REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez, Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha treinta (30) de Octubre del año 2024, la Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez, Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y virtud de ello, expuso lo siguiente:
“ (Omissis)
El suscrito Abogado KATERIN TAMARA BUBB PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.392.535, en mi condición de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, ME INHIBO formalmente de conocer de la tramitación de la causa penal signada con el N°.- SP21-S-2022-000651, que se le instruye al ciudadano: CARLOS GABRIEL LOBO SAYAGO natural de Maracay estado Aragua titular de la cedula de identidad Nro V-15.860.832 nacido el 20/10/1981 de 40 años de edad estado civil soltero de profesión u oficio militar activo residenciado en calle 06 casa N° 10-64 San Juan de Colon estado Táchira teléfono 0412-1734308, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de YASMIN YORAIDE DELGADO JAIMES, por la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “ART. 89.-Causales de inhibición y Recusación. …..7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” En concordancia con el artículo 90 ejusdem, que refiere textualmente: ART. 90.-Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……”De las normas transcritas anteriormente se puede constatar que si bien tengo la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función Jurisdiccional, porque a partir del día 10 de Julio de 2018, asumí el cargo de Juez Suplente en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Especializada y de la misma manera en fecha 23 de Septiembre del 2024, la Jueza Coordinadora de este Circuito Especializado la ABG. MARY FRANCY ACERO me designa como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura SP21-S-2022-000651 en razón de ello existe un impedimento que me excluye de continuar conociendo de la causa en referencia, en virtud de haber estado presente en la continuación del juicio oral y reservado llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira llevado por la ABG. DELIA CONSOLACION MANTILLA en condición de secretaria del Tribunal de Juicio y en virtud de que la víctima en la presente causa la ciudadana Yasmin Yoraide Delgado Jaimes me recuso y en varias oportunidades manifiesta la inconformidad ya que la Corte de Apelación declaro inadmisible la recusación y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal me devuelve el conocimiento de la causa.Dicho conocimiento pudiera dar lugar a sospecha de parcialidad incompatible con mi función de administradora de justicia, siendo oportuno hacer referencia al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD del debido proceso, ya que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…en el ejercicio de sus funciones lo jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley u al derecho.En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones lo jueces y juezas deberán informar al tribunal supremo de justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”Toda vez que ésta parcialidad son aptitudes subjetivas del Juez o Jueza y en este aspecto el autor JUAN M. AROCA ha señalado: “…la regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y contestables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto…”Solicito sea admitida y declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Coordinación de este Circuito Especializado, a los efectos de que distribuya y designe el Juzgado Accidental de Juicio que continuara el proceso, y la copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones con Competencia en esta Materia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.-
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha seis (06) de noviembre del año 2024, y se designó ponente a la Juez Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, y por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y así mismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha dado por sentado la doctrina que es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, Expediente N° 08-0270 dictada en fecha quince (15) de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento de la institución procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia del litigio, así las cosas, se traduce en una decisión imparcial del mismo, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentra desempeñando el cargo de juez o jueza”.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte Superior aprecia, que la Juez mencionada ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, a tenor de ello, esta Alzada estima preciso realizar el siguiente iter procesal a los efectos de entender la presente inhibición, delatando lo sucesivo:
.- La causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-000651 en la cual figura como imputado el ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, se encontraba ab initio bajo el conocimiento de la Jueza Delia de la Consolación Mantilla.
.- Seguidamente, en virtud de ser anulada por esta Superior Instancia la decisión proferida por la Juez señalada ut supra, la causa penal SP21-S-2022-000651 pasa al conocimiento de otro Juez de la misma competencia y categoría.
.- En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, es designada la Abogada Katerin Tamara Bubb como Juez Accidental para el conocimiento de la causa penal SP21-S-2022-000651
Ahora bien, en atención a lo expuesto, si bien es cierto la Abogada Katerin Tamara Bubb, no emitió opinión directamente en la causa penal tantas veces nombrada, la misma estuvo presente en el desarrollo del Juicio oral celebrado por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a cargo de la Jueza Delia de la Consolación Mantilla, donde la Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez, cumplía funciones como secretaria, razón por la cual, la prenombrada Abogada pudo observar, escuchar y tratar con las partes que intervienen en este asunto penal, pudiendo esto dar lugar a la sospecha de parcialidad incompatible con las funciones de administrar justicia.
En atención a lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que si bien tal circunstancia no se subsume de manera fehaciente en la causal invocada por la inhibida – artículo 89 numeral 7 de la Ley Penal Adjetiva- no puede dejarse pasar por alto que si pudiera ser subsumida en la contenida en el numeral 8 de la norma in comento, a saber: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, toda vez que advierte esta Alzada, que la capacidad de la jurisdicente para conocer con objetividad e imparcialidad del actual asunto, pudiera encontrarse de alguna manera influenciada al haber tenido la oportunidad de escuchar a las partes y órganos de prueba durante la celebración de las audiencias de juicio verificadas en la causa principal, de allí que se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende, se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira diferente a la Juez que venía conociendo de la misma. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar la inhibición presentada Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SP21-X-2024-000002/ORP/lf