JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de noviembre del 2024
214° y 165°
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
 Que en fecha 04 de diciembre de 2023 (flo.129), previa distribución, a través de auto, este Tribunal admitió la demanda por motivo de daño moral por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil FARMAVIVE 1, suficientemente identificada en autos, en la persona de su representante legal.
 Que en fecha 07 de marzo del 2024 (folio 132 al 133), mediante auto, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, y libra la respectiva boleta de citación a la parte demandada con oficio Nro.20..
 En fecha 09 de julio del 2024 (flos. 134 al 167), este Tribunal recibió la resultas de la comisión para citación provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con oficio Nro. 582-2024, en el cual se deja constancia que fue infructuosa la citación personal del demandado, y acuerdan su citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 23 de julio del 2024 (flo. 169), por medio de diligencia suscrita por la abg. Paola Andrea Torres Dal Canto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se nombre como defensores ad-litem a los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero inscritos en inpreabogados bajo los Nros. 300.412 y 300.663, conforme al 225 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 19 de septiembre del 2024 (flo. 174) por auto de este Tribunal, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil FARMAVIVE 1 en las personas de sus representantes legales abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero inscritos en inpreabogados bajo los Nros. 300.412 y 300.663, conforme al 225 del Código de Procedimiento Civil según poder autenticado.}

Vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:

“… Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales…”

Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, (flo. 174) se decretó de manera errónea, por cuanto lo solicitado por la parte demandante era el nombramiento como defensores ad-litem del demandado atendiendo al artículo 225 Código de Procedimiento Civil a los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero inscritos en inpreabogados bajo los Nros. 300.412 y 300.663.
En este sentido, con el fin de enmendar el error procesal cometido este Juzgador ACUERDA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO la actuación procesal que riela al folios 174 y repone la causa al estado de designar defensor ad-litem a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil Así de decide.
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de que este Juez, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2021, según Oficio N° TSJ-CJ-Nº 1879-2021, y Juramentado ante la Rectoría de la misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2021 según Acta N° 30; como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la causa; así mismo; fija un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan si bien lo consideran, los recursos establecidos en la Ley. Criterio que este Tribunal sigue de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 Ejusdem, según Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002
SEGUNDO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO la actuación procesal que riela al folios 174.
TERCERO: Vista la diligencia presentada en fecha 23 - 07 – 2024 (flo. 169), suscrita por la abogado en ejercicio PAOLA ANDRE TORRES DAL CANTO, con Inpreabogado N° 301.999, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se nombre como defensores ad – litem de la parte demandada, a los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 300.412 y 300.663 respectivamente conforme lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso de quince (15) días de despacho, concedidos en los carteles de citación publicados en fecha 22 - 06 – 2024 (fl 164); 20-06-2024 (flos. 161 al 162) publicados en el diario “Ultimas noticias” del estado Aragua y en la cartelera del Tribunal, consignados en el expediente en fecha 09-07-2024 (flo. 167 vto), y fijado dicho cartel por el secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la morada de la parte demandada en fecha 25 - 06 – 2024 (flo. 165); por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 del Código de Procedimiento procede a designarle como Defensores Ad-litem de la Sociedad Mercantil FARMAVIVE 1 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el dia 09 de agosto del 2011, bajo el Nro. 28, Tomo 76-A, a los abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE Y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 300.412 y 300.663, a quienes se les acuerda notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las Diez (10:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a aquel, se efectuará el acto de la juramentación. Líbrese boleta.
Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-08-2022.-



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp. Nro. 23.503-2023


En la misma fecha se libró la boleta de notificación para los Defensores Ad-Litem y se entregó al Alguacil.




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal