REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 11 de noviembre del 2024
214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 23/10/2024, inserto en el fl.(71) suscrita por los abogados José Nicolás Duque y Olivo Alberto Núñez Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.814.163 y V.-5.679.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.070 y 30.449, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con poder apud acta otorgado en fecha 03/07/2024 (fl. 51), en la cual exponen:

“… Por cuanto no ha sido posible la citación del ciudadano Manuel Antonio Tapias Chinchilla, solicitamos se ordene proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, de la revisión realizada al presente expediente, este Tribunal pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones contenidas en el mismo:

En fecha 03/07/2024, inserto en el fl.(51) mediante diligencia, la ciudadana Carmen Rosa Barboza confiere poder apud acta a los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón.

En fecha 03/10/2024, inserto en el fl. (65) mediante diligencia suscrita por la ciudadana Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla expuso que en nombre y representación de Jorge Eleazar Tapias otorga poder apud acta a los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez.

En fecha 23/10/2024, inserto en el fl. (70) mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, informa que libró boleta de citación a la parte demandada Manuel Antonio Tapias Chinchilla, la cual fue infructuosa por imposibilidad de localizarle.

En ese sentido, este Tribunal considera prudente hacer los siguientes señalamientos:

Existen obligaciones que de primera mano impone el Texto Constitucional, y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede de modo alguno soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e intereses de particulares.

Los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

“… Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de este tribunal)…”

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“…Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género…”

“…Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…” subrayado y negrilla propio de Este Tribunal

En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente dejar claro la trascendencia que tiene la citación como acto determinante del proceso y sobre lo cual la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en fecha 19 de Septiembre del 2002, estableció que:
”…Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (subrayado y negrilla propio de Este Tribunal).-

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia proferida el 08 de junio de 2006 (Exp. 04-2814), dejó sentado que:

“… La citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo…” (subrayado y negrilla propio de este Tribunal).-

Las doctrinas precedentes enfatizan la importancia que debemos prestar en atención de los procedimientos en toda causa jurídica, y de cómo debe el Juzgador tener en cuenta la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en el expediente a los fines de que no se produzca un menoscabo en su desarrollo que implique infracciones en cuanto a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En referencia a este punto, es de suma importancia señalar, que los profesionales del derecho deben contemplar un perfil profesional íntegro, con valores cívicos, morales y éticos que configuren en la práctica jurídica un patrón de comportamiento cónsono con el rol de un abogado capaz de representar con lealtad los intereses de las personas que requieren de sus servicios profesionales para la defensa ante una causa jurídica que ponga en tela de juicio sus derechos.

Al respecto, se tiene que la prevaricación, en el ámbito del derecho, constituye un delito cometido por un abogado en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, prevaricar es faltar voluntariamente a la obligación del cargo que se desempeña, quebrantando la fe, palabra, religión o juramento. Implica cometer una falta análoga, aunque menos grave, porque distorsiona sus obligaciones. En este sentido la prevaricación como tal, pudiese ser considerada una serie de conductas ilícitas y delictivas que atentan contra el correcto devenir de la justicia con el fin de defraudar y perjudicar a alguien.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se logra observar que en fecha 03/07/2024, inserto en el fl.(51) la ciudadana Carmen Rosa Barboza, en su carácter de parte demandante, confiere poder apud acta a los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón, con lo cual se logra evidenciar en actas su representación judicial de la parte actora, asimismo, se observa que en fecha 03/10/2024, inserta en el fl. (65), mediante diligencia, la ciudadana codemandada Esmeralda del Carmen Tapias en nombre y representación del ciudadano Jorge Eliazar Tapias Chinchilla, concede poder apud acta a los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón.









De lo constatado se verifica que los abogados referidos con anterioridad no pueden representar paralelamente a la parte demandante y a su vez a una de las partes codemandadas, pues esto constituye una falta a la ética y a la probidad que debe caracterizar a todos los profesionales del derecho, pues estos deben abstenerse de actuar incurriendo en vicios en su representación. Así se establece.-

Desde esta perspectiva, Hernando Grisanti, en su “Manual de Derecho, Parte Especial”, citando a Carrara define a la prevaricación como:

“…todo el que al ejercer la profesión de defensor o apoderado de una de las partes, se pone de acuerdo con el adversario con miras de lucro y en perjuicio de su propio cliente…”.

La prevaricación en el libre ejercicio de la profesión del abogado, según nuestro concepto consiste en el engaño, traición o abuso de confianza que despliega el profesional en consonancia con un tercero para causar perjuicios personales y/o económicos al cliente en su propio beneficio o de un tercero, aprovechando este todas sus herramientas profesionales para defraudar a aquel quien confió en su persona por cualquier causa en su pericia, experticia o conocimiento.

Dicha conducta puede consistir desde la ocultación o venta de información privilegiada hasta la inasistencia dolosa a actos fundamentales del proceso, la celebración de acuerdos colusorios con los funcionarios que deban conocer la causa o con la contraparte para lograr el perjuicio económico del cliente confiado, y por ende el beneficio de los implicados, también pudiese ser la manipulación de la ley o de actos procesales. Es decir, este es una conducta antiética, defraudatoria, violatoria de los principios de rectitud, honestidad, integridad, buena fe y justicia, que entre otros rigen el ejercicio de la profesión, por lo cual bien pudiésemos decir que la prevaricación es un delito económico con fuertes implicaciones éticas y morales.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el tema de la correcta aplicación de la justicia, señala expresamente en su artículo 49 que todas las personas tienen derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y su derecho a asistencia legal en cualquier proceso judicial y/o administrativo, y al ser los abogados partes del sistema de administración de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, es evidente que las conductas desplegadas por estos profesionales en la búsqueda de la verdad, la justicia y el cumplimento de la norma deben ser debidamente supervisadas y reguladas por el Estado, y en el caso de incumplimiento deben ser sancionadas.

Al evidenciarse estas actuaciones por parte de los abogados antes nombrados, es deber de honor de este Juzgador determinar de forma contundente la falta de probidad de los mismos, a los fines de no continuar con el procedimiento de forma insegura e inexacta que ponga en riesgo la convicción jurídica que debe prevalecer en todo momento y que atente contra el ámbito del Derecho y la Justicia que pudiera traer algún tipo de subversión que augure un ardid procesal.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso DECLARA NO VÁLIDO el poder apud acta otorgado a los abogados referidos ut supra en fecha 03 de octubre de 2024 (fl. 65), y en consecuencia NIEGA LA CITACIÓN POR CARTELES solicitada en fecha 23 de octubre de 2024 (fl.71), por cuanto no son procedentes por los razonamientos que anteceden, ya que son contrarios a la ética y moral por encontrarse infundados, incongruentes, por lo tanto carecen de cualidad para ser representantes legales de la parte codemandada. Cúmplase.-






Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/O.R
Exp. Nro. 23.557-24