JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165º
Visto el convenimiento en la demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, por la demandada ciudadana Zineily Roxanna Rosales Guerra, titular de la cédula de identidad V-27.709.743, asistida por la abogada en ejercicio Marianella Del Carmen Matheus Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.814, se observa:
La presente causa se origina por la demanda interpuesta por la ciudadana Ybeth Xiomara Guerra Vivas, titular de la cédula de identidad V-9.343.716, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.552, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Fredy Rene Rosales Pernia, desde el 1° de julio de 1998 hasta el día de su fallecimiento 9 de julio de 2024, en contra de la ciudadana Zineily Roxanna Rosales Guerra, en su condición de heredera del mencionado de cujus.
Ahora bien, al ser objeto de dicho convenimiento el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, es preciso puntualizar que dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:


Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio (Exp. AA20-C-2015-000589)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal. Por otra parte, no le está dado a la partes ni al juez relajar la secuencia del procedimiento, por lo que mal podían las partes renunciar a los lapsos procesales. En consecuencia, se niega la homologación al convenimiento en la demanda manifestado por la parte demandada en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024. Así se establece.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL