REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
• IMPUTADA:
- Maribel Castro Sánchez, identificada plenamente en autos.
• DEFENSA:
- Abogada Yesenia Chacón, en su carácter de Defensora Pública.
• REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• DELITO:
- Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Carlos Muñoz Montilva, quien actúa en representación de la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024 y publicada su resolución en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -extensión San Antonio- mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decide:
“(Omissis)
-XIII-
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, Extensión San Antonio administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad C.I. V-24.013.774, de 30 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa nacido en fecha 05-11-1993, de Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciada en sector Santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa. ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia AL DELITO DE INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE INADMITE EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de la acusada MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 ordinal 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad C.I. V-24.013.774, de 30 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa nacido en fecha 05-11-1993, de Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciada en sector Santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración en perjuicio de la adolescente victima J.N.Q.O, de 14 años de edad (demás datos se omiten más datos por razones de Ley), conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad C.I. V-24.013.774, de 30 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa nacido en fecha 05-11-1993, de Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciada en sector Santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa. , imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
Recibidas las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha lunes (04) de noviembre del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución judicial publicada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -extensión San Antonio-, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“ (Omissis)
Se lee de las Actas policiales que conforman el expediente, “…Según lo señalado en Acta de Investigación Penal “El presente caso se inicia mediante acta policial suscrita por los funcionarios JOHANNY TORRES, RICHAR ARELLANO, KENNY MARIN, IVAN COLMENARES, DANIELA LUDOVIC, HEYBER TOLOZA y ANGELLY CUPIDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal San Antonio Punto de control Peracal, en la cual dejan constancia que encontrándose en la mencionada sede policial observaron transitar por la vía a una ciudadana de genero femenino adulta acompañada de tres adolescentes una de genero Femenino y dos de genero masculino, los mismos se trasladaban en dirección a la ciudad de San Cristóbal provenientes de la localidad de San Antonio del Táchira llevando consigo equipaje, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente a los transeúntes antes descritos solicitando la documentación respectiva así como la de los menores, logrando evidenciar que en relación a la víctima la imputada no mantenía ninguna documentación que amparara la tenencia de la misma, manifestando que provenían del exterior específicamente desde Perú, por lo cual los funcionarios policiales en vista de lo manifestado procedieron a verificar a la adolescente por medio del Organismo policial Venezolano Interpol, quienes efectuaron una búsqueda por los diversos enlaces internacionales de solicitudes de individuos siendo verificado que la adolescente J.N.Q.O. Se encontraba solicitada por la agencia policial REGPOL-LIMA-VMT de la República de Perú según denuncia numero 29121194 de fecha 01 de abril del 2024, por lo cual en vista de tal información procedieron a efectuar la aprehensión de la mencionada imputada siendo colocada a ordenes del Ministerio Público.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
-VI-
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario este Juzgador, citar el contenido del articulo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar.
(Omissis)
Este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal:”La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
(Omissis)
En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en Relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación fiscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de Enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente Decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos
(Omissis)
En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de TRAFICO DE ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia .
(Omissis)
Para el caso particular, se observa que el delito de delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia requiere que el sujeto activo Desplieguen los verbos rectores del tipo, promueva, induzca, constriña, favorezca, facilite, ejecute, financie o colabore de cualquier forma, en el desplazamiento, traslado o transporte por vía terrestre, marítima o aérea, de mujeres, niñas y adolescentes, para procurar la entrada,… con el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero en el cual se llega a la conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, así como tampoco logro desmostar con los diferentes elementos de convicción que la acusada MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad C.I V-24.013.774, de 30 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa nacido en fecha 05-11-1993, de Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciada en sector Santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa, haya ejecutado alguno de esos verbos rectores a saber promueva, induzca, constriña, favorezca, facilite, ejecute, financie o colabore de cualquier forma, en el desplazamiento, traslado o transporte por vía terrestre, marítima o aérea, de mujeres, niñas y adolescentes, para procurar la entrada,… con el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia que dicho delito debe ser cometido con el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo tenia el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo tenia el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero, mal podría permitirse el enjuiciamiento en contra de la imputada MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, por el tipo penal pues el mismo contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por un sujeto activo con la finalidad de obtener un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para si o un tercero.
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. En estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Es necesario referir que el delito INMIGRACIÓN ILICITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como lo es la obtención de un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para si o un tercero.
(Omissis)
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, y conforme a lo que establecen las actas procesales y “…Según lo señalado en Acta de Investigación Penal “El presente caso se inicia mediante acta policial suscrita por los funcionarios JOHANNY TORRES, RICHAR ARELLANO, KENNY MARIN, IVAN COLMENARES, DANIELA LUDOVIC, HEYBER TOLOZA y ANGELLY CUPIDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal San Antonio Punto de control Peracal, en la cual dejan constancia que encontrándose en la mencionada sede policial observaron transitar por la vía a una ciudadana de genero femenino adulta acompañada de tres adolescentes una de genero Femenino y dos de genero masculino, los mismos se trasladaban en dirección a la ciudad de San Cristóbal provenientes de la localidad de San Antonio del Táchira llevando consigo equipaje, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente a los transeúntes antes descritos solicitando la documentación respectiva así como la de los menores, logrando evidenciar que en relación a la víctima la imputada no mantenía ninguna documentación que amparara la tenencia de la misma, manifestando que provenían del exterior específicamente desde Perú, por lo cual los funcionarios policiales en vista de lo manifestado procedieron a verificar a la adolescente por medio del Organismo policial Venezolano Interpol, quienes efectuaron una búsqueda por los diversos enlaces internacionales de solicitudes de individuos siendo verificado que la adolescente J.N.Q.O. Se encontraba solicitada por la agencia policial REGPOL-LIMA-VMT de la República de Perú según denuncia numero 29121194 de fecha 01 de abril del 2024, por lo cual en vista de tal información procedieron a efectuar la aprehensión de la mencionada imputada siendo colocada a ordenes del Ministerio Público.
(Omissis)
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia por el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos.
Ahora bien en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 67 de Ley Orgánica Para Protección De Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de J.N.Q.O, de 14 años de edad (demás datos se omiten más datos por razones de Ley). Tal cual como se desprende del acto conclusivo por la fiscalía 26 del Ministerio Publico, esta Juzgadora verifica que dicho delito se encuentra efectivamente en ese cuerpo legal pero previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no en el articulo 67 del cual hace referencia la representación del Ministerio Publico,
Para un mejor entendimiento de este ilícito penal, vamos a señalar lo que textualmente reza dicha norma (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
(Omissis)
En razón de lo anterior dicha conceptualización de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR jamás se puede aplicar en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a la conclusión que esta ley no es aplicable en el presente caso, pues la hoy imputada no ha cometido delito alguno, concluyéndose entonces que es improcedente en Derecho y en Justicia Admitir la aplicación de este cuerpo normativo en contra la ciudadana MARIBEL CASTRO plenamente identificada en autos.
(Omissis)
En conclusión, en relación a este delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR el hecho objeto del proceso no lo realizo la imputada ya mencionada y menos aún puede atribuírsele a la misma un hecho que no encuadra al tipo penal, pues no consta en actas que uso al adolescente WILSON EDUARDO SANCHEZ CASTRO con el ánimo de cometer alguno delito tal como se explicó anteriormente, por lo que se INADMITE el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
“(Omissis)
-VIII-
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DOSIMETRÍA PENAL
Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, fue suficientemente informada del procedimiento por admisión de hechos la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos, en tal sentido (…).
De lo anteriormente asentado, es imperante advertir que, en el actual proceso, tales supuestos fueron plenamente satisfechos, en razón de que, durante la audiencia oral, y posterior a la realización del control judicial se le informó al sujeto activo, sobre el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal, manifestando, libre de apremio y coacción, su intención de admitir los hechos, y en consecuencia solicita la imposición inmediata de la pena en relación a los tipo penales admitidos.
(Omissis)
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una Admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte del sujeto activo MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos.
CAPITULO IX
DOSIMETRÍA PENAL
El tipo penal de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable al sujeto activo, considera necesario traer al contexto de la presente decisión el contenido del artículo 37 del Código Penal
(Omissis)
La prisión, se rebaja de una tercera parte sobre la base de cuatro (04) años de corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
-X-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
“(Omissis)
En relación primer supuesto, fue admitida parcialmente la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenada la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, , plenamente identificada en autos por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
Observando esta Juzgadora que los delitos no se encuentran evidentemente prescritos, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto el no existe lugar a duda en relación a la autoría en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.
En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte del sujeto activo, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del articulo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo, de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción.
“(Omissis)
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, audiencias y medidas DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con el articulo 244 y 242 numerales 3” y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis)
-XIII-
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, Extensión San Antonio administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ (…) ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO TRAFICO DE ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia AL DELITO DE INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE INADMITE EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de la acusada MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 ordinal 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad C.I V-24.013.774, de 30 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa nacido en fecha 05-11-1993, de Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciada en sector Santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración en perjuicio de la adolescente victima J.N.Q.O, de 14 años de edad (demás datos se omiten más datos por razones de Ley), conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad C.I V-24.013.774, de 30 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa nacido en fecha 05-11-1993, de Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciada en sector Santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa. , imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024 se celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación del acto conclusivo – acusación – por la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, ante el Tribunal A quo, contra la ciudadana Maribel Castro Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente J.N.Q.O. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-.
Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público contra la ciudadana Maribel Castro Sánchez, realizando una adecuación de la calificación jurídica del tipo penal relativo a Tráfico de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Juzgadora de Primera Instancia inadmite el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia decreta el sobreseimiento del mencionado tipo penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 4, 303 y 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo enunciado, dicho órgano operador de justicia impone a la acusada de marras del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual, la mencionada ciudadana expone de manera libre y espontánea, sin presión ni coacción, su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual, procede a condenarla por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese entender, la Jueza de Primera Instancia revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la justiciable, y en su lugar, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 242 ordinales 3° y 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; imponiéndole en este sentido el debido cumplimiento de una serie de condiciones, a saber: 1) Presentaciones cada treinta días (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles.
Posterior al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia durante la celebración de la mencionada audiencia preliminar, el representante de la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Carlos Muñoz Montilva solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra y en este acto ejerzo el recurso de efectos (sic) suspensivos (sic) que se encuentra establecido en la norma penal, en primer momento es necesario, es parte de los hechos en al cual como narra incluso la norma con respecto del traslado de la adolescente desde la Republica (sic) de Perú hasta la República Bolivariana de Venezuela donde se produce la aprehensión de la ciudadana Maribel Castro, así como de la aprehensión de su adolescente hijo, que fue presentado por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, efectivamente por el tipo penal que se imputa, en primer momento en la calificación de de flagrancia donde se calificó el delito de tráfico de adolescentes previsto y sancionado en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprenden unos supuestos fácticos en la participación del sujeto activo que comienza como lo indica el articulo (sic) 71 en su encabezado de la Ley Especial que la persona que colabore de manera terrestre, aérea o por otras vías el traslado de niños, niñas y adolescentes sin los debidos permisos de un país a otro, como se evidencia de la prueba anticipada que se hace de la extracción de la víctima desde la República del Perú hasta la República Bolivariana de Venezuela por parte de la imputada a la adolescente y no cumple ningún permiso ni documento que avale el traslado de manera legal, careciendo de algún documento que permita en cualquier legislación el traslado licito y por vía licita entre estado y según lo manifestado por testigos y de manera voluntaria la imputada se apersonaría con su adolescente hijo con el fin de que fueran extraídos de la República del Perú, con destino a la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo inclusive desde el inicio la investigada de autos denuncia interpuesta por al representante legal de la víctima, quien hace de conocimiento sobre la desaparición de la víctima de autos haciendo caso omiso a tal situación efectuó el traslado y la extracción de la víctima de la República de Perú contando presuntamente solo (sic) con un escrito simple y sin ningún tipo de autoridad internacional que así lo legalice, enviado por vía whatsAapp que carece de formalismo, bien sea Nacional o internacional del traslado de la adolescente con el cual se pretende avalar, en primer momento la autorización dada por la representante legal de la víctima, situación que no fue el fondo del asunto por cuánto del artículo 71 del supuesto conocido de la norma se entiende el desplazamiento o traslado y al entrada y salida legal de un país a otro, el primer supuesto sin su cumplimiento de los requisitos legales situación está que se encuentra en actas por cuánto hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que rielan al expediente documentación indubitada que permita validar el traslado de la víctima, de igual manera el mencionado tipo legal que se debe mantener un propósito para el traslado de la víctima del cual no es solamente financiero pues establece que tenga otro beneficio de orden material ya sea para sí o por un tercero como se desprende en las actas y entrevistas recabadas en la investigación se evidencia que la víctima de autos presuntamente mantenía una relación sentimental con el adolescente hijo de la imputada de autos Maribel Castro, considerando esta representación fiscal que más que un beneficio financiero se trataba del beneficio de mantener a la pareja sentimental del hijo con la víctima de autos.
En relación al tipo penal de uso de adolescente para delinquir y en lo alegado por parte del órgano jurisdiccional, en la presente audiencia señala la inadmisión de este tipo penal, por cuanto consta información emitida del Tribunal Primero De Control De Responsabilidad Penal Del Adolescente que al momento de efectuar la calificación jurídica en la audiencia de calificación de flagrancia, el tribunal decidiera desestimar la calificación en flagrancia y dictar libertad plena del mismo a donde de igual manera el ministerio público efectuó la imputación del tipo penal como acto propio contemplado en las actuaciones de la vindicta publica (sic), se hace de su conocimiento de este órgano jurisdiccional los lapsos de ley se interpuso escrito acusatorio por el delito de tráfico de mujeres, niñas y adolescentes establecido en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del adolescente hijo de la ciudadana Maribel Castro, sin que hasta la presente fecha exista en esa investigación una sentencia definitivamente firme, con al cual se pudiese llegar o inducir la no admisión del tipo penal de uso de adolescente para delinquir en la presente acusa es por ello que solicito sea admitido el presente recurso y se le el curso de ley establecido en la norma penal, así mismo copias de la presente acta, es todo.”
(Omissis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Yesenia Chacón quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Maribel Castro Sánchez –acusada de autos-, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación incoado, quien en ese entender refiere:
“(Omissis)
Ciudadana juez en vista de lo manifestado por la representación fiscal en cuanto al recurso que interpone el día de hoy la presentación fiscal me opongo al mismo, en vista de que los elementos de convicción no encuadran en el calificativo jurídico por el cual fue acusada la ciudadana Maribel Castro ya que en ningún momento se puede verificar en lo que riela en actas que la víctima haya sido inducida o constreñida por mi defendida a venir a la República Bolivariana de Venezuela sino por su voluntad propia y previa autorización verbal y vía telefónica por su progenitora la ciudadana NAKARY COROMOTO OCANTO NELO para que viajará desde la República de Perú hasta la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su novio sin ser obligada, es importante resaltar que en la audiencia de prueba anticipada celebrada el 03 de Julio de 2024, en donde se escuchó la declaración de la representante legal y progenitora de la víctima NAKARI COROMOTO OCANTO NELO la misma deja claro que era muy difícil imponerse ante la decisión de su hija adolescente de querer salir de la República de Perú, es por ello que confió en mi defendida Maribel Castro para que termine su curso en el viaje que pautó la presunta víctima, dejando claro que efectivamente el traslado de la presunto (sic) víctima no fue con la intención de traficar con al adolescente, para beneficios propios o hacia terceras personas incluyendo como terceras personas el hijo adolescente de mi defendida, todo en vista que desde un tiempo atrás era publico y notorio la relación sentimental que existía entre ellos teniendo conocimiento de la misma la representante legal de la víctima, es importante resaltar que tal como consta en el expediente en el folios setenta y dos y setenta y tres de la pieza I se verifica que en fecha 12 de abril de 2024 la representante legal de la víctima la ciudadana Nakari Coromoto Ocanto Nelo retiró la denuncia ante los órganos policiales de la República de Perú en vista que la misma declara que su hija ya había aparecido y que la estaba enviando a Venezuela con un conocido para la casa de su abuela y que por eso daba de baja la denuncia, siendo corroborada dicha información a través de la celebración de la audiencia de prueba anticipada en fecha 03 de julio de 2024 donde se escuchó la declaración de la progenitora y representante legal de la víctima la ciudadana Nakari Ocanto es por todo lo anterior ciudadana juez que me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, es por ello que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación se confirme la decisión en esta misma fecha proferida por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas por cuanto es violatorio a los derechos constitucionales y procesales mantener privada de libertad a una persona que no cometió tan atroz delitos (sic).”
(Omissis)”
De manera que, conforme a la invocación de dicho medio impugnativo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación de la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Carlos Muñoz Montilva, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”. De manera que, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el segundo requerimiento contentivo en dicha norma penal adjetiva, atiende a la tempestividad de la interposición del mismo, el cual constituye la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.
En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral, posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por la Juez a quo. De manera que, en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.
En cuanto al literal c de la norma tantas veces referida, éste hace alusión al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta impugnar, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso objeto de estudio, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue la libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en el precepto jurídico referido.
De la norma procesal penal descrita, se denota la acción que representa el ejercicio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en aquel caso en que el pronunciamiento del órgano administrador de justicia conlleve a otorgar la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del justiciable, de manera que, dicha impugnación causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad otorgada, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión. Así entonces, la interposición de dicho medio recursivo debe incoarse de manera oral en el instante en que ha finalizado la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad en que el Juzgador de Primera Instancia haya dictado su dispositiva, y de la misma manera se llevará a cabo su contestación. De tal forma que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes deberán remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las mismas; debiendo advertirse que para el caso sub examine, el lapso de 48 horas se contará en los días hábiles por tratarse de un recurso ejercido durante la fase intermedia del proceso-.
Así las cosas, se aprecia con palmaria claridad que el Tribunal a quo posterior al cambio de calificación jurídica establecida en la acusación fiscal del tipo penal relativo a Tráfico de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a la inadmisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y su consecuente sobreseimiento, de conformidad con los artículos 300 numeral 4, 303 y 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana Maribel Castro Sánchez, quien admitió los hechos por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de tales consideraciones, advierten quienes aquí deciden, que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibídem.
Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto de forma oral por la representación fiscal al término de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Primero: Atendiendo a lo expuesto por la vindicta pública al momento de ejercer de manera oral el recurso de apelación a título de efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.
Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se demuestra:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un control judicial que se atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, deberá efectuar insoslayablemente un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción ostentados, a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de condena del imputado. Bajo estos parámetros, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, en aras de evitar a todo evento, la existencia de vicios en el proceso penal.
Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:
(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse acerca del control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.
Con respecto al primero de ellos -control formal-, se advierte la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en lo que respecta al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer su escrito de acusación, vale decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
De manera que, la acción contralora la debe ejercer incuestionablemente el operador de justicia, en virtud de que es el responsable dentro del marco de sus funciones, conforme el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.
Segundo: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con considerable interés que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución emitida y publicada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, cita en el capítulo III de su decisión, intitulado “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el acontecer suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando detalladamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar.
En razón del recuento emitido por la operadora de justicia sobre la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en otro capítulo, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal; contrario a ello, hace referencia a la solicitud incoada por la Defensa Pública, referente al ejercicio del control judicial sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como el debido análisis de las distintas actuaciones llevadas a cabo durante la investigación, que vislumbran al considerar de dicha parte, que su representada no se valió de ninguna acción para traerse consigo a la adolescente, ni con fines de lucro personal ni mucho menos para terceras personas, máxime cuando de la misma declaración rendida por la representante legal de la víctima, se evidenció su deposición conforme a que su hija había sido enviada a Venezuela, específicamente a casa de su abuela, con un conocido, y que en virtud de ello, había retirado la denuncia instaurada ante los órganos policiales de la República de Perú.
En consecuencia de lo anterior, se observa de igual manera, el acápite V de la decisión apelada, cuyo nombre se identifica “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que la Juzgadora de Primera Instancia expone los fundamentos empleados para ejercer el debido control judicial al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.
Sobre la base endilgada en líneas anteriores, el Tribunal de Primera Instancia, conforme el ejercicio de su facultad controladora, procede a analizar exhaustivamente el escrito de acusación fiscal, enfatizando así, un amplio accionar en la sección enumerada VI, denominada “DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, sobre la cual, considera necesario exhibir la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. En este sentido, realiza un profundo señalamiento de cada uno de ellos, así como de los motivos que emergen para la posible admisibilidad del mismo, exponiendo en cada uno de los presupuestos formales, la correcta conciliación de la acusación fiscal con lo estipulado en la norma previamente comentada.
Así las cosas, inicia con el análisis del primer supuesto, el cual atiende a “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”, para estimar que la representación fiscal, en efecto, individualiza el sujeto activo de la causa en estudio, cumpliendo sin duda alguna, la exigencia refrendada en el numeral previamente analizado. Todo esto se permite observar de las siguientes premisas:
“(Omissis)
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa la ciudadana MARIBEL CASTRO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 05-11-1993, de 30 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en sector santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acariqua Estado Portuguesa titular de la cédula identidad V-24.013.774.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualizar al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
En lo que se refiere al segundo supuesto del artículo indicado, relativo a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, la Juzgadora advierte la existencia de una relación precisa y circunstanciada de los hechos en el escrito conclusivo arribado por la vindicta pública, para en función de ello, estimar satisfecho este segundo punto, a saber:
“(Omissis)
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a la acusada en los siguientes términos:
“…Según lo señalado en Acta de Investigacion Penal “El presente caso se inicia mediante acta policial suscrita por los funcionarios JOHANNY TORRES, RICHAR ARELLANO, KENNY MARIN, IVAN COLMENARES, DANIELA LUDOVIC, HEYBER TOLOZA y ANGELLY CUPIDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal San Antonio Punto de control Peracal, en la cual dejan constancia que encontrándose en la mencionada sede policial observaron transitar por la vía a una ciudadana de genero femenino adulta acompañada de tres adolescentes una de genero Femenino y dos de genero masculino, los mismos se trasladaban en dirección a la ciudad de San Cristóbal provenientes de la localidad de San Antonio del Táchira llevando consigo equipaje, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente a los transeúntes antes descritos solicitando la documentación (sic) respectiva así como la de los menores, logrando evidenciar que en relación a la víctima la imputada no mantenía ninguna documentación que amparara la tenencia de la misma, manifestando que provenían del exterior específicamente desde Perú, por lo cual los funcionarios policiales en vista de lo manifestado procedieron a verificar a la adolescente por medio del Organismo policial Venezolano Interpol, quienes efectuaron una búsqueda por los diversos enlaces internacionales de solicitudes de individuos siendo verificado que la adolescente J.N.Q.O. Se encontraba solicitada por la agencia policial REGPOL-LIMA-VMT de la República de Perú según denuncia numero 29121194 de fecha 01 de abril del 2024, por lo cual en vista de tal información procedieron a efectuar la aprehensión de la mencionada imputada siendo colocada a ordenes del Ministerio Publico.
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
(Omissis)”.
En este mismo orden de ideas, prosigue la Jurisdicente a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal, los cuales hacen referencia a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que el Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, en conjunto con los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal o particular, no constituyen en modo alguno que dicho operador judicial éste invadiendo cuestiones de fondo que, desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar tal escrito acusatorio sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión de la materia acusada. En sintonía con lo observado previamente, indica la operadora de justicia, las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.
En razón de los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia, se aprecia de la misma manera como analiza el cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso y previamente cimentados por la parte acusatoria en la tesis pretendida, para ahondar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador en Funciones de Control, y de esta manera, ejercer de manera debida las funciones de revisión claramente dispuestas por el Legislador Patrio. Al respecto, se observa:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal San Antonio C.I.C.PC, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
1.- PRINTER DE PANTALLA DE DENUNCIA, de fecha 01 de abril de 2024, interpuesta por la ciudadana NAKARI COROMOTO OCANTO NELO, el la cual es reportada ante las autoridades policiales de la Republica de Peru (sic) la desaparición(sic) de la adolescente J.N.Q.O., de 14 años de edad, hecho ocurrido en la poblacion (sic) de Villa Maria (sic) del Triunfo, Lima, dicha denuncia registra bajo el numero 29121194.
2.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 1260, de fecha 15 de enero de 2010, emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Egor Nucete, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes en el cual se demuestra la edad que actualmente mantiene el adolescente W.E.S.C., hijo de la imputada de autos el cual indujera a la victima de autos a abandonar su residencia en la Republica de Perú en la cual habitaba con su señora madre con el fin de trasladarla de manera ilegal a la Republica Bolivariana de Venezuela, sin contar con ningun (sic) tipo de permisologia, siendo aprovechada esta situación (sic) por la imputada de autos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de mayo de 2024, rendida por el adolescente J.N.Q.O., siendo la misma la victima en la ŕesente (sic) investigación (sic), representada en el acto por la ciudadana Consejera de Proteccion (sic) del municipio Bolivar (sic) en la cual manifesto (sic) lo siguiente: "...Bueno resulta ser que vengo de Villa María, Republica de Perú, en compañía de MARIBEL CASTRO SANCHEZ y su hijo que es mi novio de nombre; WILSON EDUARDO SANCHEZ CASTRO, ya que me escape de mi casa y mi mamá de nombre; NAKARY OCANTO, no sabe nada, porque yo me enamore de WILSON y me quise venir porque no quería estar más en mi casa ya que mi mamá no aceptaba la relación con WILSON y ella me maltrataba mucho y yo me vine con MARIBEL, para Venezuela ya que íbamos a la casa de ella ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, cuando llegamos en una alcabala nos pararon por eso es que me encuentro en esta oficina, es todo" (…)
(Omissis)
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, de fecha 03 de mayo de 2024, suscrita por los funcionarios JOHANNY TORRES, RICHAR ARELLANO, KENNY MARIN, IVAN COLMENARES, DANIELA LUDOVIC, HEYBER TOLOZA y ANGELLY CUPIDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) delegación municipal San Antonio Punto de control Peracal, quienes por diligencias practicadas dejan constancia: que encontrándose en la mencionada sede policial observaron transitar por la vía a una ciudadana de genero femenino adulta acompañada de dos adolescentes una de genero Femenino y uno de genero masculino, los mismos se trasladaban en dirección a la ciudad de San Cristóbal provenientes de la localidad de San Antonio del Táchira llevando consigo equipaje, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente a los transeúntes antes descritos solicitando la documentación respectiva así como la de los menores, logrando evidenciar que en relación a la víctima la imputada no mantenía ninguna documentacion (sic) que amparara la tenencia de la misma, manifestando que provenían del exterior específicamente desde Perú, por lo cual los funcionarios policiales en vista de lo manifestado procedieron a verificar a la adolescente por medio del Organismo policial Venezolano Interpol, quienes efectuaron una búsqueda por los diversos enlaces internacionales de solicitudes de individuos siendo verificado que la adolescente J.N.Q.O. Se encontraba solicitada por la agencia policial REGPOL-LIMA-VMT de la República de Perú según denuncia numero 29121194 de fecha 01 de abril del 2024, por lo cual en vista de tal información procedieron a efectuar la aprehensión de la mencionada imputada siendo colocada a ordenes del Ministerio Publico.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0225, de fecha 05 de mayo de 2024, suscrita la misma por el funcionario ARIANNA RAMOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal San Antonio Punto de control Peracal, en la cual deja constancia de lo siguiente: “... En esta misma fecha siendo las 18:05 horas, se constituye una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y criminalísticas, conformada por los funcionarios Detective Agregado IVAN MORALES, Detectives ARIANNA RAMOS, DANIELA LUDOVIC, EYBER TOLOZA y ANGELLY CUPIDO, Siguiente dirección. "SECTOR PERACAL, EN SENTIDO SAN ANTONIO/CAPACHO, VIA PUBLICA, PARROQUIA JUAN VICENTE GOMEZ, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA". constatando las siguientes coordenadas geográficas 7°48 52"N 72°26 35"0, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186,187° y 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41º de la Ley Orgánica del Servicio da Policía de Investigación del cuerpo de investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas y Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente sigm uiente (sic) Trátese de un sitio ABIERTO, presentando las siguientes condiciones climáticas: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, expuesto a la vista del público e intemperie, observándose primeramente una (01) vía pública desprovista de su respectivo rayado y aceras para el paso peatonal, constituida por calzada y asfalto, de igual manera se observan postes metálicos para el alumbrado eléctrico desconociendo su actual funcionamiento, asimismo se ostentan en ambos márgenes vegetación herbácea y arbórea, seguidamente una distancia aproximadamente de diez metros (10m), en sentido NOR-ESTE se denota una (01) vivienda unifamiliar de dos niveles constituida por techo de láminas de zinc y tubos metálicos, paredes de bloque y cemento frisadas y revestidas por pintura color blanco, azul y rosado, presentando como medio de acceso una (01) puerta del tipo batiente elaborada en metal cubierta por pintura color blanco con su sistema de seguridad a base de cilindro y llave, siendo la referida morada tomada como punto de referencia al sitio especifico a inspeccionar. Finalmente se procede realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva por las periferias del lugar con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés Criminalístico siendo infructuosa la misma, se toman fotografías en carácter general, particular y en detalles. Dicha actuación técnica culminó a las 18:30 horas. Es todo, terminó, se leyó y están conformes firman. Es todo".
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL NUMERO 99700-062-00408, de fecha 03 de mayo de 2024, suscrito por la Dra. Sandra Diaz adscrita al SENAMECF San Antonio del Táchira, practicado al adolescente J.N.Q.O. de 14 años de edad, donde su resultado es:
EXTRA GENITAL: NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL.
GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA EDAD Y SEXO. CON VELLO PUBICO RASURADO, INTROITO VAGINAL AMPLIO, SIN LESIONES NI SIGNOS DE VIOLENCIA. HIMEN: SEMILUNAR, SIN LESIONES NI SIGNOS DE VIOLENCIA. SE APRECIA SALIDA DE LIQUIDO COLOR PARDO ROJISA (MENSTRUACIÓN)
ANO-RECTO: ESFÍNTER TÓNICO, CON PLIEGUES RADIADOS DEL ANO PRESENTES SIN LESIONES NI SIGNOS DE VIOLENCIA NI RESIENTES NI ANTIGUOS.
SUGERENCIA: SE SUGIERE EVALUACIÓN POR PSICOLOGIA.
CONCLUSIONES:
1. HIMEN DESFLORACIÓN NO RECIENTE.
2. ANO-RECTO: NORMAL
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO NUMERO 99700-062-00410, de fecha 03 de mayo de 2024, suscrito por la Dra. Sandra Diaz adscrita al SENAMECF San Antonio del Táchira, practicado al adolescente J.N.Q.O. de 14 años de edad, donde su resultado es:
Al momento de la evaluación no se evidencia lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.
8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de mayo de 2024, suscrito por la Detective ANGELLY CUPIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Antonio del Táchira, practicado a los equipos de telefonia moviles colectados en poder de la imputada de autos, a los fines de dejar constancia de las especificidades de las Evidencias Físicas, con la finalidad de determinar el estado, uso y funcionamiento, mediante la valoración de sus propiedades, describiendo lo siguiente:
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS: El material suministrado consiste en:
01.- Un (01) Equipo inalámbrico, comúnmente denominado como TELEFONO CELULAR, Marca: REDMI 2, Modelo 23026RN54G Serial IMEI 1 : 861915062974065/78, IMEI 861915062974073/78, su carcasa protectora elaborado de material sintético de color azul, asimismo en su parte anterior se ostenta una pantalla táctil elaborada por fibras de vidrio, la cual presenta signos físicos de fricción y perdida de material que lo compone, seguidamente en su parte posterior se ubica una (01) cámara de registro fílmico la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, al margen lateral derecho presenta tres botones para el encendido-apagado y disminución y aumento del volumen, en la parte inferior se denota un puerto USB tipo C para su respectiva carga y transferencia de datos del dispositivo, en su parte lateral izquierda presenta un compartimiento contentivo de una bandeja para SIM/CARD y SD, luego de ser removidas de su posición original se constata 1.- tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía Colombiana "CLARO" serial: 57101602612917950, desprovisto de su MICRO/SD. Se deja constancia que el equipo móvil antes descrito, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- Un (01) Equipo inalámbrico, comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, Marca: MOTOROLA, Modelo ONE ACTION, Serial IMEI 1 354142102154053, IMEI 2: 354142102154061, su carcasa protectora elaborada en material sintético de color blanco, asimismo en su parte anterior se ostenta una pantalla táctil elaborada por fibras de vidrio, seguidamente en su parte posterior se ubica una (01) cámara de registro fílmico la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, al margen lateral derecho presenta tres botones para el encendido apagado y disminución y aumento del volumen, en la parte inferior se denota un puerto USB tipo C para su respectiva carga transferencia de datos del dispositivo, en su parte lateral izquierda presenta un compartimiento contentivo de una bandeja para SIM/CARD y SD, luego de ser removidas de su posición original se constata 1.- tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de Con telefonía Colombiana "CLARO" serial: 57101602612917949, 2,- tarjeta SIM CARD de color amarillo sin marca aparente seria
8951150002555548941, desprovisto de su MICRO/SD. Se deja constancia que el equipo móvil antes descrito, se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
9.- PRUEBA ANTICIPADA, En el día de hoy, 05 de mayo de 2024, efectuada por la victima de la presente investigación en la sede del órgano jurisdiccional en la cual previa comparecencia de las partes se llevo a cabo la misma apegadas a la norma, quedando en la misma relejada lo siguiente: “... En horas de Audiencia del día de hoy, (05) de mayo de 2024, siendo las dos y treinta (4:30 PM), a los fines de celebrar la Prueba Anticipada, conforme el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad C.) V-24.013.774, de 30 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa nacido en fecha 05-11-1993, de Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciada en sector Santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 67 de Ley Orgánica Para Protección De Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de J.N.Q.O, de 14 años de edad(se omiten demás datos por razones de ley). Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes; el representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, ABG JOSÉ ONTIVEROS, la imputada MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ Y la Defensora Publica ABG YESENIA CHACON Y la victima J.N.Q.O, de 14 años de edad (se omiten demás datos por razones de ley) (se omite la identidad por razones de ley) y el testigo J.M.A.C) DE 12 años de edad (se omite la identidad por razones de ley) y la EDUCADORA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Lic. FRANCIS AYALA y el Alguacil. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes presentes, el significado del presente acto, consistente en tomar declaración a la testigo, y procedió a preguntarle a la imputada PÉREZ MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ si estaba de acuerdo con la práctica de la prueba anticipada, a lo que contesto: "Si estoy de acuerdo", Seguidamente se procedió a preguntar a la representación fiscal, si estaba de acuerdo con la práctica de la prueba anticipada, a lo que la misma contesto: "Si estoy de acuerdo", Acto seguido se procedió a preguntar a la Defensora Pública, si estaba de acuerdo con la práctica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: "Si estoy de acuerdo". Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, sobre la práctica de la prueba anticipada. Se deja constancia que se le informo a la imputada y a la víctima J.N.Q.O DE 14 años de edad; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 N° 5"ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza." En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la víctima J.N.Q.O (se omite por razones de ley). DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: Bueno yo vivía en Perú me escape con mi novio por el motivo de que mi mama me maltrataba mucho, me agredía por cualquier cosa y no me aguantaba más esas humillaciones de su parte; yo trabaja vendiendo pasteles, me fui por Chiclayo y le avise por medio del teléfono celular de la Sra. PÉREZ MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ que me encontraba bien de salud y me dirigía a Venezuela llegando los funcionarios nos detienen y nos comienzan a interrogar del porque venía sin mi mama o alguna autorización? Yo respondí que llamaran a mi mama que ella se encontraba de acuerdo y encarcelaron a mi novio y a su mama Es todo; Preguntas de la Fiscalía: ¿Usted pidió la autorización de su madre? R no, yo me fui y de forma posterior avise que me iba para Venezuela y ella estuvo de acuerdo. ¿A qué se dedicaba usted en Perú? Vendía empanadas y pasteles para sobrevivir en Perú ¿Cuál fue el motivo por el cual usted quería llegar a Venezuela? R por mi mama, no toleraba más sus maltratos. ¿Que documentos de identidad posee? Mi partida de nacimiento, no tengo cedula. ¿Cómo hicieron llamábamos a mi mama y ella autorizaba que continuáramos. ¿La señora PEREZ MARIBEL para llegar hasta Venezuela sin Documentos de identidad? R pues, siempre que nos detenías CASTRO SANCHEZ estaba recibiendo dinero o lucro por traerte hasta Venezuela? No ningún tipo de dinero. ¿Fueron objeto de maltrato o persecución por los funcionarios públicos? En Ecuador nos robaron los teléfonos y el papa de mi novio nos mandó dinero para comprar un teléfono y mantenernos comunicados. ¿Qué vinculo tiene usted con la Sra. PÉREZ MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ? Es la mama de mi novio. Es todo. Preguntas de la Defensa: ¿La señora PÉREZ MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ la obligo a huir de la casa de su mama? No, en ningún momento yo me fui con mi novio por la situación que vivía con mi mama, no sé por qué mi mama puso la denuncia si ella estaba informada de la situación; yo quería llegar a San Carlos con mi novio y vivir allí. ¿Usted tiene familiares en Venezuela? Si mis Tíos en Caracas. ¿Se acuerda del número de teléfono de su mama? No, pero los funcionarios tienen los teléfonos. ¿Usted vio que le entregaran algún tipo de dinero a la Sra. PÉREZ MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ? No recibió ningún tipo de dinero, sinceramente no tenemos nada; el único dinero que recibimos lo usamos para comprarme ropa por que la que tenía estaba muy desgastada. Es todo. En este estado sale de la sala la victima J.N.Q.O, de 14 años de edad (se omiten demás datos por razones de ley) (se omite la identidad por razones de ley) e ingresa a la sala el testigo J.M.A.C) DE 12 años de edad (se omite la identidad por razones de ley) quien expone: ella es mi vecina, es calidad, yo veía que le pegaban mucho, Mi hermano se hizo novio de Jennifer; mi hermano le emprestaba plata, cuando el dejo de trabajar vienen los problemas, yo no podía estudiar en Perú por no tener una partida de nacimiento apostillada y el carnet de extranjería cuando veníamos ella le dijo a mi mama que la trajeran por que la mama le pegaba mucho, por cualquier cosa le pegaban innecesariamente; pasamos por la alcabala y nos detuvieron, la mama de Jennifer acepto que se podía venir y puso la denuncia en la I.N.T.E.R.P.O.L, mi mama esta presa y mi hermano detenido. Es todo; Preguntas de la Fiscalía ¿Conoces a la mama de Jennifer? Si, ¿La mama de Jennifer dio autorización de sacar a Jennifer del país? SI, ¿La mama de Jennifer sabía que se venía con ustedes? No, al principio pero luego ella se contactó con mi mama y se enteró que ella se había venido con mi hermano, entonces por llamada ellas se comunicaron y acepto que se viniera a Venezuela, ¿Qué medio de transporte utilizaron? Llegamos como inmigrantes, en Pereira nos dieron una ayuda que la otorgan a todos los inmigrantes, llegamos a Bogotá y luego nos trasladaron de Bogotá a Cúcuta llegamos a las 2:00 a.m. de la madrugada, ¿Qué es Maribel para usted? Mi mama, ¿A dónde se dirigían? A Acarigua con la finalidad de traemos a mí porque yo quería estudiar y allá en Perú por yo ser inmigrante no podía entonces yo hablé con mi mama y Le dije que yo quería estudiar que me trajera y ella decidió venirse conmigo pero luego cuando ya habíamos venido fue que mi hermano llamo a mi mama y le dijo que él se había venido con Jennifer y posteriormente nos encontramos todos, mi mama nunca nos dejó solos ella siempre nos protegió a Jennifer a mi hermano Wilson y a mí y pues a Jennifer decidió venirse porque en Perú la mama le pegaba mucho, ella se venía para San Carlos con mi hermano, ¿Su mama obtenía Algún beneficio o ventaja por traer a Jennifer? No hay ningún beneficio sinceramente no hay nada, ¿Quién ayudaba con los gastos de alimentación? Nos quedábamos en hoteles u organismos de ayuda hay nos auxiliaban 3 o 4 días, ¿Los funcionarios como los trataron? Muy buenos nos dieron arepa rellena y fueron muy buenos. Preguntas de la Jueza ¿Recuerda la fecha exacta donde se comunicó su mama, con la madre de Jennifer? No estoy seguro, pero fue hace como un mes. ¿Cuándo los detienen los funcionarios cuantos teléfonos tenían? 2 teléfonos, ese teléfono es más mío que de mi madre. ¿Fueron objeto de robo? Fue de Naranjal, en Perú nos sacaron un arma de fuego; nos robaron todo y no teníamos como comunicarnos, el papa de mi hermano le regalo un teléfono él tiene mucho dinero Es todo. Sin más a que hacer referencia y dando por terminado el acto, todos conformes firman...”
10.- INFORME DE EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL-LEGAL N° 00166/2024, de fecha 08 de julio de 2024, inserta al folio (174) y siguientes de las actas procesales, suscrito por las funcionarios PSICOLOGA ANDRE MARTINEZ, MEDICA ANNY V. ROJAS R. Y ABG. FRANCIA QUIROZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Violencia Contra la Mujer Extensión San Antonio del Táchira, la cual constituye elemento de convicción en virtud que las mismas suscriben el referido informe practicado a la víctima J.N.Q.O. (14 años).
11.- EXTRACCION DE CONTENIDO E IMAGENES N° 0179/2024, de fecha 05 de agosto de 2024, suscrito por el funcionario YOHAIQUER ALNTELIZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal San Antonio del Táchira, la cual constituye elemento de convicción en virtud de experticia practica al equipo de telefonía móvil que portaba la imputada de autos par el momento de la aprehensión.
Cónsono con lo que precede, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública contra la ciudadana Maribel Castro Sánchez -acusada de autos-, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ésta se conduce a la revisión paulatina del 4° numeral del enunciado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de examinar la debida congruencia entre el precepto jurídico por el cual es presentada acusación fiscal, con los elementos de convicción recabados y las distintas actuaciones de investigación desarrolladas que rielan en la causa penal.
De tal manera que, la administradora de justicia, partiendo del tipo penal establecido por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en aras de interpretar la intención del legislador al tipificar acciones destinadas a promover, inducir, constreñir, favorecer, ejecutar, financiar o colaborar de cualquier forma, en el desplazamiento, traslado o transporte por vía terrestre, marítima o aérea, de mujeres niñas y adolescentes, para procurar la entrada (…) con el propósito de obtener, directa e indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero, se circunscribe a analizar el precepto jurídico que dispone dichas particularidades, a los fines de advertir que el Ministerio Público en su función investigadora, no logró determinar o tan siquiera hacer presumir, que la ciudadana Maribel Castro Sánchez en calidad de acusada, haya accionado conforme los diversos verbos rectores señalados en perjuicio de la menor J.N.Q.O –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica páranla Protección del Niño, Niña y Adolescente-, con el claro propósito de obtener un beneficio financiero o de orden material, ya sea propio o de un tercero. Esto se permite divisar en las siguientes líneas:
“(Omissis)
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia Norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente Objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia Y a tal efecto, esta Juzgadora hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el Tipo penal bajo regulación.
Para el caso particular, se observa que el delito de delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia requiere que el sujeto activo Desplieguen los verbos rectores del tipo, promueva, induzca, constriña, favorezca, facilite, ejecute, financie o colabore de cualquier forma, en el desplazamiento, traslado o transporte por vía terrestre, marítima o aérea, de mujeres, niñas y adolescentes, para procurar la entrada,… con el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero en el cual se llega a la conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, asi como tampoco logro desmostar con los diferentes elementos de conviccion que la acusada MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad C.I V-24.013.774, de 30 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa nacido en fecha 05-11-1993, de Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciada en sector Santa Elena, calle 4, casa s/n, Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa, haya ejecutado alguno de esos verbos rectores a saber promueva, induzca, constriña, favorezca, facilite, ejecute, financie o colabore de cualquier forma, en el desplazamiento, traslado o transporte por vía terrestre, marítima o aérea, de mujeres, niñas y adolescentes, para procurar la entrada,… con el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
(Omissis)”.
Habida cuenta del estudio endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, llevado a cabo por la operadora de justicia, se observa la fundamentación a través de la cual, la Juzgadora de Primera Instancia advierte una premisa mayor, una premisa menor y su debida conclusión, para deducir que el delito relativo a Tráfico de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe ser cometido con la clara intención de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o para un tercero, vale decir, que se trate –como acertadamente lo señala la Juez de la recurrida- de un sujeto activo que ha tenido el propósito de llevar a cabo tal acción ilícita para obtener un beneficio ya sea propio o para un tercero, siendo que para el caso sub examine, el Ministerio Público se aleja de la exteriorización de elemento alguno que acredite la subsunción del tipo penal acusado conforme los hechos delatados en la causa penal bajo estudio, y del mismo modo, con las diligencias de investigación que dicho órgano fiscal emprendió durante la fase preparatoria del mencionado proceso penal.
Así entonces, y en estricto ejercicio del control del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es que la Juez de la recurrida procede a adecuar la calificación jurídica previamente endilgada, considerando que la conducta desplegada por la acusada de autos tantas veces mencionada, se subsume en el tipo penal de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, precepto normativo que traído a la letra de este pronunciamiento, prevé:
Artículo 55.
El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
Norma sustantiva sobre la que se aprecia el análisis concatenado y debidamente expresado a través de una correcta motivación efectuada por la Jurisdicente, la cual, si bien fue considerada sobre la base del verbo rector que erige, del mismo modo, integra a su configuración, la conducta desplegada por la ciudadana Maribel Castro Sánchez de acuerdo a los distintos elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación instaurada, advirtiendo sin duda alguna, que el ilícito penal adecuado no contempla el actuar de sujetos activos que promuevan, induzcan constriñen, favorezcan, ejecuten, financien o colaboraren de cualquier forma, en el desplazamiento, traslado o transporte por vía terrestre, marítima o aérea, de mujeres niñas y adolescentes, para procurar la entrada (…) con el propósito de obtener, directa e indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero. De acuerdo a tales estimaciones, la Jurisdicente estima ajustado a derecho describir conceptualmente los términos favorecimiento e Inmigración, a saber:
“(Omissis)
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. En estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Es necesario referir que el delito INMIGRACIÓN ILICITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de TRAFICO DE ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el artículo de la 71, de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como lo es la obtención de un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para si o un tercero.
Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.
De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.
(Omissis)”.
Del igual manera, se aprecia como la Jurisdicente sobre la misma acción revisora, inadmite el tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ende, decreta el sobreseimiento del mismo, de conformidad con los artículos 300 numeral 4, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Maribel Castro Sánchez, enmarcando tal decisión, sobre la base atinente a que el Ministerio Público no recabó suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la precitada imputada por el mencionado delito. Sobre tal consideración, quien aquí decide, ciertamente advierte que de las actas que se encuentran adjuntas en la causa penal signada bajo el N° SP11-S-2024-000211 no corre inserto elemento alguno que conlleve a la convicción de que la ciudadana Maribel Castro Sánchez en su presunto afán de obtener un beneficio financiero, haya utilizado a su propio hijo como herramienta para tal consumación y, por lo tanto, resulte acertada la conclusión a la que arribó la jurisdicente al estimar la insuficiencia de elementos de convicción para solicitar el enjuciamiento de la justiciable por dicho tipo penal.
Con respecto a ello, es menester resaltar la atención dada por la Jurisdicente con respecto las pruebas anticipadas practicadas, las cuales fueron estimadas a los fines de fundamentar el cambio en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público que claramente se avistó alejada de los hechos transcurridos; así como la inadmisión de un tipo penal cuya consumación no fue posible demostrar. Así entonces, la primera prueba anticipada se llevó a cabo en fecha cinco (05) de mayo del año 2024 a la adolescente J.N.Q.O –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, conforme corre inserta del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza I de la causa principal signada bajo el N° SP11-S-2024-000211; y en segundo lugar, en fecha tres (03) de julio del año 2024 a la progenitora y representante legal de la víctima, ciudadana Nakari Coromoto Ocanto Nelo, conforme corre inserta del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza I de la causa principal signada bajo el N° SP11-S-2024-000211; ambas audiencias en las que, de acuerdo a lo narrado directamente de la propia víctima y de su madre, exhiben las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Sobre tales testimonios, debe advertir este Tribunal Colegiado que ambas ciudadanas fueron contestes en manifestar que la adolescente J.N.Q.O residía en la República de Perú, y que la misma se escapó con su novio para Venezuela, que la ciudadana Maribel Castro Sánchez, nunca tuvo conocimiento de que su hijo Wilson novio de la víctima, emprendería viaje hacia tal destino, que la señora Maribel Castro Sánchez una vez la adolescente con su novio llegaran al sitio en que ésta se encontraba con su hijo menor –Chiclayo-, le prestó el celular para que llamará a su madre, y que ésta se encontró de acuerdo con tal viaje, que la ciudadana Maribel Castro Sánchez, no recibió ningún tipo de dinero, que lo único que recibieron fue utilizado para comprarle ropa a la adolescente por cuanto la que tenía se encontraba muy deteriorada (…).
En función de dicho análisis, este Tribunal ad quem estima que no incurre en error la Juez de Instancia al advertir que el escrito acusatorio arribado por la representación fiscal -posterior al ejercicio del control judicial- carece inexcusablemente de una debida expresión de hechos conforme los preceptos jurídicos atribuidos, sino que también, considera un cambio en la calificación jurídica acusada a favor de la ciudadana Maribel Castro Sánchez, esto es del tipo penal de Tráfico de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; y una inadmisión de un tipo penal que claramente carece de suficientes elementos de convicción para ser acusado.
Sin duda alguna, dicho accionar fue claramente contrastado con el accionar desplegado por la ciudadana Maribel Castro Sánchez, y asimismo, subsumido en los elementos de convicción recabados. Por tanto, no puede ni debe considerarse que tal atribución ejercida por el órgano administrador de justicia se encuentra alejada del debido principio de legalidad, máxime cuando ha sido otorgado a su prudente arbitrio, la facultad no sólo de admitir parcialmente el acto conclusivo arribado por el despacho fiscal, sino también de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la acusada, todo esto en estricto cumplimiento con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra reza:
Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado y negritas propias de la Corte de Apelaciones).
Aunado a ello, es menester advertir el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de mayo del año 2024, N° de expediente: 243 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en el que se aprecia con palmaria claridad el deber incuestionable del Juzgador de Primera Instancia de llevar a cabo el ejercicio de un control judicial incólume sobre el escrito acusatorio presentado, esto a los fines de resguardar el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que amparan a las partes del caso en cuestión, por cuanto y precisamente conforme dicho accionar, es que el Juzgador debe examinar la relación fáctica en la subsunción típica primigeniamente acusada. A saber:
“(Omissis)
En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”.
De ahí que, la Sala precisa que respecto al actuar del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, está en el deber de conducir una investigación objetiva y oportuna, en la cual, con base a los elementos recabados durante la fase preparatoria del proceso, reconstruya las condiciones fácticas, que se adecuen perfectamente en el tipo penal a invocar, así como el establecimiento de los autores y participes.
Es así que, la Sala, considera que constituye una violación a la tutela judicial efectiva determinada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ausencia de un control efectivo de la acusación, a través del ejercicio de las facultades del juez de control que supervisa el cumplimiento del proceso.
(Omissis)”.
Con sustento en los argumentos esgrimidos a lo largo del presente pronunciamiento, este Tribunal Colegiado advierte sin lugar a dudas, que la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se encuentra ajustada a Derecho, por lo que es forzoso concluir que no le asiste la razón al recurrente al pretender objetar un cambio de calificación jurídica; así como la desestimación de un tipo penal y su consecuente sobreseimiento, todo esto en favor de la justiciable Maribel Castro Sánchez, máxime cuando ha sido el propio órgano encargado de ejercer la acción penal –Ministerio Público- quien ha omitido la consignación de suficientes elementos de convicción que permitiesen la subsunción de los hechos acontecidos en fecha tres (03) de mayo del año 2024 –según corre inserto del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la pieza I de la causa penal signada bajo el N° SP11-S-2024-000211- en los tipos penales que pretende atribuir.
Llegado a este punto de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por inadvertida la petición expresa de la ciudadana Maribel Castro Sánchez ante la Juez de Primera Instancia, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, petición sobre la cual, se aprecia que la Juzgadora de Instancia procede a conocerla en los apartados VIII y IX de su pronunciamiento, tomando en consideración lo explanado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior se percibe en los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, fue suficientemente informada del procedimiento por admisión de hechos la ciudadana MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e adolescentes, secuestro, delito de corrupción, Indemnidad sexual de niños, niñas y delitos que causen grave daño si patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Omissis)
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una Admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte del sujeto activo MARIBEL CASTRO SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos.
(Omissis)”.
En cuanto a la pena a imponer, advierte la Juzgadora de acuerdo a lo establecido por la Ley que rige este tipo de casos –Ley de Extranjería y Migración-, que dicho precepto normativo prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, del cual se tomará su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que reza:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Así las cosas, la operadora de justicia procede aplicar el término medio consagrado en el artículo anterior, obteniendo una penalidad de seis (06) años de prisión. No obstante, toma en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes que pudieran conducir a la aplicación de la pena en su límite máximo, y por el contrario, al estimar que la justiciable no registra antecedentes penales, considera acertado tomar la pena mínima, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74 ejusdem, dando como resultado una pena de cuatro (04) años de prisión.
Al respecto de ello, continua el Tribunal a quo refiriendo el contenido dogmático que estipula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, esgrime sus consideraciones de la siguiente manera:
“(Omissis)
Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta; de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la disminución de un tercio del cuantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma; no obstante, al tratarse de un delito que lesiona políticas migratorias, comprometiendo políticas de Estado, riesgo representa un políticas de Estado, se procede a realizar la disminución de una tercera parte (1/3) de la pena a imponer.
(Omissis)”.
En razón de las premisas antes referidas, procede la Juzgadora de Primera Instancia a rebajar una tercera parte de la pena sobre la base de los cuatro (04) años de prisión, que había tomado como limite inferior de la pena a aplicar, la cual se corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, dando como resultado la imposición de una pena definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; cálculo dosimétrico que a la luz de esta Alzada parece un razonamiento lógico y ajustado a derecho por parte del Juez de Instancia.
Habida cuenta del decurso procesal acomedido por el Tribunal de la recurrida, quienes aquí deciden, observan que el razonamiento al que hubo lugar, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, éste dentro de las facultades legalmente atribuidas, si bien ha verificado que dicho acto conclusivo cumpliese taxativamente con las exigencias dadas por mandato legal del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, del mismo modo, cimienta su accionar en la revisión de manera exhaustiva de los elementos de convicción fundamentados en la pretensión solicitada, sin que esto significare la intromisión en acciones ajenas a la etapa procesal en la que se encuentra el asunto en cuestión.
Segundo: En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Juez de Primera Instancia, explanado en el apartado XI intitulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL – REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, dado que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en esta fase del proceso penal, bajo las características específicas que rodean el caso bajo estudio, no conlleva a la impunidad del hecho delictivo, puesto que, la justiciable ha sido sentenciada bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, y dado el quantum de la pena que le fue impuesta – dos (02) años y ocho (08) meses de prisión -, lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa de la que ostentaba para el momento de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal –celebrada en fecha cinco (05) de mayo del año 2024-, todo esto en estricto apego al derecho a la libertad que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales traídos a la óptica de este pronunciamiento, indican:
“Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 44. °
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Bajo esta línea de argumentos, esta Alzada advierte el Principio de Estado de Libertad, el cual es acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse la privación de libertad como una excepción; por cuanto en algunas circunstancias los supuestos que motivan la detención del acusado son susceptibles de ser satisfechos prudentemente con la aplicación de una medida menos gravosa, la cual también aseguraría las finalidades del proceso.
En este entender, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático, social de derecho y de justicia que caracteriza a ésta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones conforme cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, estima que la a quo, al 1. admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Maribel Castro Sánchez; 2. adecuar la calificación jurídica del precepto legal de Tráfico de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tipo penal de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; 3. desestimar el tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y decretar el sobreseimiento del mismo, de conformidad con los artículos 300 numeral 4, 303 y 313 ordinal 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 4. condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y en consecuencia, 5. revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta días (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles; ha adoptado un pronunciamiento jurisdiccional conforme los fundamentos del derecho penal que justifican el vigente sistema acusatorio, siendo estos los principios rectores que permiten una correcta aplicación de justicia.
Sobre la base de los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Carlos Muñoz Montilva, quien actúa en representación de la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
OBITER DICTUM
Establecidas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto la ocasión, para referirse sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público en el desarrollo del presente proceso y, en atención a ello, debe precisar lo siguiente:
El Ministerio Público, es un ente Estatal que asume funciones principalmente tendentes a la defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos. Además, se trata de un organismo público, a quien se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, así como la protección a las víctimas y testigos. Así entonces, la vindicta pública es quien ostenta la titularidad de la acción penal, por tanto, es quien dirige la etapa de investigación del procedimiento ordinario en la perpetración de hechos punibles perseguibles de oficio; y de igual manera, es quien en dicha etapa, tiene el deber de establecer las circunstancias de comisión del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar. En tal sentido, es menester citar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
En el caso que nos atañe, advierte con preocupación esta Corte de Apelaciones, la actuación desplegada por la representación fiscal al presentar un acto conclusivo de carácter acusatorio, sobre la base de un conjunto de elementos que ciertamente no demuestran convencimiento y solidez en cuanto a la responsabilidad penal que pudiese haber recaído sobre la ciudadana Maribel Castro Sánchez, siendo que de las pruebas anticipadas, la primera llevada a cabo en fecha cinco (05) de mayo del año 2024 practicada a la adolescente J.N.Q.O. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, conforme corre inserta del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza I de la causa principal signada bajo el N° SP11-S-2024-000211; y la segunda en fecha tres (03) de julio del año 2024 practicada a la progenitora y representante legal de la víctima, ciudadana Nakari Coromoto Ocanto Nelo, conforme corre inserta del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza I de la causa principal signada bajo el N° SP11-S-2024-000211; se ostentan claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales al ser narrados cada uno en su oportunidad, guardaron similitud y coincidencia al manifestar que la adolescente J.N.Q.O residía en la República de Perú, y que la misma se escapó con su novio para Venezuela, que la ciudadana Maribel Castro Sánchez, nunca tuvo conocimiento de que su hijo Wilson novio de la víctima, emprendería viaje hacia tal destino, que la señora Maribel Castro Sánchez una vez la adolescente con su novio llegaran al sitio en que ésta se encontraba con su hijo menor –Chiclayo-, le prestó el celular para que llamará a su madre, y que ésta se encontró de acuerdo con tal viaje, que la ciudadana Maribel Castro Sánchez, no recibió ningún tipo de dinero, que lo único que recibieron fue utilizado para comprarle ropa a la adolescente por cuanto la que tenía se encontraba muy deteriorada (…).
Por todo lo enunciado, es que quienes aquí deciden, aprecian sin duda alguna, que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público omite la debida ostentación de suficientes elementos de convicción que consoliden las diligencias practicadas sobre la base del testimonio aportado por la propia víctima y su madre, quien viajó desde Perú para rendir declaración, quien a su juicio, más de ocasionarle un daño, le brindó la colaboración de traerse a su hija a casa de sus abuelos, previo a que la misma se escapara con su novio y saliera a la localidad de Chiclayo, lugar en el que se encontraba la acusada de autos sin conocimiento alguno de lo que estaban pretendiendo estos dos adolescentes; por cuanto ha sido deber de dicho órgano fiscal, proporcionar suficientes argumentos que permitan sumergir los hechos acontecidos en el tipo penal que ha estimado acusar.
De manera que, no comprende este Tribunal Colegiado el ejercicio del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la materia aquí estudiada, si esta Instancia Superior ha convalidado la motivación efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia en lo que respecta a la falta de certeza y razonamiento dado por la representación fiscal para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana Maribel Castro Sánchez, en la presunta comisión de los delitos de Trafico de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo71 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sobre tal particular, el proceso penal venezolano no se debe considerar como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante de obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso. En razón de ello, el debido proceso no puede ni debe ser susceptible de flexibilización por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva, pues de lo contrario, conduciría de forma inequívoca a dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Así entonces, se cita a la óptica del siguiente contexto, el precepto dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la buena fe con la que deben actuar las partes dentro del proceso penal. A saber:
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. “
Sobre tal disposición, debe acotar esta Instancia Superior que la buena fe con la que deben actuar las partes durante el proceso penal instaurado, se concibe como un principio esencial atinente a la obligación de accionar con honestidad, diligencia y justicia. Si bien el principio general del derecho establece el deber de actuar acorde a un cúmulo de exigencias morales para ejercitar la norma o cumplir con un deber; la buena fe por su parte, debe ser aplicada por completo en el ámbito jurídico, y su desarrollo resulta de carácter imperativo. En este considerar, resulta oportuno citar el reciente criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha diez (10) de mayo del año 2024, sentencia N° 231, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en el que se demuestra:
“(Omissis)
Es por lo que esta Sala de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 ó 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
(Omissis)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada insta al Fiscal del Ministerio Público, para que en futuras ocasiones, al considerar la vía del recurso de apelación con efecto suspensivo, en lo referente al precepto normativo aquí estudiado, sea lo más acucioso y cuidadoso posible, en debido acatamiento a la legislación penal y a la jurisprudencia patria; así como, al debido cumplimiento de los principios rectores como ente titular del ejercicio de la acción penal, pues no debe olvidar que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal indicado ut supra, se encuentran en el deber de actuar como parte de buena fe.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Carlos Muñoz Montilva, quien actúa en representación de la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Carlos Muñoz Montilva, quien actúa en representación de la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –extensión San Antonio-.
TERCERO: Confirma la decisión dictada y publicada conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –extensión San Antonio-.
CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de la ciudadana Maribel Castro Sánchez, identificada plenamente en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000167/CAMD/nlrg*-
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