REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-R-2024-000022.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.539.678.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO RAMÓN RAMIREZ MORA, Inpreabogado N° 48.472
PARTE DEMANDADA: CABLE NORTE, C.A representada por su presidente ciudadano BEQUEN VAHWUER SIERRA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.238.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada NORA MENDOZA URIBE, Inpreabogado N° 6.018.322
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogado ELIO RAMÓN RAMIREZ MORA, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 01 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2024, se da por recibido el presente asunto, y en fecha 23 de septiembre de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
Alego la parte demandante recurrente que la sentencia de Juicio presenta un Vicio por Inmotivacion, específicamente silencio en la pruebas, pues las pruebas que promovió fueron desechadas por la juez de juicio aun y cuando las mismas fueron enunciadas en la sentencia. Arguye que el salario devengado por la trabajadora fue uno de los puntos controvertidos en la demanda, sin embargo, con el escrito libelar fueron consignados algunos recibos de pago (del período de 1 de enero de 2023 al 15 de octubre de 2023) emanados por la entidad de trabajo. Arguye que de igual forma consignaron como prueba documental, estados de cuenta del banco, donde le depositaban los conceptos señalados en los recibos a la trabajadora.
Asimismo aduce, que a través de la Prueba de Informes (prueba que fue evacuada por el Tribunal) le solicitó al Banco los estados de cuenta, ya que de los mismos se evidencian los ingresos percibidos por la trabajadora, así pues, señalo un recibo de pago correspondiente al mes de julio de 2023, a los fines de desglosar los conceptos percibidos en ese mes, de los cuales se desprenden los, siguientes conceptos: el sueldo, bono de rendimiento, prima de responsabilidad y jerarquía, prima de antigüedad, prima de gastos por representación, prima de si gastos de uso celular, bono de alimentación y el bono de transporte.
En este sentido, alega que las documentales promovidas debieron ser valoradas, pues de las mismas se evidencia lo que la trabajadora percibía, por tanto, al no darle valor jurídico probatorio a los recibos de pago, los estados de cuenta y la relación que envía el banco, cae la juez en el silencio de prueba por el vicio de inmotivacion y mas aun, a su decir, cuando dichas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada.
Arguye que la juez debió aplicar el principio in dubio pro operario, es decir lo que mas beneficia al trabajador, pues la juez erró al exponer que en los recibos de pago, no aparecen reflejados los conceptos que tenían carácter salarial, ya que por el contrario, de cada recibo se desprende lo que la trabajadora percibía; asimismo alega que en cuanto al concepto de comisión por venta, la juez erró al decir que la trabajadora no era vendedora, pues dicho concepto no fue controvertido; no obstante, explica el apelante que dicho pago no era referente a las ventas, sino una comisión que le otorgaba la empresa, en efectivo, a través de notas de entrega, de manera periódica y permanente, hecho que esta probado dentro de las actas del proceso.
seguidamente, en cuanto a las deducciones realizadas por la juez, indica la parte apelante que refuta las mismas, en el sentido, que de las pruebas consignadas por la contraparte, solo se encuentran suscritas las marcadas con H1, H2 y H3, no obstante, las H4, H5 y H6 no están suscritas ni fueron reconocidas, por tanto, afirma que hay una duplicidad en las mismas; arguye que, sin embargo, la Juez Aquo en la sentencia le otorgó valor probatorio a dichas documentales y descontó la cantidad de SEIS MILLONES DE PESOS (COP 6.000.000,00), aun y cuando, los tres últimos recibos no fueron firmados por la trabajadora.
Al mismo tiempo, arguye que la Juez A quo le hizo un descuento a la trabajadora por adelanto de prestaciones sociales, tomando los montos de las primas que cobraba quincenalmente, confundiendo de esta manera esos conceptos, ya que los adelantos de prestaciones, son otorgados una vez al año por un 75% del monto acumulado y no cada quince días. No obstante, en este sentido, afirma que las deducciones realizadas en la sentencia por concepto de Anticipo de Prestaciones y Prestamos Personales Hechos a la Trabajadora, debieron ser por la cantidad de 4.847,00$, y no como erróneamente la A quo concluyó en la sentencia, por un monto de 12.147,40 $.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se corrija el monto de los salarios percibidos mensualmente por la trabajadora, ya que ellos influyen en las demás esferas de los cálculos, pues la sentencia perjudica a la trabajadora.
Parte demandada:
Alega la representación judicial de la demandada que admiten como cierto la fecha de ingreso, fecha de egreso, antigüedad, el cargo desempeñado como Gerente Nacional de Talento Humano y que aunque no tengan evidencia le fueron pagadas las vacaciones a la trabajadora. Ahora bien, señala que el controvertido en la presente causa es el monto correspondiente al salario, situación que les genera preocupación, pues alega que la trabajadora era la persona que tenia incidencia directa sobre la nomina.
En ese orden de ideas, destaca que desde el mes de julio del 2022, hasta la fecha de egreso, observaron movimientos, no solo a través de nominas, pues cada mes en nómina se reflejaban montos de 1.000, 1.200 hasta 1.500 dólares distribuidos en cada quincena con descripción de adelantos de prestaciones sociales, también a través de ordenes de pago emitidos por tesorería y canalizados a la Gerencia de Administración, a favor de los mismas personas que menciona el abogado, que cobraban comisiones por venta, el gerente de administración Manuel Colmenares, la tesorera Daniluz, la gerente de recursos humanos Greys y el gerente de comercialización, siendo la gerente la que tiene la posibilidad de manejar el sistema, sin embargo debe haber base del documento de aprobación.
Esgrime que en relación al punto de que no se valoraron las pruebas, afirma que solo presento una comisión que decía que se proponía un pago por comisiones por ventas a las cuatro personas mencionadas , y es una propuesta, la cual esta firmada por el vicepresidente, mas no es una aprobación, ni fue efectiva solo fue una propuesta; alega que en cuanto a la comisión inherente al cargo, solo era percibida por la gerente de talento nacional, y que ni el presiente de la empresa percibía esas comisiones, y cuando fue cargada al sistema estaba descrito ese concepto como adelanto de prestaciones sociales.
Arguye, que si le pagaban los recargos por trabajo en días feriados y días de descanso, y estos conceptos fueron incluidos en los cálculos para la liquidación tomando de referencia los recibos de pagos, incluyéndose en su computo por cuanto acepta que eso si es salario; alega que no todas la asignaciones de los recibo tiene carácter salarial, como el cesta ticket, el cual era cancelado a través de una tarjeta de cesta ticket en los parámetros que establece la ley.
Arguye que no admiten el monto de salario que alega el demandante, pues de los 1.200 dólares mensuales ella percibía, el 70% de lo que se le cancelaba por conceptos del salario base, una prima de responsabilidad y jerarquía y un bono de rendimiento, señala que 30% restante eran asignaciones no salariales correspondiente al bono de transporte, bono de alimentación, uso de celular y asignación por gastos de representación, siendo estos conceptos apoyo y beneficios al trabajador.
Agrega que, las otras cantidades de asignaciones alegadas por la demandante no fueron demostradas, y que si bien es cierto la carga de probar recae en el demandado, la jurisprudencia ha determinado que son cuestiones exorbitantes que no son de lo común, que por lo tanto el demandante debería haberlo demostrado suficientemente, a su decir, aquí no hay silencio de prueba, y de haber sido el caso es por parte del demandante, que no las promovió.
Finalmente alega que en cuanto a las utilidades sobre una base de 90 días lo desconoce, ya que demostró que el año anterior en los contratos lo cancelaban sobre una base de 60 días.
En la demanda:
Indica la trabajadora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo Cable Norte, C.A en fecha 31 de mayo del 2017, hasta el 25 de octubre de 2023, fecha en la cual fue despedida, mediante acta de notificación de despido; señala que tenia un tiempo de servicio de 06 años, 04 meses y 25 días, agrega que ocupó como último cargo el de Gerente Nacional de Talento humano.
Arguye que cumplía una jornada habitual de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso. Señala que durante los años que presto servicios a la entidad de trabajo, nunca disfruto sus vacaciones, ni mucho menos le fueron pagados los bonos vacacionales, así como las utilidades correspondientes a los años 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023, de igual forma alega que no le fueron pagadas las utilidades fraccionadas del año 2023.
En cuanto al salario, alega que percibía una serie de remuneraciones en un pago fijo mensual y otros por concepto de comisión, en este sentido, arguye que su salario estaba compuesto de la siguiente manera:
1. Salario Básicos mensuales $1.231,50 Dólares americanos, pagados en moneda o unidad de pago en bolívares a través de su cuenta nomina del Banco Mercantil.
2. Un pago fijo mensual denominado Comisión por Ventas a Nivel Nacional, el cual percibió de manera mensual, periódica y continua durante un año, equivalente a $0,25 que normalmente arrojaba un total mensual de $500 Dólares americanos, los cuales le eran pagados en efectivo a través de notas de entrega, y en algunas ocasiones le eran pagados en la moneda del curso legal en Venezuela a través de su cuenta nómina del Banco Mercantil
3. Un pago fijo mensual denominado comisión por disposición de trabajo 24/7, equivalente a $200 dólares americanos los cuales le eran pagados en la moneda del curso legal en Venezuela a través de su cuenta nomina del Banco Mercantil.
4. Un pago fijo mensual denominado comisión inherente al cargo, el cual estaba designado como cuenta nómina, equivalente a $1.000 dólares americanos, los cuales eran cancelados en la moneda de curso en Venezuela a través de su cuenta nomina del Banco Mercantil.
En este sentido, alega que percibía mensualmente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLAR CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.931,50), y que fue pactado así por ambas partes (así como con otros trabajadores de la empresa); continua afirmando que todos estos conceptos son aplicables a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual deben ser considerados como salario, por tanto, tienen incidencia para el cálculo de todos los beneficios laborales que le corresponden, motivo por el cual considero para el cálculo de las prestaciones sociales como salario normal los conceptos que constan en el contrato de trabajo, conforme a los montos que se evidencian en los recibos de pago.
Señala que para el cálculo de utilidades, tomó en consideración 90 días de utilidades por año, que eran los días que habitualmente cancelaba la empresa por dicho concepto, de igual forma alega que para el calculo de las vacaciones, bono vacacional e intereses, se basó en lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega que para el cálculo de prestaciones sociales de los literales a) y b) del articulo 142 de la LOTTT, para el período 2021-2022, tomó como referencia los salarios mínimos por no contar con la información de los mismos; de igual forma, agrega que para los períodos 2017-2022 llevó a cero las debidas cantidades por la devaluación de la moneda en los periodos mencionados. Asimismo, para el cálculo del literal c) del referido artículo, tomó como base el salario devengado para el término de la relación laboral.
Arguye que, en fecha 10 de octubre de 2023, fue suspendida por una decisión unilateral, por parte de la entidad de trabajo Cable Norte C.A, como una medida para garantizar un proceso claro e idóneo hasta el 25 de octubre, fecha en la que fue despedida, afirma que considera que la empresa fundamentó esta medida, en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, reclama dicha quincena dejada de percibir; finalmente alega que, en virtud de que sus acreencias laborales no han sido canceladas, es que acude a esta Instancia Judicial para que le sean pagadas sus pretensiones, derivadas de la prestación de servicio con la entidad de trabajo supra mencionada, en este sentido, solicita se proceda a ordenar el pago de los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto USD
Prestación de antigüedad Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T $ 21.252,60
Intereses sobre prestaciones sociales $ 852,15
Vacaciones y bono vacacional de los períodos comprendidos entre el 2017 y 2023 y la fracción de estos conceptos correspondientes al 2023 $ 22.230,54
Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2023 $ 8.855,25
Salarios no pagados correspondientes a 15 días (10/10/2023 al 24/10/2023 $ 1.465,75
Comisiones por ventas septiembre 2023 $ 500,00
Total General Reclamado $ 55.156,29
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:
1. Marcado con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS (f. 58 pieza I) y Marcado con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del Ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-25.263.238, accionista mayoritario y representante legal de la Entidad de Trabajo demandada (f. 82 pieza I).
Dichas instrumentales se refiere a documento público que acredita la identidad como ciudadanos venezolanos, más su contenido, tal como menciona la Jueza de Primera Instancia, nada aporta para la resolución del controvertido del presente asunto, por consiguiente, no se confiere al respecto de su contenido ningún valor jurídico probatorio. Y así se establece.
2. Anuncia marcado con la Letra “B”, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A y por la demandante de autos Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, (f. 59 al 63 pieza I).
Al respecto, observa esta decisora que la documental objeto de análisis se refiere a documental de carácter privado que consta suscrita por las partes y que no fue desconocida contra quien se opone, por lo que, tal como menciona la jueza recurrida posee valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencian las condiciones de trabajo en que fue pactada la relación de trabajo primigeniamente, tales como el salario en bolívares devengado por la demandante, funciones, días de utilidades o participación en los beneficios, entre otros. Y así se establece.
3. Marcado con la Letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el número 75, tomo167-A-SGDO (f. 64 al 72 pieza I) y marcado con la Letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 11 de febrero de 2021, bajo el número 8, tomo 20-A-SDO (f. 73 al 81 pieza I).
Las documentales objeto de análisis se refiere a copia fotostática simple de documento público , cuyo contenido se relaciona con datos relativos a la constitución de la entidad de trabajo, sin que el mismo permita dirimir la controversia planteada por las partes , por lo que, tal como señala la jueza de primera instancia resulta irrelevante para el presente caso. Y así se establece.
4. Marcado con la Letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de acta de notificación de despido levantada en fecha 25 de octubre de 2023 y suscrita por cinco ciudadanos en calidad de testigos, no obstante, se observa que la documental fue consignada en original y no en copia como fue anunciada (f. 83 pieza I) y marcado con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2023, suscrita por el Ciudadano BEQUEN V. SIERRA BARRETO, Presidente de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A (f. 84 pieza I).
No se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto de la referida documental no se desprende ningún elemento de convicción que sirva de fundamento para la resolución del asunto, toda vez que la causa de culminación de terminación no forma parte del controvertido del mismo. Y así se establece.
5. Marcado con la Letra “H”, constante de diecinueve (19) folios útiles, originales Recibos de P.0ago de las quincenas desde el 01 de enero de 2023 al 15 de octubre de 2023 (f. 85 al 103 pieza I).
Se trata de documentales de carácter privado presentadas en original, que no fueron desconocidas. De su contenido se evidencian conceptos detallados en Bolívares, que de acuerdo a lo alegado por la demandante pretenden probar pagos realizados por la empresa mes a mes de asignaciones que la misma accionante detalla en el proceso.
Ahora bien, observa quien decide que la prueba objeto de análisis discrimina unas cantidades en Bolívares con menciones específicas, sin embargo las mismas no permiten determinar las bonificaciones adicionales alegadas por la demandante, como son comisión por ventas, comisión por disposición de trabajo 24/7 y comisión inherente al cargo, razón por la cual dicha prueba no genera, tal como fue la apreciación de la Jueza de Primera Instancia, elementos de convicción que permita verificar, por una parte, el pago de las bonificaciones antes mencionadas, y por la otra el carácter salarial de las mismas, más aún cuando éstas constituyen condiciones exorbitantes en relación al salario, por lo que en aplicación de las máximas de experiencia y sana crítica, esta decisora considera que las documentales no permiten dirimir la controversia. Y así se establece.
6. Marcado con la Letra “I”, constante de veintiún (21) folios útiles, copia de la relación de estados de cuenta corriente número 0105-0624-76-1624419917 del Banco Mercantil, desde el 01/01/2023, hasta el 31/10/2023, donde a decir del promovente, se hacían efectivos los depósitos por concepto de pago de sueldos y demás pasivos laborales de forma quincenal y mes por mes (f. 104 al 124 pieza I).
Del contenido de esta prueba se evidencian depósitos o transferencias realizado por la demandada a favor de la demandante, sin embargo en los mismos no logra evidenciarse los conceptos de dichos depósitos, por lo que resulta imposible la determinación de las bonificaciones que pretende probar la accionante, razón por la cual no generan ningún elemento de convicción, tal como lo indica la Jueza de Primera Instancia en la sentencia recurrida. Y así se establece.
7. Marcado con la Letra “J”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Oficio S/N de fecha 09 de octubre de 2023, suscrita por el Ciudadano BEQUEN SIERRA BARRETO, Presidente de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A (f. 125 pieza I), Marcado con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 126 pieza I) y Marcado con la Letra “L”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del Sistema Profit Plus, utilizado para el pago de nómina del personal que labora en la Empresa CABLE NORTE, C.A (f. 127 al 129 pieza I).
Observa quien decide, que las documentales objeto de análisis carecen de elementos que permitan dirimir los puntos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no les confiere valor jurídico probatorio Y así se establece.
8. Marcado con la Letra “M”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de planilla de solicitud de exoneración/control coordinación de auditoria, por parte de la trabajadora GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, en su condición de Gerente Nacional de Talento Humano, por exoneración del 100% del servicio de Internet (f. 130 pieza I).
Por cuanto la presente documental no guarda relación con el controvertido del presente asunto y por ende, nada aporta para su resolución, la misma queda excluida del debate probatorio. Y así se establece.
9. Marcado con la Letra “N”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple modelo de solicitud de adelanto de prestaciones que utiliza la Empresa CABLE NORTE, C.A (f. 131 al 133 pieza I).
Las documentales objeto de análisis se refieren a solicitudes de prestaciones sociales de ciudadanos que no guardan relación con el presente proceso, por lo que mal pueden aportar algún elemento que permita dirimir los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual carecen- tal como señalo la Jueza de Primera Instancia- de valor jurídico probatorio en cuanto al proceso que ocupa a este despacho. Y así se establece.
10. Marcado con la Letra “O”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Oficio S/N de fecha 18 de agosto de 2023, suscrita por el Presidente de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A (f. 134 pieza I).
Del contenido de esta documental se evidencia el baremo de comisiones e ingreso salarial para el cargo de Gerente de Comercialización y Mercadeo de las Zonas Táchira y Los Llanos, suscrita por el Presidente de la Entidad de Trabajo demandada en la presente causa, más no establece nada especifico en cuanto al cargo de Gerente de Talento Humano a Nivel Nacional, desempeñado por la demandante de autos, razón por la cual no aporta un elemento que permita determinar el pago de las comisiones alegadas, en razón de ello, esta decisora, tal como señalo la Jueza de Primera Instancia en la recurrida carece de valor jurídico probatorio. Y así se establece.
11. Marcado con la Letra “P”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de propuesta realizada por tres (03) Gerentes de la Empresa CABLE NORTE, C.A, de fecha 12 de septiembre de 2022, donde solicitaban pago de comisión por venta a nivel nacional (f. 135 pieza I), cuya original fue consignada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, con ocasión a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la cual riela al folio 201, de la pieza II del expediente.
De la documental bajo estudio se evidencia la propuesta realizada a la entidad de trabajo para la inclusión en el pago de comisiones producto de las ventas a nivel nacional desde el 01 de septiembre de 2022, sin que pueda concatenarse este medio probatorio con algún otro que determine la aprobación de dicha solicitud, tal como pretende el promoverte, razón por la cual carece de valor jurídico probatorio en cuanto a la aprobación de dicho beneficio. Y así se establece.
12. Marcado con la Letra “Q”, constante de siete (07) folios útiles, copia fotostática simple de Correo Gmail con información sobre las ventas a nivel nacional, con el objeto de determinar el 0.25% de comisión correspondiente a la demandante como trabajadora de la Entidad de Trabajo demandada CABLE NORTE, C.A (f. 136 al 142 pieza I).
El contenido de las documentales objeto de estudio carece de elementos de convicción respecto a lo que pretende probar la demandante, como es la asignación de una comisión por ventas del 0,25 a los Gerentes, pues de las mismas solo se observa montos generales, que en ningún momento permiten a esta juzgadora determinar la asignación antes señalada, por lo que este despacho considera, tal como señala la recurrida, que la misma carece de valor jurídico probatorio alguno. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. El archivo denominado TXT, utilizado por la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, como medio de pago masivo y enviado cada 15 días a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a efectos de pago nómina en dólares para ser depositados a cada trabajador en Bolívares como unidad o moneda de pago, correspondiente al periodo desde el 01/01/2023 al 31/10/2023.
2. El Sistema denominado Profit Nómina, utilizado por la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, como medio de elaboración de nómina de pago a los trabajadores, correspondiente al periodo desde el 01/01/2023 al 31/10/2023 y que fuera anexado con la letra “L” en las documentales (f. 127 al 129 pieza I).
3. El Oficio consignado en la documental marcada con la Letra “P” (f. 135 pieza I), referente a la Propuesta realizada por tres (03) gerentes de la empresa CABLE NORTE, C.A, de fecha 12 de septiembre de 2022, donde solicitaban pago de comisión por venta a nivel nacional y aprobada por el presidente.
4. Los Correos Electrónicos en Gmail consignados como medios de prueba por escrito y documental identificado en el particular 17, marcado con la Letra “Q”.
Cabe indicar que esta prueba, tal como señala la Jueza de Primera Instancia, fue admitida sólo por lo que respecta a lo peticionado en el particular 3, referente a la documental marcada con la Letra “P”, documental ésta que fue debidamente exhibida en el momento procesal oportuno, y cuya valoración ya fue analizada por este despacho up supra. Y así se decide.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes Ciudadanos:
1. FREDDY ARNALDO VARELA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad número V-25.020.705, técnico en redes de Internet con domicilio en la Urb. La Castra, Bloque 4, Apartamento 03-05, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7490212, correo electrónico ryutzu2@gmail.com.
2. DOUGLAS MANUEL COLMENARES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.134.727, con domicilio en EL Sector Bella Vista, Calle 4 con Carrera 2, Carretera Nacional Troncal 5, estado Táchira, de profesión contador público, correo electrónico doumacol@gmail.com.
Por cuanto los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para rendir declaración testimonial, por lo que no existe nada que valorar. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la inspección judicial, a los fines que previo traslado y constitución del Tribunal, se deje constancia de los hechos, en la sede de la entidad de trabajo CABLE NORTE, C.A, ubicada en el Centro Comercial Milenia Plaza, Nivel Terraza, Entre Carreras 22 y 23 con Calle 10, o Pasaje Acueducto, Sctor Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono fijo 0276-3509325, Teléfono fijo 0414-1229530 y se notifique a la persona que esté encargada para el momento de la evacuación de la prueba, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Si en la oficina que sirve de sede a la mencionada empresa, existe en un sitio visible y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, un Aviso o Cartel donde se evidencie el Horario de Trabajo de la empresa demandada Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A.
2. En el caso de no existir dejar constancia del por qué no se cumple con este requisito.
3. Dirigirse a la Gerencia de Talento Humano y solicitar cuál es el horario para el personal administrativo.
4. En la Gerencia de Talento Humano o en la oficina que al efecto lleva el control de asistencia de los trabajadores, solicitar que se le enseñe el registro de control de ingreso y egreso, el cual reposa en los servidores de le empresa y en el histórico resguardado por el departamento de talento humano para el cumplimiento de horario de los trabajadores administrativos, dejar constancia de las huellas que se colocan, día y hora de ingreso, día y hora de egreso de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, desde el primer día hábil laboral del mes de enero de 2023 hasta el 09 de octubre de 2023.
5. Cualquier otro hecho o circunstancia que se pueda apreciar al momento de estarse evacuando esta prueba.
Cabe señalar que, tal como indica la recurrida, esta prueba sólo se admitió por lo que respecta a lo peticionado en los particulares 1 al 4. En este sentido, en fecha 17 de mayo de 2024, se efectuó la práctica de la inspección judicial, cuya acta de inspección consta de los folios 174 y 175 de la pieza II del presente expediente y sus anexos constantes de diez (10) folios útiles, cursantes a los folios 116 al 125 de la pieza II; en la cual se dejó constancia respecto a lo peticionado en los particulares 1., 2. y 3., de la existencia de dos (02) carteles en los que se refleja el horario de trabajo que rige tanto para el personal administrativo como para el personal de atención al cliente, con indicación de dos (02) turnos: i) Un primer turno, de lunes a viernes desde las 08: a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso inter-jornada de 12:00 m a 01:00 p.m, ii) Un segundo turno, de martes a sábado, desde las 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso inter-jornada de 12:00 m a 01:00 p.m,. De igual manera se dejó constancia de la existencia de un equipo de capta huellas debajo de cada uno de los carteles, en los que los trabajadores registran su entrada y salida, adjuntando al acta respectiva, fotografías de los carteles y capta huellas.
En relación a lo solicitado en el particular 4., al Tribunal A Quo dejo constancia que le fue suministrado por la Gerencia de Talento Humano de la Empresa demandada, un legajo constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de impresión del reporte biométrico correspondiente a la demandante de autos Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, del período comprendido entre el 01 de enero de 2023 al 25 de octubre de 2023, el cual fue anexado como parte integrante de la presente acta, con lo cual la parte promovente de la prueba, consideró cubierto este punto.
Sin embargo, los hechos mencionados, tal como señala la jueza de primera instancia no forman parte de la controversia planteada en el presente asunto, nada aporta para su resolución, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Informes: Solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a:
Al Banco Mercantil, como entidad bancaria encargada de hacer efectivo los pagos de nómina, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si en dicha Entidad Bancaria se procesó por parte de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, ingresos y depósitos a cuenta nómina, dese el 01/01/2023 hasta el 09/10/2023, a favor de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, en la cuenta corriente número 0105-0624-76-1624419917.
En fecha 13 de junio de 2024 se recibió oficio s/n, de fecha 22 de mayo de 2024, suscrito por la Gerente de Servicios Operacionales de la Entidad Bancaria Banco Mercantil mediante el cual dio respuesta a lo requerido por este Tribunal (f. 135 pieza II).
No obstante, de la información suministrada por la Entidad Financiera requerida, no puede extraerse ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del controvertido establecido en la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
Al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. En lo referente a las cotizaciones mensuales de Ley, efectuadas por la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, RIF J-312161760, número patronal D27303368, desde el ingreso en mayo de 2017 hasta el egreso en octubre de 2023, de la trabajadora GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS.
Al folio 111 de la pieza II del expediente, cursa oficio número 230-2024, de fecha 18 de Abril de 2024, emitido por la Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sede San Cristóbal, recibida en fecha 08 de Mayo de 2005, mediante el cual da respuesta a lo requerido, informando que la demandante de autos GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, se encuentra activa desde el 31 de Mayo de 2017, Cable Norte, Retiro 09 de Abril de 2024.
Dicha prueba nada aporta para la resolución de la causa, pues no guarda relación con el controvertido planteado en el asunto, por lo que se ratifica el riterio de primera instancia Y así se establece.
Prueba ex officio
Declaración de parte
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, la Jueza A Quo procedió a interrogar a la parte demandante, ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, identificada con la Cédula de identidad número V- V-16.539.67, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que ejercía el cargo de Gerente Nacional de Talento Humano y que dentro de sus funciones estaba la contratación de personal, la elaboración de la nómina con la colaboración de sus asistentes, pues la misma engloba una plantilla aproximada de 450 trabajadores a nivel nacional, así como la participación en diferentes reuniones de trabajo, reuniones directivas, entre otras.
Indicó además que el proceso de elaboración de nómina de personal llevaba un periodo de 15 días, tiempo en el cual se recopilaban a través del correo electrónico todas las novedades suscitadas en las sucursales a nivel nacional, llámese Táchira o Caracas, a medida que se recibía la información todo el personal, se iba agregando para alimentar el sistema y una vez culminado el proceso de recolección de la información de todo el personal a nivel nacional, se procedía a crear la nómina, asumiendo ella la carga en el sistema de las novedades más importantes y las demás eran realizadas por sus asistentes bajo su supervisión; tomando como base el salario total fijado por la empresa, el cual estaba conformado por un 70% de las remuneraciones con carácter salarial, 30% de remuneraciones no salariales y el beneficio de alimentación.
Señaló también que, una vez generado todo el sistema, se descargaban las pre nóminas con las que se armaban los archivos TXT con el monto total a pagar designado a cada trabajador, el cual era verificado por administración y tesorería con los montos desglosados y esa información se remitía además a la presidencia de la empresa a través de correo electrónico para que tuviera conocimiento de lo que iba a salir en la nómina para la quincena correspondiente y, una vez aprobado, se procedía a ejecutar el pago respectivo y que no se podía realizar ningún pago que no estuviera autorizado por la empresa.
Admitió que estaba permitido modificar el sistema, porque si salía una novedad a última hora, se podían hacer modificaciones de manera manual y que conocía además la existencia del programa de remuneraciones, beneficios e incentivos de la empresa, porque ese programa era de remuneraciones y todo lo que tuviera que ver con remuneraciones tenía que ver con el departamento de recursos humanos.
De modo que, conforme al contenido de los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto al valor jurídico probatorio adjudicado , ya que la referida declaración permite inferir que la demandante de autos estaba en pleno conocimiento que el salario de todos los trabajadores estaba conformado por un 70% de remuneraciones con carácter salarial, 30% de remuneraciones no salariales, que al realizar la nómina los conceptos o novedades, como la actora los llama, más resaltantes eran cargadas al sistema por ella y que el sistema podía ser modificado manualmente ante cualquier situación extraordinaria que pudiera suscitarse. Además que admitió conocer el así como que conocía el Programa de Remuneraciones, Beneficios e Incentivos de la Empresa, los cuales fueron aprobados por su Presidente, en el se encuentran establecidas las asignaciones salariales y no salariales. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba Documental:
1. Contrato de Confidencialidad del año 2022, suscrito por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, de fecha 22 de junio de 2022, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Anexa original marcado con la Letra “A-1” constante de un (01) folio útil (f. 157 pieza I) y copia fotostática simple marcado con la Letra “A-2”, constante de dos (02) folios útiles (f. 158 y 159 pieza I).
Se trata de documentales promovidas en copia simple, cuyo contenido no fue impugnado y en donde se evidencia, como menciona la Jueza recurrida, aspectos relevantes al cargo que ocupaba la accionante y que guardan relación con la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
2. Contrato de Trabajo del año 2023, suscrito por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, de fecha 01 de septiembre de 2023, en el cual se cambia la denominación de su cargo quedando definido como Gerente Nacional de Talento Humano. Anexa copia fotostática simple marcado con la Letra “B-2” constante de seis (06) folios útiles (f. 160 al 165 pieza I) y original marcado con la Letra “B-1”, constante de seis (06) folios útiles (f. 166 al 171 pieza I).
Se trata de documentales suscritas por la actora, cuyo contenido se entiende reconocido al no haber sido objetadas por ésta mediante el uso de los mecanismos procesales conducentes para ello, y de donde se evidencian aspectos relativos al salario pactado por la partes, las asignaciones que poseen carácter salarial y las remuneraciones no salariales, así como también los días que por concepto de utilidades o bonificación de fin de año le correspondían anualmente, establecidos en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Séptima, respectivamente, del referido Contrato, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánca Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3. Marcados con la Letras “C-1” y “C-2”, Contratos de Trabajo a su decir, suscritos por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, en su condición de representante de la Empresa CABLE NORTE, C.A, con los trabajadores DELGADO ANGULO JOSÉ RAÚL, venezolano, identificado de la Cédula de Identidad V-14.984.414, de fecha 05 de octubre de 2023 y REY MEDINA ANGÉLICA MARÍA, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V-17.932.714, de fecha 02 de noviembre de 2022. Anexa originales constantes de once (11) folios útiles (f. 172 al 174 y f. 189 al 196 pieza I) y copia fotostática simple constante de catorce (14) folios útiles (f. 175 al 188 pieza I).
Las documentales objeto de análisis, carecen de valor jurídico probatorio, ya que tal y como se señala en la recurrida carecen de la firma de la accionante y por lo tanto no le resultan oponibles, Y así se establece.
4. Marcados con las Letras “D-1” hasta “D-12”, constante de doce (12) folios útiles, Recibos de Pago emitidos por el Sistema Profit Nómina a nombre de la demandante, correspondientes al año 2023 (f. 197 al 199 pieza I y f. 02 al 10 pieza II).
Se trata de documentales de carácter privado presentadas en original, que no fueron desconocidas. De su contenido se evidencian conceptos detallados en Bolívares, que de acuerdo a lo alegado por la promovente pretenden probar asignaciones realizados por la empresa a la trabajadora.
Ahora bien, observa quien decide que la prueba objeto de análisis discrimina unas cantidades en Bolívares con menciones específicas, sin embargo las mismas no permiten determinar en su totalidad las bonificaciones señaladas por la promovente, sino que por el contrario se señalan en diversos ítems “Otras Asignaciones” y “asignaciones sin carácter salarial” que no permiten un análisis concluyente a esta sentenciadora, razón por la cual dicha prueba no genera, tal como fue la apreciación de la Jueza de Primera Instancia, por lo que en aplicación de las máximas de experiencia y sana crítica, esta decisora considera que las documentales esta no permiten dirimir la controversia. Y así se establece.
5. Anuncian marcado con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, reporte emitido por el Sistema Profit Nómina, denominado “Movimiento de Trabajadores por concepto A014”, de la Trabajadora identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678. (f. 11 pieza II). Marcados con las Letras “F-1” hasta “F-4”, constante de cuatro (04) folios útiles, órdenes de pago por transferencias realizadas a favor de la demandante, realizadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales (f. 12 al 15 pieza II).
Esta documental se corresponde a la misma naturaleza de los mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, tal como señala la Jueza A Quo, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
En este sentido, la demandada de autos promovió la prueba de experticia informática como medio probatorio alternativo para demostrar la autenticidad de la documental bajo estudio, para la cual se designó y juramentó al Ciudadano JHON JAVIER MORENO VERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.149.466, quien rindió el correspondiente el respectivo informe pericial en fecha 15 de Julio de 2024 (f. 158 al 196 pieza II), certificando entre otros, que la información reflejada en el reporte Movimiento de Trabajadores por Concepto A014, se corresponde con las asignaciones allí reflejadas, generadas en las fechas que indica el reporte y fueron registradas por la demandante de autos, a excepción del registro de fecha 31/07/023, realizada por el usuario SYLA y los conceptos de cada registro se corresponden con los allí descritos referentes a USD/PRESTACIONES O ANTCIIPO DE PRESTACIONES Y PRÉSTAMO PERSONAL y otros con el concepto USD (f. 159; 163 al 169 -Anexo Nº 1-, todos pieza II).
Conforme a las consideraciones que anteceden y visto que tanto la documental analizada e informe pericial no fue objeto de impugnación por la parte contra quien fueron opuestas, este despacho le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6. Marcado con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de fecha 17/09/2019 a favor de la demandante, por el monto de Bs. 161.239,26, equivalente a 8,11$, según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago, correspondiente al pago por adelanto de prestaciones sociales (f. 16 pieza II).
Dicha documental se encuentra suscrita por la demandante de autos y por cuanto no fue desconocida por ésta, se le confiere, tal como señala la Jueza A Quo, valor jurídico probatorio. Y así se establece.
7. Marcados con las Letras “H-1 hasta “H-14”, constante de catorce (14) folios útiles, copia fotostática simple de Notas de Entrega de Pagos en Divisas realizadas a favor de la demandante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales (f. 17 al 30 pieza II).
Las documentales aquí analizadas se corresponden con las de similar naturaleza de los mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
Por consiguiente, se les confiere valor jurídico probatorio, por cuanto quedó constatada su autenticidad, mediante la experticia informática promovida por la demandada de autos, tal y como se evidencia del informe pericial que riela a los folios 158 al 196 de la pieza II, del presente expediente, específicamente los cursantes a los 160, 161 y 172 al 179 (anexo 3 del informe), sumado a que ni las documentales bajo análisis, ni el informe pericial, fueron impugnadas por la demandante por ninguno de los mecanismos procesales destinados al efecto. Y así establece.
8. Anuncia marcado con la Letra “I”, Compromiso de Pago de fecha 08/06/2020, suscrito por la demandante, mediante la cual se compromete a cancelar la cantidad de 600.000,00 PCOL, recibidos por concepto de préstamo personal; no obstante, se observa que fue consignada en un (01) folio útil (f. 31 pieza II) documental en original marcada con la Letra “J-1”. y también en un (01) folio útil, copia fotostática simple marcada con la Letra “J-2”. (f. 32 pieza II).
Se trata de documental consignada en original y copia, suscrita en fecha 08 de Junio de 2020 por la demandante, de la que se infiere un compromiso de pago por un monto de 600.000,00 pesos colombianos (COP), de los cuales canceló 350.000,00 COP, quedando un saldo restante de 150.000,00 COP y por cuanto no fue desconocida su original y tampoco impugnada la copia fotostática, se le ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia. Y así se establece.
9. Marcados con las Letras “J-1” y “J-2”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de Notas de Entrega de Pagos en divisas realizadas a favor de la demandante, por concepto de préstamos personales (f. 33 y 34 pieza II). Marcado con la Letra “K”, constante de seis (06) folios útiles, reporte emitido por el Sistema Profit Nómina, denominado “Control de Préstamos por Trabajador”, de la Trabajadora identificado con la Cédula de Identidad número V-16.539.678 (f. 35 al 40 pieza II).
Se corresponden con los instrumentos de similar naturaleza de los mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010). En este sentido, la autenticidad de las documentales se pudo verificarse a través de la experticia informática promovida a tal efecto por la demandada de autos, cuyo informe pericial corre inserto a los folios 158 al 196 de la pieza II, del presente expediente, específicamente los cursantes a los 162, 193 y 196, aunado a que las documentales en referencia y el referido informe pericial, no fueron impugnadas por la actora, mediante los mecanismos procesales establecidos legalmente para tal fin, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ratifica el valor jurídico probatorio. Y así establece.
10. Marcado con la Letra “L”, constante de nueve (09) folios útiles, original de Informe de Auditoria levantado por el Auditor Interno de la Empresa CABLE NORTE, C.A, Lic. Leidy Sánchez, en fecha 23 de octubre de 2023 (f. 41 al 49 pieza II).
Se trata de documental de carácter privado suscrita por la Ciudadana LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ QUIÑONES, en su condición de Auditora Interna de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, por lo que, tal como indica la Jueza de Primera Instancia, para que produzca pleno valor probatorio la documental en referencia debe ser ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe, por no ser parte en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la preidentificada Ciudadana fue promovida como testigo pura y simple y no para ratificar la documental bajo estudio, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
11. Anuncia marcado con la Letra “M”, constante de veinte (20) folios útiles, original de programa de remuneraciones, beneficios e Incentivos de Cable Norte, presentado por la demandante en el mes de marzo de 2023, ante la Junta Directiva y fue aprobado por el Presidente de CABLE NORTE, C.A. en el mismo mes (f. 50 al 69 pieza II).
Se trata de documental promovida en original, cuyo contenido no fue impugnado por la parte contraria, en la cual se evidencia la descripción de las asignaciones con carácter salarial y las que no lo poseen, aplicables a los trabajadores de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, y que al ser adminiculada con la declaración de parte de la accionante y el contrato de trabajo (f. 160 al 171 pieza I), constituyen a juicio de quien decide, y conforme al criterio señalado por la jueza A Quo, plena prueba del salario pactado y devengado por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS. Y así se establece.
Prueba de Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil y 95 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promueve la Prueba de Experticia, la cual solicita sea practicada sobre:
Primero: El sistema Profit de Nómina Administrativo, utilizado por la Empresa CABLE NORTE, C.A, a los efectos de certificar:
a) Los reportes emitidos por el Sistema Profit de Nómina, promovidos en las documentales 5 y 11 del escrito de promoción de pruebas.
b) Que las asignaciones sin carácter salarial, reflejadas en los recibos de nómina del 15 y 28 de febrero; 15 y 31 de marzo; 15 y 30 de abril; 15 y 30 de junio; 15 y 31 de julio y 15 y 31 de agosto, todos del año 2023, fueron cargados en la nómina por la demandante, la Ciudadana Greys Vivas, agregando ella misma en los conceptos la denominación de Adelanto de Prestaciones Sociales, en la mayoría y en algunos reflejando el concepto de Préstamo.
c) Las órdenes de pago y notas de entrega, identificadas en las pruebas promovidas en las documentales 6, 8 y 10, cargados en el Sistema Profit Contable, en los cuales se identifican pagos realizados a nombre de la demandante, la Ciudadana Greys Vivas, por concepto de adelantos de prestaciones sociales y préstamos.
d) No existen ni en los recibos de pago, ni en las órdenes de pago o notas de entrega, asignaciones cargadas bajo los supuestos conceptos de comisiones de ventas, comisión por disposición 24/7 o por la supuesta comisión inherente al cargo.
Segundo: El correo institucional utilizado por la demandante, la Ciudadana Greys Vivas, durante su gestión al frente de la Gerencia de Talento Humano, cuya dirección es: cablenorterrhh@gmail.com y recibos de pagocablenorte@gmail.com, a los efectos de verificar:
a) La tramitación de las solicitudes de pago emitidas por la demandante hacia el Departamento de Tesorería, de adelantos de prestaciones sociales y de préstamos gestionados a su favor.
En fecha 15 de Julio de 2024, el Experto designado Lic. JHON JAVIER MORENO VERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.149.466, presentó el informe correspondiente (f. 158 al 196 pieza II) el cual fue ratificado en la audiencia de Juicio oral y pública.
En este sentido, observa quien aquí decide que la experticia objeto de análisis, se realizó en los términos peticionados por su promovente y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte demandante, se le confiere valor jurídico probatorio conforme al contenido de los artículos 10, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes Ciudadanos:
1. LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.409.599, civilmente hábil y de este domicilio, desempeñándose actualmente en el cargo de Auditor Interno de CABLE NORTE, C.A.
2. MIRLEY ISAMAR VIVAS PABÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-20.423.619, civilmente hábil y de este domicilio, quien se desempeñaba en el cargo de Tesorera de CABLE NORTE, C.A.
3. ADNEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.468.645, civilmente hábil y de este domicilio.
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la Ciudadana MIRLEY ISAMAR VIVAS PABÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-20.423.619, no se hizo presente para rendir su testimonio, por lo que se declaró el acto desierto, en consecuencia, no existe nada que valorar. Y así se establece.
La Ciudadana LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.409.599, auditor interno de la Empresa demandada, quien rindió testimonio conforme al interrogatorio hecho por la parte promovente, la representación judicial de la parte demandada y por la jueza recurrida, señalando que tenía interés en el proceso, por lo que su declaración fue desechada del acervo probatorio, por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.
La Ciudadana ADNEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.468.645, quien rindió testimonio conforme al interrogatorio hecho por la parte promovente, la representación judicial de la parte demandada y por la jueza recurrida, sin que su testimonio aportara algún elemento de interés para la resolución de la causa, por ende, se ratifica el criterio de la Jueza A Quo y no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
Prueba de Informes: Solicitan a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes:
Al Banco Mercantil, en la Agencia Sucursal San Cristóbal de Barrio Obrero, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Remita a este Juzgado fotocopia de los estados de cuenta bancaria de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678, cuenta número 0105-0095871095031112, correspondiente a los meses de noviembre de 2022 y junio de 2023.
2. Remita a este Juzgado fotocopia de los estados de cuenta bancaria de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678, cuenta número 0105-0095885095022435, correspondiente al mes de marzo de 2023.
En fecha 13 de Junio de 2024, se recibió comunicación fechada 23 de Mayo de 2024, con sus respectivos anexos, proveniente de la Entidad Financiera Banco Mercantil (f. 130 al 134 pieza II), en respuesta a lo requerido el tribunal de primera instancia, sin embargo, de la referida información no se evidencia ningún elemento de convicción que sirva de soporte para la resolución de este asunto, sin poder determinar los conceptos que generaron las transferencias que allí se señalan, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el fallo recurrido, esta Alzada observa que:
o En cuanto al punto referente a que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, específicamente el silencio de pruebas, ya que la Juez Aquo desecho las pruebas promovidas por la parte demandante, con los que pretendía probar los conceptos percibidos por la trabajadora mes a mes, no obstante, los mismos no fueron valorados, por lo que, a su decir, la Juez recurrida Incurre en el vicio de Inmotivacion.
En este sentido, alega la parte demandante recurrente que la Jueza no le dio valor probatorio a las documentales y a la Prueba de Informes denominadas: 1) Recibos de Pago de las Quincenas desde el 01 de enero de 2023 al 15 de octubre de 2023, insertas en los folios 85 al 103 de la pieza I del expediente principal. 2) relación de estados de cuenta corriente número 0105-0624-76-1624419917 del Banco Mercantil, desde el 01/01/2023, hasta el 31/10/2023, insertos a los folios 104 al 124 pieza I del expediente principal. 3) Prueba de Informes solicitada al Banco Mercantil, para que informara, si en dicha Entidad Bancaria se procesó por parte de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, ingresos y depósitos a cuenta nómina, desde el 01/01/2023 hasta el 09/10/2023, a favor de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, en la cuenta corriente número 0105-0624-76-1624419917.
En este orden, observa esta alzada que la Jueza recurrida, en relación con las referidas pruebas estableció lo siguiente:
13. Marcado con la Letra “H”, constante de diecinueve (19) folios útiles, originales Recibos de Pago de las quincenas desde el 01 de enero de 2023 al 15 de octubre de 2023 (f. 85 al 103 pieza I).
De su contenido no puede determinarse las bonificaciones adicionales alegadas por la demandante y que a su entender poseen carácter salarial como una comisión por ventas, una comisión por disposición de trabajo 24/7 y una comisión inherente al cargo, por lo que no generan elementos de convicción en esta sentenciadora, por tanto, no se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Omisis…
14. Marcado con la Letra “I”, constante de veintiún (21) folios útiles, copia de la relación de estados de cuenta corriente número 0105-0624-76-1624419917 del Banco Mercantil, desde el 01/01/2023, hasta el 31/10/2023, donde a decir del promovente, se hacían efectivos los depósitos por concepto de pago de sueldos y demás pasivos laborales de forma quincenal y mes por mes (f. 104 al 124 pieza I).
De su contenido no puede determinarse a qué concepto corresponde cada depósito o transferencia realizado por la demandada a favor de la demandante, más allá de apreciar que las mismas fueron realizadas con ocasión a la prestación de servicios de la actora para la accionada, por consiguiente, no generan ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del asunto, por ende, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Omisis…
Prueba de Informes: Solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a:
Al Banco Mercantil, como entidad bancaria encargada de hacer efectivo los pagos de nómina, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
2. Si en dicha Entidad Bancaria se procesó por parte de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, ingresos y depósitos a cuenta nómina, dese el 01/01/2023 hasta el 09/10/2023, a favor de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, en la cuenta corriente número 0105-0624-76-1624419917.
En fecha 13 de junio de 2024 se recibió oficio s/n, de fecha 22 de mayo de 2024, suscrito por la Gerente de Servicios Operacionales de la Entidad Bancaria Banco Mercantil mediante el cual dio respuesta a lo requerido por este Tribunal (f. 135 pieza II).
No obstante, de la información suministrada por la Entidad Financiera requerida, no puede extraerse ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del controvertido establecido en la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato explanado por la parte recurrente, de que existe un Vicio de Inmotivacion por Silencio de Prueba, resulta oportuno para quien aquí decide aclarar, que el Vicio de Silencio de Prueba se configura cuando el Juez incurre en la infracción de la regla de establecimiento de los hechos, prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las mencionadas normas le imponen al Juez la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, para así, de esta manera poder fijar los hechos demostrados en el caso bajo análisis.
Así las cosas, considera pertinente esta alzada traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia Nº 0903 de fecha 07 de octubre del año 2015, la cual establece lo siguiente:
(,,,) se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia(…)
En este sentido, establece la sala que el silencio se prueba se produce cuando el Juez ignora por completo, no valora, o no juzga algún medio de prueba aportado por las partes,. De igual manera, la Sala Político Administrativa estableció, que no se puede considerar Silencio de Pruebas, cuando la valoración que haga el Juez sobre los distintos medios probatorios no coincida con la posición de alguna de las partes (sentencia Nº 12 de fecha 30 de enero del año 2019).
En este mismo contexto, observa esta alzada que efectivamente la Jueza recurrida se pronunció sobre las pruebas señaladas por la parte actora apelante, supuestamente silenciadas, por lo que considera quien aquí decide que la recurrente pretende alegar el Vicio del Silencio de la prueba, como descontento hacia el análisis realizado por el Tribunal Aquo al momento de la valoración de las pruebas, en tal efecto, no se configura el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar este punto de la apelación. Y así se decide.
o En cuanto al punto concerniente a las deducciones realizadas por la jueza, indica el recurrente que las documentales consignadas por su contraparte marcadas con las letras H4, H5 y H6 no están suscritas por la trabajadora ni fueron reconocidas; asimismo, indicó el recurrente que recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de 4.847,00$, y no como erróneamente la A quo concluyó en la sentencia, por un monto de 12.147,40 $.
Al respecto, esta alzada considera necesario traer a colación un extracto de la recurrida, específicamente al vuelto del folio 24 pieza III del expediente principal, el Tribunal Aquo considero lo siguiente:
Así las cosas, observa quien aquí juzga que la representación de la demandada, promovió una serie de instrumentales conjuntamente con una experticia informática, a fin de hacerlas valer y tomando en consideración que de la referida experticia se pudo determinar que efectivamente existe un número importante de pago pro concepto de prestaciones sociales hechos a la demandante, considera quien aquí decide que los mismos deben cuantificarse a fin de realizar la deducción correspondiente, del monto que resultó a favor de la actora, en el entendido que sólo se van a tomar en consideración aquellos que en definitiva se encuentra soportados.
Es así que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente principal, concluye esta alzada que las documentales aportadas por la parte demandante, denominadas como ordenes de pago y notas de entrega por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (marcadas con las letras G, E, y de la F1 a la F4, y de la H1 a la H14) se evidencia que existe un grupo de recibos que fueron verificados y constan en el informe de Experticia Informática (F. 158 al 196 de la pieza II del expediente principal), no obstante, este se puede clasificar en tres (03) sub grupos, a saber:
1) El grupo de recibos que se encuentran firmados por la trabajadora, siendo los que rielan a los folios 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 de la pieza II del expediente principal; 2) el grupo que no se encuentra firmado por la trabajadora, sin embargo, quedo comprobado por el Experto Informático que los mismos fueron cargados al sistema Profit por el usuario GREYS (usuario de la demandante), siendo los que rielan al folio 11 pieza II del expediente principal; y 3) Recibos de los cuales se observa el nombre de la ciudadana Greys Vivas como beneficiara de las cantidades abonadas, pero que no se encuentran firmados por la misma, y que además quedo demostrado por el Experto que fueron cargados por otros usuarios distintos al de la demandante, por tanto, estos últimos ameritan un análisis por separado, el cual procede a realizar esta superioridad.
En este sentido, evidencia esta alzada que la Jueza de Juicio recurrida realizo un análisis de los distintos recibos denominados adelanto de prestaciones sociales, sin discriminar los mismos en los tres grupos de los cuales se desprenden. Por tal motivo, esta decisora considera que los recibos que no están firmados, y de los cuales consta a través del informe de Experticia Informática que no fueron cargados al sistema Profit por la trabajadora, específicamente los que rielan a los folios 12, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de la pieza II del expediente principal, así como la asignación que se desprende de la documental identificada con la letra E (F.11 pieza II) específicamente la del 31 de julio que fue cargada al sistema por el usuario SYLA, si bien se encuentran cargadas al sistema, no crea convicción a esta juzgadora que las mismas hayan sido recibidas por la trabajadora. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declara Con Lugar, este punto de la apelación en lo que concierne a las deducciones de adelanto de prestaciones mencionados. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado respecto a los puntos de apelación, esta juzgadora en concordancia con lo allí decidido procede a realizar las operaciones aritméticas con respecto a los conceptos relativos a: prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades período 2023 y salarios no pagados, cuya base corresponde a un salario básico mensual de 891,50 dólares americanos, tal como indico la recurrida, ya que no quedaron demostradas las comisiones alegadas por la demandante; determinando posteriormente las deducciones que a juicio de esta sentenciadora resultan procedentes y que modifican en relación a dicho cálculo la sentencia recurrida. En tal sentido se encuentra lo siguiente:
Prestaciones Sociales:
Para el cálculo de este beneficio, se tiene en consideración el salario establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo Inicial (f. 59 al 63 pieza I), desde el 31 de Mayo de 2017 al 31 de Diciembre de 2017; desde el 01 de Enero de 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2022, se tomarán en consideración las salarios Decretados por el Ejecutivo Nacional y Publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela durante el lapso indicado y, desde el 01 de Enero de 2023 hasta el 25 de Octubre de 2023, se tomará en cuenta como salario normal la cantidad de 891,50 dólares americanos, el cual será convertido a Bolívares, tomando en cuenta tasa de cambio oficial vigente para cada período tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Período Salario Normal en Divisas Tasa BCV Monto Equivalente en Bs.D
Ene-23 $ 891,50 22,37370000 Bs 19.946,15
Feb-23 $ 891,50 24,36090000 Bs 21.717,74
Mar-23 $ 891,50 24,52560000 Bs 21.864,57
Abr-23 $ 891,50 24,75030000 Bs 22.064,89
May-23 $ 891,50 26,26700000 Bs 23.417,03
Jun-23 $ 891,50 28,01620000 Bs 24.976,44
Jul-23 $ 891,50 29,50370000 Bs 26.302,55
Ago-23 $ 891,50 32,59840000 Bs 29.061,47
Sep-23 $ 891,50 34,42540000 Bs 30.690,24
Oct25-2023 $ 891,50 35,02220000 Bs 31.222,29
Realizada la conversión a Bolívares, se procede entonces a establecer los salarios que servirán como base de cálculo de las prestaciones sociales, conforme a la fórmula contenida en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales se reflejan en el cono monetario vigente para cada período, tal y como se muestra en la siguiente tabla explicativa:
Año Fecha Salario Mensual
2017 may31-2017 Bs.F 90.720,00
jun-17 Bs.F 90.720,00
jul-17 Bs.F 90.720,00
ago-17 Bs.F 90.720,00
sep-17 Bs.F 90.720,00
oct-17 Bs.F 90.720,00
nov-17 Bs.F 90.720,00
dic-17 Bs.F 90.720,00
2018 ene-18 Bs.F 248.510,41
feb-18 Bs.F 299.206,41
mar-18 Bs.F 392.646,46
abr-18 Bs.F 392.646,46
may-18 Bs.F 1.000.000,00
jun-18 Bs.F 2.000.000,00
jul-18 Bs.F 3.000.000,00
ago-18 Bs.F 3.000.000,00
sep-18 Bs.S 1.800,00
oct-18 Bs.S 1.800,00
nov-18 Bs.S 1.800,00
dic-18 Bs.S 1.800,00
2019 ene-19 Bs.S 1.800,00
feb-19 Bs.S 1.800,00
mar-19 Bs.S 1.800,00
abr-19 Bs.S 20.900,00
may-19 Bs.S 40.000,00
jun-19 Bs.S 40.000,00
jul-19 Bs.S 40.000,00
ago-19 Bs.S 40.000,00
sep-19 Bs.S 40.000,00
oct-19 Bs.S 150.000,00
nov-19 Bs.S 150.000,00
dic-19 Bs.S 150.000,00
2020 ene-20 Bs.S 250.000,00
feb-20 Bs.S 250.000,00
mar-20 Bs.S 250.000,00
abr-20 Bs.S 250.000,00
may-20 Bs.S 400.000,00
jun-20 Bs.S 400.000,00
jul-20 Bs.S 400.000,00
ago-20 Bs.S 400.000,00
sep-20 Bs.S 400.000,00
oct-20 Bs.S 400.000,00
nov-20 Bs.S 400.000,00
dic-20 Bs.S 400.000,00
2021 ene-21 Bs.S 400.000,00
feb-21 Bs.S 400.000,00
mar-21 Bs.S 400.000,00
abr-21 Bs.S 400.000,00
may-21 Bs.S 7.000.000,00
jun-21 Bs.S 7.000.000,00
jul-21 Bs.S 7.000.000,00
ago-21 Bs.S 7.000.000,00
sep-21 Bs.S 7.000.000,00
oct-21 Bs.D 7,00
nov-21 Bs.D 7,00
dic-21 Bs.D 7,00
2022 ene-22 Bs.D 7,00
feb-22 Bs.D 7,00
mar-22 Bs.D 72,59
abr-22 Bs.D 130,00
may-22 Bs.D 130,00
jun-22 Bs.D 130,00
jul-22 Bs.D 130,00
ago-22 Bs.D 130,00
sep-22 Bs.D 130,00
oct-22 Bs.D 130,00
nov-22 Bs.D 130,00
dic-22 Bs.D 130,00
2023 ene-23 Bs.D 19.946,15
feb-23 Bs.D 21.717,74
mar-23 Bs.D 21.864,57
abr-23 Bs.D 22.064,89
may-23 Bs.D 23.417,03
jun-23 Bs.D 24.976,44
jul-23 Bs.D 26.302,55
ago-23 Bs.D 29.061,47
sep-23 Bs.D 30.690,24
Oct.25-23 Bs.D 31.222,29
Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los Literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual debe determinarse el salario integral respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 de la misma Ley, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, por lo que en el presente caso, deben tomarse el equivalente a 21 días por el tiempo de servicio de la demandante y la alícuota de utilidades de 60 días por año establecido en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, tal y como quedó reflejado en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
May31-2017 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Jun-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Jul-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Ago-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Sep-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Oct-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Nov-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Dic-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Ene-18 Bs.F 248.510,41 Bs.F 10.354,60 Bs.F 41.418,40 Bs.F 300.283,41
Feb-18 Bs.F 299.206,41 Bs.F 12.466,93 Bs.F 49.867,74 Bs.F 361.541,08
Mar-18 Bs.F 392.646,46 Bs.F 16.360,27 Bs.F 65.441,08 Bs.F 474.447,81
Abr-18 Bs.F 392.646,46 Bs.F 16.360,27 Bs.F 65.441,08 Bs.F 474.447,81
May-18 Bs.F 1.000.000,00 Bs.F 44.444,44 Bs.F 166.666,67 Bs.F 1.211.111,11
Jun-18 Bs.F 2.000.000,00 Bs.F 88.888,89 Bs.F 333.333,33 Bs.F 2.422.222,22
Jul-18 Bs.F 3.000.000,00 Bs.F 133.333,33 Bs.F 500.000,00 Bs.F 3.633.333,33
Ago-18 Bs.F 3.000.000,00 Bs.F 133.333,33 Bs.F 500.000,00 Bs.F 3.633.333,33
Sep-18 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Oct-18 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Nov-18 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Dic-18 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Ene-19 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Feb-19 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Mar-19 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Abr-19 Bs.S 20.900,00 Bs.S 928,89 Bs.S 3.483,33 Bs.S 25.312,22
May-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Jun-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Jul-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Ago-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Sep-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Oct-19 Bs.S 150.000,00 Bs.S 7.083,33 Bs.S 25.000,00 Bs.S 182.083,33
Nov-19 Bs.S 150.000,00 Bs.S 7.083,33 Bs.S 25.000,00 Bs.S 182.083,33
Dic-19 Bs.S 150.000,00 Bs.S 7.083,33 Bs.S 25.000,00 Bs.S 182.083,33
Ene-20 Bs.S 250.000,00 Bs.S 11.805,56 Bs.S 41.666,67 Bs.S 303.472,22
Feb-20 Bs.S 250.000,00 Bs.S 11.805,56 Bs.S 41.666,67 Bs.S 303.472,22
Mar-20 Bs.S 250.000,00 Bs.S 11.805,56 Bs.S 41.666,67 Bs.S 303.472,22
Abr-20 Bs.S 250.000,00 Bs.S 11.805,56 Bs.S 41.666,67 Bs.S 303.472,22
May-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Jun-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Jul-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Ago-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Sep-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Oct-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Nov-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Dic-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Ene-21 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Feb-21 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Mar-21 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Abr-21 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
May-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs.S 369.444,44 Bs.S 1.166.666,67 Bs.S 8.536.111,11
Jun-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs.S 369.444,44 Bs.S 1.166.666,67 Bs.S 8.536.111,11
Jul-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs.S 369.444,44 Bs.S 1.166.666,67 Bs.S 8.536.111,11
Ago-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs.S 369.444,44 Bs.S 1.166.666,67 Bs.S 8.536.111,11
Sep-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs 369.444,44 Bs 1.166.666,67 Bs 8.536.111,11
Oct-21 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Nov-21 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Dic-21 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Ene-22 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Feb-22 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Mar-22 Bs.D 72,59 Bs.D 3,83 Bs.D 12,10 Bs.D 88,52
Abr-22 Bs.D 130,00 Bs.D 6,86 Bs.D 21,67 Bs.D 158,53
May-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Jun-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Jul-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Ago-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Sep-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Oct-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Nov-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Dic-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Ene-23 Bs.D 19.946,15 Bs.D 1.108,12 Bs.D 3.324,36 Bs.D 24.378,63
Feb-23 Bs.D 21.717,74 Bs.D 1.206,54 Bs.D 3.619,62 Bs.D 26.543,91
Mar-23 Bs.D 21.864,57 Bs.D 1.214,70 Bs.D 3.644,10 Bs .D 26.723,37
Abr-23 Bs.D 22.064,89 Bs.D 1.225,83 Bs.D 3.677,48 Bs.D 26.968,20
May-23 Bs.D 23.417,03 Bs.D 1.365,99 Bs.D 3.902,84 Bs.D 28.685,86
Jun-23 Bs.D 24.976,44 Bs.D 1.456,96 Bs.D 4.162,74 Bs.D 30.596,14
Jul-23 Bs.D 26.302,55 Bs.D 1.534,32 Bs.D 4.383,76 Bs.D 32.220,62
Ago-23 Bs.D 29.061,47 Bs.D 1.695,25 Bs.D 4.843,58 Bs.D 35.600,31
Sep-23 Bs.D 30.690,24 Bs.D 1.790,26 Bs.D 5.115,04 Bs.D 37.595,55
Oct25-2023 Bs.D 31.222,29 Bs.D 1.300,93 Bs.D 5.203,72 Bs.D 37.726,94
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asís mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
May31-2017 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Jun-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Jul-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Ago-17 Bs.F 109.620,00 15 Bs.F 54.810,00 Bs.F 54.810,00
Sep-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 54.810,00
Oct-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 54.810,00
Nov-17 Bs.F 109.620,00 15 Bs.F 54.810,00 Bs.F 109.620,00
Dic-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 109.620,00
Ene-18 Bs.F 300.283,41 Bs.F 0,00 Bs.F 109.620,00
Feb-18 Bs.F 361.541,08 15 Bs.F 180.770,54 Bs.F 290.390,54
Mar-18 Bs.F 474.447,81 Bs.F 0,00 Bs.F 290.390,54
Abr-18 Bs.F 474.447,81 Bs.F 0,00 Bs.F 290.390,54
May-18 Bs.F 1.211.111,11 15 Bs.F 605.555,56 Bs.F 895.946,09
Jun-18 Bs.F 2.422.222,22 Bs.F 0,00 Bs.F 895.946,09
Jul-18 Bs.F 3.633.333,33 Bs.F 0,00 Bs.F 895.946,09
Ago-18 Bs.F 3.633.333,33 15 Bs.F 1.816.666,67 Bs.F 2.712.612,76
Sep-18 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 27,13
Oct-18 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 27,13
Nov-18 Bs.S 2.180,00 15 Bs.S 1.090,00 Bs.S 1.117,13
Dic-18 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 1.117,13
Ene-19 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 1.117,13
Feb-19 Bs.S 2.180,00 15 Bs.S 1.090,00 Bs.S 2.207,13
Mar-19 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 2.207,13
Abr-19 Bs.S 25.312,22 Bs.S 0,00 Bs.S 2.207,13
May-19 Bs.S 48.555,56 15 2 Bs.S 24.779,39 Bs.S 26.986,52
Jun-19 Bs.S 48.555,56 Bs.S 0,00 Bs.S 26.986,52
Jul-19 Bs.S 48.555,56 Bs.S 0,00 Bs.S 26.986,52
Ago-19 Bs.S 48.555,56 15 Bs.S 24.277,78 Bs.S 51.264,30
Sep-19 Bs.S 48.555,56 Bs.S 0,00 Bs.S 51.264,30
Oct-19 Bs.S 182.083,33 Bs.S 0,00 Bs.S 51.264,30
Nov-19 Bs.S 182.083,33 15 Bs.S 91.041,67 Bs.S 142.305,96
Dic-19 Bs.S 182.083,33 Bs.S 0,00 Bs.S 142.305,96
Ene-20 Bs.S 303.472,22 Bs.S 0,00 Bs.S 142.305,96
Feb-20 Bs.S 303.472,22 15 Bs.S 151.736,11 Bs.S 294.042,07
Mar-20 Bs.S 303.472,22 Bs.S 0,00 Bs.S 294.042,07
Abr-20 Bs.S 303.472,22 Bs.S 0,00 Bs.S 294.042,07
May-20 Bs.S 486.666,67 15 4 Bs.S 270.455,86 Bs.S 564.497,94
Jun-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 564.497,94
Jul-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 564.497,94
Ago-20 Bs.S 486.666,67 15 Bs.S 243.333,33 Bs.S 807.831,27
Sep-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 807.831,27
Oct-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 807.831,27
Nov-20 Bs.S 486.666,67 15 Bs.S 243.333,33 Bs.S 1.051.164,60
Dic-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 1.051.164,60
Ene-21 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 1.051.164,60
Feb-21 Bs.S 486.666,67 15 Bs.S 243.333,33 Bs.S 1.294.497,94
Mar-21 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 1.294.497,94
Abr-21 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 1.294.497,94
May-21 Bs.S 8.536.111,11 15 6 Bs.S 4.499.546,30 Bs.S 5.794.044,23
Jun-21 Bs.S 8.536.111,11 Bs.S 0,00 Bs.S 5.794.044,23
Jul-21 Bs.S 8.536.111,11 Bs.S 0,00 Bs.S 5.794.044,23
Ago-21 Bs.S 8.536.111,11 15 Bs.S 4.268.055,56 Bs.S 10.062.099,79
Sep-21 Bs.S 8.536.111,11 Bs.S 0,00 Bs.S 10.062.099,79
Oct-21 Bs.D 8,54 Bs.D 0,00 Bs.D 10,06
Nov-21 Bs.D 8,54 15 Bs.D 4,27 Bs.D 14,33
Dic-21 Bs.D 8,54 Bs.D 0,00 Bs.D 14,33
Ene-22 Bs.D 8,54 Bs.D 0,00 Bs.D 14,33
Feb-22 Bs.D 8,54 15 Bs.D 4,27 Bs.D 18,60
Mar-22 Bs.D 88,52 Bs.D 0,00 Bs.D 18,60
Abr-22 Bs.D 158,53 Bs.D 0,00 Bs.D 18,60
May-22 Bs.D 158,89 15 8 Bs.D 362,57 Bs.D 381,17
Jun-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 381,17
Jul-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 381,17
Ago-22 Bs.D 158,89 15 Bs.D 79,44 Bs.D 460,61
Sep-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 460,61
Oct-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 460,61
Nov-22 Bs.D 158,89 15 Bs.D 79,44 Bs.D 540,06
Dic-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 540,06
Ene-23 Bs 24.378,63 Bs 0,00 Bs.D 540,06
Feb-23 Bs 26.543,91 15 Bs 13.271,95 Bs.D 13.812,01
Mar-23 Bs 26.723,37 Bs 0,00 Bs.D 13.812,01
Abr-23 Bs 26.968,20 Bs 0,00 Bs.D 13.812,01
May-23 Bs 28.685,86 15 10 Bs 18.076,60 Bs.D 31.888,61
Jun-23 Bs 30.596,14 Bs 0,00 Bs.D 31.888,61
Jul-23 Bs 32.220,62 Bs 0,00 Bs.D 31.888,61
Ago-23 Bs 35.600,31 15 Bs 17.800,15 Bs.D 49.688,77
Sep-23 Bs 37.595,55 Bs 0,00 Bs.D 49.688,77
Oct25-2023 Bs 37.726,94 10 Bs 12.575,65 Bs.D 62.264,41
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D 62.264,41, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 30 de Octubre de 2023, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literales b) y c), Art. 142 L.O.T.T.T Tasa BCV Monto Equivalente en USD
Bs.D 62.264,41 34,93464450 1.782,31 USD
Precisado lo anterior, se procedió a determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares Americanos (USD), en virtud que el salario fue pactado en esa divisa como moneda de cuenta.
En este sentido, se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 21 días y para la alícuota de utilidades 60 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Mensual Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Integral Mensual Salario
Integral Diario
Septiembre 2023 891,50 USD 52,00 USD 148,58 USD 1.092,09 USD 36,40 USD
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como aparece reflejado en la tabla explicativa que a continuación se inserta:
Años Completos de Servicio Fracción 06 Meses Días por Año Total Días por Años Completos de Servicio Último Salario Integral Diario Prestaciones Sociales
Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T
6 30 180 36,40 USD 6.552,53 USD
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de 6.552,53 USD.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de 6.552,53 USD y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante. Y así se establece.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Período Antigüedad Acumulada Tasa de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Intereses Sobre Prestaciones Sociales
May31-2017 Bs.F 0,00 18,11% Bs.F 0,00
Jun-17 Bs.F 0,00 18,27% Bs.F 0,00
Jul-17 Bs.F 0,00 18,00% Bs.F 0,00
Ago-17 Bs.F 54.810,00 18,09% Bs.F 826,26
Sep-17 Bs.F 54.810,00 18,09% Bs.F 826,26
Oct-17 Bs.F 54.810,00 18,05% Bs.F 824,43
Nov-17 Bs.F 109.620,00 18,07% Bs.F 1.650,69
Dic-17 Bs.F 109.620,00 18,14% Bs.F 1.657,09
Ene-18 Bs.F 109.620,00 17,85% Bs.F 1.630,60
Feb-18 Bs.F 290.390,54 18,55% Bs.F 4.488,95
Mar-18 Bs.F 290.390,54 18,10% Bs.F 4.380,06
Abr-18 Bs.F 290.390,54 18,26% Bs.F 4.418,78
May-18 Bs.F 895.946,09 17,80% Bs.F 13.289,87
Jun-18 Bs.F 895.946,09 17,85% Bs.F 13.327,20
Jul-18 Bs.F 895.946,09 17,61% Bs.F 13.148,01
Ago-18 Bs.F 2.712.612,76 18,03% Bs.F 40.757,01
Sep-18 Bs.S 27,13 18,38% Bs.S 0,42
Oct-18 Bs.S 27,13 17,92% Bs.S 0,41
Nov-18 Bs.S 1.117,13 18,08% Bs.S 16,83
Dic-18 Bs.S 1.117,13 18,42% Bs.S 17,15
Ene-19 Bs.S 1.117,13 18,45% Bs.S 17,18
Feb-19 Bs.S 2.207,13 28,14% Bs.S 51,76
Mar-19 Bs.S 2.207,13 27,57% Bs.S 50,71
Abr-19 Bs.S 2.207,13 26,15% Bs.S 48,10
May-19 Bs.S 26.986,52 27,31% Bs.S 614,17
Jun-19 Bs.S 26.986,52 26,41% Bs.S 593,93
Jul-19 Bs.S 26.986,52 25,93% Bs.S 583,13
Ago-19 Bs.S 51.264,30 27,92% Bs.S 1.192,75
Sep-19 Bs.S 51.264,30 27,33% Bs.S 1.167,54
Oct-19 Bs.S 51.264,30 25,97% Bs.S 1.109,44
Nov-19 Bs.S 142.305,96 30,53% Bs.S 3.620,50
Dic-19 Bs.S 142.305,96 29,92% Bs.S 3.548,16
Ene-20 Bs.S 142.305,96 31,06% Bs.S 3.683,35
Feb-20 Bs.S 294.042,07 36,05% Bs.S 8.833,51
Mar-20 Bs.S 294.042,07 39,32% Bs.S 9.634,78
Abr-20 Bs.S 294.042,07 39,00% Bs.S 9.556,37
May-20 Bs.S 564.497,94 36,66% Bs.S 17.245,41
Jun-20 Bs.S 564.497,94 34,09% Bs.S 16.036,45
Jul-20 Bs.S 564.497,94 31,49% Bs.S 14.813,37
Ago-20 Bs.S 807.831,27 31,26% Bs.S 21.044,00
Sep-20 Bs.S 807.831,27 31,38% Bs.S 21.124,79
Oct-20 Bs.S 807.831,27 31,46% Bs.S 21.178,64
Nov-20 Bs.S 1.051.164,60 31,08% Bs.S 27.225,16
Dic-20 Bs.S 1.051.164,60 31,18% Bs.S 27.312,76
Ene-21 Bs.S 1.051.164,60 31,80% Bs.S 27.855,86
Feb-21 Bs.S 1.294.497,94 40,67% Bs.S 43.872,69
Mar-21 Bs.S 1.294.497,94 47,34% Bs.S 51.067,94
Abr-21 Bs.S 1.294.497,94 47,36% Bs.S 51.089,52
May-21 Bs.S 5.794.044,23 46,66% Bs.S 225.291,75
Jun-21 Bs.S 5.794.044,23 46,73% Bs.S 225.629,74
Jul-21 Bs.S 5.794.044,23 46,13% Bs.S 222.732,72
Ago-21 Bs.S 10.062.099,79 45,03% Bs.S 377.580,29
Sep-21 Bs.S 10.062.099,79 44,48% Bs.S 372.968,50
Oct-21 Bs.D 10,06 46,43% Bs.D 0,39
Nov-21 Bs.D 14,33 44,35% Bs.D 0,53
Dic-21 Bs.D 14,33 44,48% Bs.D 0,53
Ene-22 Bs.D 14,33 47,18% Bs.D 0,56
Feb-22 Bs.D 18,60 47,00% Bs.D 0,73
Mar-22 Bs.D 18,60 46,09% Bs.D 0,71
Abr-22 Bs.D 18,60 45,98% Bs.D 0,71
May-22 Bs.D 381,17 47,18% Bs.D 14,99
Jun-22 Bs.D 381,17 46,69% Bs.D 14,83
Jul-22 Bs.D 381,17 46,72% Bs.D 14,84
Ago-22 Bs.D 460,61 46,82% Bs.D 17,97
Sep-22 Bs.D 460,61 46,50% Bs.D 17,85
Oct-22 Bs.D 460,61 46,84% Bs.D 17,98
Nov-22 Bs.D 540,06 46,73% Bs.D 21,03
Dic-22 Bs.D 540,06 46,99% Bs.D 21,15
Ene-23 Bs 540,06 47,65% Bs.D 21,44
Feb-23 Bs 13.812,01 46,49% Bs.D 535,10
Mar-23 Bs 13.812,01 46,62% Bs.D 536,60
Abr-23 Bs 13.812,01 46,79% Bs.D 538,55
May-23 Bs 31.888,61 44,81% Bs.D 1.190,77
Jun-23 Bs 31.888,61 45,62% Bs.D 1.212,30
Jul-23 Bs 31.888,61 45,89% Bs.D 1.219,47
Ago-23 Bs 49.688,77 45,87% Bs.D 1.899,35
Sep-23 Bs 49.688,77 45,64% Bs.D 1.889,83
Oct25-2023 Bs 62.264,41 46,07% Bs.D 2.390,64
Total Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs.D 11.580,68
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que a la demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs.D 11.580,68, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 30 de Octubre de 2023, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 L.O.T.T.T Tasa BCV Monto Equivalente en USD
Bs.D 11.580,68 34,93464450 331,50 USD
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de 331,50 USD, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del efectivo pago. Y así se establece.
De las vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado
Para la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y se tomará como base de cálculo, el último salario normal devengado por la actora, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 192 y 196 eiusdem.
En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes al período 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2017-2018 15 891,50 USD 29,72 USD 445,75 USD
2018-2019 16 891,50 USD 29,72 USD 475,47 USD
2019-2020 17 891,50 USD 29,72 USD 505,18 USD
2020-2021 18 891,50 USD 29,72 USD 534,90 USD
2021-2022 19 891,50 USD 29,72 USD 564,62 USD
2022-2023 20 891,50 USD 29,72 USD 594,33 USD
Fracción 7 891,50 USD 29,72 USD 208,02 USD
Total a pagar por concepto de vacaciones y fraccionadas 3.328,27 USD
De manera que, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante la cantidad de 3.328,27 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. Y así se establece.
En relación al bono vacacional vencido y fraccionado, correspondiente al período 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2017-2018 15 891,50 USD 29,72 USD 445,75 USD
2018-2019 16 891,50 USD 29,72 USD 475,47 USD
2019-2020 17 891,50 USD 29,72 USD 505,18 USD
2020-2021 18 891,50 USD 29,72 USD 534,90 USD
2021-2022 19 891,50 USD 29,72 USD 564,62 USD
2022-2023 20 891,50 USD 29,72 USD 594,33 USD
Fracción 7 891,50 USD 29,72 USD 208,02 USD
Total a pagar por concepto de vacaciones y fraccionadas 3.328,27 USD
Por lo tanto, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la demanda deberá cancelar a la demandante la cantidad de 3.328,27 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. Y así se establece
De las Utilidades correspondientes al período 2023:
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, se realizo el cálculo de las utilidades fraccionadas con base al salario promedio devengado por la trabajadora durante el período Enero 2023 a Septiembre 2023, y considerado como ha sido que el salario devengado por la actora fue de 891,50 USD sin variaciones, es por lo que con base a éste, se llevo a cabo el cálculo respectivo, tal y como se detalla en la siguiente tabla:
Período Días por Años de Servicio Meses completos Trabajados Fracción de Utilidades Salario Promedio Diario Total a Pagar
2023 60 9 45 Días 29,72 USD 1.337,25 USD
De manera que, se condena a la demandada apagar a la demandante la cantidad de 1.337,25 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago efectivo. Y así se establece.
De los salarios no cancelados:
Para el cálculo de este concepto, se consideran las asignaciones salariales y no salariales percibidas por la actora en el período de un mes, el cual queda reflejado de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Días Asignaciones Salariales y No Salariales Total a Pagar
15 1.231,50 USD 615,75 USD
En razón de lo anterior, la demandada deberá cancelar a la demandante la cantidad de 615,75 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del efectivo pago. Y así se establece.
Determinada como ha sido la cuantificación de los conceptos reclamados, se tiene como sumatoria de aquellos que fueron condenados, para determinar el monto general de los mismos:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T 6.552,53 USD
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 354,22 USD
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 3.328,27 USD
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 3.328,27 USD
Utilidades Período 2023 1.337,25 USD
Salarios No Pagados (15 Días) 615,75 USD
Total Montos Condenados 15.516,28 USD
Ahora bien, observa quien aquí decide que la accionada recibió una serie de abono a prestaciones sociales que deben deducirse, todo de conformidad con el punto de apelación suficientemente explanado en la presente motiva, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Fecha Monto en COP Tasa BCV Monto Equivalente en Bs.D Tasa BCV Monto Equivalentes en USD
12/07/2022 2.000.000,00 COP 0,00122136 Bs 2.442,72 5,6053515 435,78 USD
17/08/2022 2.000.000,00 COP 0,00138532 Bs 2.770,64 5,96106 464,79 USD
19/08/2022 2.000.000,00 COP 0,00140329 Bs 2.806,58 6,16464975 455,27 USD
Hecha las conversiones respectivas, se procede entonces a realizar la operación aritmética correspondiente para obtener el monto total de los adelantos de prestaciones sociales a hacer deducido, lo cual se muestra en la tabla que de seguida de inserta:
Documental Descripción Fecha Monto Folio Documental Soporte Folio de la Experticia
G Recibo de pago 17/09/2019 $8,11 F. 15, Pieza 2 Aparece firmada no fue objeto de experticia
H-1 Nota de entrega 14108 12/07/2022 $435,78 F. 17, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-2 Nota de entrega 14518 17/08/2022 $464,79 F. 18, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-3 Nota de entrega 14555 19/08/2022 $455,27 F. 19, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-7 Nota de entrega 15899 11/11/2022 $500,00 F. 23, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-8 Nota de entrega 17515 10/02/2023 $800,00 F. 24, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-10 Nota de entrega 17749 24/02/2023 $500,00 F. 26, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-11 Nota de entrega 17974 10/03/2023 $200,00 F. 27, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/03/2023 $250,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
H-12 Nota de entrega 18256 28/03/2023 $370,00 F. 28, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/04/2023 $250,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 30/04/2023 $250,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
H-14 Nota de entrega 19150 19/05/2023 $500,00 F. 30, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-13 Nota de entrega 18899 05/06/2023 $600,00 F. 29, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/06/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 30/06/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/07/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 31/07/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/08/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 31/08/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Total monto de adelanto de prestaciones sociales 8.583,95
USD
Establecido el quantum de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, corresponde realizar la operación aritmética, que permita determinar el saldo restante a favor de la trabajadora, conforme se detalle en la tabla que al efecto se inserta:
Monto Condenado Total Adelantos P/S Saldo a Favor
15.516,28 USD 8.583,95 USD 6.932,33 USD
De manera que, luego de la deducción se observa que queda un saldo a favor de la demandante de 6.932,33 USD.
Por otra parte, este despacho evidencia la deducción del 50% de préstamo personal realizado a favor de la demandante, de conformidad con el último aparte del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual valga decir no fue objeto de apelación en el presente procedimiento, y los cuales se detallan en la siguiente tabla:
Documental Descripción Fecha Monto Folio Documental Folio Experticia
I (J1-J2) Compromiso de pago 08/06/2020 150.000,00 COP F. 31 y 32 Pieza II Aparece en original
K Control de Préstamo por Trabajador. 21/08/2023 USD 800,00 F. 35 Pieza II Folio 159, Anexo Correo E, folio 191 y 192
J-1 Nota de entrega 16494 13/12/2022 COP 150.000,00 F. 33, Pieza II Folio 159, Anexo Correo H, folio 196
J-2 Nota de entrega 17815 13/12/2022 COP 586.000,00 F. 34, Pieza II Folio 159, Anexo Correo F, folio 193
Ahora bien, siendo que existen algunos montos de la deuda expresados en Pesos Colombianos (COP), por lo que considera esta juzgadora que dichos montos deben ser convertidos a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de cada período y el monto que resulta de dicha operación, se convierte en Dólares Americanos (USD), tomando igualmente como referencia, la tasa de cambio fijada por el Banco central de Venezuela, para posteriormente hacer la cuantificación de los préstamos en una sola moneda y determinar el monto a descontar por este concepto, de conformidad con la norma supra indicada.
Así pues, se procede entonces a realizar la respectiva conversión tal como se detalla de la tabla que de seguida se inserta:
Fecha Monto en COP Tasa BCV Monto Equivalente en Bs.D Tasa BCV Monto Equivalente en USD
08/06/2020 150.000,00 COP 55,13105118 Bs.D 8.269.657,68 197689,64 41,83 USD
13/12/2022 150.000,00 COP 0,00308045 Bs.D 462,07 14,7276885 31,37 USD
13/12/2022 586.000,00 COP 0,00308045 Bs.D 1.805,14 14,7276885 122,57 USD
Convertidos los montos en Dólares Americanos (USD), se procede a realizar la cuantificación de los préstamos en esta moneda como queda reflejado en la tabla que a tal efecto se inserta:
Fecha Monto en USD
08/06/2020 41,83 USD
21/08/2023 800,00 USD
13/12/2022 31,3 USD 7
13/12/2022 122,77 USD
Total Préstamos 997,95 USD
50% Descuento 497,99 USD
En consecuencia, el monto a deducir de saldo a favor que resultó luego de la deducción hecha del monto tal condenado, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es de 494,99 USD, por consiguiente, se procede a realizar la operación aritmética, que permita determinar el saldo restante a favor de la trabajadora, conforme se detalle en la tabla que al efecto se inserta:
Monto Condenado 50% Descuento préstamos Saldo a Favor
6. 932,33USD 497,99 USD 6.434,34 USD
De manera que, luego de la deducción se observa que queda un saldo a favor de la demandante de 6.434,34 USD, o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago efectivo, que en definitiva es el monto que deberá pagar la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, a favor de la demandante GREYSMILAGROS YVELITEZE. Y así se resuelve.
De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pactado Dólares Americanos (USD), como moneda de cuenta y habiendo sido condenados los montos en esa modalidad, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de Noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 25 de Octubre de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 03 de octubre de 2024, por el abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GREIS MILAGROS YVELITZE VIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.539.678, en contra de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 01 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CABLE NORTE, C.A., a cancelar a la ciudadana GREIS MILAGROS YVELITZE VIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.539.678, las cantidades que se detallan en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares La Secretaria Judicial,
Abg. Yurky García
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Yurky García
SP01-R-2024-000022
|