REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
Visto el escrito, que en fecha 13 de noviembre de 2024 fue presentado en la sala de este despacho, por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitante, ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO, mediante el cual ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 28 de octubre de 2024 (folios 55 al 60); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: Ahora bien, la decisión dictada por este Tribunal resolvió:
“…Por los razonamientos antes expuestos, visto que la parte demandante no tiene un juicio de certeza fundado en una sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la unión concubinaria, por el contrario, solo cuenta con un juicio de verosimilitud o probabilidad, provisional e indiciario de la existencia de la misma, es por lo que ésta alzada determina que el requisito del fumus boni iuris no se encuentra cumplido para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.
Por cuanto la ley adjetiva y la jurisprudencia exigen la concurrencia de los requisitos de la presunción del buen derecho reclamado y el peligro en la demora para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que ésta alzada encuentra inoficioso pasar a considerar el segundo requisito, toda vez que a faltar uno de ellos la cautela debe negarse…”
En este sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, así dispone:
El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…”
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…”
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…”
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”
Según los autores venezolanos Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejia Arnal en el texto intitulado “La Casación Civil “(p.253), establece que se considera interpuesto el recurso cuando se anuncia válidamente ante la Instancia, aun cuando no haya sido todavía formalizado, y acuñan los referidos autores que, como todo acto procesal, el anuncio del recurso de casación está sometido a condiciones de modo, lugar y tiempo cuyo cumplimiento hace eficaz la actuación.
En atención a lo expuesto, El juez de alzada le corresponderá decidir sobre la temporaneidad o no, del anuncio del recurso de casación del anuncio del recurso de casación en cuestión, en este punto el tribunal, verificara los presupuestos procesales y entre otros, en los casos hipotéticos si es extemporáneo por tardío, la consecuencia será el perecimiento de la acción, así mismo el juzgador verificará si el anunció está en marcado dentro de los 4 numerales a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por el cual el operario jurídico una vez analizado sobre contra que sentencias o autos se interpone el anuncio de recurso de casación y por vía de consecuencia se pronunciará respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Realizado como en efecto se hizo el prolegómeno mencionado, entra esta Superior Instancia analizar con precisión y a la especificidad contra qué sentencia o auto el justiciable a través de su apoderado interpone el anuncio del recurso de casación en cuestión.
En ese sentido es pertinente precisar que dice la doctrina de la sala de casación Civil al respecto.
Es necesario para mejor entendimiento y comprensión traer a colación un Obiter Dictum, que, si bien es una afirmación pasada, que sirve para describir un planteamiento que carece de poder vinculante para este caso en concreto, pues su naturaleza es meramente complementaria.
OBITER DICTUM.
En sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2018, en el expediente Nº2018-000218, para lo cual es necesario trasladar un extracto de la referida y mencionada sentencia así:
“…Ahora bien la sala ha establecido en forma reiterada que el recurso extraordinario de casación, no es admisible contra las decisiones relativas a las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Civil Venezolano…”.
Obsérvese que la sala Civil en la sentencia antes esbozada en el referido extracto, establece que no es admisible el recurso de casación contra las decisiones relativas a las medidas cautelares en los procesos de divorcios o de separación de cuerpos.
En el caso que ocupa a esta Superior Instancia, la parte demandante intenta demanda cuyo motivo o pretensión deducida es el “Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria”, y la sentencia contra la cual anuncia el recurso cursa a los folios 55 al 60 con sus respectivos vueltos, dictada en fecha 28 de octubre de 2024, donde este Tribunal en la parte motiva de la sentencia determino lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, visto que la parte demandante no tiene un juicio de certeza fundado en una sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la unión Concubinaria, por el contrario, solo cuenta con un juicio de verosimilitud o probabilidad, provisional e indiciario de la existencia de la misma, es por lo que esta alzada determina que el requisito del fomus boni iuris no se encuentra cumplido para la procedencia de la cautela solicitada”. y así se decide
Por cuanto la ley adjetiva y la jurisprudencia exigen la concurrencia de los requisitos de la presunción del buen derecho reclamado y el peligro en la demora para el decreto de las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, es por lo que esta alzada encuentra inoficioso pasar a considerar el segundo requisito, toda vez que al faltar uno de ellos la cautela debe negarse...”.
Ahora bien, si bien es cierto que, en el Obiter Dictum arriba expuesto, la sala determino que no es admisible el recurso de casación contra las decisiones relativas a las medidas cautelares en los procesos de divorcios o de separación de cuerpos. No es menos cierto que, en los juicios de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria (o Relación de hecho), la sala en sentencias relevantes ha sostenido con claridad meridiana que estas decisiones no se constituyen en sentencias definitivas que pongan fin al juicio, ni impidan su prosecución. Por consiguiente, no cumplen con los requisitos para ser objeto de un recurso de casación. Por lo que, la Sala Civil es conteste y estima que dicha decisión no tiene acceso a Casación en caso de la negativa de las medidas cautelares tal como lo establece los artículos 585 y 588 numeral 3° (La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) del Código de Procedimiento Civil, el en juicio de Reconocimiento de la Comunidad concubinaria que se lleva por ante el juez natural y que la apelación y negativa de la misma ocupa a esta Superior Instancia.
Ergo, el recurso de casación anunciado contra la negativa de la solicitud de medidas cautelares en el presente juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria no es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
También es preciso significar sentencias relacionadas con el asunto que aquí se ventila, es decir, sentencias interlocutorias que no produce gravamen irreparable, por ende, no tienen fuerza de definitiva, y por vía de consecuencia no impide la continuación del proceso.
En ese sentido resulta necesario citar sentencia del 18 de junio 2014 en el expediente N° AA20-C-00317, que estableció:
“…Es evidente que lo decidido tiene relación con el iter procesal respecto de la prueba de cotejo y su evacuación, por tanto, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.
En un caso similar al presente, la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: Clemente Moisés Mizrahi Harari contra Francisco Máximo Santamariña Suena, estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.
La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que podrá ser revisada la decisión sobre la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo por parte de los expertos grafo técnicos, en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.”
Así las cosas, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparable, no tiene fuerza de definitiva, y no impide la continuación del proceso, por cuanto se trata de una decisión que negó la medida cautelar preventiva, por tanto, no es la sentencia de última instancia dictada en dicho procedimiento; por lo cual, al no estar comprendido el presente caso en las causales establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria Temporal,
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4.096.-
JMCZ/ayzv.-