REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000180, interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud al cambio de sitio reclusión -arresto domiciliario-, de fecha cinco (05) de junio del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira- Extensión san Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó el cambio de sitio de reclusión, consistente en Detención Domiciliaria del penado Baudilio Díaz Saravia, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, quienes se encuentran legitimadas para ejercer el presente recurso de apelación, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que las recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira- Extensión san Antonio.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:

“… (Omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
(Omissis)…”

Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:


“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”


Ahora bien, se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud del auto que acordó el cambio del sitio de reclusión -arresto domiciliario-, de fecha cinco (05) de junio del año 2024, a tal efecto, procede el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha cuatro (04) de julio del año 2024, por lo que se evidencia que el recurso de apelación se interpone de manera anticipada.

Sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que las recurrentes fundamentan su escrito recursivo, con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Alegando lo siguiente:

“Considera quien suscribe, que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, al señalar en su decisión el artículo 499 y 500 de la norma penal adjetiva, acordó CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del penado BAUDILIO DÍAZ SARAVIA, incurrió el Juez en in error de interpretación, ya que la misma norma indica “cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo II…”, no se encuentra explanada el Cambio de Sitio de Reclusión o Arresto Domiciliario”.

En virtud de los expuestos y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden apelables, proveído la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, considera esta Representación Fiscal que al MANTENER EL ARRESTO DOMICILIARIO, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido en contra del auto proferido por el Tribunal Único en función de Ejecución, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, esta Superior Instancia admite el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud al cambio de sitio de reclusión -arresto domiciliario-, de fecha cinco (05) de junio del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira- Extensión san Antonio. A tal efecto se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000180, interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud al cambio de sitio de reclusión -arresto domiciliario-, de fecha cinco (05) de junio del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira - Extensión san Antonio.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


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Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria











1-Aa-SP21-R-2024-000180