REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.687, con domicilio en la calle 7, Nro. 6-78 Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios y legítimos intereses así como en nombre y representación de las ciudadanas ELSA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.904, NELLY MORA DE GUITTET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-3.996.473, según poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2013, y en nombre y representación de los demás herederos, miembros del litis consorcio pasivo necesario: MARIA ZEHAIR MORA DE QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V.-3.791.117, EDGAR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.210.546, NESTOR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.653.958, JESUS MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.902 y ANA HAYDEE MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.175, en su condición de abogado y representante sin poder.
PARTE DEMANDADA: REYES CARDENAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.934, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA Y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 35.384 y 21.521, en su orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL.
EXPEDIENTE NRO. 21.521-13 (cuaderno separado de tacha).
NARRATIVA
FORMULACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de septiembre de 2013 (flo. 97 al 107 vto PIEZA I cuaderno principal), el ciudadano LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.687, con domicilio en la calle 7, Nro. 6-78 Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios y legítimos intereses así como en nombre y representación de las ciudadanas ELSA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.904, NELLY MORA DE GUITTET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-3.996.473, según poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2013, y en nombre y representación de los demás herederos, miembros del litis consorcio pasivo necesario: MARIA ZEHAIR MORA DE QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V.-3.791.117, EDGAR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.210.546, NESTOR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.653.958, JESUS MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.902 y ANA HAYDEE MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.175, en su condición de abogado y representante sin poder, tachó por vía incidental el documento emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas (flo. 30 marcado “F” PIEZA I cuaderno principal), de fecha 14 de octubre de 2009 promovida por la parte demandada.
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
El ciudadano LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.687, con domicilio en la calle 7, Nro. 6-78 Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios y legítimos intereses así como en nombre y representación de las ciudadanas ELSA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.904, NELLY MORA DE GUITTET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-3.996.473, según poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2013, y en nombre y representación de los demás herederos, miembros del litis consorcio pasivo necesario: MARIA ZEHAIR MORA DE QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V.-3.791.117, EDGAR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.210.546, NESTOR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.653.958, JESUS MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.902 y ANA HAYDEE MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.175, en su condición de abogado y representante sin poder, en fecha 04 de octubre de 2013 (flos. 13 al 15 vto) de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero (3°) del artículo 1380 del Código Civil presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento público.
Aducen que mediante el documento emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas de fecha 14 de octubre de 2009, se intenta declarar la existencia de una unión concubinaria entre JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, ya difunto y REYES CARDENAS CAMPEROS. Al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:
Que el documento público, o al menos con apariencia de público, pareciera emanado de una Dependencia de la Gobernación del Estado Táchira. Que al hacer un análisis del referido instrumento con el cual la parte demandante pretende protegerse de la verdad inminente, al simular una supuesta relación de hecho more uxorio, encuentra una serie de irregularidades que convierten al mencionado documento en una morisqueta; una caricatura de documento que induce al engaño y burla de las verdaderas Instituciones establecidas para accionar en el orden civil. Que considera el documento falso, pues se pretendió conseguir una manifestación de voluntad simulando un hecho valido.
Que el documento de fecha 14 de febrero de 2009, emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con la supuesta presencia de las ciudadanas ROSA VIRGINIA ARCHILA E IRMA CONSUELO ORIETO DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, con cedula de identidad numero V.-3.143.748 y V.-1.316.921 y domiciliadas en Táriba, adolece de las siguientes irregularidades:
1° que del documento en cuestión se deduce la “presencia”, para esta fecha “14 de octubre de 2009” de JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, en la sede de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas, ubicada en la calle 3 y 4 a cincuenta metros de la plaza Bolívar de Táriba. Aduce que ello no es cierto porque en la referida fecha su causante JOSE BALTAZAR estaba hospitalizado en la Policlínica Táchira de San Cristóbal desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el día 21 de octubre de 2009 (PDVSA PETROLEO S.A. RIF J-0012300726 NIT: 0000019615. Seguro de vida de MORA ZAMBRANO ANA HAYDE, C.I. N° V.-5.675.175). Que con respecto a ello hace dos acotaciones importantes: primera, que ese día JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, fue sometido desde horas de la mañana a exámenes urgentes de los cuales no pueden discernir porque se escampan de su capacidad, los cuales anexan marcados “X1”, “X2” Y “X3”, que igualmente anexan marcada “X4” constancia medica de fecha 01 de octubre de 2009, asimismo anexan marcado “X5” informe médico de egreso firmado por el médico tratante FRANCISCO GERARDO PERES RODRIGUEZ.
En segundo lugar, que es un hecho público y notorio que en esa fecha y durante todo el día, la ciudad de San Cristóbal, fue azotada inclementemente por un vendaval que no permitió movilización alguna, menos hacia o desde la Clínica Táchira.
Que el estado de salud de su causante fue desde el principio muy grave, lo cual obligo el máximo cuidado que le dieron sus hijos durante los 26 días en la clínica y los 14 restantes en la casa de habitación hasta el final de su vida.
Aduce, que en el supuesto negado de que los presuntos concubinos hayan estado presentes en el acto, lo hicieron como convidados de piedra porque no hablaron, no hubo declaración de voluntad, el pensamiento no se tradujo en hechos, lo cual indica que el derecho se inhibe, en consecuencia no hubo declaración de voluntad, que de haber sucedido revelaría una aceptación. Que la presencia de los testigos ante el funcionario es para dejar constancia de lo que deben manifestar los interesados, que aun “presumiblemente” presentes en el acto, no opinaron nada.
2° Que el documento emanado de la Delegación del Municipio Cárdenas, producido el día 14 de octubre de 2009 reza: “que en el día de hoy estuvieron presentes en este despacho…”. Además de los testigos, antes identificados, en el área indicada CONCUBINOS se observan dos huellas dactilares y la firma legible de REYES CARDENAS C., lo que indica la presunta presencia al acto de la mencionada ciudadana. Que no se observa la firma de JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, de lo cual procede hacer preguntas ¿no fue al acto? o, acaso ¿no sabía firmar?, si no fue al acto ¿será que las dos huellas dactilares corresponden a la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS? O ¿será que una de esas huellas corresponde a JOSE BALTAZAR MORA MONCADA? Que en el supuesto negado de que su causante no supiera firmar, ¿Por qué no hubo firma a ruego? , como lo precisa la Ley. Que JOSE BALTAZAR MORA MONCADA no manifestó su consentimiento “no estaba presente”, no firmó el documento, tampoco lo hizo nadie por interposición a ruego. Aduce que su causante sabía leer y escribir, ello se desprende de su cedula de identidad. Además de ello presentan fu firma al folio 8 el recibo de su puño y letra el cual riela al folio 51 en el expediente de partición N° 21.017.
3° Aducen que cuando las personas se presentan en la Oficinas Públicas y debe colocar sus huellas dactilares, lo hacen con sus pulgares -el derecho- sobre el papel, teniendo como soporte una superficie plana, aplicando presión, de tal manera que la impresión de su huella queda marcada sobre el papel, caracterizada por un mayor tamaño. Aduce que cuando las huellas son tomadas a personas inconscientes, dormidas, paraliticas, parapléjicas o muertas, las huellas son pequeñas, solo acusan un área reducida de la yema de los dedos, los cual indica poca apreciación de los rasgos dactilares que se buscan. Aduce que el papel fue llevado a los dedos de la persona. Que de ser una de esas huellas identificadora de su causante formulan una interrogante ¿a cuál de las dos formas expuestas anteriormente corresponde? Aduce que JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, era alto, fornido, de manos grandes y en consecuencia, dedos y huellas grandes, ese detalle se puede observar en la impresión de su huella dactilar en la cédula de identidad y documento emanado de la misma Delegación Municipal denominado FE DE VIDA, donde se puede observar lo grande los dedos y en consecuencia sus huellas digitales colocadas en pleno goce, uso y disfrute de sus facultades mentales.
4° Que en el expediente original que reposa en el archivo de la Delegación del Municipio Cárdenas, se puede observar, adjuntas al documento en cuestión, además de las de los testigos, dos (2) fotocopias legibles de las cédulas de identidad de JOSE BALTAZAR MORA MONCADA y REYES CARDENAS CAMPEROS. Que le llama la atención que al dorso de la fotocopia de la cédula de identidad de JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, hay impresas dos (2) pequeñas huellas dactilares, presumiblemente los pulgares, pero al dorso de la cédula de identidad de REYES CAMPEROS, no hay impresión alguna de huellas dactilares ¿a qué se debe esta omisión?
Señala que la manifestación de voluntad siempre es un acto humano y voluntario, se refiere a hechos ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Que para que un hecho tenga carácter voluntario, se requiere que esa voluntad se manifieste por un hecho exterior, que pueda consistir en la ejecución material consumada, o comenzada, o simplemente en la expresión positiva o tacita de la voluntad, así como también inducida por una presunción de la ley. Que entienden en ese caso una manifestación de voluntad concubinaria expresa, pública, libre y a viva voz, como si se fueran a casar.
Que el documento que tachan de falsedad, no da fe de una exteriorización humana destinada a producir efectos jurídicos.
Excepto la FE DE VIDA –en caso grave- como el caso en comento, pues así lo solicita, en sus requisitos, el Seguro Social: “FE DE VIDA, CORRESPONDIENTEAL MUNICIPIO DONDE RESIDE (ORIGINAL Y ACTUALIZADA)”. Que los actos administrativos certificatorios deben producirse en la sede donde funciona el respectivo organismo, que no está previsto el traslado del funcionario para realizar el acto en otro lugar distinto a su sede originaria, ni acto administrativo que lo pueda autorizar. Que no existe concubinato in articulo mortis. Que ahora hasta los matrimonios deben realizarse en la sede del órgano competente.
Finalmente con fundamento en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero (3°) del artículo 1380 del Código Civil, el cual reza: “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. Que en consecuencia de hecho tacha de falsedad el documento público presentado en copia certificada con el libelo de la demanda al folio 30, marcado “F”, de fecha 14 de octubre de 2009. Solicita se deseche dicho instrumento no dándole valor probatorio debido a su evidente falsedad.
CONTESTACIÓN A LA TACHA
En fecha 15 de octubre de 2013 (flos. 21 al 25) la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, actuando como Apoderada de la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.629.934, Siendo la oportunidad legal y procesal para la contestación de la tacha por vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, INSISTE en hacer valer el instrumento publico emanado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Delegación Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a tal efecto expone lo siguiente:
Señala que el abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, manifiesta que el documento público a través del cual pretende como demandante intentar declarar la existencia de la unión concubinaria entre su persona y JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, es una “morisqueta”, una “caricatura” como el mismo lo indica en su escrito, aduce que pretende desvirtuarlo en su contenido y formalidades legales. Que con respecto a ello manifiesta que el mencionado documento es un instrumento publico o autentico ya que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tienen facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado, tal como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil.
Aduce que al observar el documento que aparece inserto en actas, se evidencia a simple vista que posee características que le permiten por si mismo determinar en su contenido que fue realizado con todas las formalidades legales, y que el mismo tiene fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones, tal como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil venezolano, aduce que no es cierto que dicho documento induzca al engaño y burla de las verdaderas instituciones establecidas para accionar el orden civil, que por lo tanto dicho documento no es falso como lo asevera el abogado Luis Antonio Mora Colmenares en su escrito de formalización de tacha.
Señala que el formalizante de la tacha indica que el documento de fecha 14 de octubre de 2009 adolece de ciertas irregularidades, por cuanto para esa fecha, se deduce la presencia de JOSE BALTAZAR MORA MONCADA en la sede de la Delegación del Municipio Cárdenas del estado Táchira, lo que a su decir no es cierto, por cuanto alega que para esa fecha el causante JOSE BALTAZAR MORA MONCADA estaba hospitalizado desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el día 21 de octubre de 2009, indicando al efecto numero de póliza del Seguro Social, el numero de historia clínica, y numero de habitación, lo cual pretende hacer valer a través de exámenes médicos.
Aduce que al observar el contenido de la constancia médica de fecha 01 de octubre de 2009 suscrita por la Doctora Laura Pernalete, encuentra que dicha constancia fue emitida el 01 de octubre de 2009, de lo cual alega solo se da fe que el mencionado ciudadano se encontraba hospitalizado desde el 26 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que fue emitida, es decir, el 01 de octubre de 2009, y que en razón de ello en ningún momento se puede dar valor probatorio de ninguna naturaleza a tal constancia, ya que de ella alega lo único que se determinar es que efectivamente el señor JOSE BALTAZAR MORA MONCADA estaba hospitalizado hasta el día en que se suscribió la constancia.
Por otra parte, señala que al observar el contenido del informe médico de egreso suscrito por el doctor Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, es una hoja con el logotipo impreso de la Policlínica Táchira, que en la parte superior derecha del mismo aparece impreso lo siguiente: “fecha de egreso 26/09/2009” y en la parte inferior izquierda del mismo informe aparece: “impreso: 26 de septiembre de 2009. Hora: 07.36 PM”. Alega que con base en tal observación, como es que el médico tratante especialista, doctor Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, pudo determinar que el paciente JOSE BALTAZAR MORA COLMENARES, necesitaba ser hospitalizado hasta el día 20 de octubre de 2009. Alega que desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 20 de octubre de 2009, faltaban por transcurrir 24 días. En razón de lo cual solicita no darle valor probatorio alguno al informe médico de egreso antes indicado, por cuanto el mismo carece de toda validez, debido a la incongruencia de la data de fechas entre el ingreso y el egreso del paciente.
Aduce que si para el formalizante de la tacha es un hecho real y efectivo que para el 14 de octubre de 2009 JOSE BALTAZAR MORA COLMENARES se encontraba hospitalizado no puede existir duda por parte de quien interpone dicha tacha.
Con relación a las huellas dactilares que la parte interpone en la tacha, el promovente insiste en si son las huellas de JOSE MORA COLMENARES, y aduce que para determinar si efectivamente son o no son sus huellas, se requiere de una prueba dactiloscópica. En razón de lo cual pide que tal aseveración sea desechada, ya que a la misma no se le puede dar valor probatorio.
Finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil insiste en hacer valer el instrumento público emanado en fecha 14 de octubre de 2009, por la Delegación Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira correspondiente a la unión estable de hecho formalizada por la demandante y el ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA.
AUTO DE APERTURA DEL CUADERNO DE TACHA
En fecha 31-10-2013 el Tribunal de conformidad con el artículo 442 del código de procedimiento civil ordeno abrir el cuaderno separado de tacha; así mismo con el articulo 132 y 442.14 ejusdem ordeno la notificación del fiscal del ministerio público (fs. 26).
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19-11-2013 consta la notificación del fiscal superior del Ministerio Publico (flo. 29).
FIJACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA
El Tribunal en fecha 12-12-2013 dictó auto (fs. 32) en el cual señaló que el hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar:
1. si el documento publico emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas, en fecha 14-10-2009 es válido o no.
2. La comparecencia o no ante dicha delegación del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, el día 14-10-2009.
3. Si las huellas dactilares que aparecen en dicho documento se corresponden con las del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA.
De dicho auto se ordenó la notificación de las partes; y se ordeno la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el auto de admisión del cuaderno de tacha una vez conste en autos la práctica de la notificación de cada una de las partes y una vez haya vencido el lapso a que alude el ultimo aparte del ordinal 3° del artículo 442 de la norma adjetiva vigente.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27-01-2014 (flos. 38 y 39) la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS promovió las siguientes pruebas:
1. Merito favorable de autos.
2. Documentales: instrumento público emanado de la Delegación del Municipio Cárdenas, cédula de identidad del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA.
3. Experticia.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12-02-2014 (flos. 42 y 43 vto) el abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, con el carácter acreditado en autos promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales:
Exámenes identificados “X1”, “X2” y “X3”.
Constancia medica de fecha 01 de octubre de 2009, identificada “X4”.
Informe médico de egreso, identificado “X5”.
Noticia de internet.
Recibo de pago, identificado al folio 51 del expediente de partición N°21.017, marcado “t”.
Cédula de identidad de José Baltazar Mora Moncada, identificada “q”.
Fe de vida del causante, identificada “s”.
Original de constancia de hospitalización Policlínica Táchira, de José Baltazar Mora Moncada, desde el 26/09/2009 hasta el 21/10/2009. Marcado “pp1”.
Original de informe médico de egreso firmado por el doctor Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, marcado “pp2”.
Constancia de fecha 01 de octubre de 2009, marcado “pp3”.
2. Mérito favorable de autos de documento, marcado “pp4”.
3. Testimonial: Doctora LAURA PERNALETE.
4. Inspección judicial: instalaciones de la Policlínica Táchira.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto del Tribunal de fecha 21-02-2014 admitió: (flo. 76) las pruebas promovidas por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, a excepción de la prueba de experticia, por cuanto no se indico a que organismo se debe oficiar.
Por auto del Tribunal de fecha 21-12-2014 el tribunal admitió: (flo. 76 vto) las pruebas promovidas por el abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, fijo oportunidad para evacuar inspección judicial. Y se libro boleta de citación a la ciudadana LAURA PERNALETE.
TRÁMITES CUMPLIDOS PARA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Inspección Judicial: En fecha 14-12-2015 el Tribunal se trasladó al Departamento de Historias Medicas Policlínica Táchira (flos. 191 y 192 vto).
Experticia: En fecha 21-02-2014 (flo. 76) se admitieron pruebas a excepción de la prueba experticia por cuanto no se indico a que organismo se debe oficiar para que se practique la misma, ya que la parte solo se limito a señalar que sea practicada por la autoridades del Cuerpo Técnico Judicial.
En fecha 06-03-2014 (flo. 78) mediante diligencia suscrita por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, señalo que el departamento correspondiente para demostrar la veracidad de la huella del ciudadano causante es el departamento de dactiloscopia del CCPC del estado Táchira.
En fecha 13-03-2014(flo. 79) mediante auto se declaro improcedente lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2014 (flo. 80) suscrita por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apelo del auto de fecha 13-03-2014.
En fecha 24-03-2014 (flo. 81) mediante auto se oye la apelación en un solo efecto. En la misma fecha se remitió cuaderno de tacha con oficio N°257.
Mediante auto de fecha 02-04-2014 (flo. 83) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 04-12-2014 (flo. 96 al 101) mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decide: PRIMERO: se declara sin lugar la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2014 por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: se confirma el auto de fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 14-01-2015 mediante diligencia suscrita por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, solicita la notificación de la heredera del demandado EDGAR MORA COLMENARES, y anexa copia certificada de acta de defunción N°4210 de fecha 11 de diciembre de 2013.
En fecha 19-01-2015 (flo. 112) mediante auto del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos a través de boleta de citación.
En fecha 06-02-2015 (flo. 114) mediante auto del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda citar mediante boleta a la heredera conocida del de cujus EDGAR MORA, ciudadana JOHANNA CONSUELO MORA BLANCO. Asimismo librar edicto para los herederos desconocidos y comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la heredera conocida.
En fecha 25-03-2015 (flo. 118 vto) la ciudadana JOHANNA CONSUELO MORA BLANCO confiere poder general amplio y suficiente al abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES.
En fecha 25-03-2015 (flo. 119 al 128 vto) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió oficio 249 proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de comisión de notificación de la ciudadana JOHANNA CONSUELO MORA BLANCO.
En fecha 07-05-2015 (flo. 129) mediante diligencia la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, consigna publicación de edictos.
En fecha 25-05-2015 (flo. 165) mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remite expediente con oficio N° 199.-
En fecha 28-05-2015 (flo. 188) mediante diligencia la suscrita Secretaria deje este despacho deja constancia de recibo de expediente. En la misma fecha (flo. 169) mediante auto se le da entrada, el curso de ley correspondiente y se cancela su salida.
Prueba testimonial: en fecha 01-12-2015(flo. 178) se declaro desierto el acto por inasistencia de la testigo. En fecha 01-12-2015 (flo. 188) mediante auto se ordena la citación de la ciudadana LAURA PERNALETE.
En fecha 09-12-2015 (flo. 190) mediante diligencia se deja constancia que la boleta de citación fue firma por la ciudadana LAURA PERNALETE.
Igualmente en fecha 16-15-2015 (flo. 193) se declara desierto el acto por inasistencia.
INFORMES
En fecha 02-02-2016 el abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES presentó escrito de informes (folio 195 al 199 vto).
En fecha 04-02-2016 la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA presentó escrito de informes (folio 200 y 201 vto).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Conoce Este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente tacha propuesta por vía incidental en el curso de la causa principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 en el código de procedimiento civil.
La parte demandante (proponente de la tacha) aduce que mediante el documento emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas de fecha 14 de octubre de 2009, se intenta declarar la existencia de una unión concubinaria entre JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, ya difunto y REYES CARDENAS CAMPEROS, considera el documento falso, pues se pretendió conseguir una manifestación de voluntad simulando un hecho valido. Con fundamento en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero (3°) del artículo 1380 del Código Civil, el cual reza: “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. Que en consecuencia de hecho tacha de falsedad el documento público presentado en copia certificada con el libelo de la demanda al folio 30, marcado “F”, de fecha 14 de octubre de 2009. Solicita se deseche dicho instrumento no dándole valor probatorio debido a su evidente falsedad.
La representación judicial de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil insiste en hacer valer el instrumento público emanado en fecha 14 de octubre de 2009, por la Delegación Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira correspondiente a la unión estable de hecho formalizada por la demandante y el ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA.
En ese orden, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la tacha incidental propuesta contra el referido instrumento.
ANALISIS PROBATORIO
Valoración de las prueba documentales promovidas por la parte demandante:
A la documental inserta al (folio 16) identificada “X4”, por cuanto la misma no fue impugnada; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código del Procedimiento Civil; y de ella se desprende: copia simple de Constancia médica de fecha 01 de octubre de 2009, emitida por la Policlínica Táchira y suscrita por la Dra. LAURA PERNALETE, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“(…) el suscrito médico en ejercicio hace constar por medio de la presente que el paciente: JOSE BALTAZAR MORA MONCADA CON C.I:164.109 de 87 años de edad, el cual se encuentra hospitalizado en esta institución desde el 26 del presente mes hasta la actualidad con diagnóstico DIABETES MELLITUS TIPO II E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, por lo que le imposibilita para la movilización y salida de la institución (…)”.
A las documentales insertas a los (flos. 262, 263 y 264 PIEZA I CUADERNO PRINCIPAL), identificados “X1”, “X2” y “X3”, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copias simples de Exámenes médicos de fecha 14 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, en la sede de la Policlínica Táchira.
A la documental inserta al (folio 17) identificada “X5”, por cuanto la misma no fue impugnada; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código del Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Informe médico de egreso original, de fecha 26 de septiembre de 2013, emitida por la Policlínica Táchira y suscrita por el Dr. Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“(…) paciente masculino de 90 años de edad, quien ingresa el 26 de septiembre de 2009, con cuadro clínico de Accidente Cerebrovascular de etilogía isquémico de región frontoparietal derecho y Cerebeloso, Diabetes Mellitus tipo II e Hipertensión arterial Sistemática. Evoluciona tórpidamente con progresión del déficit neurológico por lo que se realizan nuevos estudios imagenológicos que demuestran lesión intramedular T9-T10 que ocasiona compresión medular, con probable etilogia linfoproliferativa, siendo evaluado por los servicios de neurología y hematología. Igualmente presenta retención urinaria por lo que requirió cateterismo vesical permanente por disfunción neurovesical. Además, presenta infrahospitalariamente episodio de hemorragia digestiva superior y respectiva. Egresa el 20 de octubre de 2009 con control por los servicios de medicina interna, neurología, urología y hematología (…)”
A la documental inserta al (folio 18) identificada “XX”, y de ella se desprende: Noticia de internet, se observa que de la documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental contentiva de recibo de pago marcado “t”, del expediente de partición N°21.017, se observa que de la documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta al (flo. 19), identificada “q”, corre cédula de identidad original del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar la identidad del causante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil.
A la documental inserta al (folio 20) identificada “s”, a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Fe de vida original del causante JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas, en fecha 01 de octubre de 2009, en la cual a la fecha sirve para dar fe de que vive.
A la documental inserta al (folio 44) identificada “pp1”, por cuanto la misma no fue impugnada; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código del Procedimiento Civil; y de ella se desprende: Original de constancia de hospitalización Policlínica Táchira emitida en fecha 23 de octubre de 2013, del ciudadano José Baltazar Mora Moncada, en la cual se observa que estuvo hospitalizado desde el 26/09/2009 hasta el 20/10/2009, suscrita por Dra. Janeth Vanegas, Jefe de Crédito y Cobranza.
Original de informe médico de egreso firmado por el doctor Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, marcado “pp2”, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta al (flo. 17) la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta al (flo. 72) marcado “pp3”, original de Constancia de fecha 01 de octubre de 2009, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta al (flo. 16) la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
En cuanto al Merito favorable de los autos contentivos del presente expediente, con relación al valor y mérito del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
En consecuencia de ello, a la documental inserta a los (flos. 31 marcada “1” y flo. 73 marcada “pp4”) por cuanto se observa que se trata de la misma copia simple, a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: constancia emanada de la Policlínica Táchira, en fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por la Dra. Laura Pernalete, en la cual de su contenido se observa lo siguiente:
“(…) se trata de paciente masculino de 87 años de edad, quien se encuentra hospitalizado en esta institución desde 26 del mes de septiembre del presente año hasta la actualidad, quien ingresa con diagnostico: ACV DE ISQUEMICO, se le realizaron estudios los cuales reportan LOE INTRAMEDULAR, actualmente se encuentra consciente y orientado en los 3 planos, pero con disminución de la fuerza muscular por lo que le dificultad realizar movimientos finos y gruesos, tales como escribir, deambular por lo cual fue necesaria la toma de huella dactilar (…)”
En relación a la prueba testimonial de la Doctora LAURA PERNALETE se observa que se fijó oportunidad para evacuarla y en dos oportunidades se declaro desierto el acto por su inasistencia, en razón de lo cual este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto a la misma
Valoración de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante: Consta en el expediente a los (folios 191 y 192 vto) la evacuación de la prueba de inspección judicial a la cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: inspección judicial de fecha 14 de diciembre de 2015, practicada en el Departamento de Historia Médicas, Policlínica Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril con avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, para efectuar inspección judicial de historia médica N I 00-18.48-67, admisión 305571 del paciente JOSE BALTAZAR MORA MONCADA. Al efecto, el Tribunal dejo constancia de los particulares solicitados por la parte promovente abogado LUIS MORA, en los siguientes términos:
“PARTICULAR PRIMERO: "Fecha de ingreso a la hospitalización de José Baltazar Mora Moncada."
Con respecto al primer particular la notificada informa al Tribunal verificado como ha sido en el sistema PTH-248787 (n° de historia digital) el paciente ingresa el 26-09-2009 por emergencia atendida por la residente Laura Pernalete, el motivo de la consulta fue la disminución de fuerza muscular. En la misma fecha ingresa al área de hospitalización por orden de su médico tratante.
PARTICULAR SEGUNDO: "fecha de egreso del Centro Médico del paciente José Baltazar Mora Moncada."
La notificada informa que la fecha de egreso fue el 20-10-2009.
PARTICULAR TERCERO: "si durante su permanencia en el Centro Clínico el paciente José Baltazar Mora Moncada fue trasladado, temporalmente, por alguna razón, a otro lugar distinto del Centro Medico."
Indica que no hubo traslado del paciente fuera de la clínica, en este estado el médico tratante solicita el derecho de palabra y expone: “que se trata de un paciente con accidente cerebrovascular con trastorno de conciencia por su cuadro clínico, incluso de movilidad debido a su alteración neurológica, el cual fue evaluado de forma integral por los servicios de neurología, traumatología y sin variación de ese cuadro neurológico.
PARTICULAR CUARTO: “dejar constancia de la identificación y de las funciones del personal médico y enfermería que cumplía tareas en la atención medica al paciente José Baltazar Mora Moncada, durante el tiempo que estuvo en la clínica”.
La notificada informa, del registro de enfermería en la ventana de evolución se evidencio manejo por el siguiente personal: MARQUEZ GENESIS, BELTRAN SILVIA EDNNY PAOLA, SILVA KEYLA ZAMBRANO, YANETH, PARRA VERA YENNY, CASTRO SANDRA y RUBIO DE VARGAS LUZCARLI ANGELICA. Igualmente se registra en fecha 08-10-2009, atención por el Licenciado William; en este estado solicita el derecho de palabra el abogado JOSE ALBERTO CARRERO defensor ad-litem y concedido como fue expuso: “en el marco del desarrollo de la presente inspección y conforme a las observaciones a que alude el artículo 474 se realizo las siguientes consideraciones: ante las interrogantes planteadas y los particulares evacuados por el Tribunal la notificada Nilvio Franco consulta jurídico acceso la cedula de identidad al sistema y la evacuación de la prueba se realizo en virtud de la información aportada.
PARTICULAR QUINTO: “dejar constancia de cualquier otro particular que en el momento de la inspección judicial sea solicitado”.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada señalo como prueba el mérito favorable de autos, el cual no es un medio de prueba de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“… respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 7, año 2002, página 567)…”.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada promovente en su escrito de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “merito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causo el merito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; mas aun cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el merito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su poderdante. Así se decide.
Con relación a la prueba de experticia se observa que la misma fue excluida de la admisión de las pruebas, en consecuencia, no fue se produjo su evacuación, en razón de lo cual este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto a la misma.
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste órgano administrador de justicia, emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 441 del código de procedimiento civil, establece los efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento. En el primer caso, el Tribunal debe proceder a abrir el cuaderno separado e incorporar en el mismo la diligencia o escrito de tacha, su formalización y la insistencia en hacer valer las escrituras; y consecutivamente toda actuación relacionada con la tacha, tal como se hizo en la presente causa.
De igual manera, la tacha incidental provoca un procedimiento paralelo e incidental que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender uno del otro de forma paralela, no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, sino que son lapsos y términos que corren por separado independientes uno del otro. Por tanto, al computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales, sino que se ha contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha con los del juicio principal.
De acuerdo a lo estatuido al artículo 441 ejusdem forma parte del trámite procesal de la incidencia de tacha el pronunciamiento que indique si ha finalizado la incidencia o si por el contrario esta deba continuar. En este caso, el Tribunal mediante auto de fecha 31-10-2013 (fls. 26 cuaderno separado de tacha), ordenó la apertura del cuaderno separado al igual que mediante auto de fecha 12-102-2013 señalo cuales eran los hechos objeto de prueba (flo. 32 cuaderno separado).
La parte proponente de la tacha la fundamenta en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano en su numeral 3 que señala lo siguiente:
“Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)3ºque es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (…)”.-
ANALISIS DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA
El Tribunal en fecha 12-12-2013 dictó auto (fs. 32) en el cual señaló que el hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar:
1. si el documento público emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas, en fecha 14-10-2009 es válido o no.
2. La comparecencia o no ante dicha delegación del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, el día 14-10-2009.
3. Si las huellas dactilares que aparecen en dicho documento se corresponden con las del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA.
Con relación al primer hecho objeto de prueba: si el documento público emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas, en fecha 14-10-2009 es válido o no, para llegar a ello resulta conveniente para este Juzgador determinar lo que es la falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos públicos, lo cual no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en el contenido que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o, en general sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada –creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legitima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad.
Ahora bien, se hace necesario definir el documento público – como prueba judicial- la cual es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, que puede ser declarativo, donde haya intervenido desde su nacimiento un funcionario público con capacidad para darle certeza al acto documentado, con competencia y donde deben haberse dado cumplimiento a las solemnidades de ley. Luego, cuando esa cosa u objeto adopta la forma escrita, se estará en presencia de un instrumento público, el cual se considera es aquel que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un funcionario público, competente territorialmente, con capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos documentados o instrumentados que declara haber efectuado, visto u oído. De lo cual se puede inferir características:
1. Debe haber la intervención de un funcionario público, desde su origen o nacimiento.
2. El funcionario público debe ser competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo.
3. El funcionario público debe tener capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto u oído.
4. Que se hayan cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, tales como: a) la presentación del mismo, b) presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, c) fe pública de conocerse a los otorgantes, d) calificación del acto jurídico, e) firma de los intervinientes, f) anotación en los libros respectivos.
Ahora bien, del análisis óptico del instrumento público emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas, en fecha 14-10-2009 inserto en original al (folio 40), se determinó que el mismo cumple con algunas de las características mencionadas anteriormente, pero también es cierto que en relación a la formalidades o solemnidades legales que debe contener el mismo carece de algunas de ellas, tales como la firma de uno de los intervinientes a saber, el ciudadano José Baltazar Mora Moncada, lo cual es producto de su inasistencia a la Delegación Civil del Municipio Cárdenas.
Con relación al segundo hecho objeto de prueba: la comparecencia o no ante dicha delegación del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, el día 14-10-2009, el Tribunal observa que en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas éste órgano jurisdiccional le confirió pleno valor probatorio al cúmulo de documentales aportadas por el formalizante de la tacha, contentivas de constancias médicas, la primera de fecha 01 de octubre de 2009, emitida por la Policlínica Táchira y suscrita por la Dra. LAURA PERNALETE, en la cual deja constancia de la hospitalización del ciudadano José Baltazar Mora Moncada en la sede de la Policlínica Táchira, desde el 26 de octubre de 2009, observando además la constancia que le imposibilitaba la movilización y salida de la institución, se evidencian además una serie de exámenes médicos de fecha 14 de octubre de 2009, realizados al ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA, en la sede de la Policlínica Táchira. Con relación a los medios de prueba con los que la promovente prueba el tiempo desde el cual el ciudadano José Baltazar Mora Moncada estuvo internado, también se visualiza el Informe médico de egreso original, de fecha 26 de septiembre de 2013, emitido por la Policlínica Táchira y suscrita por el Dr. Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, en el cual deja constancia del ingreso y egreso del paciente, es decir, del ciudadano José Baltazar Mora Moncada, desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 20 de octubre de 2009.
Seguidamente, de la constancia original de hospitalización Policlínica Táchira emitida en fecha 23 de octubre de 2013, del ciudadano José Baltazar Mora Moncada, se evidencia igualmente que estuvo hospitalizado desde el 26/09/2009 hasta el 20/10/2009, suscrita por Dra. Janeth Vanegas, Jefe de Crédito y Cobranza.
En cuanto al tercer hecho objeto de prueba: Si las huellas dactilares que aparecen en dicho documento se corresponden con las del ciudadano JOSE BALTAZAR MORA MONCADA. Como quedó evidenciado anteriormente, el ciudadano José Baltazar Mora Moncada, se mantuvo hospitalizado desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 20 de octubre de 2009. Para lo cual se observa lo probado en inspección judicial fecha 14 de diciembre de 2015, practicada en el Departamento de Historia Médicas, Policlínica Táchira, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: "Fecha de ingreso a la hospitalización de José Baltazar Mora Moncada." Con respecto al primer particular la notificada informa al Tribunal verificado como ha sido en el sistema PTH-248787 (n° de historia digital) el paciente ingresa el 26-09-2009 por emergencia atendida por la residente Laura Pernalete, el motivo de la consulta fue la disminución de fuerza muscular. En la misma fecha ingresa al área de hospitalización por orden de su médico tratante.
PARTICULAR SEGUNDO: "fecha de egreso del Centro Médico del paciente José Baltazar Mora Moncada." La notificada informa que la fecha de egreso fue el 20-10-2009.
PARTICULAR TERCERO: "si durante su permanencia en el Centro Clínico el paciente José Baltazar Mora Moncada fue trasladado, temporalmente, por alguna razón, a otro lugar distinto del Centro Medico." Indica que no hubo traslado del paciente fuera de la clínica, en este estado el médico tratante solicita el derecho de palabra y expone: “que se trata de un paciente con accidente cerebrovascular con trastorno de conciencia por su cuadro clínico, incluso de movilidad debido a su alteración neurológica, el cual fue evaluado de forma integral por los servicios de neurología, traumatología y sin variación de ese cuadro neurológico.
Ahora bien, pasa este juzgador entonces, a analizar los alegatos de la pretensión de la tacha de falsedad propuesta por la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada dirigidos a hacer valer el instrumento tachado, todo ello a la luz del ordenamiento jurídico y de los medios de prueba incorporados válidamente al proceso para determinar si procede o no la tacha.
Visto así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia con el objetivo de hacer valer tales derechos así como a obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, que no podrá lograrse sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el juicio las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Esto significa que el proceso se realice de manera justa, con todas las garantías. La mayor garantía jurisdiccional es el propio debido proceso.
Como apunta Ronald Dworkin, el debido proceso se refiere a los procedimientos correctos para hacer cumplir las disposiciones y reglamentaciones producidas por el sistema; y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con la finalidad de asegurar la corrección procesal, a través de la apreciación de la justicia o equidad observada durante la tramitación del propio proceso; estando integrado, como está, por los contenidos normativos que estatuye el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Como se observa, el derecho de acceder a las pruebas ha adquirido rango constitucional de manera expresa, por primera vez en nuestro país, en la Constitución de 1999, cuando en su artículo 49 se establece que “El debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) Toda persona tiene derecho (...), de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su admisión, práctica y valoración por el juzgador.
La Constitucionalización, más concretamente de las garantías procesales, pues la persona tiene el derecho como tal, en ejercicio del derecho a la defensa, a la utilización de todos los medios legales que le permitan ese ejercicio y con todas las garantías procesales (los medios procesales con los cuales tiene lugar su realización y eficacia), para obtener la justicia material del caso específico, pues al decir de Joan Picó I Junoy, la finalidad última del fenómeno de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la pretendida Justicia, reconocida en la Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico
En este orden de ideas, es deber del Juez ser garante del debido proceso, siendo la motivación de la sentencia en si una garantía constitucional, de modo que el Juez en su labor jurisdiccional debe resolver con base en lo alegado y probado en autos como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe abstenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
De modo, que así como el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos como establece en principio la norma trascrita, también es cierto que puede fundar su decisión en conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, también es importante señalar, que el Juez además de remitirse a las pruebas aportadas por las partes al proceso y darles valor probatorio, también es cierto que cuenta como recurso con los indicios y presunciones que son auxilios probatorios establecidos por la ley o sumidos por el juez, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor alcance de éstos, es decir, que no son pruebas, ni medios de pruebas, sino auxilios (ayuda) para que los medios de prueba obtengan su finalidad. Allí el indicio, como la presunción, depende de la presencia del medio de prueba, sin el cual no tiene existencia presencial.
Siendo entonces los indicios toda huella, rastro, vestigio, signo, marca o circunstancia, es decir, todo hecho conocido (comprobado), que puede conducirnos, por medio de deducción o razonamiento, al conocimiento de otro hecho que no conocemos; pues, por ejemplo, si nos encontramos con una edificación destruida, este hecho (conocido) viene a ser un indicio demostrativo de la existencia y acción del ser humano, pues tal dato o vestigio, mediante deducción lógica, muestra que eso es obra humana.
Es por eso, como apunta Juvenal Salcedo Cárdenas, que el indicio es una prueba indirecta, a partir del cual se estructura, con certeza, una presunción hominis, pues como sostiene Dellepiane, en la inferencia indiciaria se va de la ley o de las leyes al caso: el camino seguido es precisamente el inverso de la inducción, se trata entonces de una deducción; dado que ésta concluye de la ley al caso, de lo general a lo particular.
El indicio, para Cabanellas, es la acción o señal que da a conocer lo oculto, conjetura derivada de la constancia de un hecho. Sospecha que un hecho conocido permite sobre un hecho desconocido, rastro, vestigio, huella. Según Rosemberg, los indicios son una prueba indirecta, y el Juez para su consideración debe formar el fundamento de la conclusión; por eso el indicio es objeto de prueba como los hechos directamente importantes y se demuestra mediante medios de prueba; pero el mismo no es medio de prueba; no obstante, para Couture los indicios son medios de pruebas, al igual que las presunciones.
Es interesante observar la posición que ocupan los indicios dentro del Código Procesal Civil venezolano, puesto que se encuentran en el Capítulo X (del Título II, Libro Segundo), referente a “De la carga y apreciación de la prueba”, quedando afianzado que prueba indiciaria es una operación lógica, derivada del pensamiento deductivo de los jueces, quienes “apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (artículo 510 CPC). Por lo que se deduce que los indicios se encuentran más acorde dentro del campo de los medios de prueba.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de mayo de 1991 (exp. 90-441) afirmó que:
“La razón o el fundamento del valor probatorio de los indicios radica en su aptitud para que el Juez infiera lógicamente de ellos el hecho desconocido que investiga... Este poder del Juez en materia de indicios, se fundamenta, por su parte, en la lógica apoyada en la experiencia humana y en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos; en el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le sirven al Juez para la valoración de las pruebas; y en el segundo caso, también aplicará las máximas de experiencia, pero unidas al conocimiento especial que le han suministrado los expertos, para obtener con la ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquéllos se induce o deduce el hecho por verificar”.
Y más reciente, su decisión de fecha 5 de febrero de 2002 (exp. 99-034), afirma que los jueces son soberanos en la apreciación de esa prueba, y que el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa; siendo, por tanto, tres los principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
En consecuencia, es evidente para este órgano administrador de justicia que los hechos objeto de prueba han sido develados con la lógica y conocimientos técnicos pues se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que sirven para la valoración de las pruebas; pues en virtud de las observaciones realizadas a las pruebas documentales corrientes al expediente las cuales comprenden una serie de exámenes médicos, informes y constancias médicas, que las mismas al no ser impugnadas por la parte demandada se tiene como cierto el contenido de los mismos, este Tribunal las toma y les da valor probatorio como indicio de la falsedad del instrumento que aquí se demanda. Así se Considera.-
De igual forma, es necesario puntualizar lo observado por este Juzgador en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, en la cual entre los particulares solicitados se evidenció y dejó constancia de los siguientes hechos: 1) el ingreso del paciente ciudadano José Baltazar Mora Moncada el 26-09-2009 al área de hospitalización por orden de su médico tratante; 2) que la fecha de egreso del mencionado ciudadano fue el 20-10-2009 y 3) que además no se registra traslado del paciente fuera de la clínica. En la misma inspección judicial, se observa la intervención del médico tratante Dr. Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, el cual señala que se trata de un paciente con accidente cerebrovascular con trastorno de conciencia por su cuadro clínico, incluso de movilidad debido a su alteración neurológica, el cual fue evaluado de forma integral por los servicios de neurología, traumatología y sin variación de ese cuadro neurológico. Dando como resultado el hecho cierto que en ese estado de salud no fue posible la presencia del ciudadano José Baltazar Mora, ante la Delegación Civil del Municipio Cárdenas en fecha 14-10-2009.-
En este orden de ideas, del análisis probatorio realizado por este Juzgador, con base en los indicios corrientes en las actas procesales que conforman el expediente, es posible deducir que al estar el ciudadano José Baltazar Mora Moncada hospitalizado en la sede de la Policlínica Táchira, desde el 26/09/2009 hasta el 20/10/2009, es imposible para la parte demandada probar los hechos alegados pues no fueron suficientes las pruebas, para demostrar la comparecencia del ciudadano anteriormente mencionado ante la sede de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas en fecha 14/09/2009, ya que existen varios elementos que deben ser probados para poder acreditar el carácter de público a un instrumento, así como el cumplimiento de las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, extremos que no fueron llenados o satisfechos. Así se decide.
Con fuerza a los razonamientos expuestos, visto que quedó demostrado por medio de los distintos elementos probatorios que el documento constante de instrumento publico emanado de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas en fecha 14-09-2009, traída al proceso por la parte demandada en formato original, contiene las huellas dactilares del ciudadano José Baltazar Mora Moncada, mas no la firma del mismo, por medio de la cual se expresa la manifestación de la voluntad humana, según la Ley, o en su defecto se prevé la posibilidad de firma a ruego con su debida constancia de porque no puede firmar, circunstancia que no se dió en el caso concreto, asimismo tampoco se probó la comparecencia del ciudadano antes mencionado a la sede de la Delegación Civil del Municipio Cárdenas es forzoso para este órgano administrador de justicia declarar con lugar, la tacha de falsedad propuesta contra el documento de fecha 14-10-2009 inserta al (flo. 40 cuaderno de tacha) del expediente. Así se decide.
Se declara la tacha del documento de fecha de fecha 14-10-2009 inserta al (flo. 40 cuaderno de tacha) del expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.687, con domicilio en la calle 7, Nro. 6-78 Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios y legítimos intereses así como en nombre y representación de las ciudadanas ELSA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.904, NELLY MORA DE GUITTET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-3.996.473, según poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2013, y en nombre y representación de los demás herederos, miembros del litis consorcio pasivo necesario: MARIA ZEHAIR MORA DE QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V.-3.791.117, EDGAR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.210.546, NESTOR MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.653.958, JESUS MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.902 y ANA HAYDEE MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.175, en su condición de abogado y representante sin poder.
SEGUNDO: Se declara la tacha del documento de fecha 14-09-2009 inserta al (flo. 40 del cuaderno de tacha) del expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada REYES CARDENAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.934, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, por haber resultado vencida en la incidencia de tacha.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp N° 21.521-13
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
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