REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Ciudadano Nelson Enrique Negron Acevedo, plenamente identificado en autos.
.- VÍCTIMA:
- Janeth Desiree Moros Sánchez (occisa)
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000121, interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la víctima, contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIIDO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓPN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, solcitada por el ABG. JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, en su condición de Representante de la Victima ciudadana JANETH DESIRE MOROS.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala en fecha primero (01) de agosto del año 2024, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quién en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha siete (07) de agosto del año 2024, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acuerda solicitar al Tribunal de origen, la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-013860; es así como en fecha trece (13) de agosto del año 2024, se recibe oficio N° 3J-946-2024, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la causa principal.
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, una vez constatado que para el día veintidós (22) de agosto del mismo año, se encontraba pautada la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral por ante el Tribunal Tercero de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada acuerda remitir la totalidad de la causa principal al referido Tribunal.
En fecha veintidós (22) agosto del año 2024, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, al constatar una falencia que impedía el correcto trámite de la presente incidencia, acuerda remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de origen, en espera de que las mismas fueran subsanadas.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, se recibe por ante esta Alzada oficio N° 3J-1160-2024, proveniente del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el presente cuaderno de apelación.
En fecha tres (03) de octubre del año 2024, siendo que el recurso de apelación no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar su resolución para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, vista la complejidad del caso en cuestión, quienes aquí deciden acuerdan diferir la presente publicación para el décimo día de despacho siguiente.
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver conforme a los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del auto motivado publicado en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
Indica el Ministerio Público y la parte acusadora que en fecha 7 de mayo de 2012, la CIUDADANA JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, interpuso escrito de denuncia, manifestando que aproximadamente entre las 4:40 de la tarde y 6:20 de la noche, fue intervenida quirúrgicamente en las instalaciones del Comando Regional No. 1 del estado Táchira, Core 1, ubicado en la parte alta de Pueblo Nuevo, sector Plaza de Toros, en esta ciudad de San Cristóbal… Previo el acuerdo de paciente – médico, donde el médico le indicó qué tipo de operación practicaría y el procedimiento a seguir con las cánulas que utilizaría para realizarle la liposucción, las cuales eran de nueva tecnología y por ende eran muy finas y menos invasivas, razón por la cual no le dejaría morados en la piel, luego de haberse la paciente realizado los exámenes solicitados por el médico para la intervención, también le ofreció la ejecución de una liposucción delantera abdominal, lateral y trasera, a fin de mejorar su apariencia física y en virtud que debía realizarse el cambio de las prótesis, por razones de salud más que por estética, aceptó el ofrecimiento hecho, fue ingresada a Pabellón a intervenirla quirúrgicamente por el ciudadano médico cirujano plástico Nelson Enrique Negrón Acevedo… en su condición de especialista y los doctores Luis Ramón Guerrero Medina… como anestesiólogo y como ayudante Jorge Mecías (médico)… el enfermero instrumentista ciudadano Jhonny Orlando Castillo Mirabal… luego de haber finalizado la intervención, fue dada de alta a las 4 horas… desde ya notando el desinterés total del médico que le practicó la operación… pues ya que no salió después de su intervención para hablar con su concubino, para informarle como había salido la operación, tan es así que la ciudadana Cristy Marian Ortiz, quien fungía como jefe de guardia del área de enfermería del Comando Regional No. 1, estado Táchira, es la persona que le da de alta y le hace entrega de las indicaciones correspondientes y los cuidados que debía tener en casa, retirándose para su lugar de residencia, con una bomba analgésica para el dolor, suministrada por el Dr. Luis Ramón Guerrero Medina, esta bomba era para aliviar el dolor, la cual fue otorgada por un precio adicional, luego desde la intervención quirúrgica ambulatoria, donde salió aproximadamente a las 10:25 pm, momento desde el cual comenzó a sentirse mal, pues el dolor se inició desde el mismo momento que despertó de la intervención, a lo que el personal que la atendió la informó que era normal, razón por la cual se fue tranquila a casa. Una vez allí, el dolor persistía, cada vez con mayor intensidad, por lo que trató de comunicarse con el médico y responsable de su intervención, quien nunca respondió a sus llamados de auxilio, posteriormente logró obtener el número telefónico del médico Jorge Mecías, por cuanto los dolores iban en aumento y no se le suministró teléfono en caso de no lograr ubicar al médico tratante… empezó a llamarlo en repetidas oportunidades a su número personal, siendo atendida por este, quien le respondía que estaba muy ocupado, que no la podía atender, alegando que el dolor y malestar que sentía era normal, que no se preocupara, en una oportunidad le rogó, le suplicó, le imploró expresándole que se estaba muriendo del dolor, que a pesar de tener funcionando la bomba, tenía fiebre y no podía ni pararse de la cama de lo débil que se sentía y este médico habiéndole informado su cuadro clínico, no la atendió, asimismo la señora María Elena, encargada de los masajes post operatorios y recomendada por los mismos médicos que la intervinieron, no le pudo efectuar los masajes recomendados, debido al dolor que la aquejaba y la inflamación que presentaba en el abdomen, esta ciudadana al verla en el estado que se encontraba y las condiciones que presentaba, llamó al precitado médico Jorge Mecías y este si contestó la llamada a ella, y María Elena le indicó al médico como la veía y aun así, este profesional de la medicina no hizo el menor intento de asistirla médicamente, como era su obligación de médico asistente de la intervención, médicos responsables de la intervención quirúrgica que se le efectuó y a quienes hace responsables de la enfermedad sufrida y sus consecuencias por el hecho cierto de haberse perforado durante la intervención quirúrgica y de no haberla atendida en la etapa del post operatorio, pasaron las horas y en virtud de que ni el médico tratante, ni el médico ayudante en la intervención le brindaron la asistencia médica requerida y suplicada vía telefónica, en la etapa post operatoria, se comunicó vía telefónica con el enfermero Jhonny Orlando Castillo Mirabal, ayudante e instrumentista en la intervención que se le realizó, quien fue a su residencia, la observó diciendo que todo lo que sentía era normal, diciéndole textualmente que era una floja, le inyectó algo para el dolor y se retiró, todo esto en presencia de la persona que la acompañaba en ese momento Juan Carlos Ontiveros.
En fecha 12 de mayo de 2012, la trasladaron al Centro Asistencial Materno Infantil, al llegar a la emergencia del precitado centro asistencial a las 11:00 pm, fue recibida por la médico residente de guardia, la Dra. María Elena Colmenares, quien al ver su estado, llamó de inmediato al médico internista de guardia el ciudadano Claudio Rita, quien la valoró y decidió llamar al médico cirujano de guardia, presentándose en la emergencia al médico Francisco Eliécer Hernández Vejar, una vez salieron los resultados de los exámenes, fue valorada por el Dr. Rodolfo José Varela Morales, quien le informó que su estadio de salud era muy delicado, salió del cubículo y entró el Dr. Eliécer Hernández, quien le dijo claramente que a través de su radiografía se podía observar que había sido perforada en su intervención estética, no sabían qué órgano, pero que estaba perforada, ahí la debían intervenir de emergencia, le qué médico había hecho al cirugía plástica y aquella dijo Nelson Negrón, le dijo trata de comunicarte con él, para saber qué te hizo, porque estás muy mal, minutos más tarde entra al cubículo que ocupaba el Dr. Rodolfo Varela, que se necesitaba explorar la parte abdominal, para determinar que le habían perforado en la cirugía estética, que primero lo haría por laparoscopia y de ser necesario le abrirían la parte abdominal de manera vertical a la cual aceptó, de igual manera, dicho médico adquirió el compromiso de grabar la intervención que se la haría APRA salvarle la vida; aproximadamente a las 5:00 am, la víctima logró comunicarse vía telefónica con la teniente Cristo Ortiz, y le dijo que qué le habían hecho porque la iban a intervenir de emergencia por estar perforada, asimismo le indicó que el Dr. Negrón no aparecía por ningún lado y necesitaban saber qué le había hecho y ella le dijo ya lo llamo, aproximadamente a las 5:50 am, vio al lado de su camilla a los doctores Rodolfo Valera, Luis Guerrero y Jorge Mecías, la paciente al ver al Dr. Jorge Mecías, le reclamó su falta de atención a sus llamados de auxilio, después de la operación que él le realizara, pues no fue atendida en el post operatorio por ninguno de los dos médicos intervinientes… una vez que fue intervenida quirúrgicamente, por médicos cirujanos de guardia en la clínica antes citada, fue traslada a la habitación 204, de donde fue llevada de emergencia por su delicado estado de salud, el día miércoles 16 de mayo, a la unidad de cuidados intensivos de la precitada clínica, siendo recibida por la Dra. Yolimar Espinoza y dos enfermeros: Antoni Peñaloza y Yohan Nieto.
El 13 de mayo del año 2012, la paciente Janeth Desiree Moros Sánchez, fue intervenida por el Doctor donde le practican laparoscopia por úlcera péptica perforada y peritonitis generalizada, como consecuencia de la perforación del intestino delgado, debido a la mala utilización del instrumento esencial para realizar la liposucción en su parte abdominal delantera.
El día 16 de mayo de 2012, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, por presentar septicemia de punto de partida de la peritonitis generalizada, siendo recibida por la Doctora Yolimar Espinoza, encargada de la Unidad de Cuidados Intensivos, para el día de su ingreso a dicha unidad, emitió el presente informe médico: Indicando entre otras cosas: Paciente femenina, de 30 años de edad, quien es ingresada al área de UCI posterior a presentar en post operatorio inmediato de laparoscopia abdominal por obstrucción intestinal, perforación del asa delgada y peritonitis, ameritando anastomosis T-T en tercer día de post operatorio ingresa a UCI, presentando leucocitosis, híper glicemia, híper bilirrubinemia, híper kalemia con híper albuminemia e hipocalcemia, conllevando este trastorno hidroelectrolítico a descompensación, concomitantemente evidencia de infiltrado pulmonar derecho, distensión abdominal y dolor intenso, se realiza estudio TAC abdomen, no evidenciándose colecciones intra abdominales, evidente edema inter asas y dilatación de las mismas, por lo cual a criterio del cirujano, no amerita relaparotomia, quedando a criterio médico, se solicitó valoración por nutricionista clínica e inicio de soporte de alimentación parenteral, igualmente debido a trastornos de hemoderivados, se mantiene en UCI desde el 16 de mayo del 2012, bajo monitoreo hemodinámica y tratamiento médico ya corregido, problema de coagulopatía se continúa con nutrición parenteral total, hasta mejoría clínica para inicio de vía enteral y desvinculación de NPT…
El día 25 de mayo fue nuevamente intervenida, después de 8 días de estadía en la Unidad de Cuidados Intensivos, a quien le realizaron la relaparotomia por presentar de nuevo signos de distensión abdominal y sospecha de absceso residual, encontrando síndrome adherencial, reforzándose la anastomosis por micro fuga al monitorear la prensión intraluminal con maniobras manuales, volviendo a la Unidad de Cuidados Intensivos, entubada.
El día 28 de mayo del año 2012, fue ingresada de nuevo a Pabellón para realizar lavado abdominal y liberación de bridas que son las adherencias intestinales, siendo trasladada nuevamente a la Unidad de Cuidados Intensivos donde bajo tratamiento médico, intensitivistas, terapia respiratoria, por cuanto presentó cuadro de neumonía bilateral con predominio en el pulmón derecho e inflamación de la pelura y líquidos residuales, transfusiones múltiples y soporte nutricional enteral y parenteral, desde ese momento fue mejorando de manera progresiva hasta su traslado a piso en fecha 09 de junio de 2012 y dada de alta el 17 de junio de 2012, bajo estricto tratamiento médico en el lugar, luego de haber sido dada de alta, hubo necesidad de hospitalizarla nuevamente por las consecuencias de la terrible enfermedad… en fecha primero de julio del presente año, ingresó nuevamente en el Centro Asistencial Materno Infantil por presentar un cuadro de enterocolitis permaneciendo allí esa semana…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica auto motivado de su decisión, bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
DE LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realiza apertura de Juicio Oral y Público, encontrándose actualmente en celebración del mismo.
Ahora bien tomando en consideración la solicitud planteada por el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, es importante señalar lo que establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunst6ancia atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de a defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”.
En relación a lo indicado por la norma adjetiva penal, está claramente especificado el momento en que puede solicitarse la ampliación de la acusación particular propia y es así, como la representación de la victima en la presente causa lo realizó, oyendo el tribunal tal petición, dando cumplimiento a lo establecido en la norma; así mismo, imponiendo al acusado del derecho que tiene a rendir declaración y a la defensa para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional señala en sentencia de fecha 22 de junio del 2001 (caso Ana Mercedes Alvarado Herrera), lo siguiente:
“…el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.
En tal sentido y acatando lo que señala la Sala Constitucional, esta Juzgadora ha cumplido en primer lugar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, lo señalado en la norma adjetiva penal, en virtud que si bien es cierto, la Representación de la Victima solicita la ampliación de la acusación particular propia, no es menos cierto que el Tribunal otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para la articulación probatoria, adelantándose a la petición que ésta realizara a los fines de resolver sobre declarar con lugar o no, la solicitud planteada por el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de Representante de la Victima.
Ahora bien, esta Juzgadora al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento en fecha 29 de febrero de 2024, informó a las partes que el Tribunal revisó y analizó las solicitudes planteadas por ambas partes, y observa que el hecho por el cual se está llevando el presente Juicio corresponde al año 2012, por una cirugía que fue practicada a la ciudadana Desire Moros, transcurriendo hasta la fecha en que esta fallece un lapso de 8 años aproximadamente, lo que observa este tribunal, que, ese tiempo que ha transcurrido hasta el día de hoy y el tiempo en que se ha llevado a cabo el presente Juicio Oral y Publico, ha sido bastante, suficiente, un juicio largo que ya casi esta por terminar y en relación a esa solicitud planteada por la representación de la victima, considera esta juzgadora es un hecho nuevo y por ende lo que el día de hoy se considera, es negar la solicitud de ampliación de acusación propia, todo ello en virtud de haberse revisado todas y cada una de las actuaciones. Hecho éste que ocurrió con posterioridad a los hechos por los cuales se realiza el presente debate y que fueron limitados en tiempo y espacio, tanto por el Ministerio Público como por la propia parte querellante en sus escritos acusatorios y tal situación no corresponde con las características planteadas en la norma.
En tal sentido, se considera un hecho sobrevenido, por cuanto el ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, está siendo enjuiciado por los hechos que corresponden a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la acusación particular propia presentada por la Representación de la victima, que fueran admitidas por el Tribunal Octavo de Control en fecha 18-12-2017, decretando en el numeral Décimo Sexto, la apertura a Juicio oral y público contra NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desire Moros; considerando esta Juzgadora que ha transcurrido un lapso de ocho (08) años aproximadamente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos en el año 2012 hasta la fecha del año 2020 cuando fallece la ciudadana Janeth Desire Moros y no guarda relación con el hecho por el cual se le está celebrando Juicio Oral y Público al mencionad ciudadano.
Por otra parte, es importante dejar establecido que por tratarse de un hecho sobrevenido el fallecimiento de la ciudadana Janeth Desire Moros, para esta Juzgadora no guarda relación con la actuación realizada por el Dr. Nelson Enrique Negrón Acevedo en el año 2012, como fue la intervención quirúrgica, ya que a esta ciudadana no le fue practicada la autopsia de ley, ni consta en actas la correspondiente acta de defunción que indique la causa de la muerte y así lo afirma la representación de la victima en su exposición al momento de solicitar la ampliación de la acusación particular propia, por cuanto fue muy claro al manifestar que “la autopsia, yo no sé si no está mas que claro y suficiente como un ser humano que soportó una treintena de intervenciones quirúrgicas se pueda pretender con una autopsia señalar cual es la causa de muerte, más que clara está como se fue desencadenando de manera gradual y progresiva la situación de salud de la integridad física de Desire hasta alcanzar el fallecimiento, de manera tal que me parece fuera de orden y contexto probatorio, el tener que ser necesario practicar una autopsia, en consecuencia ratifico la tesis fáctica, la tesis jurídica y probatoria en absoluto para que sea admitida como ampliación de la acusación por el tipo penal que se ha precalificado y que será en desarrollo del debate con esos medios de prueba que determine si en efecto estamos en presencia o no de lo que se ha precalificados, es todo”. Por lo que se considera, que no hay elementos de convicción para determinar que ese hecho sobrevenido tenga relación con el tipo penal invocado por la Representación de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, solicitada por el ABG. JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, en su condición de Representante de la Victima ciudadana JANETH DESIRE MOROS.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, procede a interponer recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO
DEL VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓM
VERIFICADO EN LA DECISIÓN RECURRIDA
AL RESOLVER EL PLANTEAMIENTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA AMPLIACION PARTICULAR PROPIA
En este sentido, se hace necesario establecer la protección que da el Estado a las Victimas, pasa así poder defender sus derechos e intereses, estableciendo la carta política, el deber del Estado, la obligación de proveer a los ciudadanos, una debida protección judicial, cuando alguno de sus derechos haya sido violentado, y tal posición se encuentra enmarcada en el texto constitucional, cuando señala en su artículo 30, lo siguiente:
(Omissis)
Ciudadano (as) Magistrado (as) de la Corte de Apelaciones, se denuncia la violación por ilogicidad en la motivación de la decisión de marras, la narrativa de la motiva utilizada por la juzgadora en este punto, no es concordante con la decisión, de la cual se hace mención, ello se puede verificar de la mera lectura de la misma, particularmente de lo que ha de entenderse por su parte motiva, con respecto a la dispositiva; en cuya estructura, habla de los hechos, los cuales discurre en una narrativa, desde el folio 189 al folio 196, ambos inclusive, de la Pieza respectiva, del legajo de actuaciones, haciendo referencia a un histórico cronológico, y a los particulares aspectos de la Audiencia Preliminar, de lo que está conteste en parte, esta representación judicial, para luego abordar, desde el folio197 al 199, ambos inclusive, de la Pieza correspondiente, del legajo de actuaciones de un similar histórico con respecto a lo que intitula DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de lo que está conteste, esta representación judicial, no obstante, se puede verificar lo siguiente, en cuanto al razonamiento cognitivo de la Jurisdicente , a saber “… esta Juzgadora al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento… observa que el hecho por el cual se está llevando el presente juicio corresponde al año 2012… transcurriendo hasta la fecha en que ésta fallece un lapso de 8 años aproximadamente… el tiempo en que se ha llevado cabo el presente Juicio Oral y Público, HA SIDO BASTANTE, SUFICIENTE, UN JUICIO LARGO QUE YA CASI ESTA POR TERMINAR y en relación a esa solicitud planteada por la representación de a víctima, CONSIDERA ESTA JUZGADORA ES UN HECHO NUEVO…” es decir, de manera TAJANTE Y CATEGORICA AFIRMA, SIN DUDA ALGUNA, QUE SE ESTA EN PRESENCIA DE UN HECHO NUEVO, BASE SUFICIENTE Y FUNDAMENTAL PARA ADMITIR LA AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, Y SEGUIR EL PROTOCOLO QUE PLANTEA EL DISPOSITIVO 334, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; empero, luego disquisiciona así “… por ende lo que el día de hoy se considera, ES NEGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE ACUSACION PROPIA…hecho éste que ocurrió con posterioridad a los hechos por los cuales se realizar el presente debate y que fueron limitados en tiempo y espacio…tal situación no corresponde con las características planteada en la norma… SE CONSIDERA UN HECHO SOBREVENIDO… Y NO GUARDA RELACION CON EL HEHCO POR EL CUAL SE LE ESTA CELEBRANDO JUICIO ORAL Y PUBLICO AL MENCIONADO CIUDADANO… ES IMPORTANTE DEJAR ESTABLECIDO QUE POR TRATARSE DE UN HECHO SOBREVENIDO EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA JANETH DESIRE MOROS, PARA ESTA JUZGADIORA NO GUARDA RELACION CON LA ACTUACION REALIZADA POR EL DOCTOR NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO EN EL AÑO 2012… YA QUE ETA CIUDADANA NO LE FUE PRACTICADA LA AUTOPSIA DE LEY, NI CONSTA EN ACTAS LA CORRESPONDIENTE ACTA DE DEFUNCIÓN QUE INDIQUE LA CAUSA DE LA MUERTE… LO AFIRMA LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA EN SU EXPOSICIÓN AL MOMENTO DE SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACION PARTITUCLAR PROPIA… AL MANIFESTAR QUE “LA AUTOPSIA … ESTA MAS QUE CLARO Y SUFICIENTE… UN SER HUMANO QUE SOPORTO UNA TREINTENA DE INTERVENCIONES QUIRURGICAS SE PUEDA PRETENDER CON UNA AUTOPSIA SEÑALAR CUAL ES LA CAUSA DE LA MUERTE… CLARA ESTA COMO SE FUE DESENCADENANDO DE MANERA GRADUAL Y PROGRESIVALA SITUACION DE SALUD DE LA INTEGRIDAD FISICA DE DESIREE HASTA, …EL FALLECIMIENTO… ME PARECE FUERA DE ORDEN Y CONTEXTO PROBATORIO, AL TENER QUE SER NECESARIO PRACTICAR UNA AUTOPSIA… RATIFICO LA TESIS FACTICA …JURIDICA… Y PROBATORIA … QUE SERA EN EL DESARROLLO DEL DEBATE CON ESOS MEDIOS DE PRUEBA… DETERMINE SI EN EFECTO ESTAMOS EN PRESENCIA O NO DE LO QUE SE HA PRECALIFICADO…..POR LO QUE CONSIDERA QUE NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR QUE ESE HECHO SOBREVENIDO TENGA RELACION CON EL TIPO PENAL INCOCADO POR LA REPRESENTACUON DE LA VICTIMA. ASÍ SE DECIDE…
(Omissis)
La jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo la tesis de que, el falso supuesto ocurre, cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación, en este caso, decisión interlocutoria, es diferente a la prevista por la norma, para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Incurre la Administración, en este caso, de JUSTICIA, en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando APLICA LA FACULTAD, PARA LA CUAL ES COMPETENTE, A SUPUESTOS DISTINTOS A LOS EXPRESAMENTE PREVISTOS POR LAS NORMAS, o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos, O EL ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES LEGALES.
(Omissis)
De todo lo anteriormente expuesto, se logra evidenciar LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por la falta de razonamiento lógico de la juzgadora, en la explicación de la valoración entre la motiva y la dispositiva de su decisión, que conlleva a resultados contradictorios en la misma, en la cual, no existe una acertada consecuencia de razonamiento lógico, que permita obtener un resultado que no cree dudas en las partes.
DENUCIA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA VICTIMA A PROBAR Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACION DE LA DECISIÓN
Ciudadanos Magistrados, se denuncia la violación del Derecho a la Victima a Probar, y a la Tutela Judicial Efectiva, en la decisión de marras, en la cual… se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia al imperativo legal in comento, de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los Derechos de la Victima y la Tutela Judicial Efectiva; habia cuenta que rayan en incoherentes, las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta en el legajo de actuaciones, amalgamada a la doctrina jurisprudencial patria, con respecto a la institución del NUEVO HECHO COMO PRESUPUESTO INESCINDIBLE, UNICO Y NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DECLARADA IMPROCEDENTE, CUANDO LO DABLE ERA HABER ACTIVADO EL MECANISMO PROTOCOLAR LEGAL DEL ARTICULO 334 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, QUE REGULA DE MANERA ESPECIAL TAL INSTITUTO PROCESAL, permítome adjuntar datos y menciones técnicas de éstas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, con sus máximas respectivas, la cual distingo con la letra “G” constituyendo ello, una subversión al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la actuación jurisdiccional, que le cercena derechos a la víctima, particularmente al derecho a probar, dado el interés inmediato, que sea objeto o materia del juicio, la teoría del caso, en sus tesis fáctica, jurídica y probática, expuesta en la Ampliación de la Acusación Particular Propia, cuya declaratoria de improcedencia, le ha perjudicado a la víctima, por la decisión tomada, haciendo nugatorio su derecho a probar, lo que se afirma en la ampliación.
Es importante observar, la especial trascendencia de la actividad probatoria, ya que, merced a ella, pasan a ser hechos ciertos, los que eran meramente afirmados durante el juicio. Sólo respecto de los hechos alegados y probados puede el órgano jurisdiccional en su sentencia concretar el derecho, de acuerdo al tradicional brocardo latino del iudex iudicare debet secundum allegata et probata non secundum conscientiam.
Esta relevancia de la actividad probatoria, es fundamental, en obsequio a esclarecer la verdad de los hechos afirmados, por cuanto comporta un análisis de la prueba, desde la perspectiva del conjunto de normas, que regulan la admisibilidad de los medios probatorios, sus desarrollos procedimentales, así como su eficacia y valoración, de igual modo, la relación entre las partes y la prueba, suele merecer la atención, esencialmente, desde el prisma de la carga de la prueba, en este caso, la víctima, y la presunción de inocencia, para con el victimario.
(Omissis)
Con base a lo anterior, estima éste Representante Legal de la Victima, que tal proceder, es a todas luces, inmotivado, al carecer de logicidad, congruencia y fundamento jurídico, que limita a a (sic) la Victima (sic) obtener en derecho, la justicia que anhela, en el presente caso, con un pronunciamiento acorde con el planteamiento efectuado en pro de sus derechos; representando tal decisión una violación a las exigencias, de fundamentación o motivación, previstas el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal; por ende una violación al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la norma adjetiva penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad absoluta, de la decisión recurrida, por adolecer del vicio de ilogicidad en la motivación. Y ASÍ SOLICITO, SEA DECIDIDO.
PETITORIO
En razón de todo los fundamentos de hecho y de derecho mencionadas, acudo ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente, y solicito la ADMISIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN PROCEDENTEMENTE favorable, del Recurso de Apelación Interpuesto, a cuyos efectos, y en definitiva, SOLICITO la DECLARATORIA CON LUGAR del mismo, REVOCANDO POR NULIDAD, la la Providencia Interlocutoria Judicial, proferida por Jueza Tercera, de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Oral y Público, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, procede a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
(Omissis)
Del análisis de los argumentos transcritos, destaca una profunda contradicción por parte del recurrente quien reconocer (sic) la existencia de un HECHO NOTORIO MANIFIESTO Y PUBLUCIO, pero que, a su criterio se convierte en un HECHO NUEVO al momento de ser señalado en juicio oral y público. Así las cosas el presunto hecho nuevo que trata de endilgar el recurrente a mi representado, sería que su accionar fue la causa de muerte de la ciudadana DESIREE MOROS, más de ocho años después de la intervención quirúrgica que éste realizara, aún y cuando a la presente fecha no ha sifo acreditado de forma alguna que mi representado haya lesionado a la víctima y mucho menos que haya tenido la intención de causarle la muerte. Considerar admisible esta pretensión sería desproporcional con el hecho objeto de estudio pues se ha discutido en todo momento la existencia o no de unas presuntas LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL. En consecuencia, la calificación alegada por el recurrente al momento de la ampliación de su escrito de acusación particular propio, o aduce una intensión de lesionar o a una intención de causar la muerte, pero nunca de ambas.
En tal sentido, destaca el recurrente que, en virtud de lo que a su parecer sería un hecho nuevo, fue escuchado en juicio oral y público el médico EMERSON YAMID ROJAS RAVELO, quien fue el galeno que atendió a al víctima al ingreso del centro hospitalario UROLOGICO 2000, quien al momento de declarar, entre otras circunstancias manifestó: 1) haber realizado un legrado uterino a la presunta víctima, destacando posteriores perforaciones en el Colón. 2) Convenientemente, refiere el recurrente que el testigo manifiesta que las causas de dichas perforaciones se debían a los antecedentes de adherencias intestinal, destacando como la causa más frecuente las adherencias con cirugías previas. 39 Igualmente, exalta el recurrente, que el testigo manifiesta que de él haber sabido la existencia de estas adherencias, no hubiere efectuado un LEGRADO QUIRURGICO sino un LEGRADO FARMACOLOGICO., señalando que la causa de la muerte obedeció a tal precondición de la procedente intervención quirúrgica.
(Omissis)
Así las cosas, destaca el recurrente que el ad quo DECLARA SIN LUGAR LA AMPLIACION DE LA ACUSACION, MUY A PESAR DE ADMITIR LA EXISTENCIA DE UN HECHO NUEVO, arguyendi como alegatos que fundamentan su decisión, entre otros, los siguientes: “CONSIDERA ESTA JUZGADORA ES UN HECHO NUEVO, Y POR ENDE, LO QUE EL DIA DE HPY SE CONSIDERA ES NEGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE ACUSACION PROPIA…”
A criterio de esta defensa, nuevamente el recurrente realiza una valoración sesgada de lo manifestado por la recurrida, descontextualizando el verdadero sentido de la decisión, pues lo que ha comprendido en todo momento esta representación legal es que el hecho que alega el recurrente es parte de un hecho totalmente distinto al objeto de la presente investigación y que por tanto no guarda relación alguna con lo aquí discutido. Pretender calificar de forma aislada como NUEVO HECHO esta circunstancia, es una tergiversación de la realidad y dista sobremanera de lo verdaderamente expresado por la recurrida.
Así mismo, refiere el recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida en virtud de la falta de razonamiento lógico de la juzgadora que conllevan a resultados contradictorios. A saber, a criterio del recurrente, que el ad quo resuelve negar la solicitud de ampliación de acusación propia por considerar la existencia de un hecho nuevo y en consecuencia, tal razonamiento es contradictorio. por una errónea interpretación de los hechos así como de la calificación jurídica.
Esta representación del justiciable insiste en señalar la posición sesgada en la que incurre el recurrente al intentar tergiversar el sentido de los manifestado por la recurrida, pues tal como refiere en su mismo escrito de apelación al citar palabras de la juzgadora, la misma señala que se trata de un hecho sobrevenido que nada tiene que ver con los hechos discutidos en el presente juicio oral y público. Aunado a ello, aún y cuando el recurrente alega la existencia de un acta de defunción de la ciudadana DESIREE MOROS, ellos no es el medio concreto que permita determinar la causa de la muerte, pues la manera idónea de demostrarlo es a través del respectivo protocolo de autopsia, que por demás nunca fue practicado a ala ciudadana DESIREE MOROS.
Así pues, ante la solicitud declaratoria de nulidad absoluta de la presente decisión interlocutoria por parte del recurrente, y en virtud que sus argumentos fácticos y jurídicos dan una interpretación errónea tanto de lo que puede considerase (sic) un hecho nuevo así como del hecho que pretende alegar como nuevo en la presente causa, y visto que tantos los elementos fácticos y jurídicos explanados por la recurrida se encuentran conforme a derecho, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su defecto se mantenga en todos sus efectos la decisión de fecha 16 de mayo de 2024 emanado del Juzgado de Primera Instancia, extensión San Cristóbal Estado Táchira, por considerar que no existe tal vicio y por consiguiente, el fallo recurrido cumple con los
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver el recurso de apelación sub examine, resulta necesario señalar que el mismo dimana de la inconformidad expresada por el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la víctima, contra el auto publicado en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declara sin lugar la solicitud de ampliación de la acusación particular propia solicitada por el prenombrado Abogado. En razón de ello, y por cuanto considera el impugnante que la decisión objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede a objetar el fallo de Primera Instancia, señalando lo siguiente:
.- Que… “denuncia la violación por ilogicidad en la motivación de la decisión de marras, la narrativa de la motiva utilizada por la juzgadora en este punto, no es concordante con la decisión”.
.- Que… “La jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo la tesis de que, el falso supuesto ocurre, cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación, en este caso, decisión interlocutoria, es diferente a la prevista por la norma, para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.”
.- Que… “De todo lo anteriormente expuesto, se logra evidenciar LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por la falta de razonamiento lógico de la juzgadora, en la explicación de la valoración entre la motiva y la dispositiva de su decisión, que conlleva a resultados contradictorios en la misma, en la cual, no existe una acertada consecuencia de razonamiento lógico, que permita obtener un resultado que no cree dudas en las partes.
.- Que... “denuncia la violación del Derecho a la Victima a Probar, y a la Tutela Judicial Efectiva, en la decisión de marras, en la cual… se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia al imperativo legal in comento, de fundamentar las decisiones que emita el tribunal…”
.- Que… “cercena derechos a la víctima, particularmente al derecho a probar, dado el interés inmediato, que sea objeto o materia del juicio, la teoría del caso, en sus tesis fáctica, jurídica y probática, expuesta en la Ampliación de la Acusación Particular Propia, cuya declaratoria de improcedencia, le ha perjudicado a la víctima, por la decisión tomada, haciendo nugatorio su derecho a probar, lo que se afirma en la ampliación.
.- Que… “ Esta relevancia de la actividad probatoria, es fundamental, en obsequio a esclarecer la verdad de los hechos afirmados, por cuanto comporta un análisis de la prueba, desde la perspectiva del conjunto de normas, que regulan la admisibilidad de los medios probatorios, sus desarrollos procedimentales, así como su eficacia y valoración…”
.- Que… “Con base a lo anterior, estima éste Representante Legal de la Victima, que tal proceder, es a todas luces, inmotivado, al carecer de logicidad, congruencia y fundamento jurídico, que limita a a (sic) la Victima (sic) obtener en derecho, la justicia que anhela, en el presente caso…”
.- Que… “En razón de todo los fundamentos de hecho y de derecho mencionadas, acudo ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente, y solicito la ADMISIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN PROCEDENTEMENTE favorable, del Recurso de Apelación Interpuesto, a cuyos efectos, y en definitiva, SOLICITO la DECLARATORIA CON LUGAR del mismo, REVOCANDO POR NULIDAD, la Providencia Interlocutoria Judicial, proferida por Jueza Tercera, de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Oral y Público, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…
Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por el impugnante en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:
.- Que… “El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación...”
.- Que… “En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancia atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa...”
.- Que… “Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de a defensa…”
.- Que… “Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio…”
.- Que… “En relación a lo indicado por la norma adjetiva penal, está claramente especificado el momento en que puede solicitarse la ampliación de la acusación particular propia y es así, como la representación de la victima en la presente causa lo realizó, oyendo el tribunal tal petición, dando cumplimiento a lo establecido en la norma…”
.- Que… “acatando lo que señala la Sala Constitucional, esta Juzgadora ha cumplido en primer lugar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, lo señalado en la norma adjetiva penal, en virtud que si bien es cierto, la Representación de la Victima (sic) solicita la ampliación de la acusación particular propia, no es menos cierto que el Tribunal otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para la articulación probatoria, adelantándose a la petición que ésta realizara a los fines de resolver sobre declarar con lugar o no, la solicitud planteada por el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de Representante de la Victima…”
.- Que… “el hecho por el cual se está llevando el presente Juicio corresponde al año 2012, por una cirugía que fue practicada a la ciudadana Desire Moros, transcurriendo hasta la fecha en que esta fallece un lapso de 8 años aproximadamente…”
.- Que… “ese tiempo que ha transcurrido hasta el día de hoy y el tiempo en que se ha llevado a cabo el presente Juicio Oral y Publico, ha sido bastante, suficiente, un juicio largo que ya casi esta por terminar y en relación a esa solicitud planteada por la representación de la victima, considera esta juzgadora es un hecho nuevo y por ende lo que el día de hoy se considera, es negar la solicitud de ampliación de acusación propia, todo ello en virtud de haberse revisado todas y cada una de las actuaciones…”
.- Que… “se considera un hecho sobrevenido, por cuanto el ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, está siendo enjuiciado por los hechos que corresponden a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la acusación particular propia presentada por la Representación de la victima…”
.- Que… “ha transcurrido un lapso de ocho (08) años aproximadamente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos en el año 2012 hasta la fecha del año 2020 cuando fallece la ciudadana Janeth Desire Moros y no guarda relación con el hecho por el cual se le está celebrando Juicio Oral y Público al mencionad ciudadano.
.- Que… “por tratarse de un hecho sobrevenido el fallecimiento de la ciudadana Janeth Desire Moros, para esta Juzgadora no guarda relación con la actuación realizada por el Dr. Nelson Enrique Negrón Acevedo en el año 2012, como fue la intervención quirúrgica, ya que a esta ciudadana no le fue practicada la autopsia de ley, ni consta en actas la correspondiente acta de defunción que indique la causa de la muerte…”
.- Que… “considera, que no hay elementos de convicción para determinar que ese hecho sobrevenido tenga relación con el tipo penal invocado por la Representación de la victima. Y así se decide…”
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias explanadas por el apoderado judicial de la víctima en su medio impugnativo, así como parte de la motivación proferida por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes aquí deciden consideran propicia la oportunidad para realizar las consideraciones que a continuación se demuestran:
En primer lugar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones ha podido advertir que del estudio detallado y concienzudo del cúmulo de actas cursantes en el presente expediente, se logra dilucidar que los hechos que dieron origen al presente proceso surgen en razón de la intervención médico-quirúrgica practicada con fines estéticos a la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez –hoy occisa-, por el Médico Cirujano Plástico Nelsón Enrique Negrón Acevedo, quien realizaría cirugía de liposucción usando un procedimiento “menos invasivo”, el cual traería -consecuencia de la misma-, una serie de dolores y malestares en la referida víctima, quien al ser valorada por otros profesionales de la salud, se determinó que, presuntamente, fue perforado uno de sus órganos, lo que ameritó ser intervenida en varias oportunidades en procura de salvar su vida, quedando de esta forma el referido Médico, Dr. Nelson Enrique Negrón Acevedo, imputado por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual.
De allí que, en función del tipo penal advertido, esta Superior Instancia considera propicio señalar en cuanto al delito de Lesiones, que el mismo se configura siempre que el sujeto activo cause un daño a la integridad física de otra persona, considerándose las lesiones como una alteración a la anatomía o fisiología. Ahora bien, desde un punto de vista mucho más amplio se puede reseñar que dicha conducta abarca más allá que el solo daño a la integridad corporal de la persona, ahondando inclusive en ámbitos como la salud física y mental. A tenor de lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 522 de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señala:
“La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal”
De igual forma, el Código Penal Venezolano en su artículo 413, nos otorga una definición jurídica propia de lo que en Venezuela debe concebirse como lesiones:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Del análisis tanto del criterio jurisprudencial citado ut supra, como del artículo 413 del Código Penal, se puede colegir que en Venezuela el tipo penal de lesiones abarca una interpretación amplia, que abraza no sólo el daño causado a la corporalidad del individuo sino que además, busca tutelar y proteger otros ámbitos como la integridad mental del mismo.
Ahondando en lo anterior, de acuerdo a como se materialicen las lesiones, la doctrina distingue varios tipos, a saber:
.- Externas: Tratándose las mismas de todas aquellas anormalidades corporales perfectamente perceptibles mediante la visión o el tacto.
.- Internas: Siendo aquellas lesiones que no pueden ser percibidas a simple vista y que requieren en forma alguna de exámenes o de la revisión por parte de un experto que deje en claro la existencia de la misma.
En concordancia con lo que precede, de acuerdo al elemento subjetivo, vale decir, la intencionalidad con que las mismas sean causadas, se pueden dividir en:
.- Agravadas: Cuando la lesión sea causada usando armas, sustancias corrosivas o en correspondencia de algunas de las causales establecidas por el artículo 406 del Código Penal.
.- Calificadas: Se tratará de circunstancias calificantes siempre que la consecuencia del acto supere el fin que se ha propuesto el perpetrador, ello conforme lo establece el artículo 419 del Código Penal.
.- Atenuadas:
-Lesiones preterintencionales: Debe necesariamente existir la intensión de lesionar, llegando con dicho actuar a causar un daño mayor al esperado, pero sin llegar a causar la muerte. Estas a su vez se dividen en: gravísimas preterintencionales, graves preterintencionales y leves preterintencionales.
En ilación de lo anterior, y en atención al elemento objetivo del delito; es decir, el daño propinado, las mismas podrán ser:
.- Menos Graves: Dícese de la lesión en el sentido genérico de la palabra, se trata de la consagrada en el artículo 413 del Código Penal.
.- Gravísimas: Se trata de aquellas lesiones que implican un detrimento irrecuperable, podrían equipararse con la pérdida de la memoria o la invalidez.
.- Graves: Según lo delata el artículo 415 ejusdem, se trata de aquellas que produzcan la “inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más.
.- Leves: Tratándose de aquellas que se curan a corto plazo sin que las mismas tengan por consecuencia alguna secuela grave.
.- Levísimas: Dícese de aquellas que no necesitan reposo médico para sanar, así lo establece el artículo 417 de la Ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, una vez dilucidado aquello que tanto las leyes sustantivas, como la jurisprudencia patria han dispuesto con relación al tipo penal de Lesiones, quienes aquí deciden estiman apropiado entrar a dilucidar en qué consisten las denuncias planteadas por el impugnante en su escrito de expresión de agravios, quien trae como sustento legal de su denuncia lo estatuido en el artículo 439 numeral 5, que citado textualmente, establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “
Alegando quien recurre, la concurrencia de los vicios conocidos como ilogicidad e inmotivación en la decisión recurrida, señalando que la Juez en su motiva se distancia de lo esgrimido a lo largo de su análisis, advirtiendo que se encuentra en presencia de un hecho nuevo, pero sin que ello significara la admisión de la ampliación de la acusación propuesta por el prenombrado Abogado.
Dicho esto, siendo que el escrito recursivo explana dentro de sus denuncias vicios relativos a la motivación de la decisión, quienes aquí deciden estiman la necesidad de realizar algunas consideraciones previas, a modo ilustrativo y pedagógico; a saber:
En primer lugar, se hace necesario referir que las decisiones judiciales en correlación con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se clasifican en autos y sentencias. Por ello, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”, tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y, finalmente, las sentencias, que son aquellas decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.
Así las cosas, y de acuerdo al análisis expresado en los párrafos que anteceden, quienes aquí deciden consideran prudente referir, que la decisión objeto de debate -pese a ser publicada durante la fase de juicio-, no condena, no absuelve o sobresee al encausado; más por el contrario, la misma busca dar solución a una cuestión incidental dentro del proceso, como lo es la solicitud de ampliación de la acusación; por ello, la misma se encuentra enmarcada dentro del cúmulo de decisiones que la doctrina distingue como “interlocutorias” las cuales, aún y cuando no resuelven el fondo de la controversia, requieren que se explane de manera fundada y coherente el análisis concertado a los fines de resolver la cuestión incidental planteada por las partes.
De allí que, siendo el correcto proceder de quienes resuelven establecer los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentan su decisión, podrían incurrir a lo largo de su motiva en cualquiera de los vicios explanados por el recurrente en su escrito. En razón de ello, y con la finalidad de orientar más abiertamente sobre el sentido y alcance de cada uno de estos vicios, es menester referir lo siguiente: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento emitido por el juzgador o juzgadora carece de los motivos mismos que conllevaron a emitir su pronunciamiento, es decir, no se plasma ese proceso de justificación debidamente fundamentado que sirvan para sostener el fallo dictado; y 2 .- La motivación se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando en la conclusión producida por el Juez, no se relaciona con la lógica del análisis propinado por éste a lo largo de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
De tal manera, existirá una decisión ilógica, cuando la misma carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.
Aunado a lo anterior, una vez estatuido en qué consisten las denuncias del recurrente, siendo que las mismas tienen como finalidad atacar por un lado la presunta ilogicidad en la motivación y por otro lado la violación del derecho que tiene la víctima a probar en relación a los presuntos hechos nuevos acaecidos en relación a la ampliación de la acusación; consideran quienes aquí deciden, que lo acertado -a los fines de otorgar una decisión que satisfaga los fines de la justicia-, es resolver de manera conjunta ambas denuncias.
Así las cosas, resulta propicia la oportunidad para referir que, la Fase de Juicio en el proceso penal venezolano, se encuentra orientada a dar inicio al contradictorio, en el cual las partes que intervienen exponen de manera oral sus alegatos, atendiendo a los principios que rigen el Juicio oral, público o reservado –según la naturaleza del delito-, así mismo, nos encontramos ante la fase más importante y garantista del proceso, pues en ella el Juez se encuentra en el deber de moderar el debate y de garantizar los principios legales y constitucionales en interés de las partes y de la justicia.
En este contexto, el desarrollo del debate comienza con la debida apertura, en la cual, el Juez advierte a las partes la importancia del acto a desarrollar y durante el mismo el Juez o Jueza, resolverá las cuestiones incidentales que se presenten, así como ostentar el ineludible deber de evacuar los medios de prueba admitidos previamente en la fase intermedia, finalizando con el cierre del debate.
Es decir, en una sociedad democrática, el proceso penal constituye mucho más que un simple elemento coercitivo, más por el contrario, el mismo debe detallarse como un conjunto de reglas que -preservando las garantías procesales-, permita al Jurisdicente conocer la verdad de los hechos, aplicando la norma que corresponda, según la ley y el derecho, garantizando una serie de principios que ciertamente ofrecen seguridad jurídica para las partes, en el sentido de que avalan la no vulneración de garantías constitucionales que le son propias. Entre uno de estos tantos principios se encuentra el llamado Principio de Defensa e Igualdad Entre las Partes –consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal-, que supone entre otras cosas, la oportunidad para las partes de disponer, ambas, de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, siendo que sin este principio el proceso carecería de sentido, puesto que dejaría en indefensión a alguno de los actores en el proceso.
Así las cosas, en atención a lo reseñado ut supra, resulta a todas luces acertado traer al siguiente contexto inferencias relativas a la providencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en procura de demostrar la concurrencia o no de los vicios advertidos. Dicho esto, emprende la Jurisdicente, conforme a lo sucesivo:
“ (Omissis)
DE LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realiza apertura de Juicio Oral y Público, encontrándose actualmente en celebración del mismo.
Ahora bien tomando en consideración la solicitud planteada por el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, es importante señalar lo que establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunst6ancia (sic) atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de a defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”.
En relación a lo indicado por la norma adjetiva penal, está claramente especificado el momento en que puede solicitarse la ampliación de la acusación particular propia y es así, como la representación de la victima en la presente causa lo realizó, oyendo el tribunal tal petición, dando cumplimiento a lo establecido en la norma; así mismo, imponiendo al acusado del derecho que tiene a rendir declaración y a la defensa para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
Como génesis de su pronunciamiento, alecciona la Juez trayendo por primera inferencia lo relativo al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regulariza el procedimiento atinente a la ampliación de la acusación, señalando en su deducción que el propio artículo establece la oportunidad legal para presentar la ampliación de la acusación, advirtiendo que tal requisito fue desempeñado cabalmente por el apoderado judicial de la víctima; de igual forma, señala que impuso al encausado de su derecho a rendir declaración y a la defensa de su derecho para ofrecer nuevas pruebas. Aunado a ello, explana:
“Por otra parte, la Sala Constitucional señala en sentencia de fecha 22 de junio del 2001 (caso Ana Mercedes Alvarado Herrera), lo siguiente:
“…el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.
En tal sentido y acatando lo que señala la Sala Constitucional, esta Juzgadora ha cumplido en primer lugar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, lo señalado en la norma adjetiva penal, en virtud que si bien es cierto, la Representación de la Victima solicita la ampliación de la acusación particular propia, no es menos cierto que el Tribunal otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para la articulación probatoria, adelantándose a la petición que ésta realizara a los fines de resolver sobre declarar con lugar o no, la solicitud planteada por el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su condición de Representante de la Victima.”
Continua su exposición, señalando que la misma ha cumplido de manera integra con lo estatuido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo mencionado ut supra, al otorgar un lapso de diez (10) días hábiles, en procura de que las partes promuevan la articulación probatoria conducente, y así pasar a resolver si declara con lugar o no el pedimento realizado por el Abogado Jesús Alberto Berro –representante legal de la víctima-. En correspondencia con lo anterior advierte:
“Ahora bien, esta Juzgadora al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento en fecha 29 de febrero de 2024, informó a las partes que el Tribunal revisó y analizó las solicitudes planteadas por ambas partes, y observa que el hecho por el cual se está llevando el presente Juicio corresponde al año 2012, por una cirugía que fue practicada a la ciudadana Desire Moros, transcurriendo hasta la fecha en que esta fallece un lapso de 8 años aproximadamente, lo que observa este tribunal, que, ese tiempo que ha transcurrido hasta el día de hoy y el tiempo en que se ha llevado a cabo el presente Juicio Oral y Publico, ha sido bastante, suficiente, un juicio largo que ya casi esta por terminar y en relación a esa solicitud planteada por la representación de la victima, considera esta juzgadora es un hecho nuevo y por ende lo que el día de hoy se considera, es negar la solicitud de ampliación de acusación propia, todo ello en virtud de haberse revisado todas y cada una de las actuaciones. Hecho éste que ocurrió con posterioridad a los hechos por los cuales se realiza el presente debate y que fueron limitados en tiempo y espacio, tanto por el Ministerio Público como por la propia parte querellante en sus escritos acusatorios y tal situación no corresponde con las características planteadas en la norma.
En tal sentido, se considera un hecho sobrevenido, por cuanto el ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, está siendo enjuiciado por los hechos que corresponden a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la acusación particular propia presentada por la Representación de la victima, que fueran admitidas por el Tribunal Octavo de Control en fecha 18-12-2017, decretando en el numeral Décimo Sexto, la apertura a Juicio oral y público contra NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desire Moros; considerando esta Juzgadora que ha transcurrido un lapso de ocho (08) años aproximadamente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos en el año 2012 hasta la fecha del año 2020 cuando fallece la ciudadana Janeth Desire Moros y no guarda relación con el hecho por el cual se le está celebrando Juicio Oral y Público al mencionad ciudadano.
Por otra parte, es importante dejar establecido que por tratarse de un hecho sobrevenido el fallecimiento de la ciudadana Janeth Desire Moros, para esta Juzgadora no guarda relación con la actuación realizada por el Dr. Nelson Enrique Negrón Acevedo en el año 2012, como fue la intervención quirúrgica, ya que a esta ciudadana no le fue practicada la autopsia de ley, ni consta en actas la correspondiente acta de defunción que indique la causa de la muerte y así lo afirma la representación de la victima en su exposición al momento de solicitar la ampliación de la acusación particular propia, por cuanto fue muy claro al manifestar que “la autopsia, yo no sé si no está mas que claro y suficiente como un ser humano que soportó una treintena de intervenciones quirúrgicas se pueda pretender con una autopsia señalar cual es la causa de muerte, más que clara está como se fue desencadenando de manera gradual y progresiva la situación de salud de la integridad física de Desire hasta alcanzar el fallecimiento, de manera tal que me parece fuera de orden y contexto probatorio, el tener que ser necesario practicar una autopsia, en consecuencia ratifico la tesis fáctica, la tesis jurídica y probatoria en absoluto para que sea admitida como ampliación de la acusación por el tipo penal que se ha precalificado y que será en desarrollo del debate con esos medios de prueba que determine si en efecto estamos en presencia o no de lo que se ha precalificados, es todo”. Por lo que se considera, que no hay elementos de convicción para determinar que ese hecho sobrevenido tenga relación con el tipo penal invocado por la Representación de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, solicitada por el ABG. JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, en su condición de Representante de la Victima ciudadana JANETH DESIRE MOROS.”
En ilación con lo anteriormente esbozado, la Juez en funciones de Juicio, culmina su pronunciamiento realizando un recuento de los hechos por los cuales comenzó el proceso, alegando que la tantas veces mencionada víctima, fue sometida a una “treintena” de intervenciones quirúrgicas, lo que llevó al deterioro gradual que posteriormente le conduciría a la muerte, no guardando por tanto –según relata la Jurisdicente- relación alguna la intervención quirúrgica con fines estéticos realizada por el imputado Médico Nelson Enrique Negrón, con la causa final que daría por resultado la muerte de la víctima –Janeth Desiree Moros Sánchez-, procediendo por tanto la Juez Tercera un Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a declarar sin lugar, la solicitud de ampliación de la acusación particular propia.
Ahora bien, con relación a lo señalado ut supra, se hace acertado traer nuevamente al contexto del presente pronunciamiento, el contenido del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, el cual regla el procedimiento atinente a la ampliación de la acusación, por lo que citado íntegramente, reza:
Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
De la simple lectura proferida al artículo en mención, se puede colegir que, durante la celebración del debate y anterior a las conclusiones de las partes, el Ministerio Público o la parte constituida como acusador privado, podrán ampliar la acusación “mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto de debate” debiendo el Tribunal en caso de que haya sido ejercido este derecho -y posterior a recibir la declaración del acusado- suspender el debate durante un lapso prudencial para que las partes ofrezcan nuevas pruebas, quedando “Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación… comprendidos en el auto de apertura a juicio”.
Es decir, conforme al análisis del artículo 334 ejusdem, el decurso legal que debe darse al proceso en caso de que sea solicitada la ampliación de la acusación es; en primer lugar, tomar declaración del acusado y acto seguido, otorgar un lapso prudencial a las partes para que las mismas ofrezcan nuevos medios de prueba, quedando los nuevos hechos comprendidos dentro del auto de apertura a juicio, es decir, la ampliación de la acusación no puede en modo alguno confundirse con la advertencia de una nueva calificación jurídica que, a todo evento, se corresponde con una facultad otorgada al juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Ley Penal Adjetiva.
Dicho esto, resulta pertinente invocar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 510, del veintitrés (23) de octubre de 2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gomez Moreno que estableció, entre otros, los siguientes particulares:
“En tal sentido, resulta necesario resaltar que si bien el Ministerio Público durante el desarrollo del debate oral y público, se encuentra posibilitado en atención a las circunstancias establecidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para ampliar la acusación fiscal “…mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…”, dicha facultad no puede ser confundida con el cambio de calificación jurídica contemplado en el artículo 333 eiusdem, el cual dispone:
(Omissis)
De lo antes transcrito, se desprende de lo dispuesto en la norma antes transcrita, que la advertencia en relación a una nueva calificación jurídica que no haya sido advertida por las partes, surge en atención a la función propia del Juez de Juicio, quien como ente imparcial encargado de dirigir el proceso, determina el Derecho aplicable a los hechos que estime probados, por lo tanto, en lo que respecta a dicha función, se encuentra facultado para apartarse de la calificación jurídica esbozada tanto en el escrito de “acusación fiscal” como en la “acusación particular propia”, en cuanto no implique una modificación del sustrato fáctico de la acusación, dado al principio de congruencia estipulado en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, el cual dispone que “…sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que para el caso de marras, el actuar de la jurisdicente resulta ilógico y violatorio de la facultad que tiene la víctima de ofrecer nuevos medios de prueba, toda vez que, la Juez al principio de su razonamiento detalla la existencia de un hecho nuevo y posterior a ello “declara sin lugar” la solicitud de ampliación de la acusación; siendo que, no es dable realizar tal declaratoria, puesto que de la lectura del artículo in comento, se desprende el procedimiento adecuado que debe seguirse, no otorgando la norma la facultad al Juez en Funciones de Juicio de dar ha lugar o no, la solicitud de ampliación de la acusación.
Por lo cual, yerra la Juez de Juicio al declarar sin lugar la solicitud de ampliación de acusación, obviando a todas luces lo estatuido por la norma en la cual se detalla claramente el procedimiento a seguir, permitiendo al Tribunal únicamente otorgar el respectivo lapso para que las partes ofrezcan sus pruebas, quedando comprendidos tales hechos en el auto de apertura a juicio, del cual se pronunciará el Tribunal en la definitiva; pudiendo, una vez evacuadas las nuevas pruebas que eventualmente fueren ofrecidas con ocasión a la ampliación de la acusación, advertir –si así lo considera- una nueva calificación jurídica conforme lo establece el artículo 333 de la Ley Penal Adjetiva. De allí que, quienes aquí deciden al constatar la existencia de un vicio que afecta el orden público, en el sentido de que la Juez en principio declara la concurrencia de un nuevo hecho y posterior a ello se separa de lo establecido por la norma al declarar sin lugar dicha solicitud de ampliación, contraviniendo su propio dicho –en cuanto a la existencia de un nuevo hecho-, así como lo estatuido por una disposición expresa de la Ley, contrariando con su actuar el derecho que tienen las partes de traer al debate las pruebas que estime pertinentes a los fines de demostrar la concurrencia o no de los nuevos hechos comprendidos en la ampliación de la acusación; siendo por tanto forzoso para este Tribunal de Alzada declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Jesús Alberto Berro, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la víctima y en consecuencia anular la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, contraviniendo con su actuar la Juez de Juicio, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada decretar la nulidad de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En consecuencia de lo anterior, en aras de otorgar el respectivo derecho de las partes de promover las pruebas que estimen conducentes en relación a la solicitud de ampliación de la acusación, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran apropiado reponer la causa al estado en el cual se abra el lapso probatorio establecido en el artículo in comento y en consecuencia se continúe con el decurso procesal de la causa con prescindencia de los vicios anteriormente advertidos. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000121, incoado por el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de ampliación de la acusación particular propia.
TERCERO: Repone la causa al estado en el cual se abra el lapso probatorio establecido 334 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se continúe con el decurso procesal de la causa por ante el mismo Juzgado que venía conociendo con prescindencia de los vicios advertidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000121/ORP/yyec.-