REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los Abogados: Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez, mediante escrito de fecha once (11) de octubre del año 2024, quienes actúan con el carácter de defensa técnica del ciudadano Edgar Alfredo Rangel Castillo en la causa signada bajo el número SP21-V-2024-000001, contra la Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio.

Se dio entrada ante esta alzada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024, y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2024, una vez revisado el cuaderno contentivo del escrito de recusación sobre el cual versa la controversia, se logró constatar que las partes promovieron testigos, por lo cual se acuerda librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, se presentó por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones el ciudadano Edgar Alfredo Rangel Castillo, en su condición de testigo promovido por los Abogados: Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez –defensa técnica-, el cual, luego de haber prestado el juramento de ley manifestó:

“Buenos días, recibí una boleta de notificación de una demanda yo se la hice llegar a mi abogada, ella me dijo que si que debíamos asistir, ella hizo un escrito y lo consignamos para que asistiera otro abogado; en virtud que no me daban respuesta un día fui y me hicieron subir al tribunal, yo hablé con la juez y ella me dice: “hay de nuevo con lo suyo señor Edgar”, a mi me extrañó, ya había habido otro juicio que ella dictó sentencia el 22 de enero de este año, por eso se introdujo un escrito de un tercer abogado, la señora juez estaba presente y me dice de “nuevo con lo suyo” yo le dije que si que estaba sorprendido, y me dice que si son los mismos abogados no es necesario, no tuve respuesta de eso, yo hable con la juez y le dije de nuevo esto, yo en realidad esto me deja frío, yo estoy pasando por un problema familiar lo que menos quiero son problemas, tengo una hermana con cáncer y estamos haciéndole tratamiento, yo le dije que quería que se resolviera, ella me dijo ojala en una primera audiencia, ella me dijo que si no servían los abogados cámbielos, yo le dije que yo era leal y que habían sido buenos abogados y tenía tiempo; al lado de la casa donde soy inquilino había un terreno y se los estaba cuidando pero entre los propietarios que son varios ya que es una sucesión había un conflicto, la señora que me alquiló me dijo que no le entregara las llaves de la puerta del terreno al hermano, por el conflicto que tenían, y le hice saber a la juez que yo estaba metido en un problema que era de ellos, entre hermanos, yo le dije que si yo llegase a entregar esa llave de ese terreno se demuestra mi buena fe, ella me dijo bueno demuestre su buena fe y que en la próxima audiencia llevara la llave del terreno, y después a los 8 o 10 días llega otra boleta de citación que dice que era para una acuerdo reparatorio, a mi abogada le extrañó, yo le dije a la juez que en caso de yo entregar el terreno me iba a ir quitando ese problema, cuando llegamos a la audiencia la juez dice que la boleta quedó mal y pide una disculpa, en el momento no estaba el fiscal, igual la audiencia se hizo, ella dijo que estaba como juez de paz para resolver de la mejor manera, ella dice que le entregue la llave del terreno, allí mi abogada me dice ya va Alfredo ahorita entrega la llave esperemos que van a proponer, entonces el abogado de la otra parte hablo de artículos y en resumen pidió la entrega inmediata de la casa, entonces allí hubo un cruce de palabras, se puso el ambiente tenso con la señora juez y mi abogada, entonces en resumen la juez le dijo a la secretaria que dejara constancia que ella me falto el respeto, y automáticamente quedan intimados, y se cerró la audiencia, entonces ella me señala y me dice usted va a entregar la llave, usted a mi me dijo que me iba a entregar la llave, entonces yo le dije si aquí esta la llave, antes de eso la juez se paró y se retiró el ambiente estaba muy tenso; en lo que yo entiendo yo no siento que la abogada le haya faltado el respeto, ella simplemente me está defendiendo, ella me dijo Alfredo un acuerdo reparatorio no es así, eso tiene que quedar algo que quede firmado que quede plasmado y se deje constancia de lo que iba a cumplir cada parte, entonces yo le dije doctora pero yo le di la palabra a la señora juez, y ella me señalaba con el dedo y me decía usted me dio la palabra, usted me dijo que traía la llave, yo quedé sorprendido, en ese momento que el ambiente se puso tenso la doctora me dijo entréguele la llave; la juez me dijo que iba a ver que podía hacer y mi defensora me dijo que eso no es así, de igual modo yo le entregué la llave en esa audiencia a la señora juez, el inconveniente y la situación se puso tensa porque la juez dijo que iba a ver que podía hacer, mi defensora dijo que no es así porque no me estaba dando ninguna garantía, que yo si estaba cumpliendo con llevar la llave y entregar, esa audiencia quedó así, la audiencia quedó así y eso se convirtió como en algo personal, siempre ha estado como desequilibrada la balanza, la señora juez ha sido muy dura conmigo, y entonces así quedó la audiencia, mi abogado pidió una copia del acta y eso quedó allí, cuando voy a buscar la copia del acta, fui un jueves a las 10 de la mañana, y salí como a las 3 de la tarde, y no fue posible sacar las copias, yo ese día perdí el viaje, la abogada me dice que vaya mañana viernes para pedir la copia del expediente y el acta, la sectaria me dice que no se pudo sacar la copia porque no estaba la juez, luego fui el lunes siguiente me mandaron a subir, el tribunal tenía mucho trabajo porque tenía 4 días de receso, el alguacil baja y me dice que tampoco me podía dar la copia que fuera el miércoles, yo llamo a la abogada y le dije que para el miércoles, ella me dice que tranquilo mañana nos vemos en el tribunal a las 10, efectivamente yo baje el martes y la doctora no pudo asistir, yo pase la cédula el número de la causa, efectivamente me mandaron a subir y la señora juez habló conmigo y tuvo un tono agresivo, siempre lo ha tenido y me dijo usted si es canson ya no se le dijo que para el miércoles, y me dijo que tenían mucho trabajo, que me dijeron que para el miércoles porque tenían una sola audiencia y que el expediente está ahí, y me dijo que en el tribunal mando yo y en la oficina manda su abogada, entonces yo le dije que con todo el respeto no iba a incomodarla solo que la abogada me dijo que nos veíamos ahí para pedir las copias del acta, entonces la señora juez fue agresiva conmigo me dijo no sea un títere de nadie eso no es trabajo suyo es trabajo de sus abogados, si no le sirven los abogados cámbielos, yo quedé frío, le dije tranquila doctora me disculpa no quería incomodarla, yo me dirigí a la oficina de los abogados y le dije a los abogados lo que me dijo la juez, tal cual porque ya estaba molesto les dije que si no podían llevar el caso, que me digan para yo cambiarlos, porque yo me siento en un estado de indefensión, estoy como en un abismo, se me acusa y se me acusa y no veo que tengo ningún amparo, me siento en un estado de indefensión, cuando yo le dije a la doctora un poco molesto porqué yo les estoy pagando a ellos y yo necesito ver resultados, yo necesito que me defiendan, es todo”.

De igual forma, en esta misma fecha compareció ante este Tribunal Colegiado la ciudadana Ana Paula, en su condición de testigo promovido por la parte recusante, el cual posterior a su juramentación rindió la siguiente declaración:

“Buenos días, yo fui a una sola audiencia con esa juez cuando el señor estaba en el juicio como antes de enero de este año, a ésta última audiencia yo no fui, el juicio era cuando los dueños de la casa querían sacar de la casa al señor Alfredo, a mi me interrogó la juez y me hizo preguntas, a mi me pareció que ella fue muy dura con los abogados y con el señor Alfredo en es entonces, ella fue parcial con la otra parte, y fue acusadora con el señor Alfredo, ella lo atacaba y lo atacaba, él en ningún momento ha dicho que es dueño de esa casa, yo soy jefa de calle y reparto el gas y yo soy testigo que él nunca dice que es dueño de esa casa, y la juez me cambiaba la pregunta; también cuando se mudo yo lo ayude a pasar los enseres y la casa estaba en muy mal estado y él la ha ido arreglando con su dinero, él ha vivido 26 años ahí, y yo pienso que él es la primera de opción a compra, yo siento que la juez lo quería sacar de la casa y no es justo porque él paga el alquiler, el siempre ha tenido buen trato con esa familia y no se por qué de un momento a otro ellos tienen ese problema; yo soy testigo que él paga alquiler porque yo fui al Cyber donde el pagaba a verificar, la juez lo atacaba y a mi también me quiso decir que yo decía mentiras y encubridora, y eso no es así yo vine a decir la verdad, el comportamiento de ella fue muy drástico y estaba como a favor de la otra parte ella es una juez y tiene que ser imparcial, yo vine porque el es buen vecino y no es justo que lo quieran sacar así, es todo”.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por los Abogados Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

Ciudadano Juez como usted sabe en fecha lunes 30 de septiembre del año 2024, se suscitó en su despacho un hecho vergonzoso, que lo involucró a usted Abg. JUEZ, DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO y nuestras personas (Defensa Técnica, E IMPUTADO), hecho este en el que fuimos agraviados, avergonzados y corridos, por parte suya como funcionario judicial, sin que existiera razón o motivo de ninguna índole, al menos de nuestra parte, pues nuestra actitud como profesionales del Derecho han sido siempre como litigante de buena fe, no pudiendo decir lo mismo en el manejo de su tribunal, quien no sólo se colocó al margen de la ley con tan desacertado cmportamiento, sino que, contravino en sumo grado las previsiones de la normativa contenida en EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, específicamente lo preceptuado en los artículo; 11, 12, 17, 22

…omissis…

La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los Jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia

…omissis…

Ciudadana juez antes de la audiencia a la cual asistimos, en otra audiencia Se vislumbró una amenaza de desalojar a nuestro cliente e inclusive, hubo amenaza de mandarlo a buscar con la policía si no asistía a la audiencia y se obligó a nuestro cliente a comprometerse a entregar las llaves de un garaje, que no estaba en discusión ni era parte del debate, so pena de ser desalojado.

…omissis…

Así las cosas, en el desarrollo de dicha audiencia, en fecha 30/09/2024 con la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, se suscitó una situación con su personas, de defensa y el imputado al usted decir “es mejor que entregue las llaves del garaje o lo voy a desalojar” muy a pesar de la negativa de la defensa, el imputado lleno de miedo entregó las llaves del garaje.

Asimismo, terminada la audiencia de manera secreta la ciudadana Juez le dice al imputado que revocara a sus defensores técnicos y me buscara un defensor público y ella (la juez) le resolvía el caso. A todas estas la juez les dijo a los defensores técnicos de manera grosera y alterada que ella era la juez y, que era la que decidía que iba a pasar en esa causa. Lo que a todas luces es una evidente enemistad manifiesta, y corrupción al hacerse parte de la causa, por estar evidentemente parcializada.

…omissis…

Es por tal razón, que considera esta Representación de la defensa técnica del imputado, que son suficientes los basamentos para considerar, QUE EXISTEN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, generándose con ello principalmente las causales de Recusación, contenida en el primer supuesto del Artículo 89 , así como la establecida en el numeral 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Ahora bien esta hostilidad en contra nuestra, lo que hace es cargar de trabajo a los magistrados de la corte de apelaciones, y dar mala imagen en la administración de los justiciables ya que nos toca ejercer por lomenos un recurso en esta causa llevada por este tribunal, por situaciones que se suponen no deben suceder.

DEL DERECHO

Artículo 89. Los jueces, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguentes:
Omissys
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad

…omissis…

PETICIÓN

Por último, ciudadanos magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la recusación y se ordene la redistribución de la causa SO11-V-2024-000001 a los fines de que sean conocidas por otra juez es todo.”

… (Omissis)…”



INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, en fecha quince (15) de octubre del año 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“… (Omissis)…

Es menester de esta juzgadora rentar a informar a esta honorable corte con base a los elementos objetivos que se amenazan al presente informe, pues ciudadanos magistrados, al momento de declarar abierta la audiencia y oídas las partes como fue en fecha 30 de septiembre de 2024, de forma volunaria y bajo la dirección de este tribunal se dio inicio a la audiencia conciliatoria donde el ciudadano DEMANDADO, no IMPUTADO, EDGAR ALFREDO RANGEL CASTILLO, hizo mención de la entrega de unas llavees a la parte demandante y a tal fin fueron entregadas de forma efectiva en mi presencia, no obstante quienes aquí me recusan, como abogados litigantes, en la referida audiencia emitieros juicios de valor que no eran competencia de este juzgado conocer, ni era la oportunidad procesal para tal fin, procedimiento oportunamente a hacer el respectivo llamado de atención a los fines de mantener el fin del proceso como directora

…omissis…

Es incongruente entonces, que quien aquí me recusa, haya firmado de forma VOLUNTARIA, y oportuna el acta de audiencia de fecha 30 de septiembre de 2024, y no es sino hasta el 11 de octubre de 2024, con diez días posterior al acto procesal, presente escrito con argumentos que objetivamente no están demostrados en referida recusación.
Ahora bien quien recusa, presenta un grave déficit de técnica judicial procesal, en virtud de la omisión de lo establecido en el artículo 89 expresa de forma clara y precisa las causales de recusación, trayendo los recusadotes las previstas en el artículo 89 numera 4, 6, 7 y 8, agregando un elemento que se considera desproporcionado por parte de a quien aquí informa donde señalan:
“…lo que a todas luces es una evidente enemistad manifiesta y corrupción...”

Ahora bien honorables magistrados, la forma de presentar la recusación hace múltiples referencia a causales distintas, que están sujetas a actos que no son los que exige la norma adjetiva penal para declarar con lugar una recusación. Situación que es consecuencia de que los recusantes hacen una anamnesis porco ortodoxa y que carece de elementos objetivos que vislumbren circunstancias que puedan afectar la parcialidad del juez, situación esta que deben ser de preocupación de la Corte al momento de analizar dicha recusación en virtud de que los mencionados recusantes omiten de forma preocupante, que el procedimiento previsto para la REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que ha sido accionado, y es conocedor quien condena estando una vez definitivamente firme una sentencia, no es un juicio que permita el juzgador oír a las partes más allá de valor los elementos objetivos , señalados claramente en la norma del procedimiento ejecutivo accionado. Por lo que esgrimir en la presente causa una relación de hechos para formalizar una recusación, donde la misma parte recusante hace mención a denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa con las causales invocadas y una ambigüedad con errores de orden sintáctico, exegénico y ortográfico debe ser entonces declarada SIN LUGAR.

…omissis…

A tenor de lo anteriormente señalado, honorables magistrados, en virtud del resguardo de la honorabilidad del Poder Judicial, y visto de que el escrito de recusación se encuentra evidentemente infundado, siendo utilizado a los fines de expresar un descontento de quien recusa sobre las decisiones judiciales donde no ejercieron oportunamente los recursos pertinentes, como prueba, y que con ello la misma quiere omitir los debidos recursos y procedimientos de ley, en caso de no considerar que la decisión le haya sido conveniente como lo es la apelación, esta juzgadora oportunamente presentada el informe y solita lo siguiente:

PRIMERO: Declarar sin lugar la recusación presentada los abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS Y ANFER ALEXIS CASIQUE venezolanos, Cédula de identidad N° 14.974.598 y 11.019.843 respectivamente, IPSA: 187.360 y 301.517 en el mismo orden en representación de EDGAR ALFREDO RANGEL CASTILLO C.I. 15.538.625, por encontrarse la misma manifiestamente infundada

SEGUNDO: Se haga un llamado de atención a la recusante en virtud de las acusaciones que realiza en su escrito de recusación, por carecer las mismas de prueba y por estas atentar contra la honorabilidad del Poder Judicial, en virtud de lo establecido en sentencia N° 28 de fecha 07/06/2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde expresan que “… es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones”.

TERCERO: de ser declarada sin lugar la recusación, solicito se remita al colegio de abogados, la debida notificación de las actuaciones de los abogados recusantes, quienes acusan sin pruebas en su escrito”.

… (Omissis)…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por los Abogados: Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez, quienes actúan con el carácter de defensa técnica del ciudadano Edgar Alfredo Rangel Castillo, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, se suscitó en presencia de la Abogada Juez Darkys Naylee Chacón Carrero, la defensa Abogados: Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez y el ciudadano Edgar Alfredo Rangel Castillo, un hecho vergonzoso en el que fueron desalojados de manera obligatoria de la sala de juicio.

.- Que “…Así las cosas, en el desarrollo de dicha audiencia, en fecha 30/09/2024 con la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, se suscitó una situación con su personas, de defensa y el imputado al usted decir “es mejor que entregue las llaves del garaje o lo voy a desalojar” muy a pesar de la negativa de la defensa, el imputado lleno de miedo entregó las llaves del garaje”.

.- Que “…Asimismo, terminada la audiencia de manera secreta la ciudadana Juez le dice al imputado que revocara a sus defensores técnicos y me buscara un defensor público y ella (la juez) le resolvía el caso. A todas estas la juez les dijo a los defensores técnicos de manera grosera y alterada que ella era la juez y, que era la que decidía que iba a pasar en esa causa. Lo que a todas luces es una evidente enemistad manifiesta, y corrupción al hacerse parte de la causa, por estar evidentemente parcializada.”.

.- Que “…En la misma audiencia se nos da por intimados, aún con la ausencia del fiscal del ministerio público. Y en una audiencia según la boleta de citación para un acuerdo reparatorio subvirtiendo el debido proceso, haciendo conjuntamente un acta de ratificación de defensa técnica (acto irrito) todo sin las debidas notificaciones, es decir fuimos notificados de una audiencia y se hizo otra audiencia, es decir fuimos burlados en nuestra buena fe dejando de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso.”.

.- Que “…Es por tal razón, que considera esta Representación de la defensa técnica del imputado, que son suficientes los basamentos para considerar, QUE EXISTEN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, generándose con ello principalmente las causales de Recusación, contenida en el primer supuesto del Artículo 89, así como la establecida en el numeral 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Segundo: Observa esta Alzada, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales invocadas por la defensa. A saber:
.-Que “Ahora bien quien recusa, presenta un grave déficit de técnica judicial procesal, en virtud de la omisión de lo establecido en el artículo 89 expresa de forma clara y precisa las causales de recusación, trayendo los recusadotes las previstas en el artículo 89 numera 4, 6, 7 y 8, agregando un elemento que se considera desproporcionado por parte de a quien aquí informa donde señalan:
“…lo que a todas luces es una evidente enemistad manifiesta y corrupción...”.”.

.- Que “…Ahora bien honorables magistrados, la forma de presentar la recusación hace múltiples referencia a causales distintas, que están sujetas a actos que no son los que exige la norma adjetiva penal para declarar con lugar una recusación. Situación que es consecuencia de que los recusantes hacen una anamnesis poco ortodoxa y que carece de elementos objetivos que vislumbren circunstancias que puedan afectar la parcialidad del juez…”.

.- Que “…Es preocupante que se utilice una institución procesal como la recusación con el objetivo de desvirtuar la labor jurisdiccional, pues es claro que el escrito de recusación va orientado directamente a acusaciones en diversidad de elementos que difieren unos de otros y que se encuentran en otra fase del proceso, siento entonces que los recusantes con el derecho que les ostenta la cualidad que le otorga la ley de recusar a esta jurisdicente, les pueda permitir emitir juicios de valor, que atenten contra el buen nombre del Poder Judicial…”.

.-Que “…quien aquí recusa, trae como pruebas, testimonios ajenos que no estipulan un adelanto de opinión respecto de la causa de marras, y mucho menos que esta jurisdicente haya realizado un acto irrito que pudiese entonces comprometer la imparcialidad del proceso, siendo la causa de marras un proceso especial establecido en la norma adjetiva penal. Esta situación contraviene y vislumbra un error de técnica recursiva de la parte recusante.”.

.-Que “…el escrito de recusación se encuentra evidentemente infundado, siendo utilizado a los fines de expresar un descontento de quien recusa sobre las decisiones judiciales donde no ejercieron oportunamente los recursos pertinentes, como prueba, y que con ello la misma quiere omitir los debidos recursos y procedimientos de ley…”.

.-Que “…PRIMERO: Declarar sin lugar la recusación presentada los abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS Y ANFER ALEXIS CASIQUE venezolanos, Cédula de identidad N° 14.974.598 y 11.019.843 respectivamente, IPSA: 187.360 y 301.517 en el mismo orden en representación de EDGAR ALFREDO RANGEL CASTILLO C.I. 15.538.625, por encontrarse la misma manifiestamente infundada”.

.-Que “SEGUNDO: Se haga un llamado de atención a la recusante en virtud de las acusaciones que realiza en su escrito de recusación, por carecer las mismas de prueba y por estas atentar contra la honorabilidad del Poder Judicial, en virtud de lo establecido en sentencia N° 28 de fecha 07/06/2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde expresan que “… es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones”.”

.-Que “TERCERO: de ser declarada sin lugar la recusación, solicito se remita al colegio de abogados, la debida notificación de las actuaciones de los abogados recusantes, quienes acusan sin pruebas en su escrito”.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que los Abogados Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez, invoca la causal de recusación prevista en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:



4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “


En cuanto al numeral 4°, a saber “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, lo que implica una discrepancia entre el recusante y la recusada tanto en el ámbito profesional como personal, cuestión esta que no inviste de ecuanimidad necesaria para su actuación pues objetivamente no ofrece garantías de se imparcial al emitir juicio.

Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno explicar qué debe entenderse por “enemistad manifiesta”, para lo cual, es pertinente señalar, en primer orden, que la “enemistad” es definida por el Diccionario de la Lengua Española como una “relación de aversión u odio entre dos o más personas”; por su parte, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” presupone un carácter externo de gran contundencia, es decir, que debe tratarse de una enemistad pública, notoria, evidente, ostensible y comprobable, no simplemente una relación de discrepancia entre la víctima y la recusada, por consiguiente, que dichas circunstancias abarquen una dimensión personal, mucho mas allá de situaciones que se pueden presentar de manera normal a lo largo del ejercicio laboral; lo que para el caso de marras no se demuestra, puesto que tanto el escrito contentivo de la recusación como el informe rendido por la ciudadana Juez, carecen de los fundamentos necesarios para encuadrar tal situación en el supuesto fáctico descrito por la norma adjetiva penal.

De la norma invocada, en cuanto al numeral 6° del citado artículo se infiere la prohibición que tiene el operador de justicia de mantener comunicación o reunión con alguna de las partes de un proceso penal con ausencia de alguna de ellas, todo ello, a los fines de mantener incólume el desarrollo del proceso, en consecuencia, la parte que alegue tal causal le corresponderá la carga de la prueba, es decir, de demostrar que lo manifestado por éste ha ocurrido.
Así las cosas, la causal establecida en el numeral sexto, se ciñe en un actuar ajeno al correcto proceder del administrador de justicia, pues ello implica falta de probidad con respecto a los implicados en el proceso, quienes esperan de los buenos oficios del Jurisdicente en procura de resolver el conflicto sometido a su conocimiento; de allí que, al haber mantenido comunicación –directa o indirectamente- se ve comprometido el ánimo de este último.
Ahora bien, en cuanto al supuesto establecido en el numeral 7, a saber “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se refiere a la existencia de una resolución previa emanada del Juez o Jueza, respecto del asunto sometido a su conocimiento, de la cual se desprenda claramente una opinión o criterio formado en el o la Jurisdicente en relación a lo que aún debe ser resuelto, lo cual hace dudar de la imparcialidad de aquél o aquélla al momento de decidir, haciéndole inhábil para conocer.

De allí que, quienes aquí deciden, al observar que la denuncia del recusante adicionalmente orientada a atacar la presunta parcialidad del Juzgador con fundamento en el numeral 8, el cual se basa en “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estima oportuno dilucidar sobre la causal genérica invocada.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Del extracto previamente citado, se denota, que cuando estamos en presencia de la causal señalada ut supra, surge de manera incólume la responsabilidad en el accionante de aportar de manera fehaciente suficientes elementos probatorios, teniendo el deber de explicar el presunto gravamen que alega y como el mismo afecta la parcialidad del Juzgador, es decir, que se permita determinar que el Jurisdicente se encuentra incurso en un “motivo grave” y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas, señalando lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del extracto previamente citado, se establece la importancia de probar las causales contenidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, bien sea objetivas o subjetivas, pues la prueba garantiza que lo alegado por el recusante se encuentra fundado en verdaderas premisas, pues de lo contrario, la ausencia de prueba no sería óbice para presumir que el Juez recusado yerra en su actuar, precisamente de allí recae la importancia de que las pruebas que sean aportadas en la recusación se encuentren debidamente fundadas, a efectos de demostrar la presunta parcialidad que existe en el Jurisdicente.

Así las cosas, se observa de los criterios jurisprudenciales previamente citados, la obligación de la parte recusante de demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.




En consecuencia, al apreciar los fundamentos en que se cimienta la presente recusación, esta Alzada en aras de dar respuesta a los alegatos esgrimidos, garantizando los deberes Constitucionales, considera menester realizar las siguientes consideraciones:


De allí que, quienes aquí deciden al estudiar detalladamente el cuaderno contentivo de la acción recusatoria, logran establecer que la denuncia del recusante está orientada a atacar la presunta “enemistad manifiesta” adicionando el quejoso “...y corrupción…” es responsabilidad del recusante explicar la presunta enemistad manifiesta y corrupción en la que ha incurrido la ciudadana Juez.

Lo anterior, aunado a la falta de elementos probatorios capaces de sustentar lo dicho por los Abogados: Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez. Es decir, no existen hechos suficientes, que permitan inferir la exteriorización de una conducta imparcial por parte de la Jurisdicente.
En este mismo orden de idea esta Alzada, analiza los alegatos en cuanto interpuestos por los profesionales del derecho, en cuanto a los motivos graves que afectan la imparcialidad, es necesario considerar que los Jueces son los responsables de administrar justicia, controlar que se de cumplimiento de las garantías constitucionales y leyes, así como también controlar las conductas de las partes en las audiencias, por tanto no es menos cierto que quien administra justicia, a pesar de que ostenta una investidura con ciertas cualidades como oralidad y disciplina, ello no priva a que este funcionario sigue siendo un ser humano
En este sentido, se evidencia que el Juez recusado, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que la disconformidad del recusante nace de la oposición de criterio en relación a una decisión proferida por el ya mencionado Jurisdicente, lo cual no representa -para el caso de marras-, un elemento de carácter subjetivo capaz de hacer presumir un actuar malicioso por parte de la Juez de Instancia, de allí que esta Corte de Apelaciones estime que el ánimo de la Juez no se encuentra afectado para conocer de manera imparcial el proceso en el cual el ciudadano tantas veces mencionado es parte y en el que tiene legítimo interés.
Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditado que la Juez recusada incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad objetiva y argumentos subjetivos. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, por lo que con fuerza en ello, se declara sin lugar y se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por los Abogados: Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez, quienes actúan con el carácter de defensa técnica del ciudadano Edgar Alfredo Rangel Castillo, contra la Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan presuponer una causa grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, así como tampoco se evidencia alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo de la Juez Primera de Juicio para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP11-V-2024-000001.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte


Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-

1-Rec-SP21-X-2024-000021/CAMD