales para la misma, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que los demandados pudiesen enajenar o gravar el mencionado inmueble trayendo como consecuencia que no se tendría el pago forzoso de la sentencias, en caso de incumplimiento voluntario.
Razones estas por las que el actor demandó, a fin de que los demandados convengan o, en su defecto, el tribunal los condene a cumplir.
Folios 13-30, anexos acompañados al libelo de la demanda.
Folio 31, auto de admisión de la demanda de fecha 29/11/2018, ordenando emplazar a los ciudadanos Ángel Humberto Carrero Ramírez y Leomira Ramírez de Carrero para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.
Folio 32, poder apud acta conferido en fecha 19/12/2018 por el demandante al abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla.
Folios 37-41, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Folio 42, poder apud acta conferido el 24/04/2019 por la parte demandada al abogado José Luis Arango Morales.
Folios 44-58, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02/05/2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, por ser falsos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por no corresponder los alegatos con la realidad fáctica.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por no corresponder con la realidad contractual, pues en el contrato de opción a compra venta figura como monto del inmueble el valor de Treinta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda se estimó en trescientos bolívares soberanos (Bs. S 300,00), donde los montos pagados por concepto de arras fue de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), modificados en doscientos cincuenta bolívares soberanos (Bs. S 250.000), no coincidiendo con lo alegado por el demandante, resultando excesiva puesto que si en el contrato se establecieron los montos y las condiciones de las misma, no se debe establecer montos que difieren con lo pactado.
Alegó que con la notificación que comunicó el desistimiento de la venta, que sería devuelto el monto pagado más una compensación, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del mencionado contrato, cumpliendo cabalmente con lo allí expresado, pagando así la obligación a través de una transferencia electrónica a la cuenta del demandante, destacando, que no se condicionaba dicho pago a variaciones de inflación, razón por la cual la parte demandada no entiende por qué el actor alega deudas sobre montos que no derivan de contrato alguno. La cláusula novena estableció que si los oferentes vendedores desistían de la intención de vender, debían en un plazo no mayor a treinta (30) días devolver la cantidad entregada como reserva, donde en el presente caso fue de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares fuertes (Bs. F 2.500.000,00) más una cantidad equivalente a la entregada como compensación por daños y perjuicios, donde se debió devolver la cantidad de Cinco Millones de Bolívares fuertes (Bs. F 5.000.000,00), cantidades establecidas para el momento en que se suscribió el contrato, pero en el año 2018 con la conversión monetaria, dicha cantidad paso a ser Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs S 50,00).
Aseveró que las condiciones y pactos establecidos en el contrato, instrumento fundamental de la demanda, fue pactado con cláusulas que no son contrarias a derecho y otorgado ante autoridad Notarial competente, por ende, el desistimiento fue totalmente válido y cumplió con las condiciones allí esgrimidas.
Expresó que hubo un erro material involuntario al momento de suscribir el contrato indicando los datos del documento de propiedad del inmueble, alegando que el mismo no invalida el contrato ni hace afirmar que hubo mala fe, todo esto debido a la existencia de un sello sobre alguno de los datos del documento que imposibilitó la correcta determinación del mismo.
En cuanto a la medida solicitada, dijo, no existe en el presente caso presunción grave del derecho que se reclama, puesto que el actor solicita una devolución de dinero no adeudado por la parte demandada donde ni siquiera, además, corresponde al valor señalado en el escrito de la demanda. En cuanto al periculum in mora, es cierto que la controversia por ser tramitada por el proceso ordinario no resultaría tan inmediata la resolución del conflicto, pero al haber una relación arrendaticia reconocida por ambas partes, el actor goza de una protección especial y preferencial en caso de realizarse una nueva oferta, por lo tanto, al no existir elementos probatorios para sustentar la medida solicitada por la parte actora, solicitó que la medida acordada sea levantada haciendo formalmente oposición a la misma.
Folio 62, auto dictado por el a quo en fecha 15/05/2019, en el que fijó al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes, una audiencia conciliatoria a las 10:00 am.
Folios 67-73, escrito de promoción de pruebas presentado el 16/05/2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que promovió las siguientes pruebas:
 Mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a los demandados e invocó el principio de comunidad de la pruebas.
 Como documentales:
1. Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, con número 3-21, ubicado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19/06/1989, N° 5. Folios 11 y 12, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.
2. Cédula Catastral del inmueble objeto del litigio.
3. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29/07/1993, inserta bajo el N° 122, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4. Contrato de opción a compra venta.
5. Notificación del desistimiento a la voluntad de vender, otorgado por ante Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
6. Transferencia electrónica, con recibo N° 10232270267, desde la cuenta Banesco N° 01340173001733043716, por un monto de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. S 50,00).
7. Copia simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira N° 050-18.
 Informes:
1. Oficiar a Banesco Banco Universal, para que informe: si en fecha 19/09/2018 se ejecutó una transferencia electrónica desde la cuenta Banesco 01340173001733043716, a la cuenta del Banco de Venezuela N° 01020150110000058900, por un monto de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. S 50,00); si fue debitado la misma cantidad y si la transferencia correspondió al recibo N° 10232270267.
2. Oficiar al Banco de Venezuela, a fin de que informe si la cuenta N° 01020150110000058900 está asignada a Julio Mayroffer Lázaro Merino; si para el 19/09/2018 el mencionado ciudadano tenía asignado dicha cuenta; si fue realizado algún depósito o abono por Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. S 50,00) y si dicho pago fue ejecutado por la cuenta N° 01340173001733043716 del banco Banesco.
Folios 74-101, materialización de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Folios 102-105, escrito de promoción de pruebas el 28/05/2019 por el apoderado actor, en el que promovió:
 Documentales:
1. Contrato de opción de compra venta.
2. Copia simple de la notificación del desistimiento a la voluntad de vender.
3. Copia certificada de cuatro folios útiles, marcada “C” en el libelo de la demanda.
4. Copia certificada, constante de cuatro folios útiles, marcada “D” anexado al libelo de la demanda.
5. Referencia de SIMADI, a los fines de determinar el valor del dólar para el mes de noviembre del año 2016.
 Experticia sobre el inmueble objeto del litigio, sito en la vereda tercera, N° 3-21, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Folios 108-109, escrito de oposición de pruebas de fecha 03/06/2019, por el apoderado de la parte demandada, a las pruebas promovidas por el actor, exponiendo:
 Primero: respecto al numeral tercero de la promoción de pruebas, consideró la misma como impertinente, por tratarse de un documento no esencial a la causa.
 Segundo: la prueba del numeral 4to, no demuestra que el documento de propiedad hubiere sido ocultado.
 Tercero: la prueba en el numeral quinto, concerniente a la página SIMADI, donde con ello hizo una valoración en dólares sobre la cantidad de dinero entregado por concepto de arras, por impertinente debido a que lo pactado fue en bolívares.
 Cuarto: oposición a la experticia solicitada, en virtud de que con ello se pretende re calcular valores sobre el inmueble y, sobre todo, en dólares.
Folio 110, auto dictado el día 04/06/2019, en el que dejó constancia que la reunión conciliatoria prevista para las 10:00 am se celebró a las 11.00 am y que en aras de llegar a un acuerdo amigable se acordó: primero: que se valore el inmueble por un experto, quien será buscado por las partes con la finalidad de actualizar el precio del inmueble; segundo: una vez valorado el inmueble se podrá determinar si se devuelve el dinero o, renegociar la compra del inmueble bajo nuevas condiciones, y; tercero: lo establecido en dicha reunión no interrumpe los lapsos procesales en el presente juicio y las partes podrán solicitar la celebración de una nueva reunión conciliatoria.
Folio 111, auto dictado el 07/06/2019, en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción a la prueba de informes por cuanto no indicó objeto ni pertinencia de la misma.
Folio 112, auto dictado en fecha 07/06/2019, admitiendo las pruebas promovidas por el actor: en relación a la prueba de experticia fijó el segundo día de despacho siguiente al de la fecha del auto, a las 10.00 am para el acto de nombramiento del experto. Siendo posteriormente, declarado desierto el mencionado acto por falta de comparecencia de la parte interesada, por auto de fecha 11/06/2019 (f. 113).
Folio 115, auto dictado en fecha 17/06/2019, en el que en vista de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, solicitando suspender la causa por el lapso de un mes calendario (f. 114), fue acordada desde el 18/06/2024 hasta el 17/07/2019.
Folio 119, diligencia suscrita por el abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla de fecha 30/09/2019, en el que renunció como apoderado judicial del demandante.
Folios 123-131, escrito de informes presentados el 16/12/2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que inició haciendo una síntesis de todo lo actuado, esgrimiendo seguidamente como defensa, que el instrumento fundamental de la demanda se encuentra basado en un contrato suscrito por ambas partes, donde establece, en sus estipulaciones, los montos y el valor de la promesa de venta y no pueden demandarse montos distintos por contratos inexistentes o supuestas informaciones verbales sin sustento o asidero legal, ni pruebas que soporten tales argumentos, buscando así un enriquecimiento sin justa causa.
Afirmó que el desistimiento de la voluntad de vender, fue debidamente notificado al demandante, quien se le comunicó, además, la devolución del monto acordado con la respectiva compensación, tal y como fue expresado en la cláusula novena de dicho contrato; hecho que ocurrió dentro del lapso establecido para el mismo donde no se condicionaba que hubiesen variaciones de inflación. Además de todo lo anterior, las condiciones y pactos establecidos en el contrato, no fueron contrarias a derecho, por ende, el desistimiento fue totalmente válido y cumplió el fin respectivo.
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, expresó que no hubo ocultamiento del documento de propiedad debido a que los datos señalados fueron imprecisos debido a un error material de transcripción. No existe presunción grave del derecho que se reclama, ya que se solicitó la devolución de una cantidad de dinero no pactada en el mencionado contrato. Con respecto al periculum in mora, pudiese ser que existiese retardo al ser tramitado la presente causa por el proceso ordinario, pero no es menos cierto que existe previamente, una relación arrendaticia, contando así con una protección especial donde en caso de una posible venta, el primero en gozar de esa posibilidad de compra es el actor de la presente causa.
Solicitó fuese levantada la medida en virtud de que no fueron demostrados con suficientes elementos los alegatos del actor, ni logró sustentar los requisitos para su procedencia.
Folios 132-142, escrito de informes presentado en fecha 14/01/2020 por el actor, asistido por el abogado José Luis Rivera R., en el que señaló que la parte demandante ocultó los verdaderos datos de propiedad en aras de que el demandante no pudiese realizar trámite alguno para que se hubiese preparado la venta definitiva, evadiendo así su compromiso para evitar cumplir con la venta, donde el actor les comunicó en reiteradas oportunidades que contaba con el resto del dinero para pagar el precio total, alegando que el dinero que fue devuelto no tiene el mismo valor, enriqueciéndose de esa manera, afectando su patrimonio. Alegó, además, que no se devolvió el dinero en el término previsto debiendo la parte demandada devolver el dinero entregado más otra cantidad por concepto de penalización, indexado a la fecha actual.
La parte demandada no indexó el pago generando así un aprovechamiento sobre el patrimonio del actor, donde lo alegado por la parte demandada es únicamente el pago de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), cantidad de dinero irrisoria, pasando veintidós meses desde que se le entregó el dinero, siendo importante indicar que el tiempo en el que usaron el dinero entregado bajo concepto de arras, se desvaloró quedando demostrado que en el mes de noviembre del año 2016 cuando se pagó la cantidad de dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,00), era un equivalente a tres mil setecientos sesenta y cinco con ochenta dólares de los Estados unidos de Norte América (US$ 3.765,80), lo que para la época se debió devolver por los demandados la suma entregada más la indemnización por desistir de la venta, es decir, siete mil quinientos treinta y uno (US$ 7.531,00) dólares de los Estados Unidos de Norte América que es el monto y la suma justa que se deberá entregar.
Solicitó en aras de determinar el monto justo a pagar, experticia complementaria del fallo ya que el monto que debían pagar los demandados no fue indexado desde 19/11/2016, hecho que causó un perjuicio en el patrimonio del actor; además de ello, que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
Folios 143-147, escrito de observación a los informes de la parte actora en fecha 28/01/2020, presentando por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que expresó que la parte actora reconoció que le fue devuelta la cantidad establecida contractualmente, donde en ninguna parte del contrato se establecieron montos mayores a los expresamente señalados, ni aumento a los mismos de acuerdo a marcadores inflacionarios, siendo de esta manera impensable el pretender del actor de devolver la cantidad de siete mil quinientos treinta y uno dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 7.531,00). Pero, creyendo los alegatos del actor si el monto exigido representa el 16,66%, el inmueble tendría un valor de cuarenta y cinco mil doscientos siete con sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 45.207,68), valor que resultaría ilógico, debida a que ninguna propiedad con características análogas posee dicho valor.
El actor reconoció en sus informes, el desistimiento y la notificación sobre la venta del mencionado inmueble, siendo evidente que se logró alcanzar el fin del desistimiento pero lejos de lo alegado por el actor, debido a que si fue devuelto el monto establecido contractualmente conforme a la pautado en el contrato de opción a compra venta, resaltando que dicho pago a través de transferencia electrónica fue realizada el 19/09/2018, es decir, veintitrés días continuos luego del desistimiento, cumpliendo a cabalidad lo señalado en la cláusula novena de dicho contrato, donde fija un lapso para ello de treinta (30) días.
Reiteró que siempre a lo largo del proceso, se actuó en aras de buscar una solución equilibrada y amistosa evitando de esa manera un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, siempre enmarcado en principios de justicia y equidad, destacando que no fue posible llegar a ningún acuerdo por la intransigencia del actor. Expresando además, que en ningún momento existió intención de ocultar la documentación del inmueble pues lo ocurrido fue indicar erróneamente cierto dato, pues todos los documentos que reposan en Oficinas Registrales o Notariales son públicos.
Finalmente observó que es falso que los optantes vendedores se negaran a recibir el resto del pago del valor del inmueble, pues el actor tuvo diversas herramientas para realizar el pago respectivo y no lo hizo. Solicitó en razón de todo lo esgrimido, fuese declarado sin lugar la demanda y levantada la medida cautelar acordada.
Folio 175, escrito presentado por el demandante el 04/10/2022 asistido por el abogado José Luis Rivera R., en el que solicitó fijar una reunión conciliatoria con todas las partes involucradas en el juicio, en aras de llegar a un acuerdo amistoso, siendo acordado por auto de fecha 18/10/2022, para el décimo día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación, a las 10:00 am.
Folio 182, auto dictado el 30/11/2022, en el que declaró la imposibilidad de la celebración del acto conciliatorio debido a la ausencia del demandante, declarando desierto el mismo.
Folios 186-206, sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 01/12/2023, en el que decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JULIO MAYROFFER LAZARO MERINO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.083.356 en contra de los ciudadanos ÁNGEL HUMBERTO CARRERO RAMÍREZ y LEOMIRA RAMÍREZ DE CARRERO.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante.”
Folio 211, diligencia suscrita el 13/12/2023 por el ciudadano Julio Mayroffer Lázaro Merino, asistido de abogado, en la que hizo uso del recurso ordinario de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 18/12/2023 (f.213), remitiendo el expediente con oficio N° 603 de la misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor (f.214), correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, donde se le dio entrada y fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar a ello (f.215).
Folio 212, poder apud acta conferido el 13/12/2023 por el actor al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Folio 216, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el 01/04/2024, en el que expuso que concluido el lapso para la presentación de los informes sin los mismos, se proceda a ratificar la sentencia apelada.
Folio 218, auto dictado el 03/06/2024 en el que con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la decisión por treinta (30) días.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el demandante, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha trece (13) contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de diciembre de 2023, en la que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el actor contra los demandados, ciudadanos Ángel Humberto Carrero y Leomira Ramírez de Carrero, lo condenó en costas y ordenó notificar.
Por auto dictado el día dieciocho (18) de diciembre de 2023, el a quo oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Llegado el momento de presentar informes, la parte apelante no concurrió a hacer uso de su derecho, concurriendo únicamente el apoderado de los demandados dejando constancia de la ausencia del demandante y de la falta de formalización del recurso anunciado, requiriendo se confirme la decisión apelada.

DECISIÓN RECURRIDA
El razonamiento del a quo para la conclusión alcanzada es del tenor siguiente:
“… se observa que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de Contrato, en el sentido de que en el petitorio solicita que le sea devuelto, el pago del 8.333% del valor del bien inmueble objeto de la presente causa, por haber firmado un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Ángel Humberto Carrero Ramírez y Leomira Ramírez de Carrero, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 20, tomo 173, folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, tal como consta al folio 13, el cual versa sobre un inmueble constituido por dos planteas, en la primera planta, un local comercial y, en el segunda una vivienda en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Ahora bien, se puede observar del contenido del contrato suscrito por las partes, específicamente en la cláusula NOVENA, lo siguiente:
NOVENA: Ambas partes acuerdan que si EL OPTANTE COMPRADOR, desistiere por cualquier motivo de la compra del referido inmueble en el tiempo pautado en la cláusula segunda. LOS OFERENTES VENDEDORES retendrán para si el monto entregado, como compensación por daños y perjuicios ocasionados de no llevarse a cabo la negociación. Asimismo, si los OFERENTES VENDEDORES, desistieren de su intención de vender el inmueble en el tiempo fijado en la cláusula tercera, devolverá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la cantidad de dinero dado como reserva y tendrá que pagarle a EL OPTANTE COMPRADOR el equivalente a la cantidad de dinero entregado por EL OPTANTE COMPRADOR dado como reserva, como compensación por daños y perjuicios.
Así las cosas, se puede observar que existe en dicho contrato autenticado, una cláusula en caso de incumplimiento por parte del oferente comprador o del oferente vendedor, es por lo que en la presente causa de acuerdo a lo alegado por el demandante, la venta no se pudo materializar por cuanto los vendedores le realizaron la notificación del desistimiento de la venta en fecha 27 de agosto de 2018, tal como consta al folio 99 documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte demandada ciudadanos ANGEL HUMBERTO CARRERO RAMÍREZ y LEOMIRA RAMÍREZ DE CARRERO, realizaron una transferencia bancaria tal como consta al folio 101 en fecha 19 de septiembre de 2018, por la cantidad de Bs. 50,00 como indemnización por desistimiento de la venta a la cuenta del ciudadano Julio MayrofferLazaro Merino, parte actora en la presente causa, encontrándose dicho pago dentro del tiempo estipulado en la cláusula NOVENA, es decir, no mayor a 30 días.
Asimismo, se puede evidenciar de dicho contrato que en la cláusula TERCERA, acuerdan:
TERCERA: ….En tal sentido, EL OPTANTE COMPRADOR reserva para sí dicho inmueble y se obliga a cancelar en un periodo no mayor a 20 años el precio de Opción de Compra, el cual ha sido fijado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), cantidad esta que reciben LOS OFERENTES VENDEDORES a su entera satisfacción y en moneda de curso legal de manos de EL OPTANTE COMPRADOR, con el fin de reservar la compra del referido inmueble.
Es por lo que se puede observar de dicha cláusula, que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Bs. 2.500.000,00, para ese momento, es decir, para el 16 de noviembre de 2016, y por cuanto después de dicha fecha existió una reconversión monetaria, dicha cantidad sería para el momento en que desistieron de la venta, la cantidad de Bs. 25,00. Así las cosas, por cuanto la cantidad dada como pago a la venta, en caso de incumplimiento por parte de los oferentes vendedores, tendía que dar una cuota por la misma cantidad dada como pago, es decir, Bs. 25,00, que representaría la compensación por daños y perjuicios, y por cuanto se evidencia que los demandados ciudadanos ANGEL HUMBERTO CARRERO RAMÍREZ y LEOMIRA RAMÍREZ DE CARRERO, transfirieron la cantidad de Bs. 50,00 al demandante ciudadano Julio MayrofferLazaro Merino, como parte de pago de lo dado y como parte de pago de la indemnización, no quedando nada a deber por los demandados, siendo que la parte demandante solicita la cancelación del 8.333% del valor del inmueble, situación que no fue acordada en ninguna cláusula de dicho contrato. En consecuencia, visto que la parte demandada cancelo en el tiempo estipulado en el contrato en caso de desistimiento de la venta y, visto que fue cancelado lo dado como pago de la venta más la cantidad como indemnización acordada, es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.” (sic)

PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE
 Folios 13-18, marcado “A”, copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 20, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones, allí llevados, fechado 16/11/2016, contentivo de contrato suscrito entre los ciudadanos Ángel Humberto Carrero Ramírez y Leomira Ramírez de Carrero, oferentes vendedores, y Julio Mayroffer Lázaro Merino, optante comprador, identificados todos, en el que convienen en la opción de compra venta del inmueble que se describe, identifica en linderos y medidas, sito en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil, extrayéndose del mismo la negociación asumida por ambas partes.
 Folios 19-21, marcado “B”, en copia fotostática simple, documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en funciones notariales, N° de trámite 429.2018.3.484, de fecha “27/08/2018”. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnado en la oportunidad debida, confiriéndosele valor probatorio, haciendo prueba plena que los optantes vendedores manifestaron al optante comprador su voluntad de desistir de la venta pactada respecto al inmueble que se detalla.
 Folios 22-25, marcado “C”, copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, anotado bajo el N° 5, Tomo 11, folios 28-29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 11/05/1989. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, extrayéndose del mismo la liberación de la hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre la parcela 1 M-5, suscrita por la apoderada de Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, a favor de la Constructora Orión C.A., quedando vigente la garantía hipotecaria establecida según documento protocolizado por ante la misma oficina en fecha 27/10/1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 4°, Protocolo Primero y documentos de aclaratorias anotados bajo el N° 6, folios 13-158, Tomo Tercero, Protocolo Primero del 14//01/1988 y bajo el N° 34, folios 67-79, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 29/11/1988.
 Folios 26-29, marcado “D”, copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, anotado bajo el N° 5, Tomo 21, folios 11-12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16/06/1989, contentivo de la venta del inmueble que se describe en linderos y medidas, se identifica y ubica, correspondiendo al inmueble objeto de la opción de compra venta que se dilucida. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, extrayéndose de él, la adquisición por el ciudadano Ángel Humberto Carrero Ramírez de manos de José Angelino Sánchez Mora.

PARTE DEMANDADA
 Folios 74-87, en copia fotostática simple, expediente de consignación de cánones de arrendamiento N° 050-18 llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con entrada en fecha “16 de octubre de 2018”. No fue impugnada, valorándose a tenor del artículo 429 ejusdem, extrayéndose de él las consignaciones por cánones de arrendamiento hechas por el actor Julio Mayroffer Lázaro Merino a favor del co-demandado Ángel Humberto Carrero Ramírez en relación al local comercial que ocupa como inquilino.
 Folios 90-91, en copia fotostática simple, constancia emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira a favor del ciudadano Ángel Humberto Carrero Ramírez, y Cédula Catastral atinentes al inmueble de dicho ciudadano en jurisdicción de ese municipio. Se valora como documento público administrativo que de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, le debe ser aplicado lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la etapa de evacuación (sentencia N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004; y, N° 1.207 del 14-10-2004, SCC/TSJ), de la que se extrae las medidas y linderos y la ubicación con la nota de observación atinente a la corrección a efectuarse al momento de la venta, ubicado en la carrera 3 con calle 0, N° 3-21, Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
 Folio 92-93, marcado “C”, en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre Ángel Humberto Carrero Ramírez y Julio Mayroffer Lázaro Merino, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 122, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones allí llevados, en fecha 29/07/1993, por la planta baja de la casa marcada N° 3-21 de la vereda 3 de Las Vegas de Táriba. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., por no haber sido impugnado en la oportunidad debida, del que se desprende que el negocio allí plasmado versa sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato.
 Folio 101, impresión de transferencia bancaria N° 10232270267, emitida por Banesco Banco Universal y recibida en la cuenta del Banco de Venezuela N° 01020150110000058900, beneficiario Julio Mayroffer Lázaro Merino, fechada 19/09/2018, por un monto de Bs. 50,00, por “indemnización por desistimiento de venta”. Se valora como tarja, documento privado de especiales características, no siendo susceptible de ser ratificado por el emisor en juicio, que es valora bajo la sana crítica como indicio por su carácter especial, por su formato específico y cumplir requisitos que lo hacen reconocibles por los usuarios, conforme al artículo 1.383 del Código Civil.
La pretensión seguida por el actor Julio Mayroffer Lázaro Merino contra los ciudadanos Ángel Humberto Carrero Ramírez y Leomira Ramírez de Carrero busca el cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta, ameritando traer a colación lo que dispone el Código Civil en el que el legislador, en relación a los efectos de los contratos, estableció:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Los artículos transcritos ponen de relieve que las obligaciones contraídas entre quienes suscriben un contrato son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser modificadas y/o revocadas sin el consentimiento de las partes o por causa legal, por lo que al generarse un incumplimiento por uno de los contratantes al no ser realizada la prestación debida o acordada, dicha parte soportará las consecuencias legales que se deriven de ello, pudiendo la que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, reclamar por vía judicial, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, y siendo que en el presente caso la parte actora pretende el cumplimiento contractual, resulta necesario verificar si en efecto hubo incumplimiento por parte de los demandados en las obligaciones asumidas en el contrato.
El tipo de contrato cuyo cumplimiento es demandado en la presente causa, es entendido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País de la siguiente manera:
“… En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, la cual constituye -se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
… Omissis…
Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el inmueble; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto del mismo contrato…” (sic)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RDEI-01032-181206-05331.HTM)

Lo pretendido por el demandante es que se le cumpla con lo pactado en el contrato, requiriendo le sea devuelto lo pagado que -dice- equivale al 8.333% del valor del inmueble objeto de la pretensión, observando este sentenciador de alzada que en la convención se estipuló en la cláusula novena lo siguiente:
“NOVENA: Ambas partes acuerdan que si EL OPTANTE COMPRADOR, desistiere por cualquier motivo de la compra del referido inmueble en el tiempo pautado en la cláusula segunda. LOS OFERENTES VENDEDORES retendrá para si el monto entregado, como compensación por daños y perjuicios ocasionados de no llevarse a cabo la negociación. Asimismo, si LOS OFERENTES VENDEDORES, desistieren de su intención de vender el inmueble en el tiempo fijado en la cláusula tercera, devolverá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la cantidad de dinero dado como reserva y tendrá que pagarle a EL OPTANTE COMPRADOR el equivalente a la cantidad de dinero entregado por EL OPTANTE COMPRADOR dado como reserva, como compensación por daños y perjuicios.” (sic) (f. 17)
De la cláusula transcrita, se observa que los contratantes previeron lo concerniente en caso de incumplimiento en cabeza de cualesquiera, que en el caso que se dilucida, de acuerdo a lo argüido por el demandante, la venta no se llevó a cabo por la notificación hecha a él por los oferentes vendedores manifestándole su desistimiento, la que tuvo lugar en fecha 27/08/2018, practicada por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en funciones notariales, que riela a los folios 98/100.
A la par, dentro del cúmulo probatorio promovido por las partes en la causa, se observa la constancia de la transferencia bancaria hecha por los demandados Ángel Humberto Carrero Ramírez y Leomira Ramírez de Carrero en fecha “19/09/2018” (f. 101), por la suma de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) como indemnización a favor del actor Julio Mayroffer Lázaro Merino, a su cuenta, ante el desistimiento de la venta, observándose que tal transferencia se encuentra dentro del rango de tiempo previsto en la cláusula novena, esto es, no excediendo de los treinta (30) días señalados.
De similar modo, en la cláusula tercera del contrato, las partes pactaron y dejaron constancia del precio definitivo del inmueble (Bs. 30.000.000,00) y de la suma que a efectos de reserva recibían los oferentes vendedores de manos del optante comprador, que ascendió a Bs. 2.500.000,00.
De acuerdo a las reconversiones monetarias dictadas por el Gobierno Nacional en los años 2018 y 2021 mediante Decretos N° 3.548 del 25/07/2018, G. O. N° 41.446 de la misma fecha y N° 4.553 del 06/08/2021, G. O. N° 42.185 de ese día, se re-expresó la unidad monetaria nacional, por lo que para la fecha en que fue manifestado el desistimiento por parte de los demandados, la suma a devolver arroja la cantidad de Bs. 25,00 y apreciándose que la transferencia efectuada ascendió a la suma de Bs. 50,00, es indiscutible entender que dentro de tal transferencia iba incluido la suma de Bs. 25,00 por concepto de lo adelantado por el optante comprador para la reserva más similar cantidad (Bs. 25,00) por concepto de indemnización, no siendo procedente lo peticionado por el actor en cuanto a que se le reintegrara el 8.333% del valor del inmueble, ya que eso no se estipuló en el contrato y apreciándose que el pago se hizo dentro del tiempo acordado, lo conducente de manera ineludible es desestimar la apelación ejercida y confirmar lo resuelto por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el demandante, asistido de abogado, en diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2023 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de diciembre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de diciembre de 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 24-5069