REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.146.616, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GIORGINA AKELY GARAFALO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.887.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.945, abogado MOISES SAYAGO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.791 y abogada KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.410.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.599.-
PARTE DEMANDADA: MARY SEPULVEDA OSORIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.319, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.483, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.361, abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.694, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.742, abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.670, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.575,abogada ANGIE CAROLINA HERNANDEZ ESPINEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.221.957, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 321.896.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL.
EXPEDIENTE NRO. 22.912-19 (cuaderno separado de tacha).
NARRATIVA
FORMULACIÓN DE LA TACHA
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2020(flo. 141 PIEZA I), los abogados PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad N° V.-9.212.842 y V.-3.622.960, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.753 y 24.808, en su carácter de apoderados especiales del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, se tacho por vía incidental el documento contentivo de acta de registro de unión estable de hecho signada con N°14, de fecha 17 de enero de 2013 promovida por la parte demandada al (folio 112 y 113 del cuaderno principal pieza I).
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Los abogados PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderados especiales del demandante ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, en fecha 17 de febrero de 2020 (flos. 9 al 16 vto) de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento público.
Aducen que el expediente se contrae al juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA contra la ciudadana MARY SEPULVEDA OSORIO. Que la demandante alego la existencia entre ambos de una unión estable de hecho ininterrumpida desde el día 05 de enero de 2001 y hasta el día 25 de julio de 2018, o sea, durante diecisiete años, seis meses y veinte días.
Que admitida la demanda y practicada la citación de la demandada, dentro de la oportunidad procesal para contestación a la demanda, su apoderada judicial rechazo, negó y contradijo la pretensión afirmando que la accionada nunca tuvo una relación de concubinato con su poderdante desde el 05 de enero de 2001 hasta el 25 de julio de 2018.
Que la parte demandada adujo que estaba casada y una relación estable de hecho registrada y certificada ante el Registro Civil con su esposo, ciudadano Antonio Braganza Carreño, donde igualmente quedo registrado su hijo Antonio Braganza Sepúlveda.
Que consiguientemente con su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la demandada promovió copia certificada del acta de registro de unión estable de hecho N°14 de fecha 17 de enero de 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde consta que la ciudadana MARY SEPULVEDA OSORIO mantiene una unión estable de hecho desde el treinta (30) de febrero del año 1994, con el ciudadano ANTONIO BRAGANZA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.193.836 domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
Que dicha documental fue agregada al expediente en fecha 23 de enero de 2020, y admitida por auto de fecha 29 de enero de 2020.
Que aun con la plena certeza de que tal acta de registro civil es FALSA, con fundamento en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, se solicito la práctica de una inspección judicial extrajuicio sobre la mencionada acta en el Registro Civil Municipal, por tratarse de un documento susceptible de desaparecer, deteriorarse o ser modificada en el trascurso del tiempo, lo cual podría causar perjuicio sobrevenido por retardo, medio de prueba que fue practicado el mismo 29 de enero de 2020 por la ciudadana Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Que sobre la base del referido medio de prueba es que proponen la correspondiente TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL, la cual es objeto de la formalización.
Fundamenta su formalización en los artículos 439 y segundo aparte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, formalmente tachan de falsedad por vía incidental el acta de Registro de Unión estable de hecho N°14, de fecha 17 de enero de 2013, producida por la parte demandada, conforme a lo previsto en la causal primera del artículo 1.380 del Código Civil, ya que luego de haber examinado la documental antes reseñada denuncian que la firma aparentemente atribuida al registrador civil que supuestamente presencio y autorizo al acto a que se contrae la copia certificada del acta N°14 de fecha 17-01-2013, es absolutamente FALSA sin que corresponda a la verdadera y autentica firma autógrafa de dicho funcionario, la cual si esta estampada en ambos libros principal y duplicado de Registro Civil, en todas y cada una de las demás actas inmediatamente anteriores y posteriores a la referida acta N°14, lo cual permite inferior como conclusión necesaria, lo siguiente: 1) que el Registrador Civil de entonces abg. JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ no presencio ni autorizo dicho acto, 2) que consecuencialmente los ciudadanos ANTONIO BRAGANZA CARREÑO y MARY SEPULVEDA OSORIO, ni los testigos JAIRO ERASMO FLOREZ y EDGAR QUEVEDO comparecieron ante el mencionado Registrador Civil, y 3) que el acta es falsa y su contenido carece de todo efecto jurídico probatorio.
Igualmente expone que existe otra irregularidad en el mencionado libro original de Registro de Uniones estables de hecho ya que aparece inserta una copia del acta N°14 de fecha 17-01-2013 tachada de falsedad, en tanto que en el respectivo libro duplicado del mismo Registro Civil está inserta en original otra acta diferente, signada con el mismo N°14 y de la misma fecha 17-01-2013 correspondiente a otros otorgantes y testigos, totalmente distinta al acta impugnada por falsedad.
Promueven inspección judicial preconstituida de fecha 29 de enero de 2020 solicitada con fundamento en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil y practicada sobre el libro original y el libro duplicado de registro de uniones estables de hecho del año 2013, por la ciudadana Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Promueven experticia grafotécnica sobre la firma DUBITADA atribuida al entonces Registrador Civil Abg. JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ estampada en el acta N°14 tachada de falsedad como también en el acta N°14 inserta en el libro original de Registro de Uniones Estables de Hecho del año 2013.
Asimismo, además de la inspección y confrontación que oficiosamente ha de realizar el Tribunal, promueve inspección judicial para lo cual solicita se fije día y hora.
Promueve testigos con el objeto de demostrar la veracidad y autenticidad del acta N° 14 de fecha 17-01-2020 inserta en el libro duplicado de Registro de Uniones estables de hecho del año 2013, en contraste con el acta N°14 de la misma fecha inserta en el Libro Original.
En la misma oportunidad promueve informes al SAIME, SENIAT y CNE.
Solicita que el Tribunal determine con toda precisión cada uno de los hechos alegados en el escrito de formalización de tacha de falsedad, sobre los cuales han de recaer las pruebas ofrecidas y promovidas. Consecuencialmente demandan a la ciudadana MARY SEPULVEDA OSORIO para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la falsedad material absoluta del acta de reconocimiento de unión estable de hecho N°14 de fecha 17 de enero de 2013 que ella promovió y produjo como prueba en el juicio principal, así como también en su nulidad absoluta e ineficacia probatoria en el juicio contenido en el expediente.
Finalmente tachan de falsedad la copia certificada del acta N°14 de REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO DE FECHA 17 DE ENERO DE 2013, inserta a los folios 112 y 113 del expediente.
CONTESTACIÓN A LA TACHA
En fecha 27 de febrero de 2020 (flos. 30 al 36 vto) la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.252, actuando como Apoderada de la ciudadana MARY SEPULVEDA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.319, Siendo la oportunidad legal y procesal para la contestación de la tacha por vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE en tu totalidad el escrito formal de tacha de documento público presentado por el tachante y declara insistir en hacer valer el instrumento público por ser autentico.
Adujo que entre la ciudadana MARY SEPULVEDA OSORIO y ANTONIO BRAGANZA CARRENO existe una Unión Estable de Hecho desde febrero del año 1994 fecha de la concepción de su hijo ANTONIO BRAGANZA SEPULVEDA, que ambos con el pasar de muchos años deciden legitimar su Unión Estable de Hecho ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que en la contestación se contradijo en su totalidad la demanda, alegando como en efecto alegan en el escrito que la ciudadana Mary Sepúlveda tiene una unión estable de hecho legítimamente constituida; el 16 de enero del año 2020 se promovió escrito de promoción de pruebas, incorporando como prueba copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 14, de fecha 17 de enero del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira objeto de la presente tacha de falsedad, pero que no es la única prueba que la parte demandada hace valer como coartada para sostener las razones que se alegan existe otras pruebas fehacientes como la partida de nacimiento de su hijo, fotografías donde se demuestra la antigüedad y continuidad de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Mary Sepúlveda Osorio y Antonio Braganza Carreño, Registro de Comercio donde constituyen juntos como socios y esposos una compañía anónima, testigos entre esos testigos se encuentras los testigos del Acta de Unión Estable de Hecho.
Que es evidente que existe un error material e involuntario en el Acta de Unión Estable de Hecho en el momento de que el funcionario levanto el acta, debido a que no existe el treinta (30) de febrero en el calendario, pero lo que sí es cierto es que la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano Antonia Braganza Carreño y la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio inicio en febrero del año 1994.
Con fundamento en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para la contestación al escrito formal de tacha de falsedad, insisten en hacer valer el instrumento objeto de la presente acción de tacha de falsedad de documento público. Con fundamento a lo establecido en los Artículos 457 del Código Civil y articulo 442 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, se mantenga la autenticidad del instrumento objeto de la presente tacha y las declaraciones de los comparecientes hasta que no se exista una prueba concluyente de falsedad que demuestre lo contrario.
Que es importante señalar que los errores que contenga un acta los cuales son imputables a los funcionarios del registro por la inobservancia del contenido del acta al momento de levantarla, no le otorga al instrumento publico la condición de instrumento FALSO, tal como lo expresa el tachante en su escrito, dichos errores u omisiones contenidas en el acta no priva al instrumento de ser auténtico.
Finalmente pidió que se tenga como formalizada la insistencia en hacer valer el instrumento por ser cierto y auténtico.
AUTO DE APERTURA DEL CUADERNO DE TACHA
En fecha 27-07-2023 el Tribunal de conformidad con el artículo 441 del código de procedimiento civil ordeno abrir el cuaderno separado de tacha; asi mismo con el articulo 132 y 442.14 ejusdem ordeno la notificación del fiscal del ministerio público (fs. 1).
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27-09-2023 consta la notificación del fiscal superior del Ministerio Publico (flo. 43).
FIJACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA
El Tribunal en fecha 17-10-2023 dictó auto (fs. 45 al 47 vto) en el cual señaló que los hechos objetos de prueba son los siguientes:
1.- Determinar la autenticidad del documento objeto de tacha, a través de los medios probatorios que las partes tenga a bien promover en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. De dicho auto se ordenó la notificación de las partes; y se ordeno la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el auto de admisión del cuaderno de tacha una vez conste en autos la práctica de la notificación de cada una de las partes y una vez haya vencido el lapso a que alude el ultimo aparte del ordinal 2° del artículo 442 de la norma adjetiva vigente.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 20-10-2023 (flos. 50 al 54 vto) la abogada KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDON, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA promovió las siguientes pruebas:
1. Pruebas de oficio por mandato legal: 1.1) inspección judicial.
2. Inspección judicial preconstituida.
3. Experticia grafotécnica.
4. Inspección judicial.
5. Testimoniales: MARIA ALEJANDRA CARRILLO REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y YENIS MOLINO REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA.
6. Informes: al SAIME, AL SENIAT y al CNE.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30-10-2023 (flos. 55 al 59 vto) la abogada ZAIDE ELYNE BURGOS FLORES, con el carácter de apoderado judicial de MARY SEPULVEDA promovió las siguientes pruebas:
1. Inspección judicial.
2. Testimoniales: HENRY ALBERTO, DAYREEB LISBETH COLMENARES, MARY SEPULVEDA, ANTONIO BRAGANZA CARREÑO, JAIRO FLORES, NADI CONTRERAS MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA CARRILLO REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y YENIS MOLINO REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA.
3. Documentales: 3.1) sentencia de divorcio del ciudadano ANTONIO BRAGANZA CARREÑO, 3.2) sentencia de divorcio de la ciudadana MARY SEPULVEDA, 3.3) partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO BRAGANZA SEPULVEDA, 3.4) Constancia de residencia del ciudadano ANTONIO BRAGANZA, 3.5) Registro de Información Fiscal del ciudadano ANTONIO BRAGANZA.
4. Informes: SAIME, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
OPOSICION A LAS PRUEBAS
En fecha 29 de noviembre de 2024 (flos. 61 al 63) el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formulo oposición al escrito de pruebas de la parte demandada.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto del Tribunal de fecha 04-12-2023 el tribunal admitió: (flo. 64 al 66 vto):
1. La prueba de oficio por mandato legal (inspección), por la parte actora.
2. La Prueba de experticia grafotécnica, promovida por la parte actora.
3. La Prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora.
4. La Pruebas testimoniales, promovidas por la parte actora.
La Prueba de informes, promovidas por la parte actora.
Por auto del Tribunal de fecha 04-12-2023 el tribunal admitió: (flo. 73 al 75 vto):
1. Las pruebas documentales (sentencia de divorcio del ciudadano Antonio Braganza Carreño, sentencia de divorcio de Mary Sepúlveda Osorio y partida de nacimiento de Antonio Braganza Sepúlveda).
2. La prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada.
3. Pruebas testimoniales, promovidas por la demandada.
4. Las pruebas de informes.
TRÁMITES CUMPLIDOS PARA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Inspección Judicial. En fecha 06-05-2024 el Tribunal se trasladó a la sede del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (flos. 125 y 126 vto).
Experticia: En fecha 06-12-2023 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos con la presencia de la representación judicial de la parte demandante. La parte actora nombro como experto al ciudadano Ramón Esteban Becerra Guerrero, la parte demandada visto que no asistió se le nombro al ciudadano Wilmer Pineda Labrador y por el Tribunal fue designado el ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga Días. (flo. 78).
En fecha 12-12-2023 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, quienes solicitaron un plazo de 10 días de despacho para presentar su informe. (flo. 84).
En fecha 11-04-2023 se llevó a cabo el acto de consignación del informe de experticia (flo. 93).
INFORMES
En fecha 07-06-2024 la abogada KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDON presentó escrito de informes (folio 131 al 135).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente tacha propuesta por vía incidental en el curso de la causa principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 en el código de procedimiento civil.
La parte demandante (proponente de la tacha) aduce que en el acta de Registro de Unión estable de hecho N°14, de fecha 17 de enero de 2013, producida por la parte demandada, conforme a lo previsto en la causal primera del artículo 1.380 del Código Civil, la firma aparentemente atribuida al registrador civil que supuestamente presencio y autorizo al acto a que se contrae la copia certificada del acta N°14 de fecha 17-01-2013, es absolutamente FALSA sin que corresponda a la verdadera y autentica firma autógrafa de dicho funcionario, la cual si esta estampada en ambos libros principal y duplicado de Registro Civil, en todas y cada una de las demás actas inmediatamente anteriores y posteriores a la referida acta N°14, lo cual permite inferir como conclusión necesaria, lo siguiente: 1) que el Registrador Civil de entonces abg. JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ no presencio ni autorizo dicho acto, 2) que consecuencialmente los ciudadanos ANTONIO BRAGANZA CARREÑO y MARY SEPULVEDA OSORIO, ni los testigos JAIRO ERASMO FLOREZ y EDGAR QUEVEDO comparecieron ante el mencionado Registrador Civil, y 3) que el acta es falsa y su contenido carece de todo efecto jurídico probatorio.
La representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valer el documento tachado expresando que es evidente que existe un error material e involuntario en el Acta de Unión Estable de Hecho en el momento de que el funcionario levanto el acta, debido a que no existe el treinta (30) de febrero en el calendario, pero lo que sí es cierto es que la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano Antonia Braganza Carreño y la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio inicio en febrero del año 1994. Que es importante señalar que los errores que contenga un acta los cuales son imputables a los funcionarios del registro por la inobservancia del contenido del acta al momento de levantarla, no le otorga al instrumento publico la condición de instrumento FALSO, tal como lo expresa el tachante en su escrito, dichos errores u omisiones contenidas en el acta no priva al instrumento de ser auténtico.
En ese orden, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la tacha incidental propuesta contra el referido instrumento.
ANALISIS PROBATORIO
En relación a la prueba de oficio por mandato legal de inspección judicial, se observa que por auto de fecha 04-12-2024 (flos. 64 al 66 vto) se fijo oportunidad para evacuarla el día 10-01-2024, revisado como ha sido el expediente se observa que la misma no fue evacuada, en razón de lo cual este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto a la misma.
Valoración de la prueba de inspección judicial preconstituida promovida por la parte demandante: Consta en el expediente que del folio 17 al folio 28 la evacuación de la prueba de inspección judicial a la cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: inspección judicial de fecha 29 de enero de 2020, practicada sobre el Libro Original y el Libro Duplicado de Registro de Uniones Estables de Hecho del año 2013 correspondiente a la Parroquia La Concordia, por la ciudadana Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Al efecto, el Tribunal dejo constancia de los siguientes hechos:
"AL PRIMERO, el Tribunal deja constancia que revisados ambos Libros, si existe el Acta No 14 de fecha 17/01/2013, correspondiente a la Parroquia La Concordia. El Acta N° 14 del Libro Original se refiere a la unión de los ciudadanos Antonio Braganza Carreño y Mary Sepúlveda Osorio, y el Acta N°14 del Libro Duplicado se refiere a la unión de los ciudadanos Henry Alberto Sánchez Cárdenas y Dayree Lisbeth Colmenares. Se le solicita en este acto a la Registradora Civil, se sirva expedir copia certificada del Acta N° 14 de ambos Libros para ser agregada a la presente acta. En este acto, la registradora hace entrega de las copias certificadas solicitadas.
AL SEGUNDO, el Tribunal deja constancia que el Acta N° 14 consignada como anexo a la solicitud es (copia) fidedigna del Acta N° 14 del Libro Original, pero no coincide con el Acta N° 14 del Libro Duplicado.-
AL TERCERO, el Tribunal deja constancia que el Acta N° 14 del Libro Original contiene el Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Antonio Braganza Carreño, cédula de identidad N° V-10.193.836, y Mary Sepúlveda Osorio, cédula de identidad No V-11.024.319,residenciados en el Conjunto Residencial Las Yayas, N° 11. En dicha acta se expresa que "Los declarantes manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el 30-02-1994"; pero el Acta N° 14 del Libro Duplicado se desprende la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Henry Alberto Sánchez Cárdenas y Dayree Lisheth Colmenares, titulares de las cédulas de identidad números V-11.492.117 y V-14.100.306, y en esta acta no establece el tiempo de la unión.
AL CUARTO, el Tribunal deja constancia que en el Acta N° 14 del Libro Original aparecen como testigos los ciudadanos Jairo Erasmo Florez Omaña y Edgar Quevedo, titulares de las cédulas de identidad números V-21.002.152 y V-10.804.623, el primero comerciante y el segundo licenciado; y en el Acta N° 14 del Libro Duplicado, los testigos son Yessid Eduardo Oviedo Fernández y Franklin Contreras Soler, titulares de las cédulas de identidad números V-15.501.990 y V-12.633.574, el primero funcionario público y el segundo administrador.
AL QUINTO, el Tribunal deja constancia que el Acta N° 14 de ambos Libros presenta tanto las firmas de los unidos de hecho como de los testigos, cada uno con sus respectivas huellas.
AL SEXTO el Tribunal deja constancia que revisada el Acta N° 14 de ambos Libros, se verifica la existencia del sello húmedo donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Poder Electoral, Consejo nacional Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira".
AL SEPTIMO el Tribunal deja constancia que el Acta N° 14 del Libro Original y del Duplicado si reposan en el Archivo del Registro Civil."
Valoración de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandante: A los fines de demostrar la autenticidad del instrumento tachado como falso, la representación judicial de la parte demandante promovió como prueba experticia grafotécnica sobre el documento cuestionado consistente en acta N°14 tachada de falsedad inserta a los (flos. 112 y 113) como en el acta N°14 inserto en el libro original de Registro de Uniones Estables de Hecho del año 2013 de la Parroquia La Concordia; la cual fue evacuada durante el lapso probatorio correspondiente. Para tales efectos, fueron designados tres (3) expertos grafotecnicos; uno por cada parte y uno por el Tribunal, siguiendo la sistemática establecida en la parte in fine del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
Corre agregado del (folio 94 al 120 cuaderno de tacha), el informe de experticia grafotecnica rendido en fecha 11-04-2024 por los expertos Ramón Esteban Becerra Guerrero, Wilmer Pineda Labrador y el ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga Días; en el cual concluyen: Del punto señalado como 1 del petitorio: Las firmas ubicadas en el renglón correspondiente a la firma del Registrador (a) Abg. JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, de los libros "ORIGINAL" y "DUPLICADO", de las actas de Uniones Estables de Hecho del año 2013, ubicadas en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, no corresponden a la misma fuente o autoría escritural. Señalándose como firma atentica y de fuente conocida la ubicada en el acta Nro. 14 del libro "DUPLICADO", de Uniones Estables de Hecho del año 2013. Es decir, que NO POSEEN LAS MISMAS AUTORÍAS O UNIPROCEDENCIAS GRÁFICAS.
Del punto señalado como 2 del petitorio:
a) Del análisis óptico efectuado se determinó, que existe maniobras de forjado de tipo suplantación del acta Nro. 14 correspondiente al libro "ORIGINAL" de Uniones Estables de hecho 2013, con adhesión de una hoja con formato de copia fotostática, simulando una Acta original. b) Según las características observadas en el análisis practicado, se estableció que el soporte escritural (papel), corresponde a una copia fotostática que simula a un Acta original.
c) Las Firmas del Registrador y los testigos, en ambos casos manuscritos son originales; sin embargo, las firmas plasmadas en el reverso de las actas Nro. 14 del libro Unión Estables de Hecho del año 2013, señalado como "ORIGINAL" y "DUPLICADO", no se corresponde a la misma autoría escritural.
Del punto señalado como 3 del petitorio:
a) Del libro Original de Actas Unión Estable de Hecho del año 2013, se observó que las cinco (5) Actas Anteriores y cinco (5) Actas posteriores son similares entre sí en su conformación y diseño, pero discrepan con el acta Nro. 14 de dicho libro.
b) Del libro Duplicado de Actas Unión Estable de Hecho del año 2013, se observó que las cinco (5) Actas Anteriores y cinco (5) Actas posteriores son similares entre sí en su conformación y diseño, Siendo de igual y similar el Acta Nro. 14.
c) El manuscrito Acta Nro. 14 del libro "ORIGINAL", presenta discrepancia con los manuscritos presentes en el resto de Actas señaladas del análisis, detectándose en este caso una falsificación, Forjamientos y Alteraciones de la misma.
d) Las Actas analizadas, tanto del Libro "ORIGINAL" como libro "DUPLICADO", todas presentan características similares entre sí (llenado, firmado, papel, tintas, sello), pero no siendo así con el Acta Nro. 14 del libro denominado "Original". En este caso también se observa marcada diferencia en la imagen que plasma en el sello Húmedo, ya que no es el mismo utilizado en el libro de Actas ORIGINAL y el libro de Actas DUPLICADO, específicamente en el Acta Nro. 14.
Por otra parte, el informe grafotécnico presentado por los indicados expertos expresa de manera técnica y científica que la experticia desarrollada se basó en el método de estudio de motricidad automática del ejecutante, es decir, la individualización e identificación de cada uno de los puntos de la identidad escritural con sus músculos en acciones combinadas de extensión, flexión y rotación, como respuesta definida de las imágenes motrices almacenadas en la memoria que generan patrones y características propias de la individualidad grafica manuscrita del ejecutante de la escritura, emanadas del inconsciente como una realización automática sustraída del control consiente, que dan la autenticidad en individualidad grafica manuscrita del ejecutante. Que la aplicación de este análisis encamina a determinar la autoría o identidad de producción del contenido escritural de cualquier documento cuestionado, sea escritura manuscrita o mecánica. En este método, se analiza los movimientos automáticos que constituyen la verdadera fuente de la identidad escritural, toda vez que no pueden ser disfrazados por el ejecutante con ánimo de esconder la identidad o imitar la grafía de terceros con la intención de atribuirle su autoría. Por lo que la base de la determinación del origen escritural, no se apega a la morfología, pues solamente se toma como un punto más, que puede estar presente o no, entre los documentos indubitados y dubitados (semejantes o desemejantes) motivado a que pueden presentar igual morfología, pero al ser analizadas es una imitación por cualquiera de sus modalidades o se puede dar el caso que es una firma realizada de forma espontanea o no presentar igual morfología pero al ser estudiada corresponda al mismo autor, hecha con la finalidad de encubrir su escritura con fines personales.
Con el empleo del método de la motricidad automática del ejecutante el experto clasifica los hallazgos en la cada una de las firmas de origen conocido, en atención a las características presentes y reiteradas en los trazos y rasgos manuscritos, así como la interpretación de los hábitos escriturales del ejecutante, que contiene información generada de sus movimientos automáticos, además se analizan elementos de juicio genéricos (habilidad escritural, velocidad de ejecución, legibilidad, dirección, dimensión en los trazos, ángulo de inclinación, presión escritural ejercida, proporcionalidad, orden y regularidad) y particulares (punto de arranque, punto de detención, conformación de jamás, conformación de hampas, línea basal, trazos finales, caja de renglón, levantamiento en el desarrollo escritural y espacios interlineales). Conjunto de características graficias, que individualizan a cada persona humana, diferenciándola de todas las demás, y que solo es semejante e idéntica a sí misma.
Exponen en el mismo informe de experticia, que adicional al cotejo de firmas, se realiza un análisis del soporte escritural (papel), en donde se contemplan características como color, presión ejercida con los elementos escriturales, la originalidad o copias fotostáticas.
Los expertos en el cotejo entre el material objeto de estudio dejan claro lo siguiente:
1.- En el análisis óptico realizado, se observaron signos evidentes de una maniobra de suplantación del original del Acta número 14, del Libro Original de Uniones Estables de Hecho 2013, con adhesión de una hoja de papel tipo bond (que la hace diferente al resto de actas), que exhibe en su superficie la impresión fotostática obtenida a partir de un formato original del acta cuestionada.
2.-Sobre la superficie de la hoja de papel bond con la que se suplantó el original del Acta número 14, del Libro Original de Uniones Estables de Hecho 2013, se apreciaron manuscritos, firmas e impresiones de sellos húmedos originales.
3.-Al ser confrontadas las firmas y manuscritos presentes tanto en el material dubitado, como en el indubitado, fue posible apreciar gestos y/o constantes gráficas morfo-estructurales discrepantes entre sí. Evidenciándose que los mismo NO poseen las mismas características propias e individualizantes de la motricidad escritural de sus autores. Es decir, que NO POSEEN LAS MISMAS AUTORÍAS O UNIPROCEDENCIAS GRÁFICAS.
4.- Las impresiones de sellos húmedos, asociados a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, que se aprecian en el reverso del material Dubitado e Indubitado, presentan discordancias en cuanto a las características de diseño, concretamente su tipología, específicamente en aspectos relacionados con su dimensión, alineación y espaciado. Así como, diferencias en el arte o figuras presentes en las imágenes alegóricas al Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
5.-Al realizar un estudio minucioso sobre el contenido de las diferentes actas que conforman el material dubitado (Libro Original de Uniones Estables de Hecho 2013) y el material indubitado (Duplicado del Libro Original de Uniones Estables de Hecho 2013. La Concordia Tomo 1), se evidencia que todas las actas presentan coincidencias en cuanto a su diseño y contenido. Con la excepción del Acta número 14, de fecha 17-01-2013.
Así las cosas, se observa con toda claridad que el informe presentado por los expertos Ramón Esteban Becerra Guerrero, Wilmer Pineda Labrador y el ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga Días; describen con total precisión técnica y científica la comparación, estudio y análisis a las grafías dubitadas e indubitadas, así como el examen minucioso del acta N° 14 de fecha 17-01-2013 constante en el libro Original de Registro de Uniones Estables de Hecho del año 2013, siendo todos estos factores que conducen a afirmar que el referido informe de experticia cuenta con una suficiente sustentación técnica que no permite velo de duda en cuanto a la conclusión alcanzada por los mismos.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este operador de justicia; visto que como ya se dijo el informe rendido por los expertos Ramón Esteban Becerra Guerrero, Wilmer Pineda Labrador y el ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga Días; reviste carácter técnico-científico; es por lo que este operador de justicia le confiere pleno valor probatorio que emana de los artículos 442.10, 448, 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil al informe rendido en fecha 11-04-2024 (fs. 94 al 120) por los aludidos expertos. Así se decide.
Valoración de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante: Consta en el expediente del folio 125 y folio 126 vto la evacuación de la prueba de inspección judicial a la cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: inspección judicial de fecha 06 de mayo de 2024, practicada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ubicado Concordia, Estado Táchira. Al efecto, el Tribunal dejo constancia particulares solicitados por la PARTE DEMANDANTE, en los siguientes términos:
“PARTICULAR PRIMERO: "Confrontar entre sí, las Actas signadas con el N° 14 de fecha 17-01-2013 que constan en cada uno de los mencionados libros registrales."
Este Tribunal encontrándose in situ, y revisados como han sido los libros, se deja constancia que sí existe el acta Nro. 14 de fecha 17-01-2013, tanto en el Libro Original como en el Libro de Duplicado.
PARTICULAR SEGUNDO: "Confrontar entre sí el Acta N° 14 de fecha 17-01-2013, que aparece en cada uno de los referidos libros con la copia Certificada del Acta 14 objeto de la tacha de falsedad, inserta en los folios 112 y 113 del presente expediente, y que deje constancia circunstanciada del resultado de cada confrontación."
Este Tribunal, sin ser experto en el área grafotécnica, se pronuncia en los siguientes términos: a simple vista se deja constancia de que existen tres actas que son diferentes entre sí en cuanto a la elaboración de las mismas(letra), y asimismo los nombres y apellidos no coinciden entre sí.
Asimismo, respecto de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada igualmente por la parte accionante en la SECCIÓN TERCERA de su Escrito de Pruebas, con el objeto de practicar inspección a los Libros ORIGINAL y DUPLICADO de Registro de Uniones Estables de Hecho del año 2013 a las actas Nro. 14 de cada uno de ellos, es por lo que seguidamente procede el ciudadano Juez a dejar constancia de los particulares solicitados por la PARTE DEMANDANTE, en los siguientes términos:
PARTICULAR PRIMERO: "Fecha del acta, identificación del Registrador Civil que presenció el acto, identificación de los unidos de hecho e identificación de de los testigos que aparecen en el Acta N° 14 tanto del Libro Original como también del Libro Duplicado."
En las tres actas se puede evidenciar que se lee JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, con cédula de identidad Nro. V.-13.659.011, el cual por Resolución Nro. 1248, funje como Registrador para la fecha.
En el acta 14 de fecha 17-01-2013 en el Libro Original, se encuentran ANTONIO BRAGANZA CARRENO, con cédula de identidad Nro. V.-10.193.836, de nacionalidad venezolana, residenciado en Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Las Yayas, Casa Nro. 11, con la ciudadana MARY SEPÚLVEDA OSORIO, cédula de identidad Nro. V.-11.024.319, venezolana, residenciada en el Conjunto Residencial Las Yayas de Pueblo Nuevo, Casa Nro. 11. Respecto de los testigos, se encuentran identificados en el acta los ciudadanos JAIRO ERASMO FLOREZ OMANA, con cédula de identidad Nro.V.-21.002.152, residenciado en la Carrera 6, Nro 6-80, La Concordia, y EDGAR QUEVEDO, con cédula de identidad Nro. V.-10.804.623, residenciado en la Avenida 2, Casa Nro 1-2, del Barrio Las Flores.
En el Libro Duplicado se encuentra HENRY ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS, con cédula Nro. V.-11.492.117, residenciado en la Calle 5, Cuesta Los Colorados con Pasaje José Gregorio Hernández, con la ciudadana DAYREE LISTEH COLMENARES, con cédula de identidad Nro. V.-14.100.306, de la misma dirección. Respecto de los testigos se encuentran YESSYD EDUARDO OVIEDO FERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nro. V.-15.501.990, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa Nro. 47-50, y FRANKLIN CONTRERAS SOLER, con cédula de identidad Nro. V.-12.633.574, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Vereda 6, Nro. 25, La Concordia. En las actas insertas en el Expediente Nro. 22.912-2019, se encuentra ANTONIO BRAGANZA CARRENO, con cédula de identidad Nro. V.-10.193.836, residenciado en Pueblo Nuevo Conjunto Residencial Las Yayas, Casa Nro. 11, con MARY SEPÚLVEDA OSORIO, con cédula de identidad Nro. V.-11.024.319, de la misma dirección. Respecto de los testigos, se encuentran JAIRO ERASMO FLOREZ OMAÑA, con cédula de identidad Nro.V.-21.002.152, residenciado en la Carrera 6, Nro 6-80, La Concordia, Y EDGAR QUEVEDO, con cédula de identidad Nro. V.-10.804.623, residenciado en la Avenida 2, Casa Nro 1-2, del Barrio Las Flores.
PARTICULAR SEGUNDO: "Si en el Libro Original, al comparar el Acta N° 14 donde figuran como unidos de hecho los ciudadanos Antonio Braganza Carreño y Mary Sepúlveda Osorio, con las tres (3) actas anteriores y las tres(3) actas posteriores del mismo Libro: se observa a simple vista: a) Que la letra con la cual fue llenada el Acta N° 14 no es la misma letra que llenó las otras Actas objeto de comparación; b) Que el color del papel donde está el Acta N° 14 es más blanco que el color del papel de las otras Actas objeto de comparación; y c) Sin ser experto, que la firma atribuida al Registrador Civil del Acta N° 14 es diferente en sus rasgos generales a la firma atribuida al Registrador Civil en otras actas objeto de comparación."
A simple vista se puede evidenciar que las tres actas son diferentes entre sí, no pronunciándome respecto del tipo del papel, tinta, vetustez de las hojas. Por su parte respecto de los rasgos de las firmas a simple vista se puede determinar que son diferentes, al igual que las firmas del resto de suscribientes.
PARTICULAR TERCERO: "Si las Actas del N° 11 a la N° 17 del Libro Duplicado tienen la misma letra y el mismo color de hoja y los mismos rasgos de la firma del Registrador Civil que el Acta N° 14 del Libro Original, o si, por el contrario, tienen la misma letra, el mismo color, de hoja y los mismos rasgos de la firma del Registrador Civil que aparecen en el Libro Original en las tres (3) actas anteriores y posteriores a la mencionada Acta N° 14."
En el Libro Duplicado, a simple vista se puede determinar que las actas 11 a la 17 se encuentran en buen estado de conservación y la coloración de los mismos es blanco.
En el Libro Original se deja constancia que, a simple vista, en revisión exhaustiva se aprecia que el folio Nro. 14 es diferente a la consecución del resto del Libro.
PARTICULAR CUARTO: "Que verifique la existencia y contenido del expediente interno del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, correspondiente a los ciudadanos Henry Alberto Sánchez Cárdenas y Dayree Lisbeth Colmenares, identificados respectivamente con las cédulas Nros. V.-11.492.117 y V.-14.100.306, a quienes se refiere el Acta No 14 de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 17 de enero de 2013, que consta en el Libro Duplicado de Registro de Uniones Estables de Hecho; que deje constancia mediante copia certificada de la existencia y contenido de la "Planilla para la Unión Estable de Hecho", donde figuran los datos de identificación del declarante, datos de la declarante, duración de la unión estable, datos de los testigos, con la firma de ambos declarantes."
En entrevista sostenida con la ciudadana Registradora RUTH GALAVIS, Registradora Civil de la Parroquia La Concordia, manifiesta que los expedientes, por tener más de diez años, fueron desincorporados de esta dependencia (no existen expedientes a los cuales este particular hace mención).
PARTICULAR QUINTO: "Que igualmente verifique la existencia y contenido del expediente interno en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, correspondiente a los ciudadanos Antonio Braganza Carreño y Mary Sepúlveda Osorio, identificados respectivamente con cédulas Nros. V. 193.836 y V.-11.024.319, a quienes se refiere el Acta N° 14 de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 17 de enero de 2013, que consta en el Libro Original de Registro de Uniones Estables de Hecho; que deje constancia incluso mediante copia certificada, de la existencia y contenido de la "Planilla para la Unión Estable de Hecho", donde figuran los datos de identificación del declarante, datos de la declarante, duración de la unión estable, datos de los testigos, con la firma de ambos declarantes.
Sobre este particular ya hubo pronunciamiento en el particular anterior”.
Al informe inserto a los (flos. 85 al 87) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: oficio ORET/DIR/001798/2023 de fecha 07 de diciembre de 2023 recibido en este despacho en fecha 24 de enero de 2024 proveniente de Oficina Regional Electoral Estado Táchira, en el cual da respuesta a oficio N°575-2023 emitido por este despacho en el cual se solicita DIRECCION ACTUAL del ciudadano ANTONIO BRAGANZA CARREÑO V.-10.143.836, en el mismo anexa formato emitido por el sistema del Consejo Nacional Electoral, donde consta que el ciudadano anteriormente mencionado para el año 2000 residía en el estado Táchira Municipio Pedro María Ureña, Parroquia CM. Ureña, urbanización el centro, carrera #4, casa #4-18.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
A la documental inserta al (flo. 37 vto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: copia simple de sentencia de divorcio del ciudadano Antonio Braganza Carreño, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 1996.-
A la documental inserta al (flo. 124 y 124 PIEZA I vto), marcada “F”, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: original sentencia de divorcio de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de noviembre de 1992.-
A la documental inserta al (flo. 114 PIEZA I vto), marcada “B”, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: copia certificada de partida de nacimiento de Antonio Braganza Sepúlveda.
A la documental inserta al (flo. 116 PIEZA I) marcada “C” Constancia de residencia del ciudadano Antonio Braganza Carreño, este Tribunal no le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado se la Sala de Casación Civil en sentencia N°00048 del 04-10-22, “según la cual las constancias emanadas por un consejo comunal son prueba que por sí mismas no demuestran una relación de hecho”. La cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum.
A la documental inserta al (flo. 118 PIEZA I), marcada “D”, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: copia simple de Registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Antonio Braganza Carreño, en la cual consta como fecha de última actualización el 08/01/2020, y cuyo domicilio fiscal es carrera 6, casa nro 11, urbanización Las Yayas, sector la popita, San Cristóbal, Táchira.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa al (flo. 127) que el día 06 de mayo de 2024 se trasladó y constituyó este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en el Registro Civil de San Cristóbal, acto en el cual se hizo presente los apoderados judiciales de la parte demandante, mas no de la parte demandada como promovente, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto de inspección. En razón de lo cual este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
Con respecto a los testimoniales en fecha 04-12-2023 (flo.75) se fijo oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, revisado como ha sido el expediente no constan actos de evacuación de los mismos; en razón de lo cual este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste órgano administrador de justicia, emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 441 del código de procedimiento civil, establece los efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento. En el primer caso, el Tribunal debe proceder a abrir el cuaderno separado e incorporar en el mismo la diligencia o escrito de tacha, su formalización y la insistencia en hacer valer las escrituras; y consecutivamente toda actuación relacionada con la tacha, tal como se hizo en la presente causa.
De igual manera, la tacha incidental provoca un procedimiento paralelo e incidental que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender uno del otro de forma paralela, no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, sino que son lapsos y términos que corren por separado independientes uno del otro. Por tanto, al computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales, sino que se ha contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha con los del juicio principal.
De acuerdo a lo estatuido al artículo 441 ejusdem forma parte del trámite procesal de la incidencia de tacha el pronunciamiento que indique si ha finalizado la incidencia o si por el contrario esta deba continuar. En este caso, el Tribunal mediante auto de fecha 27-07-2023 (fls. 1 y 2 cuaderno separado de tacha), ordenó la apertura del cuaderno separado al igual que mediante auto de fecha 17-10-2023 señalo cuales eran los hechos objeto de prueba (fls. 45-47 vto cuaderno separado).
La parte proponente de la tacha la fundamenta en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano en su numeral 1 que señala lo siguiente:
“Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
1º que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada”.-
ANALISIS DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA
El Tribunal en fecha 17-10-2023 dictó auto (fs. 45 al 47 vto) en el cual señaló que los hechos objetos de prueba son los siguientes:
1.- Determinar la autenticidad del documento objeto de tacha, a través de los medios probatorios que las partes tenga a bien promover en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al hecho objeto de prueba: Determinar la autenticidad del documento objeto de tacha, siendo la copia certificada del acta N°14 de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 17 de enero de 2013, inserta a los folios 112 y 113 del expediente; el Tribunal observa que en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas éste órgano jurisdiccional le confirió pleno valor probatorio al informe de experticia grafotecnica rendido en fecha 11-04-2024 por los expertos Ramón Esteban Becerra Guerrero, Wilmer Pineda Labrador y el ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga Días; (folio 94 al 120 cuaderno de tacha); y de la misma quedo de mostrado en primer lugar que las firmas ubicadas en el renglón correspondiente a la firma del Registrador (a) Abg. JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, de los libros "ORIGINAL" y "DUPLICADO", de las actas de Uniones Estables de Hecho del año 2013, ubicadas en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, no corresponden a la misma fuente o autoría escritural. Señalándose como firma atentica y de fuente conocida la ubicada en el acta Nro. 14 del libro "DUPLICADO", de Uniones Estables de Hecho del año 2013. Es decir, que NO POSEEN LAS MISMAS AUTORÍAS O UNIPROCEDENCIAS GRÁFICAS.
En segundo lugar, del análisis óptico efectuado se determinó, que existen maniobras de forjado de tipo suplantación del acta Nro. 14 correspondiente al libro "ORIGINAL" de Uniones Estables de hecho 2013, con adhesión de una hoja con formato de copia fotostática, simulando una Acta original.
Que según las características observadas en el análisis practicado, se estableció que el soporte escritural (papel), corresponde a una copia fotostática que simula a un Acta original.
Asimismo, que las Firmas del Registrador y los testigos, en ambos casos manuscritos son originales; sin embargo, las firmas plasmadas en el reverso de las actas Nro. 14 del libro Unión Estables de Hecho del año 2013, señalado como "ORIGINAL" y "DUPLICADO", no se corresponde a la misma autoría escritural.
En el tercer punto se observó que del libro Original de Actas Unión Estable de Hecho del año 2013 las cinco (5) Actas Anteriores y cinco (5) Actas posteriores son similares entre sí en su conformación y diseño, pero discrepan con el acta Nro. 14 de dicho libro.
Que del libro Duplicado de Actas Unión Estable de Hecho del año 2013, se observó que las cinco (5) Actas Anteriores y cinco (5) Actas posteriores son similares entre sí en su conformación y diseño, siendo de igual y similar el Acta Nro. 14.
Que el manuscrito Acta Nro. 14 del libro "ORIGINAL", presenta discrepancia con los manuscritos presentes en el resto de Actas señaladas del análisis, detectándose en este caso una falsificación, Forjamientos y Alteraciones de la misma.
Que las Actas analizadas, tanto del Libro "ORIGINAL" como libro "DUPLICADO", todas presentan características similares entre sí (llenado, firmado, papel, tintas, sello), pero no siendo así con el Acta Nro. 14 del libro denominado "Original". En este caso también se observa marcada diferencia en la imagen que plasma en el sello Húmedo, ya que no es el mismo utilizado en el libro de Actas ORIGINAL y el libro de Actas DUPLICADO, específicamente en el Acta Nro. 14.
En consecuencia, es evidente para este órgano administrador de justicia que el hecho objeto de prueba ha sido develado con elementos técnicos y científicos; en primer lugar que la firma perteneciente al Registrador (a) Abg. JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, de los libros "ORIGINAL" y "DUPLICADO", de las actas de Uniones Estables de Hecho del año 2013, no corresponden a la misma fuente o autoría escritural. En segundo lugar, que existen maniobras de forjado de tipo suplantación del acta Nro. 14 correspondiente al libro "ORIGINAL" de Uniones Estables de hecho 2013, con adhesión de una hoja con formato de copia fotostática, simulando una Acta original. Que las firmas plasmadas tanto del Registrador como de los testigos en el reverso de las actas Nro. 14 del libro Unión Estables de Hecho del año 2013, señalado como "ORIGINAL" y "DUPLICADO", no se corresponde a la misma autoría escritural. Que del libro ORIGINAL de Actas Unión Estable de Hecho del año 2013 las cinco (5) Actas Anteriores y cinco (5) Actas posteriores son similares entre sí en su conformación y diseño, pero discrepan con el acta Nro. 14 de dicho libro. Asimismo, que el acta N°14 del libro original se detectaron falsificaciones, forjamientos y alteraciones de la misma. Así se decide.
En el mismo orden de ideas este Juzgador considera conveniente observar la prueba preconstituida de inspección judicial promovida por la parte demandante, siendo la misma efectuada el 29 de enero del año 2020, realizada por la ciudadana Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Siendo que a la misma se le dio el respectivo valor probatorio con base en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de la cual este Juzgador toma elementos por medio de los cuales se pretende probar la autenticidad o no del documento objeto de tacha, el cual como se ha mencionado en reiteradas oportunidades versa sobre el acta N° 14 de fecha 17 de enero del año 2013; es por lo que se logra desprender y observar de la misma en primer lugar que el acta N° 14 del 17 de enero de 2013 existe, siendo que la misma en el libro original se refiere a la unión de los ciudadanos Antonio Braganza Carreño y Mary Sepúlveda Osorio, y el Acta N°14 del Libro Duplicado se refiere a la unión de los ciudadanos Henry Alberto Sánchez Cárdenas y Dayree Lisbeth Colmenares. Vale destacar igualmente que en la mencionada inspección se dejo constancia de que los declarantes manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente desde el 30-02-1994"; pero el Acta N° 14 del Libro Duplicado se desprende la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Henry Alberto Sánchez Cárdenas y Dayree Lisheth Colmenares, titulares de las cédulas de y que en esa acta no establece el tiempo de la unión. En otro particular también se dejo constancia que los testigos tanto del libro original como del libro duplicado del acta N°14 son diferentes.
Ahora bien, es importante señalar el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, el cual establece: “en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecerse o modificarse con el trascurso del tiempo”.
A su vez, el artículo 938 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente: “si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Efectivamente los artículos: 938 del Código Procesal Civil, y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación Extra - litem de la inspección judicial, lo que significa que la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra - litem, se ha de regir por el artículo: 938 y 1429 del código civil, y se conoce como la prueba preconstituida, y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud a que los hechos estados o circunstancias, signos y señales que se pretende probar con la inspección, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al juez donde se va a Evacuar la prueba para su procedencia como prueba preconstituida, para la práctica de la prueba de inspección judicial preconstituida se deben reunir ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial, (extra-litem) es llevada a juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa (cuando la prueba de inspección preconstituida es traída al juicio), que debe ser revestida de la formalidad que la parte que la promueve debe probar la urgencia y el perjuicio que pudo sufrir sino se practicaba esa prueba extra-litem en esa oportunidad, (anticipada), todo ello para justificar ante el Juez de juicio la necesidad de haberla practicado antes del proceso.
En virtud de las observaciones realizadas en la inspección judicial evacuada de forma anticipada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en razón de la necesidad y urgencia de que la prueba, en este caso, el acta N°14 de fecha 17 de enero de 2013, pudiera desaparecer o ser modificada con el transcurso del tiempo, y que la misma fue traída al proceso por la parte demandante, con la cual se determinan hechos distintos es que este Tribunal la toma y le da valor probatorio como indicio de la falsedad del acta que aquí se demanda.
De igual forma, es necesario puntualizar lo observado por este Juzgador en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, en la cual entre los particulares solicitados se evidencio y dejo constancia de los siguientes hechos, en primer lugar que el acta Nro. 14 de fecha 17-01-2013, existe tanto en el libro original como en el libro duplicado, que de la confrontación de las tres actas de ambos libros y de la copia certificada que reposa en el expediente se observo a simple vista que son diferentes entre sí en cuanto a la elaboración de las mismas(letra), y asimismo los nombres y apellidos no coinciden entre sí. Que en las tres actas se evidencio al ciudadano JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, como Registrador para la fecha.
Que en el acta 14 de fecha 17-01-2013 en el Libro Original, se encuentran ANTONIO BRAGANZA CARREÑO, con la ciudadana MARY SEPÚLVEDA OSORIO, y que respecto de los testigos, se encuentran identificados en el acta los ciudadanos JAIRO ERASMO FLOREZ OMANA y EDGAR QUEVEDO, y en el libro duplicado se encuentra HENRY ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS con la ciudadana DAYREE LISTEH COLMENARES. Respecto de los testigos se encuentran YESSYD EDUARDO OVIEDO FERNÁNDEZ y FRANKLIN CONTRERAS SOLER. Y que en las actas insertas en el Expediente Nro. 22.912-2019, se encuentra ANTONIO BRAGANZA CARRENO con MARY SEPÚLVEDA OSORIO y que respecto de los testigos, se encuentran JAIRO ERASMO FLOREZ OMAÑA y EDGAR QUEVEDO. Es decir, son totalmente diferentes. Asimismo se observa que al comparar el acta N° 14 del libro original con las tres actas anteriores y las tres actas posteriores las mismas son diferentes entre sí, y respecto de los rasgos de las firmas a simple vista se puede determinar que son diferentes, al igual que las firmas del resto de suscribientes.
En el caso bajo estudio, revisadas y analizadas como ha sido cada una de las actuaciones procesales y verificada la tramitación correspondiente en cuanto a la Tacha Incidental se refiere, se observa que en el dictamen pericial arrojado sobre el documento objeto de tacha acta N° 14 de fecha 17 de enero de 2013, realizado por los Auxiliares de Justicia, debidamente valorada, ésta concluyó de forma taxativa, que la firma perteneciente al Registrador (a) Abg. JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, de los libros "ORIGINAL" y "DUPLICADO", de las actas de Uniones Estables de Hecho del año 2013, no corresponden a la misma fuente o autoría escritural. En segundo lugar, que existen maniobras de forjado de tipo suplantación del acta Nro. 14 correspondiente al libro "ORIGINAL" de Uniones Estables de hecho 2013, con adhesión de una hoja con formato de copia fotostática, simulando una Acta original. Que las firmas plasmadas tanto del Registrador como de los testigos en el reverso de las actas Nro. 14 del libro Unión Estables de Hecho del año 2013, señalado como "ORIGINAL" y "DUPLICADO", no se corresponde a la misma autoría escritural. Que del libro ORIGINAL de Actas Unión Estable de Hecho del año 2013 las cinco (5) Actas Anteriores y cinco (5) Actas posteriores son similares entre sí en su conformación y diseño, pero discrepan con el acta Nro. 14 de dicho libro. Asimismo, que el acta N°14 del libro original se detectaron falsificaciones, forjamientos y alteraciones de la misma. Así se Determina.-
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que quedó demostrado por medio de los distintos medios probatorios que el documento constante de acta N°14 de fecha 17 de enero del año 2013, traída al proceso por la parte demandada en copia certificada, contiene falsificaciones, forjamientos y alteraciones en cuando a su forma y forma, y que la misma no es autentica, es forzoso para este órgano administrador de justicia declarar con lugar, la tacha de falsedad propuesta contra el documento acta N°14 de fecha 17-01-2013 inserta a los folios 112 y 113 del cuaderno principal (PIEZA I) del expediente. Así se decide.
Se declara la falsedad del documento acta N°14 de fecha 17-01-2013 inserta a los folios 112 y 113 del cuaderno principal (PIEZA I) del expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.146.616, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la falsedad del documento de acta N°14 de fecha 17-01-2013 inserta a los folios 112 y 113 del cuaderno principal (PIEZA I) del expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada MARY SEPULVEDA OSORIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.319, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, por haber resultado vencida en la incidencia de tacha.
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. MOISES SAYAGO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA: 0414-7125067.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg. ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY SEPULVEDA OSORIO: 0414-7081072.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp N° 22.912-19
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.
|