JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de noviembre del 2024.-
214° y 165°
Recibido por distribución, expediente original proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 5790-387 de fecha 01 de noviembre de 2024, por Declinación de Competencia, integrado por:
• Cuaderno Principal, constante de - 43 - folios útiles;
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.- Se observa la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA es interpuesta por los ciudadanos (as) HILDA PACHECO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.430; JACKSON ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.304; WILFREDO ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.285 y LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.286, el último de ellos representado en este acto mediante Poder General de Administración y Disposición emitido en Santiago de Chile en fecha 28 de Junio del 2022 bajo el N° EAC2006992, por el Notario Público de Santiago de Chile, de la Cuadragésima Primera con oficio en Huérfano 1160-Subsuelo y documento debidamente registrado, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 19 de Enero del 2024, bajo el N° 5, folios 50 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción, por la ciudadana HILDA PACHECO DE VILLAMIZAR, todos debidamente asistidos por la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526.-
Ahora bien, este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, los mismos manifiestan que consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 08 de diciembre del año 2000, bajo el N° 38, Tomo: 016, Protocolo: 01, Folio 1/3, correspondiente al 4to trimestre del presente año, mediante el cual el ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.428.420, se constituyó en deudor de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor de la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.585, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 14.160.000,00), por un plazo de TRES (03) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento; que se convino el interés legal al uno por ciento (1%), sobre un bien inmueble consistente en un galpón de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techos de zinc sobre vigas metálicas de doble “T”, con sala de baño y garaje; en la parte de atrás, un local para depósito de pisos de cemento, techos de platabanda y paredes de bloque de arcilla, y en la planta alta del depósito, un apartamento para vivienda, de paredes de bloque, pisos de cemento requemado y techo de acerolit, con dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero y sala de baño, todo construido sobre terreno propio, ubicado la Chucurí, hoy Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que son o fueron de JOSÉ ELIAS DURAN; mide: Veintisiete metros (27 mts), separa pared de bloque propia del inmueble. SUR: Con propiedad que son o fueron del mismo JOSÉ ELIAS DURAN, en igual medida que la anterior, separa pared de bloque propia del inmueble. ESTE: Con propiedad que son o fueron del mismo JOSÉ ELIAS DURAN, mide diez metros (10 mts), separa bases de cemento y por el OESTE: Con la Calle 3, en igual medida que la anterior.-
En este orden de ideas, los accionantes señalan que desde que tienen uso de razón siempre han vivido en ese inmueble en su condición de herederos por ser la concubina e hijos del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS, tal como lo demuestran en la sentencia declaratoria de concubinato y originales de las partidas de nacimiento que anexaron junto con el libelo de la demanda signados con la letra “E”; que luego de fallecer el ciudadano anteriormente mencionado, y al hacer las diligencias para tramitar la Planilla Sucesoral, es allí donde se enteran que desde hace VEINTICUATRO AÑOS (24), existe una hipoteca sobre el inmueble, la cual les ha sido imposible liberar; siendo ello la razón por la cual demandan la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA, fundamentándola en los artículos 1908, 1952, 1953 y 1956 del Código Civil.-
Ahora bien, con relación a lo señalado, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“… Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”
De la norma in comento se desprende que los solicitantes – demandantes - de la ejecución de hipoteca, deberan consignar junto el libelo de demanda los recaudos siguientes: a) Documento constitutivo de la Hipoteca debidamente registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; B) Certificación de gravámenes y enajenaciones.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte accionante, acompañó junto con su libelo de demanda, los siguientes recaudos:
• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos (as):
o JACKSON ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.304.-
o HILDA PACHECO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.430.-
o WILFREDO ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.285.-
• Copia fotostática simple del Poder General de Administración y Disposición, emitido en Santiago de Chile en fecha 28 de Junio del 2022 bajo el N° EAC2006992, por el Notario Público de Santiago de Chile, de la Cuadragésima Primera con oficio en Huérfano 1160 - Subsuelo y documento debidamente registrado, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 19 de Enero del 2024, bajo el N° 5, folios 50 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del presente año, otorgado por el ciudadano LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO a la ciudadana HILDA PACHECO DE VILLAMIZAR.-
• Copia fotostática simple del documento constitutivo de la hipoteca especial de primer grado, de fecha 08 de diciembre del año 2000, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 38, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al 4 trimestre del presente año.-
• Copia fotostática simple de la cédula catastral del inmueble hipotecado producto de la presente demanda.
• Copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.428.420, signada bajo el N° de acta 737, año 2009, folio 245, Tomo II de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por la oficina de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILFREDO ORLANDO VIVAS PACHECO, signada bajo el N° de acta 2500, año 1984, folio 317, Tomo III de fecha 02 de octubre de 2024, emitida por la oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
• Copia fotostática simple de la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, emitida por el Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente del estado Táchira en fecha 08 de julio de 2010.-
• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JACKSON ORLANDO VIVAS PACHECO, signada bajo el N° de acta 1269, año 1979, folio 382, Tomo II de fecha 02 de octubre de 2024, emitida por la oficina de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
De lo anterior se evidencia que la parte actora, no consignó la certificación de gravámenes y enajenaciones emitidas por el Registro, siendo esta de vital importancia, por cuanto a través de la misma, se le informa al Tribunal los gravámenes que pesan sobre el bien hipotecado y el actual titular del derecho de propiedad del mencionado bien, lo cual se hace necesario a los efectos del futuro remate y valoración del bien hipotecado; al igual que permite verificar la existencia de un tercero poseedor y si fue incluido o no en la demanda, ya que si no se incluye, el juez de oficio debe de ordenar su citación.
De acuerdo con ello, y por cuanto se evidencia que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consignación de la copia certificada emitida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que pudiere ser objeto el bien inmueble hipotecado, le es forzoso para este Jurisdicente declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los ciudadanos (as) HILDA PACHECO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.430; JACKSON ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.304; WILFREDO ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.285 y LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.286, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 661 ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw.-
Exp N° 23.634 - 2024
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