REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: MARIA CECILIA CARRILLO CACERES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-931.761, domiciliada en la carrera 4, entre calle 1 y 2 N°1-24, Táriba, Municipio Cárdenas y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.561; y María Isabel Pacheco Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.753.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE CHACON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.513, domiciliado en la carrera 4, entre calle 1y 2, casa N° 1-20, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA
Expediente: 36.684-2024.

I
ANTECEDENTES

La presente incidencia de tacha se contrae al juicio incoado por la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, asistida de abogados en contra del ciudadano Alejandro José Chacón Amado, por cumplimiento de contrato privado de compra venta fechado el 16 de octubre de 2009, con fundamento en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1133, 1159, 1160, 1.161, 1167, 1264, 1474, 1486 y 1527 del Código Civil. (Folios 3 al 20 del cuaderno de tacha). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 7 de diciembre de 2023. (Folio 43 del expediente principal)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado asistido de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira tachó de falso el documento privado marcado con la letra “A”, fechado el 16 de octubre de 2009, que sirve de instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, alegando que nunca suscribió dicho documento, y que la firma es falsa y no corresponde a la suya. (Folios 22 al 25 del cuaderno de tacha)
Mediante presentado el 9 de febrero de 2024, el demandado asistido de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, formalizó la tacha de falsedad del referido documento privado. (Folios 26 al 27 del cuaderno de tacha)
Por escrito presentado el 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer el documento privado de compra venta que sirve de instrumento fundamental de la demanda. (Folios 28 al 31 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal ordenó seguir adelante la presente incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado. Asimismo, instó a la parte demandada formulante de la tacha para que suministrara las copias necesarias para la formación de dicho cuaderno; y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que una vez practicada tal notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 442 ordinal 3° procesal, este Tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (Folios 32 y su vto. del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se acordó formar el cuaderno de tacha y se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 1 y 2 del cuaderno de tacha)
En fecha 11 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (Folios 34 y 35 del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2023, este Tribunal determinó los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en la incidencia de tacha, así: “1.-Determinar si en el documento privado de compra venta fechado el 16 octubre de 2009, inserto al folio 21 la firma del demandado fue falsificada”. Igualmente, se abrió el lapso probatorio de quince días de despacho para promover las pruebas en la presente incidencia de tacha el cual comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. (Folio 36 del cuaderno de tacha)
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2024, el demandado asistido de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira promovió pruebas en la presente incidencia de tacha. Y por auto de fecha 8 de abril del 2024, se agregaron al cuaderno de tacha. (Folios 37 al 38 y 39 del cuaderno de tacha).
En fecha 1° de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. Y por auto de fecha 8 de abril de 2024, se agregaron al cuaderno de tacha. (Folios 40 al 43 con anexos a los folios 44 al 61; y 62 )
Por escrito presentado en fecha 9 de abril del 2024, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 63 al 66 del cuaderno de tacha).
En fecha 15 de abril de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado asistido de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia.(Folio 67del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, se admitieron las pruebas de informes, así como la experticia grafotécnica promovidas por la parte demandante en la presente incidencia de tacha. (Folio 69 del cuaderno de tacha).
Al folio 73 del cuaderno de tacha corre acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2024, con ocasión del acto de nombramiento de expertos, en el cual ambas partes manifestaron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 procesal, estar de acuerdo en que la experticia promovida fuera practicada por un solo experto grafotécnico, y solicitaron que el Tribunal lo designara, procediéndose a nombrar al ciudadano: Arquímedes R. Fernández L. En la misma fecha se libró boleta de notificación al experto designado. (Folios 73 del cuaderno de tacha).
Mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2024, el experto grafotécnico designado y juramentado presentó el informe respectivo (Folios 81 al 100 cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar decisión en la incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la misma por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 101 del cuaderno de tacha)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento de la tacha propuesta vía incidental por el demandado ciudadano Alejandro José Chacón Amado en la oportunidad de dar contestación a la demanda por cumplimento de contrato de compra venta interpuesta en su contra por la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres. La referida tacha fue propuesta contra el documento privado de compra venta que fue acompañado por la parte actora junto con el escrito libelar marcado “A”, como instrumento fundamental de su pretensión.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó de falso el documento que fue acompañado por la parte demandante junto con el escrito libelar marcado "A." denominado documento de compra venta inserto al folios 21 del expediente principal. Tacha que fundamentó en los Artículos 438 y 439 procesal.
Igualmente, el demandado en la oportunidad de formalizar la tacha propuesta vía incidental negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante por no ser ciertos en cuanto a los hechos y el derecho que alega, en virtud de que es falso que la actora adquirió un inmueble identificado con el N° 1-24, situado en la carrera 4 de la ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas, el cual describe en el libelo de demanda, y que señala es de su única propiedad como único heredero. Que es falso que el demandado realizó la venta de dicho inmueble por documento privado o público. Que nunca suscribió el documento que la demandante presentó como prueba fundamental de la demanda, que es falso en cuanto a la firma y contenido, por lo que pidió que se nombre experto para la práctica de la prueba grafotécnica para verificar que la firma que aparece en el mismo es falsa y no se corresponde con la suya y en consecuencia su contenido es falso.
La representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer el instrumento tachado por el demandado alegando que el documento fundamental de la demanda por cumplimiento de contrato es un contrato privado de compra venta cuyo contenido y firma se reconocieron judicialmente mediante el desempeño de un proceso judicial en cual se verificaron todas las garantías constitucionales y procesales de las partes intervinientes, produciéndose una sentencia que se encuentra definitivamente firme proferida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial de fecha 1° de junio de 2022, con autoridad de cosa juzgada que origina la imposibilidad de volver a enjuiciar los mismos hechos sobre los que ya ha recaído una resolución judicial firme. Que la actora demandó al ciudadano Alejandro José Chacón Amado el día doce (12) de noviembre de 2021 para que éste reconociera en su contenido y firma el contrato privado de compra venta del inmueble signado con el número 1-24 por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos v Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y fue debidamente citado, y se cumplieron con todos los principios procesales y garantías constitucionales que le asistieron al ciudadano en dicho proceso judicial, y no puede ahora el mismo pretender ignorar, ni subvertir ni desconocer una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que da por cierto el contenido y las firmas de dicho contrato, no puede seguir evadiendo las responsabilidades y consecuencias de sus actos y negocios jurídicos y legales que realizó con la demandante convenio realizado de buena fe, y fue una compra venta perfecta con objeto, pago del precio consentimiento de las partes.
Que la demandante María Cecilia Carrillo Cáceres tiene actualmente noventa y un años (91) de edad, ante su avanzada edad y preocupada por tener formalmente el documento de propiedad registrado del inmueble que adquirió, ejerció la acción del reconocimiento judicial del contenido y de las firmas del contrato privado porque ese documento es real y cierto, y ahora se ve en la necesidad de accionar nuevamente contra el ciudadano vendedor para que cumpla con su obligación de firmar ante el correspondiente Registro Inmobiliario la compra venta o en su defecto se ordene mediante sentencia judicial que dicho instrumento privado reconocido judicialmente se registre sin más requisitos que los que se le puedan exigir al comprador ya que el demandado admite en su escrito de contestación su negligencia de no haber realizado aún la declaración sucesoral de su fallecida madre, pero esta circunstancia no debe privar a la compradora su derecho de obtener el registro de la compra venta reconocida judicialmente en contenido y firma siendo que quedó demostrado el vínculo materno filial entre la fallecida Leda Amado de Chacón y el demandado quien además es el único y universal heredero del patrimonio hereditario dejado por ésta.
Que el demandado propone la tacha incidental de documento público y al mismo tiempo propone la tacha incidental de documento privado y que se nombre un experto en Grafotécnia, por lo que pide que lo solicitado sea declarado inadmisible, por ser una petición contradictoria e improponible en virtud de que la misma no tiene fundamento legal alguno por no cumplirse con los requisitos establecidos ni en el Artículo 1.380 del Código Civil, ni en el Artículo 1.381 eiusdem, para que proceda declararse la falsedad de instrumentos privados, pero además existe la particularidad de que el instrumento fundamental de esta acción que es el contrato privado de compra venta fue reconocido judicialmente precisamente porque el ciudadano vendedor y hoy demandado aceptó el contenido y su firma en dicho instrumento, su no comparecencia en la causa civil por reconocimiento judicial de contenido y firma del contrato privado de compra venta implicó la admisión de los hechos afirmados en el escrito libelar presentado por la actora, pero además tampoco compareció al debate probatorio de manera que no logró desvirtuar las afirmaciones de la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres en su pretensión de que el contenido y las firmas del contrato privado de compra venta fueran reconocidos, pretensión que no está prohibida por la ley, todo tal y como consta de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha primero de junio del año 2022, y es por ello que a su entender resulta inadmisible que dicho asunto pueda juzgarse nuevamente.
Asimismo, insistió en hacer valer el documento privado de compra venta efectuado entre el ciudadano Alejandro José Chacón Amado y la demandante María Cecilia Carrillo Cáceres, documento judicialmente reconocido mediante la sentencia definitivamente firme antes referida y ratificó el valor probatorio de este instrumento que fundamenta la demanda que dio origen a la causa el cual fue suscrito por el demandado y la actora, pero que además lo suscribieron otros dos ciudadanos como testigos. Que el demandado no puede pretender proponer simultáneamente la tacha incidental de documento privado y la tacha incidental de documento público sin fundamentar de manera expresa y clara las causales por las que supuestamente dicho instrumento adolece de eficacia probatoria.
Que el demandado no aportó ninguna prueba que fundamente los hechos alegados para su propuesta de tacha incidental para invalidar el instrumento fundamental de la presente demanda por cumplimiento de contrato privado reconocido judicialmente en su contenido y firmas, toda vez que además de proponer indebida y simultáneamente la tacha incidental de documento público y la tacha incidental de documento privado, se limitó a negar la compra venta efectuada a la demandante y sus alegatos en la formalización fueron contradictorios, e infundados pero además insuficientes, por lo que insistió formalmente en hacer valer el documento que se pretende tachar, instrumento fundamental de la pretensión.
A los fines de la resolución de la tacha propuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad es definida como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
Así, el legislador estableció en el Artículo 1.381 del Código Civil, los motivos por los cuales puede tacharse de falso un documento privado, con el fin de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del mismo en su aspecto extrínseco alterado, es decir, la tacha constituye el mecanismo que permite destruir todo o parte del contenido de un documento. Así, dispone el Artículo 1.381 ordinal 1° del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
°-Cuando haya habido falsificación de firmas.

En la norma transcrita, el legislador estableció los motivos o bases para sustentar la tacha de los documentos privados siendo uno de ellos la falsificación de la firma del otorgante. En tal sentido, el Dr. Rícardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Resaltado propio)
(Obra cit. Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289)

Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- El principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
2.- DOCUMENTALES:
- Al folio 82 del expediente principal marcado “A” riela documento privado sin firmas contentivo de testamento en cuyo encabezado aparece como otorgante la ciudadana Leda Amado de Chacón. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado que no está suscrito por quien aparece como otorgante.
- Al 80 del expediente principal corre informe médico correspondiente al paciente Joaquín Antonio Chacón Pernía, suscrito por el Médico Internista Luís Ballesteros. Tal probanza se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
POSICIONES JURADAS: Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que aun cuando fue admitida por auto de fecha 15 de abril de 2024, inserto al folio 67 del cuaderno de tacha la misma no fue evacuada.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES: A los folios 44 al 61 corre copia certificada del expediente N°9711-2021 nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio por reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto de la presente tacha incoado por María Cecilia Carrillo Caceres en contra del ciudadano Alejandro José Chacón Amado, en el cual el mencionado Tribunal dictó sentencia en fecha 1° de junio 2022, mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia reconocido el instrumento fechado el 16 de octubre de 2009 objeto de la presente incidencia de tacha. Tal probanza se desecha, en razón, de que la misma resulta inconducente, por no ser la prueba idónea para demostrar la autenticidad de la firma del demandado en el instrumento fundamental de la demanda que fue objeto de la presente tacha.
2.- INFORME: Solicitó que se oficiara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que remitiera información a este Despacho sobre la causa que fue objeto de su conocimiento en dicho Juzgado en el expediente N°9711-2021 nomenclatura de ese Despacho, indicando lo siguiente: los datos de la parte demandante y sus abogados; los datos de la parte demandada y sus abogados; el motivo de la acción; si el demandado fue citado personalmente; la fecha de admisión de la demanda y de su terminación mediante sentencia y si dicho fallo está definitivamente firme. Al respecto, se aprecia que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 15 de abril de 2024, inserto al folio 69 del cuaderno de tacha y se libró oficio N° 0860-171 de esa misma fecha inserto al vuelto del folio 69, solicitando la referida información la cual no fue remitida a este Tribunal. En tal sentido, esta sentenciadora advierte que dicha prueba no es fundamental para la presente decisión, ya que aun cuando hubiese sido remitida por el mencionado Tribunal la misma no es la prueba idónea para demostrar la autenticidad de la firma del demandado en el instrumento fundamental de la demanda que fue objeto de la presente tacha.
3.-EXPERTICIA GRAFOTECNICA: Fue promovida sobre el instrumento fechado el 16 de octubre de 2009, contentivo del contrato de compra venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora. La referida experticia fue practicada por un solo experto, en razón de que en el acto para el nombramiento de los expertos celebrado el día 29 de abril de 2024, tal y como consta en el acta levantada en esa misma fecha inserta al folio 73 del cuaderno de tacha, la apodera judicial de la parte demandante, y el demandado asistido por la abogada Yennith Velásquez en su carácter de Defensora Pública Provisoria manifestaron estar de acuerdo en que dicha experticia se efectuara por un solo experto, y solicitaron que el Tribunal lo designara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 procesal, por lo que se acordó designar al ciudadano Arquímedes Rafael Fernández López, quien manifestó su aceptación por diligencia de fecha 6 de mayo de 2024 inserta al folio 74 del cuaderno de tacha, y fue juramentado el 10 de mayo de 2024, tal como se constata del acta inserta al folio 76 del cuaderno de tacha.
A los folios 80 al 88 del cuaderno de tacha con anexos del folio 89 al 100 del referido cuaderno de tacha corre el informe rendido por el experto en fecha 23 de mayo de 2024, en el cual expresó lo siguiente:





(…) DESCRIPCION. Se describió de manera específica las características plasmado las firmas del ciudadano: ALEJANDRO JOSE CHACON AMADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.513, que rielan en el expediente N° 36.684-24. ANÁLISIS: Es el producto de la aplicación de la técnica ORGANOELECTRICO y apoyado con los equipos tecnológicos, para determinar la clasificación posterior de las características generales e individualizantes del material objeto de estudio. COMPARACIÓN: Determinación y ubicación de los hallazgos para establecer si existe o no, correspondencia entre las características localizadas en el material analizado. EVALUACION: Establecimiento de ponderaciones y relevancia de las evidencias. Verificación o confirmación: Consiste en la repetición del análisis bajo las mismas condiciones de observación, siguiendo la secuencia metodológica a los efectos de constatar la obtención, o no, de los mismos resultados.
…Omissis…
COTEJO ENTRE EL MATERIAL OBJETO DE ESTUDIO:
Al ser contrastadas las firmas dubitada e indubitadas en conjunto de la plana Grafica del ciudadano: ALEJANDRO JOSE CHACON AMADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.513, fue posible apreciar de manera general y detallada características gráficas entre sí. Entre los cuales se ha elegido y descrito los más destacados puntos trazos e individualizantes del ejecutante, para relacionarlos uno a uno e ilustrarlos con sus correspondientes ampliaciones (ver anexos).
SEÑALAMIENTOS MEDIANTE UNA CORRELACION ALFANUMERICA EN LAS PLANAS GRAFICAS DEMOSTRATIVAS SIMBOLIZADO DE MANERA IDENTIFICATIVA DE LA EXPERTICIA. Anexamos las características coincidentes, localizadas en las firmas examinadas y descripción de estos hallazgos que discrepan a las escrituras (firmas) indubitadas con la firma dubitada, los cuales están representado de manera gráfica, para ser más objetivo, en consecuencia, las fotografías ampliadas revelan los elementos de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DE LOS EJECUTANTES Y LA INDIVIDUALIZACIÓN.
DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL DOCUMENTO DUBITADO ESTARA REPRESENTADA EN LA IMAGINES FOTOGRÁFICA CON LA SIMBOLOGÍA: A, Y LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS REPRESENTADA EN LAS IMÁGENES FOTOGRÁFICAS CON SIMBOLOGÍA: B,C,D DE ACUERO A LAS FIRMAS, DE ESTUDIO CORRESPONDIENTE DEL CIUDADANO: ALEJANDRO JOSE CHACON AMADO TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.032.513.-
1 . LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, D. Se puede evidencia de manera detallada en los PUNTOS A-1, B-1, D-1, en este trazo de ataque o arranque del primer tiempo de ejecución y a su vez se manifiesta de una forma de ARPON, asimismo presenta en su parte superior un EMPASTE O DESCARGA DE TINTA. Evidenciando que dicha características es propia del ejecutante y LE CORRESPONDIENTE DE LA MISMA MOTRICIDAD DEL TITULAR (VER GRAFICAS 6,8,10,12).
2. LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LETRAS A, D. se puede observar de forma minuciosa en los PUNTOS A-2, D-2, en este elemento, de forma de BUCLE INVETIDO, donde presenta en su parte superior dos trazos unidos y evidenciándose un EMPASTE O DESCARGA DE TINTA. Evidenciando que dicha característica es propia del ejecutante y LE CORRESPONDIENTE DE LA MISMA MOTRICIDAD DEL TITULAR. (VER GRAFICAS 6, 10).
3. LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, D. se aprecia en los PUNTOS A-3, B-3, D-3, un trazo de forma de ANGULO AGUDO O CERRADO, donde presenta en su parte superior un EMPASTE O DESCARGA DE TINTA.
Evidenciando que dicha característica es propia del ejecutante y LE CORRESPONDIENTE DE LA MISMA MOTRICIDAD DEL TITULAR. (VER GRAFICAS 6, 8, 10).

4.LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, D. se evidencia en los PUNTOS A-4, B-4, D-4, un trazo de forma de LINEA DESDENDENTE (sic) de derecha a izquierda, la cual está relacionada con el ángulo de inclinación del autor. Evidenciando que dicha característica es propia del ejecutante y LE CORRESPONDIENTE DE LA MISMA MOTRICIDAD DEL TITULAR. (VER GRAFICAS 6, 8, 10, 12).
5.LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, D. Se aprecia en los PUNTOS A-5, D-5, un trazo do forma de ANGULO AGUDO O CERRAOO en DOS EXTREMOS, donde se ejecuta el tercer y cuarto tiempo del mismo pulso automática del mismo ejecutante. Evidenciando que dicha característica es propia autoría y LE CORRESPONDIENTE DE LA MISMA MOTRICIDAD DEL TITULAR. (VER GRAFICAS 6, 11).
6.LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS A, B, D. Se observa en los PUNTOS A-6, B-6, D-6, un trazo donde finaliza de manera cruzada y formando SABLE. Evidenciando que dicha característica es propia del ejecutante y LE CORRESPONDIENTE DE LA MISMA MOTRICIDAD DEL TITULAR. (VER GRAFICAS 6, 8, 10).
7.LAS GRÁFICAS IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS B, D. se evidencia en los PUNTOS B-7, D-7, Dos elementos formando un ANGULO ABIERTO, donde se visualiza el primer y dos tiempos del mismo pulso automática del mismo ejecutante donde no se unen los extremos. Evidenciando que dicha característica es propia del ejecutante y LE CORRESPONDIENTE DE LA MISMA MOTRICIDAD DEL TITULAR. (VER GRAFICAS 8,10).
CONCLUSIONES
De acuerdo al análisis y estudio de cotejo de las firmas presentes en los documentos indubitados y dubitados, que rielan en el expediente N° 36.684-24. Para los efectos y dar la conclusión, se realizó la experticia técnico científico y la aplicación de los principios de la Criminalística comparativa e Identificativa en la Disciplina de la documentología, específicamente del área de GRAFOTÉCNICA, donde se concluyo de manera determinante que la firma de estudio del documento privado de COMPRA VENTA, documento (dubitado), le corresponde al mismo origen conocido de los Documentos(indubitables), ambas cotejados, confrontadas, estudiadas y analizadas, de manera, donde se determina que la autenticidad y la autoría de las firmas SI presentan las misma MOTRICIDAD AUTOMATICA DE LOS TRAZOS EJECUTADO POR EL CIUDADANO:ALEJANDRO JOSE CHACON AMADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.032.513.-

Así las cosas, esta sentenciadora pasa al examen del informe pericial a los fines de su valoración, y en tal sentido aprecia que el mismo no fue impugnado por las partes, y en tal virtud se valora de conformidad con las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, pudiendo apreciar de su revisión exhaustiva que de lo expuesto por el experto en el dictamen transcrito supra en el punto denominado: Descripción detallada del documento dubitado y los documentos indubitados de acuerdo a las firmas del estudio correspondiente del demandado Alejandro José Chacón Amado, se evidencian las características coincidentes en las graficas en los puntos y los trazos que fueron detallados concluyendo que son propias del ejecutante y de la motricidad del demandado, por lo que la firma del documento privado de compra venta documento dubitado le corresponde el mismo origen conocido de los documentos indubitados que fueron señalados en el informe y que al ser cotejados el experto determinó que la autenticidad de la autoría de las firmas estampadas en ellos presentan la misma motricidad automática de los trazos ejecutados por el demandado.
En consecuencia de la referida prueba de experticia resulta evidente que el demandado no logró demostrar que su firma fue falsificada en el documento de compra venta fechado el 16 de octubre de 2009, es decir, que no quedó comprobada la causal prevista en el ordinal 1° del Artículo 1.381 del Código Civil, en la cual encuadra la tacha de falsedad propuesta por el demandado. Por tanto, siendo la parte demandada tachante de tal instrumento la que tenia la carga de la prueba para demostrar los motivos en que fundamentó la tacha, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 506 procesal, y no habiendo probado nada al respecto, resuelta forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha de falsedad del documento privado de compra venta fechado el 16 de octubre de 2009, acompañado por la parte actora junto con el escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandada del documento privado de compra venta fechado el 16 de octubre de 2009, acompañado por la parte actora junto con el escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIO



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL