REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 28 de noviembre de 2024.-
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.724.364, con número telefónico, 0414-7527948, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALBERTO CASTILLO LOPEZ y SOL MARLENY BUENAÑO MOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.247 y 235.248, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.612.461, V.- 12.815.378 y V.- 14.042.120, con domicilio en el Barrio el Lobo Calle 1, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira, la ultima con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Defensora AD-LITEM, ALICIA COROMOTO MORA ARRELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.698 con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira de los co-demandados; DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO.
ABOGADA ASISTENTE: MELANY PARADA BLANCO, con Inpreabogado bajo el nro. 314.240, de la ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 23.346-23
PARTE NARRATIVA
Que en fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de cuatro folios (04, con sus respectivos vueltos), con sus recaudos inserto en los folios (05 al 19), para admisión de la demanda. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos: DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.612.461, V.- 12.815.378 y V.- 14.042.120, con domicilio en el Barrio el Lobo Calle 1, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira, la ultima con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado de compra venta celebrado en fecha 05 de marzo de 2021, suscribieron por documento privado la compra de un bien inmueble, identificado con el Nro. 3 ubicado en el segundo piso de las Residencias DARRELL Nro. 1-22 en Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), cuyas medidas y linderos son: TECHO: Machihembrado y teja, PISO: Con el techo del apartamento Nro. 2, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Benedicto Guerrero, divide pared de ladrillo propia hasta la mitad del lindero y la otra mitad pared de bloques perteneciente al colindante, mide 55,5 metros, SUR: Con propiedades que son o fueron de Ambrosio Peña y Juan de Jesús Figueroa, mide 63,80 metros , divide cerca de maya propia, ESTE: Con terreno que es, o fue propiedad de Anastasia Jaimes mide 11,00 metros, separa cerca medianera y OESTE: Con sucesión de Cecilia Becerra de Cárdenas, mide 10,00 metros, separa hoy la carrera 1, barrio libertador, nombrado antes una callejuela Vecinal; que la parte actora fundamento la acción en los artículos 450, 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, que en el petitorio demanda a los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, para que reconozca el Contenido y su firma del documento privado de compra-venta celebrado en fecha 05 de marzo de 2021, que estimó la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOINIDENSES (USD 25.000,00) conversión en bolívares son, TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 353.127,5) es decir el equivalente a 882.818, 75 U.T), según la gaceta oficial Nro. 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, inserto en el folio (21), este Tribunal ADMITIÓ LA DEMANDA y se ordenó la CITACIÓN de los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.612.461, V.- 12.815.378 y V.- 14.042.120, con domicilio en el Barrio el Lobo Calle 1, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira, la ultima con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2023, inserto en el folio (32), compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte actora, consigna ejemplar del Diario la Nación, de fecha 17 de abril de 2023, inserto en el folio (33) y ejemplar del Diario los Andes de fecha 21 de abril de 2023, inserto en el folio (34), donde aparece el cartel de citación ordenado por este tribunal.
Que mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, inserto en el folio (35), este Tribunal agrego los ejemplares del diario la Nación y diario los Andes.
Que en fecha 28 de abril de 2023, inserto en el folio (36), el Secretario adscrito a este Tribunal Fijo cartel en la dirección indicada de los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2023, se presentó por ante este Tribunal el abogado de la parte actora, Solicitando que designen Defensor AD-LITEM.
Mediante auto de fecha 07 de junio, inserto en el folio (38 y vuelto), este Tribunal, revisado como ha sido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procede a designar como Defensor AD-LITEM a la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, con Inpreabogado Nro. 60.091.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023, inserto en el folio (44), la Defensora AD-LITEM abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, con Inpreabogado Nro. 60.091, ACEPTÓ el cargo, siendo juramentada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2023, inserto en el folio (42).
Que en fecha 30 de junio de 2023, inserto en el folio (44), este Tribunal ordeno a oficiar al SAIME con el fin de corroborar el domicilio actual de la co-demandada DAIREE MARIA LOPEZ PINTO.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2023, inserto en el folio (51), este Tribunal, visto la repuesta del oficio del SAIME de que la co-demandada DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, no se encuentra domiciliada en Venezuela y acuerda citar por medio del cartel a la co-demandada.
Que en diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, inserto en el folio (54), la abogada de la parte actora consigna Cartel de Citación de la co-demandada DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, publicado en el Diario la Nación, inserto en el folio (55).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, inserto en el folio (56), este Tribunal, agregó el ejemplar del Diario La nación de fecha 02 de octubre de 2023.
Que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, inserto en el folio 57; el abogado de la parte actora, solicita que se REVOQUE a la Defensora AD-LITEM abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, designada por este tribunal, ya que no se llegó a un acuerdo con los cálculos de los Honorarios.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, este Tribunal REVOCA, Defensora AD-LITEM abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, a la cual fue notificada, y se nombra a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARRELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.698.
Que en de fecha 25 de abril de 2024, inserto en el folio (76), Acto de Juramentación de la Defensora AD-LITEM abogada ALICIA COROMOTO MORA ARRELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.698 de la co-demandados DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2023, inserto en el folio (75), se presento por ante este tribunal la ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.612.461, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistida por la abogada MELANY PARADA, con Inpreabogado bajo el nro. 314.240, actuando como DEMANDADA de autos e n la presente causa se dio por CITADA, de manera formal para todos los actos del Procedimiento Judicial en la presente causa.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2024, inserta en el folio (82 y 83), la Defensora AD-LITEM abogada ALICIA COROMOTO MORA ARRELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.698 de los co-demandados DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos; Que rechaza niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de la demanda, que se realizo las diligencias pertinentes para la ubicación a sus defendidos DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, que se les informo mediante mensajes de whatsapp a los siguientes números telefónicos 0414-7362497 y +1(754)2608186, los cuales le respondieron por la misma vía, que Dairee solo preguntó de qué se trataba la demanda, por ende, ya los dos están en conocimiento de los juicios en curso(consigna mensajes enviados y recibidos), con relación a la defensa y e virtud que no se han presentado para hacerse parte en el presente juicio, procede a contestar en nombre de sus defendidos DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, en su carácter de Defensora AD-LITEM; que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de sus defendidos DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, a quienes defienden en la causa y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestra, por lo anteriormente expuesto, que niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a sus representados los planteamientos de hecho e igualmente rechazo la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que deberán probar lo alegado, así como también niega todo lo narrado por el demandante en su libelo de demanda y cuya carga probatoria le corresponde, todo ello en pro de la tutela efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a su defendido. Que ratifica una vez más, que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuesto por el demandante.
Revisado como ha sido la co-demandada DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.612.461, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, NO DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, incoada en su contra.
ESCRITO DE PRUEBAS
Que en fecha 11 de junio de 2024, inserto en los folios (86 al 89), la parte actora, el abogado apoderado de la parte actora, estando en la oportunidad procesal pertinentes para promover las pruebas. 1.- Documentales. 2.-Merito Favorable que arrojan las actas procesales.
Que en fecha 25 de junio de 2024, inserto en los folios (94 y 95), la parte demandada, el abogado designado por este Tribunal, Defensora AD-LITEM, estando en la oportunidad procesal pertinentes para promover las pruebas. 1.- Mérito favorable que arrojan las actas procesales, 2.- Invoca el principio de la Comunidad de la prueba, 3.- Que se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2024, inserto en el folios (97 y vuelto), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
Mediante escrito de fechas 23 de octubre, inserto en los folios (98 al 102), ambas partes presentaron Informes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.724.364, con número telefónico, 0414-7527948, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.612.461, V.- 12.815.378 y V.- 14.042.120, con domicilio en el Barrio el Lobo Calle 1, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira, la ultima con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto arguye la demandante, que en fecha 05 de marzo del año 2021, firmaron documento privado de compra venta de un inmueble, (apartamento), destinado para vivienda, en razón de ello procede a demandar a los ciudadanos antes mencionada para que reconozca el contenido y firma del mismo.
Que el defensor Ad-Litem de los co-demandados, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, señala que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: Que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuesto por el demandante.
Por otra parte la co-demandada DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, asistida de abogado, NO DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, incoada en su contra, ni por si, ni por su abogado, pero si quedó legalmente citada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (5), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Documento Privado, celebrado entre la compradora NENA MORAIMA NARANJO ROJAS y los vendedores DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, en fecha 05 de marzo del 2021, de un inmueble (apartamento), ubicado en Pirineos, en el sitio conocido actualmente como Barrio Libertador, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas; con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS), cuyas medidas y linderos son: TECHO: Machihembrado y teja, PISO: Con el techo del apartamento Nro. 2, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Benedicto Guerrero, divide pared de ladrillo propia hasta la mitad del lindero y la otra mitad pared de bloques perteneciente al colindante, mide 55,5 metros, SUR: Con propiedades que son o fueron de Ambrosio Peña y Juan de Jesús Figueroa, mide 63,80 metros, divide cerca de maya propia, ESTE: Con terreno que es, o fue propiedad de Anastasia Jaimes, mide 11,00 metros, separa cerca medianera y OESTE: Con sucesión de Cecilia Becerra de Cárdenas, mide 10,00 metros, separa hoy la carrera 1, barrio libertador, nombrado antes una callejuela Vecinal; que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en el folio (6), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de cédula de Identidad del ciudadano NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, quien es venezolana, con número V- 17.724.364, mayor de edad, soltera, compradora del inmueble en cuestión.
A la documental inserta en el folio (7), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de cédula de Identidad de los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, son los vendedores del inmueble en cuestión.
A la documental inserta en el folio (08 al 10), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Poder General de Administración, Disposición y Judicial, de fecha 08 de abril de 2015, autenticado por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (11 al 17), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de manifestación de propiedad, de fecha 31 de enero de 2012, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en los folios (18 y 19), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Registro de Defunción Acta nro. 662, de fecha 05 de abril de 2021 del causante RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, emitida por el Registro Electoral.
A la documental agregadas, inserta en el folio (91 al 93); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la Litis a través de sus teléfonos móviles.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
A la documental agregadas, inserta en el folio (84 y 85); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la Litis a través de sus teléfonos móviles.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y las pruebas presentadas, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que los co-demandados reconozcan el contenido y firma del documento privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa, quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por el demandante ciudadana NENA MORAIMA NARANJO ROJAS (compradora) y por la parte demandada ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, (vendedora) para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de contestación de los demandados, asistidos por la Defensora AD-LITEM abogada ALICIA COROMOTO MORA ARRELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 78.698 de los co-demandados DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO manifestando; que niegan, rechazan y contradicen los hechos del demandante.
Así las cosas la co-demandada DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, a pesar que se dio por citada legalmente NO DIO CONTESTACIÓN a la misma, ni promovió nada en su favor, ni por sí, ni por medio de abogados.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Así las cosas, se observa que los dos co-demandados, estuvieron representados por la defensora Ad-Litem designada por este Tribunal, quien en su contestación de la demanda, inserto en el folio (82 y 83), manifestó que niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante, y los mismos no demostraron ni presentaron en los autos las pruebas correspondientes con lo mencionado en la contestación, es decir, que por más que se buscó, no se encontró prueba alguna que demuestre que las firmas estampadas en el documento privado, inserto en el folio (05 y vuelto) por la compra del inmueble (apartamento) celebrado en fecha 05 de marzo de 2024, sean falsas, así como aunado a esto, la co-demandada DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, asistida de abogado se dio por citada en la presente causa pero no dio contestación, ni por sí, ni por sus abogados, y tampoco presentó prueba alguna que demostrare la convicción de la verdad, violándose así, el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte co-demandada haya intentado.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “
Con respecto al primer requisito, como es, que el demandado no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que, la acción no está prohibida por la Ley, que está debidamente tutelada por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
Por consiguiente, teniendo como CONFESO a la parte co-demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar “algo que lo favorezca”, lo que no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad; por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.
En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la co-demandada: DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.461, ya identificada en autos, por cuanto no dio contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana NENA MORAIMA NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.724.364, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte co-demandada no probó que le hiciera valer lo manifestado en la contestación, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado. Así se decide.-
Igualmente, es importante destacar que este Jurisdiscente decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, finalmente y con base en los razonamientos previos, se deja por sentado que es bien sabido que el dispositivo de este fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce únicamente una situación jurídica, y no es de la incumbencia de quien aquí decide indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo, pues este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.724.364, con número telefónico, 0414-7527948, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos co-demandados, DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.612.461, V.- 12.815.378 y V.- 14.042.120, con domicilio en el Barrio el Lobo Calle 1, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira, la ultima con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la co-demandada, DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.612.461, identificada en autos, por cuanto no dio contestación a la demanda intentada en su contra, incoada por la ciudadana NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.724.364, con número telefónico, 0414-7527948, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
TERCERO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (5 y vuelto), celebrado en fecha 05 de marzo de 2021. Sobre un inmueble (apartamento), ubicado en Pirineos, en el sitio conocido actualmente como Barrio Libertador, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas; con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS), cuyas medidas y linderos son: TECHO: Machihembrado y teja, PISO: Con el techo del apartamento Nro. 2, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Benedicto Guerrero, divide pared de ladrillo propia hasta la mitad del lindero y la otra mitad pared de bloques perteneciente al colindante, mide 55,5 metros, SUR: Con propiedades que son o fueron de Ambrosio Peña y Juan de Jesús Figueroa, mide 63,80 metros , divide cerca de maya propia, ESTE: Con terreno que es, o fue propiedad de Anastasia Jaimes, mide 11,00 metros, separa cerca medianera y OESTE: Con sucesión de Cecilia Becerra de Cárdenas, mide 10,00 metros, separa hoy la carrera 1, barrio libertador, nombrado antes una callejuela Vecinal.
CUARTO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEPTIMO: Dado que la presente decisión se emite dentro del lapso procesal para ello, se hace innecesaria la Notificación de las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23-346-23
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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