REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 27 de Noviembre de 2024
264º y 165º

ASUNTO: SP01-R-2024-000026

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ronald José Duarte Gallo, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.506.716 y Zoraida Anaya De González, extranjera, identificada con la cédula de identidad número E-84.494.114.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.898.
PARTE DEMANDADA: FU LAI WAH, RESTAURANT Y BAR, C.A., y solidariamente el ciudadano Dennis Lam Wong, identificado con la cédula de identidad V-14.041.567.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.637.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ronald José Duarte Gallo, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.506.716 y Zoraida Anaya De González, extranjera, con cédula de identidad número E-84.494.114, parte demandante en la presente causa, asistidos de la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.898; en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, se da por recibido el presente asunto y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de apelación. En fecha 26 de noviembre de 2024, se celebró la Audiencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
ALEGATO DE LA PARTE


En la audiencia:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que para el día de la Audiencia Preliminar, es decir, el 30 de octubre a las 9:00 de la mañana, asistieron solamente los abogados asistentes de las partes sin los demandantes, ya que los mismos tuvieron un incidente que les impidió llegar a tiempo a dicha audiencia.
Agregan los apoderados judiciales que los trabajadores accionantes, decidieron estar presentes siempre en el proceso por lo que no les habían otorgado poder a sus abogados y no fue sino hasta el día de ayer (25 de noviembre de 2024) que accedieron a otorgar un Poder Apud Acta.
En este sentido, alegan que los demandantes viven en Barrancas (pues los mismos son pareja), Parte Baja, entre Calles 1 y 2, por lo que para el día de Audiencia se trasladaban a la sede del Tribunal a las 8:00 a.m y su vehiculo sufrió un desperfecto (ellos tienen un wolkswagen/escarabajo), es decir, el vehiculo se apago y no quería prender, finalmente, afirmaron que los accionantes tuvieron que trasladar el carro a un taller, donde les entregaron la hoja de ingreso, aunado al hecho que se encontraban presentes en el sitio una comisión de la policía, por lo que, en aras de demostrar lo que ocurrió, un funcionario acepto declarar que eso fue lo que paso y la hora del hecho.

Alegatos de la representación judicial parte demandada:

Manifestó el apoderado judicial de la demandada que no considera que los demandantes hayan probado la justificación de los criterios que establece la Ley en cuanto a la causa extraña no imputable. Afirma que la Ley en estos casos establece, que la puntualidad es un elemento fundamental para implementar el orden jurídico en estos procesos laborales, que siempre han sido muy precisos y muy exactos, y la puntualidad es uno de los nortes de este proceso, por tanto, en este caso no tiene ninguna relación que la policía haya estado en el sitio, pues no hay ningún daño, y como segundo la fecha de la audiencia estaba fijada con 10 días hábiles de anticipación; en consecuencia, no existe justificación para la incomparecencia de los demandantes.



DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

1. Prueba Documental: Original de planilla denominada “Auto Diagnóstico”, emitida por el Taller Multiservicios Telentino, suscrita por el ciudadano Jonathan Ramírez, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio 6 del presente recurso.
Se trata de documental de carácter privado emanado de un tercero, que requiere de ratificación por parte del mismo como requisito para su validez, y al no haber sido cumplido dicho extremo legal, carece de valor jurídico probatorio. Así se decide.

2. Prueba Testimonial: Declaración del ciudadano Gregory Domenico Parenti Mora, identificado con la cédula de identidad número V-19.360.223, quien en la oportunidad de la audiencia de apelación conforme al interrogatorio hecho por la parte promoverte y recurrente, en los siguientes términos:
Señalo el testigo que el día 30 de octubre se encontraba de comisión en la entrada de Barrancas, que montaron el PAC a las 7:30 de la mañana y se percataron que había un Volkswagen que llego empujado y que se paro porque estaba accidentado; que observó que unos chamos estaban chequeando el vehículo y que ese proceso duro como dos horas, afirma que él y sus compañeros se estaban riendo de la situación porque era un carro muy viejo y que nadie lo iba arreglar, también recuerda que el carro era color negro, así como, que el mismo era de un muchacho y una señora.
Al respecto observa quien decide que la testimonial hace referencia al hecho alegado por los apelantes y no ser contraria a derecho, de la misma se observa que de acuerdo a lo señalado por el funcionario un vehículo que corresponde a las características mencionadas por los accionantes, el cual se averío, y con el cual permanecieron los ocupantes durante dos horas, razón por la cual se le confiere valor jurídico probatorio.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en fecha 30 de octubre de 2024, en el juicio incoado por Ronald José Duarte Gallo, venezolano, identificado con cédula de identidad número V-13.506.716 y Zoraida Anaya De González, extranjera, identificada con la cédula de identidad número E-84.494.114, parte demandante en la presente causa, asistidos por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.898, contra la entidad de trabajo FU LAI WAH, RESTAURANT Y BAR, C.A., y solidariamente contra el ciudadano DENNIS LAM WONG, identificado con la cédula de identidad V-14.041.567, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo número 48.637, tal como consta en el poder Apud Acta inserto en el folio (37 al 46) del expediente antes mencionado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En este orden de ideas, esta alzada observa que la Jueza A Quo, procedió a dictar decisión en cuanto a la inasistencia de la parte actora ciudadanos Ronald José Duarte Gallo, y Zoraida Anaya De González, los cuales no comparecieron a la realización de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso intentado por los ciudadanos Ronald José Duarte Gallo, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.506.716 y Zoraida Anaya De González, extranjera, identificada con la cédula de identidad número E-84.494.114, parte demandante en la presente causa, asistidos por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.898, contra la entidad de trabajo FU LAI WAH, RESTAURANT Y BAR, C.A., y solidariamente contra el ciudadano DENNIS LAM WONG, identificado con la cédula de identidad V-14.041.567, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Seguidamente la recurrente alegó, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia de Sustanciación, Mediación y ejecución, no comparecieron debido a un incidente que les impidió llegar a tiempo a la celebración de la misma, por lo que el vehiculo en el que se trasladaban a la sede del Tribunal a las 8:00 a.m, sufrió un desperfecto, en virtud que se apago y no encendió, motivo por el cual tuvieron que trasladar el vehículo a un taller; en este sentido alega la apoderada judicial recurrente que para la fecha de la audiencia los trabajadores accionantes no les habían otorgado poder, razón por la cual, aun y cuando se encontraban en el Tribunal al momento de la audiencia, se encontraban impedidos para poder representar a los ciudadanos Ronald Duarte y Zoraida de González, en la causa principal, signada con el número SP01-L-2024-000222, por lo que a su decir, la anterior situación es causal justificada de incomparecencia.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, donde dispone lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente.
Parágrafo primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos
Parágrafo segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibido del expediente, el tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que el legislador considerara desistido el procedimiento una vez el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, mediante sentencia que será proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual podrá ser apelable en ambos efectos.
En este orden de ideas, resulta prudente para esta alzada mencionar el criterio la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 10 de noviembre de 2005, N° 1532, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que establece las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cuyo texto es el siguiente:

(…) para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De la sentencia antes transcrita, se desprende que la parte actora deberá demostrar por medio de cualquier elemento probatorio fehaciente, que su incomparecencia fue producto de una situación extraña no imputable a su voluntad. De no demostrarse las causas extrañas no imputables, el juez o la jueza debe declarar el desistimiento del procedimiento extinguiendo la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, así como el criterio de la sentencia transcrita en relación a la incomparecencia de la parte demandante y recurrente, esta Juzgadora observa que no se demostraron las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pues en el caso bajo análisis, las partes accionantes no mostraron la diligencia necesaria para presentarse a la misma.
Es así que los accionantes señalaron que su vehículo se averío a las 8:00 a.m cuando se trasladaban al tribunal, y a pesar de contar con un intervalo de tiempo superior a media hora, que se encontraban en los perímetros de la ciudad no propiciaron acciones que les permitiera acudir a la audiencia fijada con anticipación a las 9:00 a.m, pues aun y cuando alegaron que se encontraban accidentados, el mismo funcionario policial que rindió testimonio ante esta alzada manifestó que el vehículo estaba averiado en el punto de control policial, razón por la cual, esta decisora entiende que los demandantes pudieron haber dejado el vehículo estacionado en el punto de atención al ciudadano (PAC), instalado por los funcionarios, trasladándose por otros medios a la sede del Tribunal A Quo; en consecuencia esta decisora considera ajustado a derecho el pronunciamiento de desistimiento declarado por la recurrida.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024, por los ciudadanos Ronald José Duarte Gallo y Zoraida Anaya De González, contra la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide


IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos Ronald José Duarte Gallo y Zoraida Anaya De González, en fecha 04 de noviembre de 2024. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2024-000222, y el presente cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2024-000026, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

Nota: En este mismo día, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría Judicial,

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

SP01-R-2024-000026
MDDC/ymgc