JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2024
214° y 165°

Recibida por distribución libelo de demanda constante de un (01) folio útil, y los recaudos constantes de diez (10) folios útiles, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por el ciudadano CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.367.977, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.292, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en interés de sus propios derechos, al respecto pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:

La parte actora en su escrito libelar manifestó:
“…Los Hechos, es el caso que por la Naturaleza Jurídica del Acto de estar plasmado como documento privado, no se ha podido Insertar el Documento en el Registro Inmobiliario, y; es necesario tener garantías de cumplimiento, siendo el Poder Judicial el llamado para brindar la Seguridad Jurídica, es por lo que ante usted acudo, a las fines de establecer la Garantía y evitar futuros litigios…”

En razón de ello, el actor fundamentó la presente demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.

Antes de entrar a analizar la controversia, conveniente destacar que según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448...”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a una petición en la cual el demandante alega:

“…se acuerde citar al Despacho, a la ciudadana: ANA JOSEFA FUENTES ROJAS, Venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad Numero V.-5.672.982, hábil, domiciliada en San Cristóbal, Táchira, para que reconozca en contenido y firma el documento privado denominado Venta cuyas clausulas aparecen establecidas en el cuerpo del documento de fecha 18 Julio de 2024…”

Según la doctrina los instrumentos privados son aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sí ningún sello de autenticidad.

Como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

Ahora bien, respecto lo anterior pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda y de los cuales se desprenden:

“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Del articulo in comento se evidencia que el Legislador dejo claro que el libelo de demanda debe contener y hacer mención de varios elementos relevantes a la litis o el desarrollo del proceso en si, por lo cual dicha normativa va dirigida al actor de un determinado proceso, con el fin de que el escrito de demanda contentivo de su pretensión, se ecuestre bien estructurado de manera tal que permita al juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad, entender la preextensión.

Este sentido, al tratarse la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, el actor debía de conformidad al artículo anteriormente transcrito, cumplir con dichos requisitos de forma que debe contener toda demanda, lo cual este Juzgador no logra precisar de manera clara en el escrito presentado, por tal motivo se evidencia un incumplimiento de dicha formalidad del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 390 de fecha 07/04/2015:

“…Ahora bien, dadas las circunstancias particulares que rodean el caso concreto se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si la decisión objeto de revisión incurrió en vicios de orden constitucional que hagan procedente la declaratoria ha lugar de la misma, se pasa de seguidas a efectuar el análisis de los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los siguientes términos:
En primer término se observa que la pretensión en el juicio principal no afecta el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares, y, por tanto, no puede considerarse contraria al orden público. Así se declara.
Al hilo de lo anterior, se constata de los autos que el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, tampoco podría considerarse contraria a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, en consecuencia la pretensión principal tampoco es contraria a las buenas costumbres. Y así se declara.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, y de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Jurisdicente concluye que el mismo no cumple con todos los requisitos de forma de la demanda exigidos por la norma adjetiva civil, específicamente en los ordinales: 2°; 4°; 5° y 9° del 340 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-

Con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 01/03/2024, Nro. 84, estableció que “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario –por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil…”

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.367.977, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.292, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos, 340, ordinales: 2°; 4°; 5° y 9° y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días (14) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal



JAPV/cnyo.-
Exp. Nro. 23.632-2024.-


En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (11:00) de la Mañana, dejándose copia para el archivo y se desglosó la letra a los fines de su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal











JAPV/cnyo.-
Exp. Nro. 23.632-2024.