REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 21 de noviembre del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-20247-000197, interpuesto por los Abogados Richard Antonio Cañas Delgado y Jhonny Alejandro Jaimes Rozo, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano German Alonzo López Serrano, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, decidió:
“(Omissis)
XII
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO GERMAN ALONZO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.705.570, Residenciado en el barrio el paraíso calle principal casa N° 2-24. la fria Municipio García de Hevia, estado Táchira,, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal perjuicio de la niña V.A.R.L. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad, asi como CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña V.I.R.L, (identidad omitida por expresa disposición de la Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Venezolana, de tres (03) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS, GERMAN ALONZO LOPEZ SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.7085.570 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN , mas las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO GERMAN ALONSO LOPEZ SERRANO, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del precitado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los Abogados Richard Antonio Cañas Delgado y Jhonny Alejandro Jaimes Rozo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano German Alonzo López Serrano, de tal forma que, se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta del acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, inserta a la pieza II del folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la causa principal, manifestando ambos su aceptación al cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto los defensores antes mencionados cuentan con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-025451. No encontrándose incurso en el literal a del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer, la última resulta de notificación dirigida a las partes, fue agregada al expediente en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, tal como consta al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de apelación; así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en nueve (09) de septiembre del año en curso, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal, aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito impugnativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así las cosas, en primer lugar, conforme a lo establecido en el numeral segundo de la precitada norma, delata quien recurre que en la sentencia proferida se denota falta de motivación, ya que a su considerar la Jurisdicente nada dijo sobre los motivos que la condujeron a condenar al ciudadano German Alonso López Serrano, estimando que el dictamen debió haber sido distinto al emitido.
En segundo lugar, conforme al supuesto del numeral quinto, arguyen los profesionales del derecho que la Juez consideró que no era aplicable la rebaja de pena solicitada, toda vez que el ciudadano German Alonso López Serrano contaba con capacidad de juicio y discernimiento, sustentando ésta su argumento en que si bien la psiquiatra forense señaló que el acusado fue diagnosticado con un posible trastorno de personalidad sociopática, la especialista también manifestó, una vez interrogada, sobre si dicha condición implicaría que el mismo presentara una capacidad disminuida, señalando a esta pregunta que no, ya que éste se encontraba consciente al momento de los hechos suscitados.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las recurrentes, observa esta Alzada que las mismas incurren en un error al fundamentar el presente recurso de apelación, pues si bien, en principio, invocan los fundamentos de apelación previstos en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertirse que el mencionado artículo regula las causales concernientes al recurso de apelación de sentencia de la vía ordinaria, siendo que el presente caso es de materia especial, toda vez que se trata de un proceso penal llevado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y de allí que las normas aplicables en tal caso son las que se desprenden de la Ley Especial que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.
En razón de los errores develados en la fundamentación del recurso, es por lo que esta Alzada pasa a subsanar el error de técnica recursiva y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan: “…2° Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” y “…4° Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Y así se decide.
Así las cosas, una vez establecido lo anterior, esta Alzada logra establecer que el medio recursivo incoado está orientado a atacar la sentencia condenatoria proferida contra el imputado German Alonso López Serrano, lo que es perfectamente susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación, por lo cual, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y tal como se indico al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por Richard Antonio Cañas Delgado y Jhonny Alejandro Jaimes Rozo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano German Alonso López Serrano, a tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Richard Antonio Cañas Delgado y Jhonny Alejandro Jaimes Rozo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano German Alonso López Serrano, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la celebración de la audiencia oral y reservada, a las once (11) horas de la mañana, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones, en Sala Accidental
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Juez de Corte- Suplente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000197/ORP/
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