REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2024.-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024 (fl. 12), suscrita por la ciudadana MARISELA PRADA GALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.455, asistida por el Abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 104.756, en la que solicita se realice la corrección de la sentencia de divorcio emitida por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 1990 (fl. 08), manifestando que ocurrió un error material involuntario respecto del nombre de una de las partes, concretamente con el ciudadano identificado como JOSÉ YSMAEL AQUINO, para lo cual consigna copia simple de cédula de identidad del mismo.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa que desde el mismo inicio de la causa -específicamente desde el libelo de la demanda y por el resto de iter procesal- se cometió un error involuntario por las partes solicitantes, por lo que el Tribunal incurrió -sin saberlo- en el mismo error, por lo que en consecuencia y desde el comienzo de la presente acción se arrastró con el referido vicio, dado que al ciudadano solicitante del presente divorcio se le identificó como JOSÉ YSMAEL AQUINO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.478.596, y de la documental consignada por la ciudadana MARISELA PRADA GALLO y que riela al folio 13, se comprueba que el nombre correcto del mencionado ciudadano es JOSÉ ISMAEL AQUINO.
Al respecto, dada la naturaleza de la presente causa y solicitud, las cuales importan al orden público por tratarse de una pretensión referente al estado y capacidad de las personas, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas de este Tribunal).
Se tiene así, que la norma in comento contempla dos figuras: la aclaratoria y la ampliación de la sentencia. La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, es decir, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Al respecto, en el caso de autos se infiere que la solicitud de la parte interesada busca que el tribunal realice un pronunciamiento de ACLARATORIA DE SENTENCIA, y visto que la sentencia definitiva fue proferida en el año 1990, se tiene que la oportunidad para solicitar la ampliación de la misma precluyó hace más de 34 años, por lo tanto, este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria fue hecha de manera extemporánea, incumpliéndose con el requisito de la tempestividad. Así se decide.-
Sin embargo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2004, página 292 y 293, señala lo siguiente:
“… Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El Juez puede, por ejm., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hechos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Negritas de este Tribunal).
Según esto, y tal como se mencionó supra, la ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 779, de fecha 10-04-2002, dictada en el expediente Nro. 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., refiriéndose al contenido y alcance de las funciones del juez como director del proceso señaló lo siguiente:
“… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”
Así mismo, el juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como norte de sus actos a la verdad, la cual procurará conocer en los límites de su oficio, ateniéndose en sus decisiones a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, procurando mantener la estabilidad del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Aunado a esto, es importante destacar que es deber de los jueces cumplir con el Principio de Exhaustividad, el cual de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2015-000515, de fecha 22 de septiembre de 2015 (Magistrada Ponente: Marjorie Calderón), toda sentencia debe cumplir con este principio, el cual le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado por las partes, pues al resolver lo no pedido se incurre en incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual, de no atenderse en el presente caso lo peticionado por la accionante, se estaría incurriendo en el vicio del segundo supuesto, lo cual no puede dejar de observarse.
Es por ello, que con base en los razonamientos expuestos y de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 14 y 206 de la norma adjetiva civil, este Juzgado considera procedente ACLARAR el dispositivo de la sentencia mencionada respecto del nombre de una de las partes, y por lo tanto, visto que la presente causa versa sobre DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y es bien sabido que tal hecho constituye un asunto de orden público en el que está interesado el orden de la sociedad, considera quien aquí juzga que es oportuno establecer que el nombre correcto del ciudadano solicitante es JOSÉ ISMAEL AQUINO y no JOSÉ YSMAEL AQUINO, tal como consta en su cédula de identidad, consignada en autos, y tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por la ciudadana MARISELA PRADA GALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.455.
SEGUNDO: Téngase por correcto el nombre JOSÉ ISMAEL AQUINO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.478.596, en todas las referencias que del mismo se hicieren en la presente causa signada con el Nro. 9986-1990 así como en la decisión de fecha 19 de octubre de 1990, en lugar de JOSÉ YSMAEL AQUINO, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
TERCERO: Manténgase incólume el contenido restante de la referida decisión proferida en fecha 19 de octubre de 1990.
CUARTO: Téngase la presente aclaratoria como complemento y parte integrante de la Sentencia Definitiva proferida el día 19 de octubre de 1990 por este Tribunal.
QUINTO: Se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/zeud-
Exp. Nro. 9986-1990