REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 5 de Noviembre de 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000200, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –imputado de autos-; contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de julio del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)…

En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la petición de la rectificación y/o declaratoria de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LEON AMAYA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, quien fue condenado en Audiencia Preliminar de Admisión de hechos de la fecha 14/05/2013, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano (…).
…(Omissis)”.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000021, fue incoado por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –imputado de autos-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, la cual se encuentra inserta al folio doscientos diecinueve (219) de la Pieza I de la causa principal, mediante la cual, se deja constancia que el precitado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley, con base a ello, se evidencia que no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…” Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha ocho (08) de julio del año 2024, siendo necesario advertir que el acta de imposición de decisión correspondiente al ciudadano Rafael Navarro Lindarte es de fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha siete (07) de agosto del año 2024, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado Tribunal Colegiado que el recurrente explana que presenta formalmente apelación contra el auto de fecha diez (08) de julio del año 2024, fundamenta su escrito de conformidad con los artículos: 423, 426, 439, 443, 444, 445 y 449 y finalmente con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)…

En fecha 27 de Junio de 2024, se interpuso Escrito de Aclaratoria por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De lo antes transcrito se observa que el Juez de Primera Instancia al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, no aplicó la rebaja que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos tomando en cuenta la pena a imponer con atenuantes tomando el límite mínimo de la pena y agravantes debidamente motivadas tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, no fue aplicado correctamente el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ni el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal conforme los dispone la norma adjetiva penal.

Del texto transcrito se evidencia que el A Quo al declarar IMPROCEDENTE el escrito de Aclaratoria causa a mi representado un gravamen irreparable, con lo cual vulnera los principio constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión del A Quo deviene en una interpretación errada de los principios y garantías que orientan el Proceso Penal, esa conducta de parte del órgano jurisdiccional es vulnerativa del Debido Proceso, consagrado en los postulados de los artículos 26 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lesiva para los investigados y en consecuencia causa gravamen irreparable.

Ahora bien, esta Defensa solicita que sea revisada la pena impuesta y se proceda la rebaja del tercio de la pena, es decir de los QUINCE (15) años de prisión (término medio), que resultaba de la dosimetría del artículo 37 y 74 del Código Penal, más la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas se le rebaje el tercio (1/3) de la pena, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

(Omissis)”.

Corolario de lo anterior, y al evidenciarse que la decisión impugnada es la que declara improcedente la petición de la rectificación y/o aclaratoria de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, en su carácter de defensor del ciudadano Rafael Navarro Lindarte, quien fue condenado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de mayo del año 2013, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y ocho (08) meses de prisión, luego de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000200, interpuesto en fecha siete (07) de agosto del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el ciudadano Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –imputado de autos-; contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de Julio del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en un lapso no mayor al quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000200, interpuesto en fecha ocho (08) de Julio del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –imputado de autos-; contra la decisión publicada en fecha siete (07) de agosto del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio.

Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en un lapso no mayor a la quinta (5ta.) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000200/CAMD/dhf.-