REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

 IMPUTADO:
 Jonathan David Rangel Toloza, plenamente identificado en autos

 DEFENSA:
 Abogados Doris Elisa Méndez Ponce, Roger Montoya y María Fernanda Rondón, en su carácter de defensores privados.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
 Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

 DELITO:
 Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación a título de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Jorge Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió admitir parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, y adecua la calificación jurídica del delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Lo anterior de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, admite la totalidad de las pruebas promovidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa técnica del imputado, para con ello, proceder a condenar al ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; otorgando a tal efecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del imputado de autos consistente en: “…1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2024, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución dictada y publicada por el Tribunal Quito de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de Acta Investigación Penal N° GNB-CZ21T-0213-1RA CÍA-SIP: 747 En fecha 15 de agosto de 2024, siendo las 16:00 horas, quien suscribe Sargento Supervisor López Chirinos Osmel, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.455.453, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 213, del Comando de Zona N° 21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente se deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 15 de Agosto del presente año, encontrándome de servicio de Policía Especial Administrativa y de Investigación Penal en materia de seguridad ciudadana en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C. El Toro), ubicado en la troncal 001, de la carretera panamericana, sector Redoma el Toro, de la parroquia Coloncito, del Municipio Panamericano del estado Táchira, con los funcionarios S/S. DUQUE JOSE ALBERTO, CIV- 10.746.858, SM2. BERBESI MELO ISMAEL, CIV-16.721.063, SM3. HERNANDEZ GALVIZ JAIRO. CIV-20.366.727, SM3. ROJAS PEREZ ALBERTO, CIV- 22.886.722, cuando observé que se acerca un vehículo, tipo automóvil sedan, Kia Rio color blanco, el SM2. BERBESI MELO ISMAEL, CIV- 16.721.063, les indico que se estacionara a la derecha de la vía, una vez estacionado el vehículo, procedimos a dirigirnos hacia el vehículo, observando tres (03) personas masculinas, dos (02) personas de sexo masculinos como pasajeros y un (01) masculino como conductor del vehículo, se les informo que de acuerdo a los artículos 191 y 193, del Código Procesal Penal, íbamos a efectuarles inspección de rutina a los vehículos, a ellos y a sus equipajes, para que por favor descendieran del vehículo, seguidamente el SM3. HERNANDEZ GALVIZ JAIRO, CIV- 20.366.727, observa la características fisionómicas de los ciudadanos que viajaban en el vehículo Kia Río, color blanco, notando que mencionados ciudadanos no poseían rasgos físicos de un ciudadano Venezolano, por lo que se les solicito sus respectivas documentación personal, y se les interrogo sobre su procedencia, sin dar respuestas, ninguno de ellos, por lo que se le pregunto al conductor del vehículo sobre la procedencia y destino, manifestando que dicho ciudadanos eran extranjeros, que los traían desde el sector el Escalante, que un ciudadano taxista le dijo que los traía desde el Vigía que si él se trasladaba hasta Puerto Santander que los llevara y él le cancelaria la cantidad de cuarenta (40) dólares, se le interrogo referente a tenia conocimiento si alguna persona iba a recibirlo indicando que no tenia indicaciones al respecto, que él solo los iba a pasar hasta la República de Colombia, en vista de tal situación y encontrándonos en un presunto delito de trata de personas, se les solicito a través del conductor del vehículo, los documentos a los ciudadanos extranjero presentando cada uno un pasaporte, quedando identificados los ciudadanos que viajaban en vehículo como; 1.- TANJIDER SINGH, pasaporte Nro. X7363855, fecha de nacimiento 22/07/199 2.- HARWINDER SINGH, pasaporte Nro. V8983019, fecha de nacimiento 21/03/2002; naturales de República de la India, constatando de esta manera el transporte de manera ilegal de los ciudadana seguidamente se le solicito al conductor del vehículo, presentando una cedula de identidad lamina de la República Bolivariana de Venezuela, la cual posee una foto, cuyas características fisionómicas coincide con la del ciudadano, quedando identificado, como: RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID portador de la cedula de identidad Nro. V- 18,055.730, alfabeto, no reservista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/01/1986, de 38 años de edad, de profesión u oficio técnico en informática. natural de El Vigía, y residenciado en el Sector la Florida, avenida 2 entre calles 1 y 2 casa 1-64, municipio Alberto Adriani estado Mérida número da teléfono 0414-7542401, asimismo presento un certificado de vehículo Nro. 220107510639, a nombre de JONATHAN DAVID RANGEL TOLOZA, CIV- 18.055.730, perteneciente al vehículo marca Kia, modelo, Rio, Placa: A7A7A9HS, color blanco año 2009, serial de carrocería, 8LCDC22329E009726, que conducía mencionado ciudadano, de igual manera y de acuerdo a la actitud nerviosa que presentaba dicho ciudadano, se le pregunto que si tenía en su poder algún elemento de interés criminalístico a los de que lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que procedieron a realizar inspección corporal del mismo de conformidad con los establecido en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un teléfono celular marca Redmi, modelo 9A, Imei 1: 863328056618359/78, Imei 2. LOF 863328056618367/78, con un (01) sim card, de la línea movistar, serial 895804320, con un (01) sim card de la línea claro serial 5701502406805040 sin micro sd, la cantidad de cuarenta (40) dólares des americanos, de las siguientes denominaciones, dos (02) piezas de papel moneda de veinte (20) dólar 38 seriales números, JF60478576D, NE94321756F; por lo que yo S/S. LOPEZ CHIRINOS OSMEL procedí a informarle al ciudadano Conductor que a partir de las 15:30 horas del día de hoy 15 de 04 Agosto del presente año, quedaban detenidos por encontrarse incurso en la perpetración de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Legislación Venezolana Vigente, por lo que procedimos a darle lectura de los derechos como imputado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Dos (02) ciudadanos de nacionalidad extranjera quedaron en calidad de retenidos a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento de deportación previsto en la Ley De Extrajera y Migración, debido a su condición ilegal en el país, siendo puesto el presente procedimiento a la orden de precitado despacho fiscal, efectuando llamada telefónica al Ciudadano Abogado Handerson Rosales Molina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se dio por notificado del presente procedimiento y giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionas al caso, que las mismas fueran entregada dentro de los lapsos legales establecidos, para la presentación de los ciudadanos ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira. Cabe destacar que mencionados ciudadanos durante su estadía en esta unidad militar no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes u algún otro funcionario adscrito a esta unidad, garantizándole su alimentación y respetando sus derechos como ciudadano Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión exponiendo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
-VII-
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario este Juzgador, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho artículo refiere:
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: ”La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa el ciudadano RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, titular de la cedula de identidad n° V- 18.055.730, de nacionalidad venezolana, natural de El vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01-01-1986, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en informática, residenciado en el vigía urbanización la florida avenida 2 entre calle 1 y 2 casa 1-64 Estado Mérida, número de teléfono 0414-754-2401 (propio) 0414-752-7419 (cuñado Ronald).
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos:
“…Según lo señalado en Acta Policial Los hechos objeto de la presente causa iniciaron En fecha 15 de agosto de 2024, siendo las 16:00 horas, quien suscribe Sargento Supervisor López Chirinos Osmel, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.455.453, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 213, del Comando de Zona N° 21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente se deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 15 de Agosto del presente año, encontrándome de servicio de Policía Especial Administrativa y de Investigación Penal en materia de seguridad ciudadana en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C. El Toro), ubicado en la troncal 001, de la carretera panamericana, sector Redoma el Toro, de la parroquia Coloncito, del Municipio Panamericano del estado Táchira, con los funcionarios S/S. DUQUE JOSE ALBERTO, CIV- 10.746.858, SM2. BERBESI MELO ISMAEL, CIV-16.721.063, SM3. HERNANDEZ GALVIZ JAIRO. CIV-20.366.727, SM3. ROJAS PEREZ ALBERTO, CIV- 22.886.722, cuando observé que se acerca un vehículo, tipo automóvil sedan, Kia Rio color blanco, el SM2. BERBESI MELO ISMAEL, CIV- 16.721.063, les indico que se estacionara a la derecha de la vía, una vez estacionado el vehículo, procedimos a dirigirnos hacia el vehículo, observando tres (03) personas masculinas, dos (02) personas de sexo masculinos como pasajeros y un (01) masculino como conductor del vehículo, se les informo que de acuerdo a los artículos 191 y 193, del Código Procesal Penal, íbamos a efectuarles inspección de rutina a los vehículos, a ellos y a sus equipajes, para que por favor descendieran del vehículo, seguidamente el SM3. HERNANDEZ GALVIZ JAIRO, CIV- 20.366.727, observa la características fisionómicas de los ciudadanos que viajaban en el vehículo Kia Rio, color blanco, notando que mencionados ciudadanos no poseían rasgos físicos de un ciudadano Venezolano, por lo que se les solicito sus respectivas documentación personal, y se les interrogo sobre su procedencia, sin dar respuestas, ninguno de ellos, por lo que se le pregunto al conductor del vehículo sobre la procedencia y destino, manifestando que dicho ciudadanos eran extranjeros, que los traían desde el sector el Escalante, que un ciudadano taxista le dijo que los traía desde el Vigía que si él se trasladaba hasta Puerto Santander que los llevara y él le cancelaria la cantidad de cuarenta (40) dólares, se le interrogo referente a tenia conocimiento si alguna persona iba a recibirlo indicando que no tenia indicaciones al respecto, que él solo los iba a pasar hasta la República de Colombia, en vista de tal situación y encontrándonos en un presunto delito de trata de personas, se les solicito a través del conductor del vehículo, los documentos a los ciudadanos extranjero presentando cada uno un pasaporte, quedando identificados los ciudadanos que viajaban en vehículo como; 1.- TANJIDER SINGH, pasaporte Nro. X7363855, fecha de nacimiento 22/07/199 2.- HARWINDER SINGH, pasaporte Nro. V8983019, fecha de nacimiento 21/03/2002; naturales de República de la India, constatando de esta manera el transporte de manera ilegal de los ciudadana seguidamente se le solicito al conductor del vehículo, presentando una cedula de identidad lamina de la República Bolivariana de Venezuela, la cual posee una foto, cuyas características fisionómicas coincide con la del ciudadano, quedando identificado, como: RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID portador de la cedula de identidad Nro. V- 18,055.730, alfabeto, no reservista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/01/1986, de 38 años de edad, de profesión u oficio técnico en informática. natural de El Vigía, y residenciado en el Sector la Florida, avenida 2 entre calles 1 y 2 casa 1-64, municipio Alberto Adriani estado Mérida número da teléfono 0414-7542401, asimismo presento un certificado de vehículo Nro. 220107510639, a nombre de JONATHAN DAVID RANGEL TOLOZA, CIV- 18.055.730, perteneciente al vehículo marca Kia, modelo, Rio, Placa: A7A7A9HS, color blanco año 2009, serial de carrocería, 8LCDC22329E009726, que conducía mencionado ciudadano, de igual manera y de acuerdo a la actitud nerviosa que presentaba dicho ciudadano, se le pregunto que si tenía en su poder algún elemento de interés criminalístico a los de que lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que procedieron a realizar inspección corporal del mismo de conformidad con los establecido en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un teléfono celular marca Redmi, modelo 9A, Imei 1: 863328056618359/78, Imei 2. LOF 863328056618367/78, con un (01) sim card, de la línea movistar, serial 895804320, con un (01) sim card de la línea claro serial 5701502406805040 sin micro sd, la cantidad de cuarenta (40) dólares des americanos, de las siguientes denominaciones, dos (02) piezas de papel moneda de veinte (20) dólar 38 seriales números, JF60478576D, NE94321756F; por lo que yo S/S. LOPEZ CHIRINOS OSMEL procedí a informarle al ciudadano Conductor que a partir de las 15:30 horas del día de hoy 15 de 04 Agosto del presente año, quedaban detenidos por encontrarse incurso en la perpetración de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Legislación Venezolana Vigente, por lo que procedimos a darle lectura de los derechos como imputado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Dos (02) ciudadanos de nacionalidad extranjera quedaron en calidad de retenidos a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento de deportación previsto en la Ley De Extrajera y Migración, debido a su condición ilegal en el país, siendo puesto el presente procedimiento a la orden de precitado despacho fiscal, efectuando llamada telefónica al Ciudadano Abogado Handerson Rosales Molina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se dio por notificado del presente procedimiento y giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionas al caso, que las mismas fueran entregada dentro de los lapsos legales establecidos, para la presentación de los ciudadanos ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira. Cabe destacar que mencionados ciudadanos durante su estadía en esta unidad militar no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes u algún otro funcionario adscrito a esta unidad, garantizándole su alimentación y respetando sus derechos como ciudadano Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere este Juzgador necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.
El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho: como ya se ha asentado a lo largo del presente capitulo, en cuanto a la presentación de la acusación sea fiscal o particular propia, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N" 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicando textualmente que:
En este punto se observa, como meridiana claridad uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad-artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su Viabilidad procesal. (Omissis)” (Negrilla de este Tribunal)
Respecto de lo anterior, es imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, lo cual ha sido ampliamente reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere:
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control maternal efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del Loable cometido asignado al señalado control material. (Omissis)”
De los extractos de sentencia, a los que se ha hecho alusión precedentemente, se desprende la importancia de la ejecución de las funciones Reguladoras del Juez de Control, puesto que para ser admitido el acto conclusivo contentivo de acusación, debe encontrarse cimentado en basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no lesionando con ello el principio de inocencia del mismo, ni invadiendo el ámbito de Competencia del Juez de Juicio en el proceso penal venezolano, y protegiendo de tal forma, el derecho que ostentan los sujetos procesales a una tutela judicial efectiva.
En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en Relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación fiscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de Enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente Decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL N° GNB-CZ21T-D213-1RA.CIA-SIP-747, de fecha 15 de agosto de 2024 los funcionarios S/S López Chirinos Osmel, S/S Duque José Alberto, SM/2 Berbesi García Ismael y SM/2 Hemández Galviz Jairo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NP 21. Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, dejaron constancia que siendo les 14:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) "El Toro ubicado en la Troncal 001, de la carretera Panamericana, Sector Redoma El Toro, parroquia Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira, observaron que se acercaba un (01) vehiculo tipo automóvil sedan, modelo Kia Rio, color blanco, al cual le solicitaron que estacionara a la derecha de la via, constatando que en el mismo se desplazaban tres (03) personas masculinas, dos (02) de ellos como pasajeros y el tercer ciudadano como conductor del vehículo, a los que les fue informado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una inspección de rutina al vehículos, sus tripulantes y equipajes, notando los funcionarios que las características fisonómicas de los dos pasajeros no coincidían con los rasgos físicos de un ciudadano venezolano, por lo que les solicitaron sus documentos personales e interrogándoles sobre su procedencias, sin recibir respuesta alguna, por lo que le preguntaron al conductor del vehículo sobre la procedencia y destino de los dos ciudadanos pasajeros del vehículo, manifestando que los mismos eran extranjeros los cuales traía desde el sector Escalante, punto en el cual el taxista que los trasladaba le había ofrecido la cantidad de cuarenta (40) dólares para que los llevara hasta la población de Puerto Santander, República de Colombia, en razón de lo anterior y ante la presunta comisión de del delito de trata de personas, los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo los documentos personales de los extranjeros, presentando cada uno un (01) pasaporte, que los identificaba como: TANJIDERSINGH, Pasaporte N° X7353855, fecha de nacimiento 22-07-1993, y HARWINDER Pasaporte N° V8883019, fecha de nacimiento 21-03-2002, naturales de La India, constatando SINGH de los extranjeros, seguidamente le solicitaron al conductor del vehículo sus documentos personales presentando cedula de identidad laminada, con la que fue identificado como: JONATHAN DAVID RANGEL TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N" V.-18.055,730, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 01-01-1986, de 38 años de edad, de profesión u oficio TSU en informática, residenciado en la Urbanización la Florida, avenida 2 entre calles 1 y 2, casa estado Mérida, número telefónico 0414-754.24.01, de igual manera presento Certificado de Registro de 1-64 Vehículo N° 220107510639, a nombre de Jonathan David Rangel Toloza, correspondiente a un vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio, Placas: 7A7A9HS, color: Blanco, Año: 2009, serial de carrocería BLCDC22329E009726, de igual manera se le pregunto al referido ciudadano que si tenía en su poder algún elementos de interés criminalística que lo exhibiera, a lo que respondió que no por lo que procedieron a efectuar la revisión corporal, encontrando en su poder un (01) teléfono celular marca REOMI, modelo SA, IMEI 1: 863328056618359/78; IMEI 1: 863328056618367/78; con uan SIM Card de la línea Movistar, serial 895804320, con una sim Card de la Línea CLARO serial 5701502406805040, sin tarjera micro SD; y dos (02) piezas de papel moneda, dólares americanos, de le denominación de veinte (20) dólares, seriales N° JF6047876D: NE943221756F, y en razón de lo anterior procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo intervenido militarmente informándole que a partir de ese momento quedaría detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la legislación venezolana, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales, informando de todo lo actuado mediante llamada telefónica realizada al Abg. Handenson Rosales, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, el que giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias relacionadas al caso Con el acta policial que antecede se puede verificar las condiciones de modo, tiempo, y lugar que generan la presente investigación penal así como los funcionarios actuantes, los que tuvieron conocimiento primigenia de los hechos desde el momento en que ocurrieron los mismos, asimismo las circunstancia de modo. Tiempo y lugar donde se practica la aprehensión del imputado de autos.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14 de abril de 2024, levantada por at funcionario 5/5 López Chirinos Osmel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 21. Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por el funcionario S/S López Chirinos Osmel, adscrito a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21. Destacamento N° 213. Cuarta Compañía, Comando Coloncito Punto de Atención al Ciudadano (PAC) El Toro, municipio Panamericano del estado Táchira mediante el cual dejaron constancia de las condiciones físicas del sitio inspeccionados ubicado en la carretera Panamericana, Sector Redoma 'El Toro, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira en el que ocurre la aprehensión del imputado de autos y en cuya locación se da inicio a la presente investigación seguida contra el imputado JONATHAN DAVID RANGEL TOLOZA Del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FILJACIÓN FOTOGRÁFICA, que antecede se puede evidenciar las características físicas del sitio del suceso, así como su locación geográfica,
4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a una la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 21. Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, Punto de Atención al Ciudadano (PAC) El Toro, municipio Panamericano del estado Táchira, mediante el cual dejaron constancia de los ciudadanos intervenidos militarmente, el vehículo en el que se trasladaban, los ciudadanos extranjeros de nacionalidad India, así como los elementos de interés Criminalísticas colectados por los funcionarios actuantes.
5 DICTAMEN PERICIAL NRO. 400-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, realizada por el experto T.SU. Alberto Ortega, inscrito a la División Criminalística municipal La Fria Coordinación de Financiera, Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informática, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hace constar lo siguiente DESCRIPCIÓN 01. Un (01) equipo inalámbrico, comúnmente denominado como TELÉFONO CELULAR, Marca REDMI, Modelo: 9 A, de color: AZUL, serial IMEI 1: 863328056618359178, IMEI 2 863328056618367178; en la parte superior trasera se ubica una (01) cámara de registro fílmico con su respectivo flash, por su lado lateral derecho se encuentra provisto de tres (03) botones, uno (01) de encendido y apagado, dos (02) botones destinados para la disminución y aumento del volumen, asimismo se deja constancia que el mismo se encuentra provisto de sus tarjetas SIM CARDS pertenecientes a las Hineas MOVISTAR Y CLARO, seriales: 895804320, IMEI 2: 57015024068050, de igual manera desprovisto de su tarjeta MICRO SD, dejando constancia que el dispositivo de encuentra en regular estado de uso y conservación
6. COMUNICACIÓN N° 006696, de fecha 16 de agosto 2024, suscrita por el G/D Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual, en atención al requerimiento formulado por esta representación fiscal, informa que los ciudadanos de nacionalidad INDIA identificado como TANJIDER SINGH, Pasaporte N° X7363855, у HARWINDER SINGH. Pasaporte N° V8983019, "NO APARECEN REGISTRADOS" en el sistema llevado por dicha institución.
7. ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro. 446-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, realizada por el funcionario Detective Agregado José Contreras, Técnico adscrito a la División Criminalística Municipal La Fría, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que constituido en el Estacionamiento Judicial Los Andes, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, realizando una descripción de las condiciones físicas del sitio inspeccionados, donde se encuentra estacionado un (01) vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio, Tipo Sedan, Color Blanco, Año: 2009, Placas: A7A79HS; del cual efectúan la descripción física del vehículo señalado.
8. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de Agosto de 2024, realizada ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Expediente N° SC-SP21-P-2024-003046, mediante la cual el Tribunal a solicitud de esta Representación Fiscal, y presencia del imputado de autos y sus abogados defensores, decepcionó la declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con los dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos de Nacionalidad India identificados como: TANJIDER SINGH, Pasaporte N° X7363855, y HARWINDER SINGH, Pasaporte N° V8983019, en su condición de Victimas del delito de Inmigración ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Del contenido de la referida ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA se desprende lo declarado por los ciudadanos extranjeros, quienes en su condición de víctimas, señalan las circunstancias de hecho de como ocurre el traslado de los mismos y cuál fue la conducta realizada por parte del imputado de autos, coincidiendo perfectamente con lo señalado por éste.
9. RESULTAS DEL OFICIO N° 20-F29-1470-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Jorge Medina, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Científico y Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita la práctica de diligencia de investigación referida a Dictamen Pericial de autenticidad y/o falsedad a dos (02) piezas de papel moneda, dólares americanos, de la denominación de veinte (20) dólares, seriales N° JF6047876D; NE943221756F.
10. RESULTAS DEL OFICIO N° 20-F29-1591-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Handenson Rosales, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Director de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), Carces, mediante el cual se solicita el Perfil Financiero del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, C1 V-18:055.730, durante el periodo correspondiente al año 2024.
11. RESULTAS DEL OFICIO N° 20-F29-1592-2024. De fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Handenson Rosales, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se solicita copia certificada de los movimientos migratorios y datos filiatorios del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza. C.I. V-18.055.730.
12. RESULTAS DEL OFICIO N° 20-F29-1593-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Handenson Rosales, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido ai Gerente de Recaudación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se solicita copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) así como, toda la información correspondiente al ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, C.I. V-18.055.730.
13. RESULTAS DEL OFICIO Nº 20-F29-1594-2024 de fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Handenson Rosales. Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se solicita copia certificada de las transacciones o negociaciones que hayan sido notariadas o protocolizadas por el ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, C.I. V-18.055.730. por ante las oficinas correspondientes.
14. COMUNICACIÓN N° ORET/DIR/001134/2024 de fecha 28 de agosto de 2024, suscrita por la Licda Maria Erlin Linero Hemández, Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (CNE), mediante el cual informa que en atención a la solicitud formulada por esta representación fiscal, remite anexo reporte emitido por el Sistema del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, CIV-18055.730.
15. PERITAJE N° 188, de fecha 16 de septiembre de 2024, suscrito por Detective Jefe Rafael Hernández, experto en materia de identificación y serialización de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas, Delegación municipal La Fría, practicado a un (01) vehicula Marca Kia, Modelo Rio, Placas 7A7A9HS, color: Blanco, Año: 2009, serial de carrocería 8LCDC22329E009726, Serial de Motor: ASD380458, respecto al cual concluye el experto que luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar que: 1.- El Numero de Identificación Vehicular (N.IV. CHAPA DE CARROCERÍA) donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8LCD22329E009726, se encuentra ORIGINAL 2- El Número de Identificación Vehicular (NIV CHAPA DE CARROCERÍA) donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8LCD22329E000726, se encuentra ORIGINAL 3- El Número de Identificación Vehicular (MOTOR), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos A5D380458, se encuentra ORIGINAL 4.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información SIIPOL
16. DICTAMEN PERICIAL N° 1479 2024, de fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito par Detective TSU Creparti Ramírez, experto adscrita a la División Criminalística Municipal La Fría. Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones. Área de Informática, mediante la cual realiza experticia de adquisición de contenido a un (01) teléfono celular, marca REDMI, modelo 9. color AZUL serial IMET 1: 863328056618359, serial IMEI 2: 863328056818367, provisto de tarjeta Sim Card, correspondiente a la empresa de telefonía MOVISTAR, serial 895804320 y CLARO, serial 57101602406885040, desprovisto de su tarjeta MICRO SD. ADQUISICIÓN DEL CONTENIDO EXISTENTE EN EL DISPOSITIVO MOVIL CONTACTOS Se observó la cantidad de dos mil trescientos sesenta y seis (2366) contactos de teléfonos celular MENSAJE DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Se observó la cantidad de ciento noventa y dos (192) conversaciones a través de la mensajería de texto, tas cuales no presentan información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados- MENSAJERIA INSTANTANEA WHATSAPP Se observó la cantidad de tres (03) conversaciones a través de la mensajería de texto: las cuales no presentan información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados MENSAJERIA INSTANTANEA INSTAGRAM MESSENGER. Se observó la cantidad de quince (15) conversaciones almacenadas, correspondientes a la mensajería Instagram (Direct), las cuales no guardan relación a los parámetros de búsqueda suministrados- MENSAJERIA INSTANTANEA FACEBOOK MESSENGER No Se Pudo observar conversaciones localizadas en la mensajería de la aplicación Facebook Messenger, debido a que el equipo no pósela conexión a la red de internet. GALERIA DE FOTOS Y VIDEOS: Presenta almacenado la cantidad de novecientos ochenta y dos (982) archivos de imágenes y dieciséis (16) archivos videos, los cuales no presentan información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados En atención a los resultados obtenidos de los análisis practicados, se llega a la siguiente: CONCLUSIÓN: conexión a la red de internet y asimismo se encontraba en modo (avión) para el momento de realizar dicha experticia. Se observó la cantidad novecientos ochenta y dos (982) archivos de imágenes y dieciséis (16) archivos videos, los cuales no guardan relación a los parámetros de búsqueda suministrados Se remite el presente Dictamen pericial que consta de cinco (05) páginas útiles, asimismo la evidencia objeto de estudio fue entregada Sargento Supervisor OSMEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-11.455 453. Adscrito a la 4ta CIA Destacamento 213 CZ21 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia. La evidencia descrita en el numeral uno (01) resultó ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, navegación Web, realizar capturas, reproducciones fotográficas y video gráficas, así como almacenar datos específicos. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. Se constató una vez que se procedió a ingresar al Sistema de Investigación e información policial (S.1.1.POL) con el fin de consultar el estatus del equipo sometido a evaluación, arrojó como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de coincidencia de interés Criminalístico ni solicitud con el pedimento solicitado en el celular objeto de estudio para el momento de la peritación, se dejan muestras representativas en la gráfica N° 05-Se constató la cantidad de dos mil trescientos sesenta y seis (2366) contactos de teléfonos celular- Se constató la cantidad de ciento noventa y dos (192) conversaciones a través de la mensajería de texto, las cuales no presentan Información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados. Se constató la cantidad de tres (03) conversaciones a través de la mensajería de texto Whatsapp, las cuales no presentan información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados. Se observó la cantidad de quince (15) conversaciones almacenadas, correspondientes a la mensajería Instagram (Direct), las cuales no guardan relación a los parámetros de búsqueda suministrados. No Se Pudo observar conversaciones localizadas en la mensajería de le aplicación Facebook Messenger, debido a que el equipo no pósela 138-24. De esta forma se establece que en estos términos deja concluida la misión encomendada, declaran de haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes.
En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo. Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:
Inmigración ilícita
Articulo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el 21 cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económica O cualquier otro beneficio para si o para un tercero será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por las hechos a que se refieren los artículos precedentes Tampoco lo constituye el consentimiento que a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada publica quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.
El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del Legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de Sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
En relación a lo anterior, estima prudente esta Juzgadora citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.
Esto lo señala nuestra legislación cuando el artículo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador".
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia Norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente Objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia Y a tal efecto, este Juzgador hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el Tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de Delincuencia Organizada, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el”cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015. Mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“….Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho“.
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España. Argentina y México.

Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar los sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone of hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea licita.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de victimas.
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
* Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
* Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
* Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
* Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las Llamadas nuevas tecnologías.
* Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
* Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
* La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, requiere que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que el acusado RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, formara parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad artículo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. En estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Es necesario referir que el delito INMIGRACIÓN ILICITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.
Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.
De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, el 15 de agosto de 2024 los funcionarios S/S López Chirinos Osmel, S/S Duque José Alberto, SM/2 Berbesi García Ismael y SM/2 Hemández Galviz Jairo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NP 21. Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, dejaron constancia que siendo les 14:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) "El Toro ubicado en la Troncal 001, de la carretera Panamericana, Sector Redoma El Toro, parroquia Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira, observaron que se acercaba un (01) vehículo tipo automóvil sedan, modelo Kia Rio, color blanco, al cual le solicitaron que estacionara a la derecha de la vía, constatando que en el mismo se desplazaban tres (03) personas masculinas, dos (02) de ellos como pasajeros y el tercer ciudadano como conductor del vehículo, a los que les fue informado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una inspección de rutina al vehículos, sus tripulantes y equipajes, notando los funcionarios que las características fisonómicas de los dos pasajeros no coincidían con los rasgos físicos de un ciudadano venezolano, por lo que les solicitaron sus documentos personales e interrogándoles sobre su procedencias, sin recibir respuesta alguna, por lo que le preguntaron al conductor del vehículo sobre la procedencia y destino de los dos ciudadanos pasajeros del vehículo, manifestando que los mismos eran extranjeros los cuales traía desde el sector Escalante, punto en el cual el taxista que los trasladaba le había ofrecido la cantidad de cuarenta (40) dólares para que los llevara hasta la población de Puerto Santander, República de Colombia.
A su vez se aprecia el contenido del acta de la audiencia de prueba Anticipada realizada a las víctimas, las misma señalan entre otras cosas que venían de Trinidad y Tobago y que llegaron a un hotel y durante la estadía al segundo día llego a una parada de autobuses con la ayuda del traductor de Google pregunto cómo llegar a otro poblado una persona le pedio 400 dólares y otro 200 dólares y allí ellos contrataron el servicio de quien la cobraba 200 este chofer en el camino los cambio de carro él le dio 30 dólares al otro chofer que es el que está detenido y fue cuando en el camino lo agarraron, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HANDENSON ROSALES ¿como conoció a las personas que le facilitaron el traslado en Venezuela? Por el traductor de Google pregunto en una parada de buses ¿qué tan largo fue el trayecto que estuvo en el vehículo de quien está detenido? Estuvieron como 15 minutos cuando mucho ¿se percato si este señor y el otro conductor se conocían o fue algo fortuito aleatorio y ya? Según lo que el indica el no cree que este muchacho lo conociera, el dice que cuando hicieron el cambio le dijo como que los terminara de llevar que le dio los 30 dólares y cree que es inocente.
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, por el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por al ciudadano RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, plenamente identificados en autos.
Lo que antecede, trae como consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, y el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide.
-VIII-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, establecido en el escrito acusatorio, estando los medios de pruebas específicamente señalados, esta Juzgadora observa que, los elementos constantes de testimoniales y documentales, fueron presentados con el propósito de ser evacuados y debatidos en el juicio oral y público, por lo tanto, al apreciar que las pruebas señaladas por el Órgano Fiscal, y por las de la defensa privada guardan relación con los hechos, y que no soslayan las normas que tutelan el régimen probatorio del proceso penal, dado que cumplen con las mismas, es que SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 181, 182 y 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-IX-
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DOSIMETRÍA PENAL
Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, fue suficientemente informado del procedimiento por admisión de hechos al ciudadano RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, plenamente identificados en autos, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e adolescentes, secuestro, delito de corrupción, Indemnidad sexual de niños, niñas y delitos que causen grave daño si patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
La admisión de hechos, se presenta en el proceso penal como Procedimiento especial que se encuentra previsto en la norma adjetiva citada con anterioridad, debiendo indicar que, para que se materialice el mismo deben cumplirse dos exigencias, las cuales son:
1. La acusación deberá ser admitida, por el Juzgador de Primera Instancia En Funciones de Control, bien sea de forma total o parcial, en el asunto que aquí se conoce, el primer supuesto se encuentra satisfecho, en razón de que la Fiscalía 33° del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio, y en su debida oportunidad audiencia preliminar, este administrador de justicia una vez efectuada su labor contralora sobre la acusación, procedió a admitirla parcialmente.
2. El segundo supuesto, es la manifestación voluntaria -sin apremio u coacción alguna, por parte del acusado de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal acción que deviene del sujeto activo, debe ser:
Voluntaria; la admisión supone una aceptación inmediata de la comisión del hecho punible, lo que conlleva que el justiciable se encuentre en pleno conocimiento y entendimiento del alcance de su elección, generando al Tribunal que lleve el asunto penal, la tarea de informar de manera adecuada, en su debida oportunidad, al imputado de la consecuencia directa que genera la admisión de hechos, siendo esta la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo penal correspondiente.
Expresa; no es permitida una confusa o parcial admisión de los hechos. Debe ser en todo caso enunciada, más aún, tomando en consideración que, como ya se ha referido, la consecuencia de tal admisión para el acusado, es el dictamen condenatorio en su contra.
Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesaria su presencia y manifestación individual, atendiendo al principio general en materia penal de la responsabilidad personalísima.
De lo anteriormente asentado, es imperante advertir que, en el actual proceso, tales supuestos fueron plenamente satisfechos, en razón de que, durante la audiencia oral, y posterior a la realización del control judicial se le informó al sujeto activo, sobre el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, manifestando, libre de apremio y coacción, su intención de admitir los hechos, y en consecuencia solicita la imposición inmediata de la pena en relación a los tipo penales admitidos.
Una vez que el sujeto activo se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Juez de Primera Instancia, por mandato legal, deberá efectuar el cálculo correspondiente a la pena aplicable, conforme al estudio de las circunstancias que constituyen el asunto bajo su conocimiento, y aplicando la rebaja que establece la normativa que regula la admisión de hechos – artículo 375 del texto adjetivo penal la cual, puede oscilar desde un tercio a la mitad de la pena que se establezca como sanción del ilicito que haya sido aceptado, o en los casos específicos que se encuentran estipulados en dicho precepto legal – artículo 375 del texto adjetivo penal, se disminuirá únicamente un tercio del quantum de la sanción a imponer.
En síntesis, de lo que precede, el administrador de justicia al momento de evaluar el contexto especifico del caso que juzga, debe tomar en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, las atenuantes o agravantes que apliquen al asunto en cuestión, en conjunto con la disminución de la pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, siendo ésta última circunstancia, la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una Admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte del sujeto activo RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, plenamente identificado en autos.
CAPITULO X
DOSIMETRÍA PENAL
El tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable a los sujetos activos, considera necesario traer al contexto de la presente decisión el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:
“Articulo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior a en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento a rebaja mismo se fijaron también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor a menor gravedad del hecho, En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Se desprende de la norma anteriormente citada, que al estar en presencia de un ilícito que conlleva en su topología una sanción oscilada entre dos limites, se deberá efectuar el cálculo respectivo para obtener la media de ésta, lo cual deriva de la suma de ambos limites, para posteriormente dividir el resultado entre dos; en el presente caso, el término medio de la pena aplicable para dicho delito es de 6 seis (06) años de prisión.
Advirtiendo esta Juzgadora la inexistencia de circunstancias particulares que puedan conllevar al Tribunal a no tomar en consideración la aplicación del límite inferior de pena, cuatro (04) años de prisión, siendo necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e adolescentes, secuestro, delito de corrupción, Indemnidad sexual de niños, niñas y delitos que causen grave daño si patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta, de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la Disminución de un tercio del quantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita lita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma, no obstante, al tratarse de un delito que lesiona políticas migratorias, comprometiendo políticas de Estado, representa un riesgo de políticas de Estado, se procede a realizar una disminución de la tercera parte (1/3) de la pena a imponer.
La prisión, se rebaja de una tercera parte sobre la base de cuatro (04) años de corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, es por lo que se EXONERA el pago de costas procesales del justiciable. Así se decide.
-XI-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, plenamente identificados en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Examen y Revisión
Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Del artículo enunciado con anterioridad, se desprende no sólo la facultad que posee el Juzgador, pues el legislador le impone de igual modo, la obligación de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este deber que se encuentra estrechamente enlazado con la autonomía y discreción que posee el Juzgador patrio, al analizar desde el plano procesal cada caso como aislado y particular.
Observando lo anteriormente transcrito, bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida extrema de coerción, como primer supuesto, el legislador patrio refiere la necesidad de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En relación primer supuesto, fue admitida parcialmente la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado al ciudadano RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
Observando esta Juzgadora que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto el no existe lugar a duda en relación a la autoria en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.
En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte del sujeto activo, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del artículo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo, de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el País determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2- La magnitud del daño causado
3- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
4- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al Imputado o imputada.
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a lo anteriormente mencionado, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual afirma:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de loa juicios.
Omissis
Sobre el particular, es necesario mencionar que legislador patrio, reafirma El principio de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Entendiendo este Juzgador, de la interpretación restrictiva de las normas patrias que, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad y el principio de razonamiento, que debe existir entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: "en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la Proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o aislada, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo. Resulta idóneo plasmar en la presente decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:
“Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.
De lo anterior, considera esta Juzgadora que es trascendental para la Decisión a tomar, el análisis de este precitado principio de rango supremo, puesto que, es fundamental el razonamiento lógico para decretar o negar la medida extrema de coerción, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quien aquí decide que, ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que la graduación de la posible pena a imponer es fundamento suficiente para privar de libertad al sujeto activo, representa una lesión evidente al proceso, máxime cuando se esté en presencia de diversas circunstancias que desvirtúen la necesidad de aplicar la medida extrema de coerción.
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia al sujeto activo RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID plenamente identificados en autos, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio. Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que el sujeto activo posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado a penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada el o la Fiscal del Ministerio Público a el a la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada
Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de presión, de decretar la privación del sujeto activo si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
Del cuarto supuesto se sustrae que, el Juzgador debe analizar el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivos, pues debe sopesar el Juez natural, si el sujeto activo ha demostrado la intención de comparecer de manera voluntaria al proceso penal, para el caso concreto se advierte que desde el inicio de la presente causa, el sujeto activo se encuentra sometido a medida extrema de coerción, sin embargo se advierte del contenido de las actuaciones que conforman el expediente que, consignan diversos recaudos con la finalidad de demostrar de manera transparente cuál es su domicilio, parentesco, dinámica laboral, entre otros, lo que conlleva a este juzgador a desvirtuar acreditar la intención de someterse de manera intencional al proceso.
En cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del ministerio Público, en relación al acusado que los ciudadanos son primarios en la comisión de hechos punibles, no logrando observar algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a esta Juzgadora la conducta delictiva de los sujetos activos, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente mencionado en la fundamentación de la presente decisión, al haberse desvirtuado el peligro de fuga mediante el arraigo que sostiene negocios, intereses familiares, patrimoniales y demás. Habiendo desvirtuado la posible presencia de reiteración delictiva, actuando el presente Tribunal en estricto apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, sentencia 356 de fecha 20 de septiembre del año 2012:
“las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.”
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el ciudadano RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Someterse a los actos del proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis)”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición del acto conclusivo –acusación– por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra el ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, realizando una adecuación de la calificación jurídica del tipo penal señalado precedentemente, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; para en razón de ello, proceder a imponer al imputado de marras del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, libre de apremio y coacción, su deseo de admitir los hechos así como la imposición inmediata de la pena correspondiente.

Así las cosas, procede dicho ente jurisdiccional a condenar al ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en consecuencia dictar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Jorge Medina solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:

“(Omissis)
“Vista la decisión pronunciada por este tribunal y con fundamento con lo dispuesto en el artículo 430 del código orgánico procesal penal interpongo recurso de apelación con efecto suspensivo en razón a que considera esta representación fiscal que el escruto acusatorio así como lo que se encuentra incorporado en la presente causa surgen suficientes elementos de convicción para sustentar el tipo penal de la INMIGRACION ILICITA establecido en el artículo 42 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada toda vez que la conducta desplegada por el acusado de autos referida a que para el momento de su aprehensión se encontraba movilizando o trasladando a dos ciudadanos de nacionalidad india los cuales de la revisando e sus documento personales, es decir, el pasaporte se evidencio que los mismo no había ingresado de manera legal al territorio venezolano y que en razón de que los mismos no se expresaban a través del idioma castellano fue claro de la investigación que los mismos estaban siendo guiados o se les estaba haciendo seguimiento por terceras personas aun por identificar las cuales en conjunto con el ciudadano aprehendido cometieron el delito señalado como parte de un grupo de delincuencia organizada dirigido al traslado de ciudadano inmigrantes al territorio nacional quienes lo utilizan como transito con miras a llegar a otros países del centro y norte del continente Americano, los cuales, facilitan el ingreso ilegal de estos ciudadano extranjeros a cambio de un beneficio económico y con miras a cometer fuera del territorio nacional otros delitos relacionados con la trata de personas, razón por la cual eta representación fiscal apela de la decisión proferida por este tribunal mediante la cual efectuó el cambio de calificación dl tipo penal sustituyéndolo por el establecido en el artículo 55 de la ley de extranjería y migración y en consecuencia se suspenda la ejecución de la presente decisión a los fines de que el presente pronunciamiento sea consultado ante la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, es todo”.
(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo dicha apreciación expuso:


“(Omissis)
“Ciudadano Juez, con la decisión que usted acaba de tomar ha cumplido con uno de os deberes inherentes no solo a su cargo sino a este etapa intermedia del proceso penal por cuanto efectivamente es para ejercer el control del acto conclusivo acusatorio que se realiza esta audiencia preliminar y que la doctrina ha denominado el control del poder del estado por parte del mismo estado en ese mismo orden de ideas ciudadana juez, me opongo a lo que acaba de señalar el honorable representante del ministerio publico por cuanto efectivamente de la investigación como lo acabo de señalar en mis alegatos de defensa no quedo demostrado en modo alguno que nuestro defendido hubiese desplegado las conductas exigidas por el tipo penal acusado es importante recordar la declaración de las presuntas víctimas quienes fueron totalmente conteste con la declaración de nuestro defendido en la que manifestaban que ellos mismo por su cuenta y riesgo comenzaron a buscar personas que pudieran trasladarlos por el territorio nacional que no se encontraban acompañados por persona alguna y que el encuentro con nuestro defendido fue completamente fortuito no obedeciendo a estructura criminal laguna en la investigación tampoco resulto acreditado que nuestro representado mantuviera conversaciones o mensaje telefónico con otras personas relacionas con el traslado de estos ciudadanos por lo que el requisitos exigido por el tipo penal de pertenecer a una agrupación de delincuencia organizada no pudo ser demostrado por el ministerio publico me opongo a la frase utilizada por el ministerio público en cuanto a que nuestro representado se encontraba relacionado con personas aun por identificar ya que se4s hecho quedo desvirtuado en la investigación, aunado a la falta de elementos probatorios para determinar la comisión del punible por nuestro representado es necesario resaltar nuevamente el hecho de que el motivo por el que el imputado se enc0ontraba en el sitio donde fue aprehendido fue motivado a una cita médica por la condición especial de salud que se encuentra demostrada y acreditada en el expediente razón por la cual ciudadana juez considero que la decisión proferida en esta audiencia se encuentra completamente ajustada a derecho y la apelación presentada en este acto debe ser declarada sin lugar por la instancia correspo0ndiente, es decir la corte de apelaciones para el momento en que sea valorada, finalmente invoco el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que Venezuela es un estado justicia social y es precisamente ese valor de justicia concatenado con el artículo 272 de la misma constitución que nos llama a todos los sujetos procesales a tomar en cuenta la justicia como uno de los valore trascendentales de los que está compuesto el estado venezolano, es todo”.
(Omissis)”


De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:




ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado Jorge Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, proceder a analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:


Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta facultad plena a la representación fiscal para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral, posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por la Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.

En cuanto al literal c de la norma in comento, éste refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue la libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.

De la norma procesal penal descrita, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando se trate de alguno de los delitos contemplados dentro de las excepciones señaladas en la norma tantas veces mencionada -430-, debiendo interponerse en la misma audiencia, y de manera oral tanto la fundamentación del recurso como su contestación, y a su vez, remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-, quien admitió los hechos por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo que previamente la Juez a quo, habría adecuado la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, del tipo penal de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, estimándose con ello, que para el presente caso el pronunciamiento jurisdiccional apelado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibidem.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, y estando dentro del lapso contemplado en la norma in comento, habida cuenta que, al encontrarse en fase intermedia deben computarse sólo los días hábiles, lo que excluye fines de semana y días feriados, es por lo que esta Alzada acuerda resolver el medio impugnativo y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Atendiendo a lo manifestado por la representación del Ministerio Público en su exposición impugnativa con ocasión al efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.

Sobre la fase intermedia, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se cita:



“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”


En esta etapa del proceso penal existe el ejercicio del denominado control judicial, cuya función es propia del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual, debe efectuar un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, o, sobre la acusación particular propia de la víctima -según sea el caso-, y cuyo objetivo principal, consiste en la verificación de los requisitos taxativos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que, bajo dichos parámetros, el Jurisdicente, examine los elementos de convicción presentados a fin de que con ello, se permita evidenciar un perfecto silogismo y adecuación de la conducta desplegada por el agente del delito y su tipificación penal en las normas sustantivas.


Bajo estos parámetros, los Tribunales en Funciones de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad sobre la causa que se debate, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar, vigilar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.

Sobre el particular, este Tribunal de Alzada, considera oportuno, hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:


(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”


En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.

En ese sentido, se tiene que el primero de ellos: control formal, hace referencia a la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos para su admisibilidad –artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, tales como, los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Por otra parte, en lo que respecta al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo del delito, esto conlleva a verificar, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa, que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Tal acción la ejerce el Juez de Control, en virtud que es su obligación dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.

SEGUNDO: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, al término de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha; cita, en el capítulo III de su decisión, intitulado como “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el devenir suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando detalladamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar. En razón del recuento emitido por la operadora de justicia, sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en capítulos aparte, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal; contrario a ello, expone la solicitud de la defensa privada, siendo ésta, el ejercicio del debido control judicial sobre la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requerimientos exigidos por el legislador, solicitando a su vez, la desestimación de la acusación y en consecuencia, se ordene el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por cuanto a su criterio, la actuación de la Fiscalía es completamente infundada y arbitraria.

Posterior a ello, se evidencia el capítulo V de la decisión apelada, cuyo título es “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que se exponen los fundamentos empleados por la Juzgadora, al ejercer el debido control judicial al escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria, han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.

Bajo los señalamientos previos, el Tribunal de Primera Instancia estimó en primer lugar, declarar sin lugar, el escrito de excepciones planteado por los abogados Doris Elisa Méndez Ponce y Roger Alberto Montoya Martínez, para proceder al ejercicio de su facultad controladora sobre el escrito de acusación fiscal en el sentido formal y material, haciendo un amplio pronunciamiento en el capítulo VII, el cual es intitulado como “DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, en el referido capítulo, la Jurisdicente consideró importante citar a la letra de sus premisas, lo que dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, proceder a confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. En este sentido, realiza un amplio señalamiento de cada uno de ellos, así como los motivos que emergen para la posible admisibilidad del mismo, exponiendo en cada uno de los presupuestos formales, la correcta conciliación de la acusación fiscal con lo estipulado en la norma adjetiva penal.

Cónsono con lo que antecede, la Jurisdicente pasa a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal –artículo 308 del C.O.P.P-, los cuales se refieren a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que la Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no quiere decir que dicha operadora judicial esté invadiendo cuestiones de fondo que desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar la acusación fiscal o particular, sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión de la materia acusada. En sintonía con lo observado previamente, indica la operadora de justicia las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.

Con base en los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, se aprecia de la misma manera como procede a analizar el cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso y previamente cimentados por la parte acusatoria en la tesis pretendida, fundamentando dicho accionar en doctrina y jurisprudencia patria, para ahondar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador de Control, y de esta manera llevar a cabo las funciones de revisión y control claramente dispuestas por el Legislador Patrio. Al respecto, se observa:

“(Omissis)
En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en Relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación fiscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de Enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente Decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL N° GNB-CZ21T-D213-1RA.CIA-SIP-747, de fecha 15 de agosto de 2024 los funcionarios S/S López Chirinos Osmel, S/S Duque José Alberto, SM/2 Berbesi García Ismael y SM/2 Hemández Galviz Jairo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NP 21. Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, dejaron constancia que siendo les 14:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) "El Toro ubicado en la Troncal 001, de la carretera Panamericana, Sector Redoma El Toro, parroquia Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira, observaron que se acercaba un (01) vehiculo tipo automóvil sedan, modelo Kia Rio, color blanco, al cual le solicitaron que estacionara a la derecha de la via, constatando que en el mismo se desplazaban tres (03) personas masculinas, dos (02) de ellos como pasajeros y el tercer ciudadano como conductor del vehículo, a los que les fue informado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una inspección de rutina al vehículos, sus tripulantes y equipajes, notando los funcionarios que las características fisonómicas de los dos pasajeros no coincidían con los rasgos físicos de un ciudadano venezolano, por lo que les solicitaron sus documentos personales e interrogándoles sobre su procedencias, sin recibir respuesta alguna, por lo que le preguntaron al conductor del vehículo sobre la procedencia y destino de los dos ciudadanos pasajeros del vehículo, manifestando que los mismos eran extranjeros los cuales traía desde el sector Escalante, punto en el cual el taxista que los trasladaba le había ofrecido la cantidad de cuarenta (40) dólares para que los llevara hasta la población de Puerto Santander, República de Colombia, en razón de lo anterior y ante la presunta comisión de del delito de trata de personas, los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo los documentos personales de los extranjeros, presentando cada uno un (01) pasaporte, que los identificaba como: TANJIDERSINGH, Pasaporte N° X7353855, fecha de nacimiento 22-07-1993, y HARWINDER Pasaporte N° V8883019, fecha de nacimiento 21-03-2002, naturales de La India, constatando SINGH de los extranjeros, seguidamente le solicitaron al conductor del vehículo sus documentos personales presentando cedula de identidad laminada, con la que fue identificado como: JONATHAN DAVID RANGEL TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N" V.-18.055,730, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 01-01-1986, de 38 años de edad, de profesión u oficio TSU en informática, residenciado en la Urbanización la Florida, avenida 2 entre calles 1 y 2, casa estado Mérida, número telefónico 0414-754.24.01, de igual manera presento Certificado de Registro de 1-64 Vehículo N° 220107510639, a nombre de Jonathan David Rangel Toloza, correspondiente a un vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio, Placas: 7A7A9HS, color: Blanco, Año: 2009, serial de carrocería BLCDC22329E009726, de igual manera se le pregunto al referido ciudadano que si tenía en su poder algún elementos de interés criminalística que lo exhibiera, a lo que respondió que no por lo que procedieron a efectuar la revisión corporal, encontrando en su poder un (01) teléfono celular marca REOMI, modelo SA, IMEI 1: 863328056618359/78; IMEI 1: 863328056618367/78; con uan SIM Card de la línea Movistar, serial 895804320, con una sim Card de la Línea CLARO serial 5701502406805040, sin tarjera micro SD; y dos (02) piezas de papel moneda, dólares americanos, de le denominación de veinte (20) dólares, seriales N° JF6047876D: NE943221756F, y en razón de lo anterior procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo intervenido militarmente informándole que a partir de ese momento quedaría detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la legislación venezolana, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales, informando de todo lo actuado mediante llamada telefónica realizada al Abg. handenson Rosales, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, el que giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias relacionadas al caso Con el acta policial que antecede se puede verificar las condiciones de modo, tiempo, y lugar que generan la presente investigación penal así como los funcionarios actuantes, los que tuvieron conocimiento primigenia de los hechos desde el momento en que ocurrieron los mismos, asimismo las circunstancia de modo. Tiempo y lugar donde se practica la aprehensión del imputado de autos.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14 de abril de 2024, levantada por at funcionario 5/5 López Chirinos Osmel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 21. Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por el funcionario S/S López Chirinos Osmel, adscrito a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21. Destacamento N° 213. Cuarta Compañía, Comando Coloncito Punto de Atención al Ciudadano (PAC) El Toro, municipio Panamericano del estado Táchira mediante el cual dejaron constancia de las condiciones físicas del sitio inspeccionados ubicado en la carretera Panamericana, Sector Redoma 'El Toro, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira en el que ocurre la aprehensión del imputado de autos y en cuya locación se da inicio a la presente investigación seguida contra el imputado JONATHAN DAVID RANGEL TOLOZA Del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FILJACIÓN FOTOGRÁFICA, que antecede se puede evidenciar las características físicas del sitio del suceso, así como su locación geográfica,
4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a una la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 21. Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, Punto de Atención al Ciudadano (PAC) El Toro, municipio Panamericano del estado Táchira, mediante el cual dejaron constancia de los ciudadanos intervenidos militarmente, el vehículo en el que se trasladaban, los ciudadanos extranjeros de nacionalidad India, así como los elementos de interés Criminalísticas colectados por los funcionarios actuantes.
5 DICTAMEN PERICIAL NRO. 400-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, realizada por el experto T.SU. Alberto Ortega, inscrito a la División Criminalística municipal La Fria Coordinación de Financiera, Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informática, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hace constar lo siguiente DESCRIPCIÓN 01. Un (01) equipo inalámbrico, comúnmente denominado como TELÉFONO CELULAR, Marca REDMI, Modelo: 9 A, de color: AZUL, serial IMEI 1: 863328056618359178, IMEI 2 863328056618367178; en la parte superior trasera se ubica una (01) cámara de registro fílmico con su respectivo flash, por su lado lateral derecho se encuentra provisto de tres (03) botones, uno (01) de encendido y apagado, dos (02) botones destinados para la disminución y aumento del volumen, asimismo se deja constancia que el mismo se encuentra provisto de sus tarjetas SIM CARDS pertenecientes a las Hineas MOVISTAR Y CLARO, seriales: 895804320, IMEI 2: 57015024068050, de igual manera desprovisto de su tarjeta MICRO SD, dejando constancia que el dispositivo de encuentra en regular estado de uso y conservación
6. COMUNICACIÓN N° 006696, de fecha 16 de agosto 2024, suscrita por el G/D Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual, en atención al requerimiento formulado por esta representación fiscal, informa que los ciudadanos de nacionalidad INDIA identificado como TANJIDER SINGH, Pasaporte N° X7363855, у HARWINDER SINGH. Pasaporte N° V8983019, "NO APARECEN REGISTRADOS" en el sistema llevado por dicha institución.
7. ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro. 446-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, realizada por el funcionario Detective Agregado José Contreras, Técnico adscrito a la División Criminalística Municipal La Fría, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que constituido en el Estacionamiento Judicial Los Andes, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, realizando una descripción de las condiciones físicas del sitio inspeccionados, donde se encuentra estacionado un (01) vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio, Tipo Sedan, Color Blanco, Año: 2009, Placas: A7A79HS; del cual efectúan la descripción física del vehículo señalado.
8. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de Agosto de 2024, realizada ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Expediente N° SC-SP21-P-2024-003046, mediante la cual el Tribunal a solicitud de esta Representación Fiscal, y presencia del imputado de autos y sus abogados defensores, decepcionó la declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con los dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos de Nacionalidad India identificados como: TANJIDER SINGH, Pasaporte N° X7363855, y HARWINDER SINGH, Pasaporte N° V8983019, en su condición de Victimas del delito de Inmigración ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Del contenido de la referida ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA se desprende lo declarado por los ciudadanos extranjeros, quienes en su condición de víctimas, señalan las circunstancias de hecho de como ocurre el traslado de los mismos y cuál fue la conducta realizada por parte del imputado de autos, coincidiendo perfectamente con lo señalado por éste.
9. RESULTAS DEL OFICIO N° 20-F29-1470-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Jorge Medina, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Científico y Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita la práctica de diligencia de investigación referida a Dictamen Pericial de autenticidad y/o falsedad a dos (02) piezas de papel moneda, dólares americanos, de la denominación de veinte (20) dólares, seriales N° JF6047876D; NE943221756F.
10. RESULTAS DEL OFICIO N° 20-F29-1591-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Handenson Rosales, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Director de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), Carces, mediante el cual se solicita el Perfil Financiero del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, C1 V-18:055.730, durante el periodo correspondiente al año 2024.
11. RESULTAS DEL OFICIO N° 20-F29-1592-2024. De fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Handenson Rosales, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se solicita copia certificada de los movimientos migratorios y datos filiatorios del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza. C.I. V-18.055.730.
12. RESULTAS DEL OFICIO N° 20-F29-1593-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Handenson Rosales, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido ai Gerente de Recaudación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se solicita copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) así como, toda la información correspondiente al ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, C.I. V-18.055.730.
13. RESULTAS DEL OFICIO Nº 20-F29-1594-2024 de fecha 22 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Handenson Rosales. Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se solicita copia certificada de las transacciones o negociaciones que hayan sido notariadas o protocolizadas por el ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, C.I. V-18.055.730. por ante las oficinas correspondientes.
14. COMUNICACIÓN N° ORET/DIR/001134/2024 de fecha 28 de agosto de 2024, suscrita por la Licda Maria Erlin Linero Hemández, Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (CNE), mediante el cual informa que en atención a la solicitud formulada por esta representación fiscal, remite anexo reporte emitido por el Sistema del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, CIV-18055.730.
15. PERITAJE N° 188, de fecha 16 de septiembre de 2024, suscrito por Detective Jefe Rafael Hernández, experto en materia de identificación y serialización de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas, Delegación municipal La Fría, practicado a un (01) vehicula Marca Kia, Modelo Rio, Placas 7A7A9HS, color: Blanco, Año: 2009, serial de carrocería 8LCDC22329E009726, Serial de Motor: ASD380458, respecto al cual concluye el experto que luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar que: 1.- El Numero de Identificación Vehicular (N.IV. CHAPA DE CARROCERÍA) donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8LCD22329E009726, se encuentra ORIGINAL 2- El Número de Identificación Vehicular (NIV CHAPA DE CARROCERÍA) donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8LCD22329E000726, se encuentra ORIGINAL 3- El Número de Identificación Vehicular (MOTOR), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos A5D380458, se encuentra ORIGINAL 4.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información SIIPOL
16. DICTAMEN PERICIAL N° 1479 2024, de fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito par Detective TSU Creparti Ramírez, experto adscrita a la División Criminalística Municipal La Fría. Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones. Área de Informática, mediante la cual realiza experticia de adquisición de contenido a un (01) teléfono celular, marca REDMI, modelo 9. color AZUL serial IMET 1: 863328056618359, serial IMEI 2: 863328056818367, provisto de tarjeta Sim Card, correspondiente a la empresa de telefonía MOVISTAR, serial 895804320 y CLARO, serial 57101602406885040, desprovisto de su tarjeta MICRO SD. ADQUISICIÓN DEL CONTENIDO EXISTENTE EN EL DISPOSITIVO MOVIL CONTACTOS Se observó la cantidad de dos mil trescientos sesenta y seis (2366) contactos de teléfonos celular MENSAJE DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Se observó la cantidad de ciento noventa y dos (192) conversaciones a través de la mensajería de texto, tas cuales no presentan información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados- MENSAJERIA INSTANTANEA WHATSAPP Se observó la cantidad de tres (03) conversaciones a través de la mensajería de texto: las cuales no presentan información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados MENSAJERIA INSTANTANEA INSTAGRAM MESSENGER. Se observó la cantidad de quince (15) conversaciones almacenadas, correspondientes a la mensajería Instagram (Direct), las cuales no guardan relación a los parámetros de búsqueda suministrados- MENSAJERIA INSTANTANEA FACEBOOK MESSENGER No Se Pudo observar conversaciones localizadas en la mensajería de la aplicación Facebook Messenger, debido a que el equipo no pósela conexión a la red de internet. GALERIA DE FOTOS Y VIDEOS: Presenta almacenado la cantidad de novecientos ochenta y dos (982) archivos de imágenes y dieciséis (16) archivos videos, los cuales no presentan información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados En atención a los resultados obtenidos de los análisis practicados, se llega a la siguiente: CONCLUSIÓN: conexión a la red de internet y asimismo se encontraba en modo (avión) para el momento de realizar dicha experticia. Se observó la cantidad novecientos ochenta y dos (982) archivos de imágenes y dieciséis (16) archivos videos, los cuales no guardan relación a los parámetros de búsqueda suministrados Se remite el presente Dictamen pericial que consta de cinco (05) páginas útiles, asimismo la evidencia objeto de estudio fue entregada Sargento Supervisor OSMEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-11.455 453. Adscrito a la 4ta CIA Destacamento 213 CZ21 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia. La evidencia descrita en el numeral uno (01) resultó ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, navegación Web, realizar capturas, reproducciones fotográficas y video gráficas, así como almacenar datos específicos. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. Se constató una vez que se procedió a ingresar al Sistema de Investigación e información policial (S.1.1.POL) con el fin de consultar el estatus del equipo sometido a evaluación, arrojó como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de coincidencia de interés Criminalístico ni solicitud con el pedimento solicitado en el celular objeto de estudio para el momento de la peritación, se dejan muestras representativas en la gráfica N° 05-Se constató la cantidad de dos mil trescientos sesenta y seis (2366) contactos de teléfonos celular- Se constató la cantidad de ciento noventa y dos (192) conversaciones a través de la mensajería de texto, las cuales no presentan Información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados. Se constató la cantidad de tres (03) conversaciones a través de la mensajería de texto Whatsapp, las cuales no presentan información relacionada a los parámetros de búsqueda suministrados. Se observó la cantidad de quince (15) conversaciones almacenadas, correspondientes a la mensajería Instagram (Direct), las cuales no guardan relación a los parámetros de búsqueda suministrados. No Se Pudo observar conversaciones localizadas en la mensajería de le aplicación Facebook Messenger, debido a que el equipo no pósela 138-24. De esta forma se establece que en estos términos deja concluida la misión encomendada, declaran de haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes.
(Omissis)”.



Corolario de lo anterior, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la representación Fiscal, en contra del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta se conduce a la revisión paulatina del precepto legal que sanciona el tipo penal acusado por el Ministerio Público indicado ut supra, para interpretar la intención del legislador con dicho precepto normativo y su configuración, en cuanto a la exigencia de la presencia de sujetos activos o determinados para encuadrar la conducta típica.

Aunado a lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia, estima necesario en primer lugar, señalar las bases normativas y la definición que el legislador patrio le otorga a la concepción de la Delincuencia Organizada, cimentándose con base a una estructura dogmática a que hace mención, para estimar si procede o no la configuración de dicho precepto normativo –artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, haciendo mención a las distintas concepciones de la institución sustantiva de la Delincuencia Organizada, según el contenido del artículo 4 ejusdem, por cuanto el mismo concibe de manera conceptualizada este tipo de asociación; así como también, estima prudente puntualizar el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, a través del cual, se indican un conjunto de generalidades que atañen a estos grupos ilícitos como sujetos activos calificados.

En armonía con dichas consideraciones, hace referencia la Juzgadora de Primera Instancia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales en algunas circunstancias son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos sus conformantes así como de las distintas acciones a ejecutar. En este considerar, se observa como la operadora de justicia refuerza los argumentos esgrimidos, a través de un cúmulo de características que primariamente fueron delatadas y estimadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a saber:


(Omissis)
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
* Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
* Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
* Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
* Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las Llamadas nuevas tecnologías.
* Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
* Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
* La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, requiere que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que el acusado RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, formara parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad artículo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. En estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
(Omissis)
Habida cuenta del estudio endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, efectuado por la operadora de justicia, tal como consta de la cita expuesta ut supra, se evidencia como la Jurisdicente de Control, fundamenta a través de una premisa mayor, una premisa menor y su debida conclusión, que el delito relativo a la Inmigración Ilícita de Personas, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere para su configuración de la existencia de personas que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, vale decir, que se trate –como acertadamente lo señala la Juez de la recurrida- de un sujeto activo determinado o calificado; siendo que para el caso sub examine, el Ministerio Público no recabó elemento de convicción alguno que acreditara o tan siquiera hiciera presumir que el ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-, pertenecieran a un grupo de delincuencia organizada que se haya dedicado en el tiempo a la perpetración de tal delito.

Bajo la premisa señalada precedentemente y observándose el correcto ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es que la Juez de la recurrida procede a adecuar la calificación jurídica del delito, considerando que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el tipo penal de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cuyo tenor, refiere:


Artículo 55.
El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.


De la norma sustantiva penal descrita previamente, ha sido realizado el análisis sobre el cual fue concatenado y adecuado el tipo penal por la Jurisdicente, el cual si bien fue considerado sobre la base del verbo rector que erige, del mismo modo, integra a su configuración, la conducta desplegada por el ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-, toda vez que, conforme los distintos elementos de convicción recabados en el proceso penal instaurado, a su entender, no contempla el actuar de sujetos activos determinados o calificados, por el contrario, su consumación puede verse desarrollada por cualquier persona. Sobre esta línea de argumentos, se aprecia textualmente que la operadora de justicia aduce:


“(Omissis)
Es necesario referir que el delito INMIGRACIÓN ILICITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, el 15 de agosto de 2024 los funcionarios S/S López Chirinos Osmel, S/S Duque José Alberto, SM/2 Berbesi García Ismael y SM/2 Hemández Galviz Jairo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NP 21. Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, dejaron constancia que siendo les 14:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) "El Toro ubicado en la Troncal 001, de la carretera Panamericana, Sector Redoma El Toro, parroquia Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira, observaron que se acercaba un (01) vehículo tipo automóvil sedan, modelo Kia Rio, color blanco, al cual le solicitaron que estacionara a la derecha de la vía, constatando que en el mismo se desplazaban tres (03) personas masculinas, dos (02) de ellos como pasajeros y el tercer ciudadano como conductor del vehículo, a los que les fue informado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una inspección de rutina al vehículos, sus tripulantes y equipajes, notando los funcionarios que las características fisonómicas de los dos pasajeros no coincidían con los rasgos físicos de un ciudadano venezolano, por lo que les solicitaron sus documentos personales e interrogándoles sobre su procedencias, sin recibir respuesta alguna, por lo que le preguntaron al conductor del vehículo sobre la procedencia y destino de los dos ciudadanos pasajeros del vehículo, manifestando que los mismos eran extranjeros los cuales traía desde el sector Escalante, punto en el cual el taxista que los trasladaba le había ofrecido la cantidad de cuarenta (40) dólares para que los llevara hasta la población de Puerto Santander, República de Colombia.
A su vez se aprecia el contenido del acta de la audiencia de prueba Anticipada realizada a las víctimas, las misma señalan entre otras cosas que venían de Trinidad y Tobago y que llegaron a un hotel y durante la estadía al segundo día llego a una parada de autobuses con la ayuda del traductor de Google pregunto cómo llegar a otro poblado una persona le pedio 400 dólares y otro 200 dólares y allí ellos contrataron el servicio de quien la cobraba 200 este chofer en el camino los cambio de carro él le dio 30 dólares al otro chofer que es el que está detenido y fue cuando en el camino lo agarraron, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HANDENSON ROSALES ¿como conoció a las personas que le facilitaron el traslado en Venezuela? Por el traductor de Google pregunto en una parada de buses ¿qué tan largo fue el trayecto que estuvo en el vehículo de quien está detenido? Estuvieron como 15 minutos cuando mucho ¿se percato si este señor y el otro conductor se conocían o fue algo fortuito aleatorio y ya? Según lo que el indica el no cree que este muchacho lo conociera, el dice que cuando hicieron el cambio le dijo como que los terminara de llevar que le dio los 30 dólares y cree que es inocente.
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, por el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por al ciudadano RANGEL TOLOZA JONATHAN DAVID, plenamente identificados en autos.
Lo que antecede, trae como consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, y el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide (Omissis)”.



En función de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ad quem, estima que no incurre en error la Juez de Instancia al adecuar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-, habida cuenta que, dicho cambio de calificación fue claramente contrastado con el accionar llevado a cabo por el ciudadano previamente mencionado, y asimismo, subsumido en las elementos de convicción recabados.

De tal manera que la Juzgadora, con relación a lo señalado en el íntegro de la presente decisión, procede a declarar la admisión parcial del escrito acusatorio, realizando la adecuación típica del delito endilgado por el representante del Ministerio Público, consistente en el cambio del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Encontrándose a todas luces, ajustado a derecho, con una motivación amplia, lógica y coherente con lo dispuesto por el legislador patrio.

De otra parte, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Jueza de Primera Instancia, explanado en el apartado intitulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, se debe señalar que la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en esta fase del proceso penal, bajo las características específicas que rodean el caso bajo estudio, no conlleva a la impunidad del hecho delictivo, puesto que, el acusado fue sentenciado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, dado el quantum de la pena impuesta –dos (02) años y ocho (08) meses de prisión-, y en aras de descongestionar los centros penitenciarios, lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa de la que ostentaba para el momento de la audiencia preliminar, todo esto en estricto apego al Principio de Estado de Libertad consagrado en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales traídos a la óptica de este pronunciamiento, indican:


“Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 44. °

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”


Bajo esta línea de argumentos, esta Alzada advierte el Principio de Estado de Libertad, el cual es acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse la privación de libertad como una excepción; por cuanto en algunas circunstancias los supuestos que motivan la detención del acusado son susceptibles de ser satisfechos prudentemente con la aplicación de una medida menos gravosa, la cual también aseguraría las finalidades del proceso.

En este entender, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Finalmente, estima esta Corte de Apelaciones, luego de observadas y analizadas cada una de las actuaciones que rielan en el presente causa, que la a quo, al: 1.- admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-; 2.- adecuar la calificación jurídica del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; 3.- condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y 4.-revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, decretar medida cautelar sustitutiva consistente en: “…1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”; actuó ajustado a derecho, emitiendo un pronunciamiento óptimo, coherente y lógico con el desarrollo del proceso, en contraposición con los fundamentos del escrito acusatorio.

Es por esto que, respecto al fundamento esgrimido por la Juzgadora de Primera Instancia, advierte este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente al expresar su inconformidad con la decisión emanada de la Juez de Control al realizar un cambio de calificación del delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el tipificado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; así como a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, pues tal y como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con sustento en los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, y se ordena el cese del efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

OBITER DICTUM

Establecidas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto la ocasión, para referirse respecto de la actuación desplegada por el Ministerio Público en el desarrollo del presente proceso y, en atención a ello, debe precisar lo siguiente:

El Ministerio Público, es un ente Estatal que asume funciones principalmente tendentes a la defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos. Además, se trata de un organismo público, a quien se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, así como la protección a las víctimas y testigos. Así entonces, la vindicta pública es quien ostenta la titularidad de la acción penal, por tanto, es quien dirige la etapa de investigación del procedimiento ordinario en la perpetración de hechos punibles perseguibles de oficio; y de igual manera, es quien en dicha etapa, tiene el deber de establecer las circunstancias de comisión del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar. En tal sentido, es menester citar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

En el caso que nos atañe, advierte con preocupación esta Corte de Apelaciones, la actuación desplegada por la representación Fiscal al presentar un acto conclusivo de carácter acusatorio, sobre la base de un conjunto de elementos que no demuestran de manera objetiva la responsabilidad penal que pudiese haber recaído sobre Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-, máxime cuando, de la propia declaración del ciudadano supra mencionado, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, se evidenció que el mismo se dirigía a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, para una cita médica por presentar padecimientos previos a nivel neurológico, y el mismo se encontraba acompañado de su madre, quien también se disponía a viajar a la ciudad de Cúcuta para otra cita médica, situación ésta que, a decir de la defensora privada en su intervención durante la celebración de la audiencia preliminar, fue probada con la presentación de estudios e informes médicos que lo sustentan.

De manera que, se evidencia una actuación impropia del representante del Ministerio Público, al ejercer ligeramente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera caprichosa, a sabiendas que su acción debe estar soportada en la buna fe, máxime cuando se evidenció a lo largo del presente fallo, que la adecuación típica realizada por la Juzgadora Quinta de Control se encuentra ajustada a derecho. Por ende, no comprende este Tribunal Colegiado el ejercicio del presente recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la materia aquí estudiada, si previamente se ha convalidado la motivación efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia, evidenciándose a todas luces, la falta de certeza y razonamiento dado por la representación fiscal, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza, –acusado de autos-, en la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

En razón de ello, el debido proceso no puede ni debe ser susceptible de flexibilización por los operadores de justicia, quienes tienen el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva, pues de lo contrario, conduciría a dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Así entonces, se cita el precepto dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la buena fe con la que deben actuar las partes dentro del proceso penal. A saber:

“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. “

Sobre tal disposición, debe acotar esta Instancia Superior que la buena fe con la que deben actuar las partes durante el proceso penal instaurado, se concibe como un principio esencial atinente a la obligación de accionar con honestidad, diligencia y justicia. Si bien el principio general del derecho establece el deber de actuar acorde a un cúmulo de exigencias morales para ejercitar la norma o cumplir con un deber; la buena fe por su parte, debe ser aplicada por completo en el ámbito jurídico, y su desarrollo resulta de carácter imperativo. En este considerar, resulta oportuno citar el reciente criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha diez (10) de mayo del año 2024, sentencia N° 231, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en el que se demuestra:

“(Omissis)
Es por lo que esta Sala de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 ó 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
(Omissis)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada exhorta al Fiscal del Ministerio Público, para que en futuras ocasiones, considere con mayor cautela la interposición de recursos de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, valorando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso en particular, exhortándosele a que sea lo más acucioso y cuidadoso posible, en debido acatamiento de la legislación penal y jurisprudencia patria; así como, al debido cumplimiento de los principios rectores como ente titular del ejercicio de la acción penal, pues en consideración con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal indicado ut supra, se encuentran en el deber de actuar como parte de buena fe.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Jorge Medina actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, y publicada su resolución bajo el procedimiento especial por admisión de hechos en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de del ciudadano Jonathan David Rangel Toloza.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidentea




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2024-000241/LYPR/dsac.-