REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 05 de Noviembre de 2024
214º y 165º
Parte Demandante:
Sociedad Mercantil “N y C” Construcciones C.A.,
Apoderados Judiciales: Abogados Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Miguel Alejandro Araya Aragoza, Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.025, 163.423 y 26.202, respectivamente.
Parte Demandada:
Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal hoy conocida como BBVA Banco Provincial, Sociedad Mercantil.
Apoderados Judiciales: Abogados: Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Rosauro José Silva Figueroa, Teófilo Segundo Bravo Ostos y Ramsés Ricardo Gómez Gómez Salazar, Juan José Fábregas Méndez, José Gregorio Guerrero Sánchez y Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa con Inpreabogado N° 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 122.790, y 91.010, 83.046, 159.686 y 24.472, respectivamente
Motivo:
Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicio Materiales y Morales.
Revisada las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente baja a los autos y observa:
En fecha 12/12/2023 consta en el folio -135- diligencia suscrita por la parte demandante mediante el cual solicita la designación de expertos a los fines de dar cumplimiento al fallo de fecha 12/12/2022, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/12/2024 consta en el folio -140- auto mediante el cual se fija oportunidad para el acto de nombramiento de Expertos.
En fecha 22/02/2024 consta en el folio -153- acta mediante el cual se llevo a cabo el Acto de nombramiento de Experto respectivos, en donde fue designada la Licenciada Labrador Mora alba Marina.
En fecha 04/03/2024 consta en el folio -158- acta mediante el cual se llevo a cabo la Juramentación de la experta debidamente designada.
En fecha 25/03/2024 mediante diligencia suscrita por la experto Alba Marina Labrador, consignó en -10- folios útiles, el informe correspondiente a la misión encomendada por el Tribunal. Folios -166- al -175-.
En fecha 02/04/2024, mediante escrito suscrito por la parte demandada, ejerció Recurso de Reclamo contra la experticia complementaria presentada, Folios -181- al -184-.
En fecha 08/04/2024 mediante decisión dictada por el Tribunal en conocimiento para ese momento, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto decisorio en el que, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar a las Expertas contables Lic. Elizabeth Duque y Lic. Gloria Arenas Salas a los fines de ser oídas y presenten informe como lo prevee la norma en los parámetros constitucionales sobre lo reclamado del informe presentado por la Experto Lic. Alba Marina Labrador Mora. Folio -186- y -187- .
En fecha 25/04/2024 la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz en su condición de Juez Provisorio de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levando Acta de Inhibición en los términos planteados en la misma. Folios -196- al -198-.
En fecha 17/06/2024 se recibió, previa distribución el presente expediente, a los fines de continuarse al estado en que se encuentra, Folios -211-.
En fecha 25/07/2024 se llevo a cabo la Juramentación de la experta debidamente designada Lic. Elizabeth Duque, ya que la Lic. Gloria Arenas Salas no asistió al acto, Folio -214-.
En fecha -216-, mediante auto dictado y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Norma legal adjetiva, se procedió a designada a la Lic. Rosa Elisa Becerra a los fines legales pertinentes. Folio -216-. En fecha 10/07/2024 se llevo a cabo la Juramentación de la experta debidamente designada Lic. Rosa Elisa Becerra, ya que la Lic. Gloria Arenas Salas no asistió al acto, Folio -222-.
En fecha 15/10/2024 se llevó a cabo la Reunión de las Expertos designadas, para lo cual en el mismo acto consignaron Informe respectivos, dando cumplimiento a la misión encomendada, folios -254- al -260-.
De la relación sucinta de las actuaciones contenidas y referida a la presente incidencia, Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para el pronunciamiento respectivo:
En primer lugar, se hace oportuno señalar que la experticia como complemento del fallo tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie.
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó:
:“(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: M.A.B. vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.
De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juzgador es si en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos.
En el presente caso, una vez realizada las formalidades de Ley en cuando al nombramiento y juramentación de las expertas respectivas cumpliendo de esta manera con la misión encomendada, en el cual determinaron:
“…Consideraciones Generales Para Concluir:
A los fines de poner fin a nuestra función como expertas en la presente causa, y de evitar dilaciones inútiles y retardo procesal, determinamos:
1) Revisado el procedimiento sobre el método utilizado para la indexación monetaria esta correcto.
2) Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor tanto iníciales como finales son los correctos para los periodos dictaminados en la Sentencia del T.S.J.
3) Las cantidades consideradas para los cálculos matemáticos son los ordenados en la sentencia definitiva señalada con el número 745/2022 La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, es decir, están correctas.
4) En la elaboración de la experticia complementaria del fallo, no se ordenó la exclusión de ningún lapso, vacación judicial o suspensión del proceso por el Covid-19, lo cual fue considerado por la experta Lcda. Alba Marina Labrador Mora para la elaboración del informe, siendo este proceso correcto, ya que los expertos solo actuamos con los puntos específicos dictaminados por el Tribunal en concordancia con lo que establece el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en el capítulo relacionado a la experticia.
5) El método simple matemático de la reconversión monetaria del 01 de octubre de 2021 realizado por la experta Lcda. Alba Marina Labrador, está correcto, por cuanto es indiferente si se realizaba en esa fecha o en la fecha final de la actualización monetaria diciembre 2022, punto explicado anteriormente.
6) Confirmamos en relación al Punto Séptimo: Daño Moral condenado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE DOLARES ($ 30.000.000,00), esta suma solo deberá ser calculada conforme al tipo de cambio como lo establece el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). y. excluir los lapsos, solo cuando no se ejecute el cumplimiento voluntario, tal como lo estableció la sentencia 745/2022 La Sala De Casación Civil Tribunal Supremo De Justicia.
7) Como conclusión final dejamos constancia que hemos realizado en la parte expositiva del informe lo concerniente al punto Quinto, es decir la cantidad ordenada ascendiente a cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Millones Doscientos cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (BS. 483.983.249.253,00); suma esta que debe ser objeto de una experticia de la corrección monetaria que luego de revisado el proceso de indexación monetaria realizado por experta Lcda. Alba Marina Labrador Mora dio como resultado la suma de Cinco Mil Novecientos Veintiséis Millones Veintitrés Mil Setecientos Diez Y Seis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (5.926.023.716,73).
Dejamos así constancia del cumplimiento del trabajo encomendado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Realizando los cálculos y análisis sobre el informe de experticia complementaria del fallo consignada el día 25 de marzo de 2024, por la experta Lcda. Alba Marina Labrador, folios 166 al 177; como consecuencia del recurso de reclamo…” Negrita y subrayado propio de este Tribunal.-
Así las cosas se observa que la experticia realizada por las Lic. Elizabeth Duque y Rosa Elisa Becerra, previa verificación exhaustiva y de sus máximas de experiencias, de forma concluyente confirman el dictamen suscrito por la Lic. Alba Marina Labrador Mora, contenida en los folios -166- al -175-; por lo que al haberse agotado los medios respectivos en ejercicio de prácticas complementarias, Este Juzgador considera ajustado a derecho y de toda legitimidad el referido Informe pericial, en consecuencia al tener este Jurisdicente la posibilidad y facultada de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, así como el debido proceso (art. 26 y 49 C.R.B.V.), por lo que comparte plenamente que las experticias complementarias del fallo Definitivo se encuentran ajustada en pleno derecho, siendo estas parte integrante del fallo; por lo que le es forzoso a este Jurisdicente declarar Improcedente el Recurso de Reclamo interpuesto por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente Decisión , Así formalmente se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la 22.704/2017 y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el Reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto en fecha 02/04/2024, por la parte demandada, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignado 25/03/2024, elaborado por la Experto debidamente designada y juramentada Lic. Alba Marina Labrador, inserta a los folios -166- al -175-;
SEGUNDO: Se declara la validez de la experticia complementaria del fallo consignado 25/03/2024, elaborado por la Experto debidamente designada y juramentada Lic. Alba Marina Labrador, inserta a los folios -166- al -175-;
TERCERO: Se fija como definitiva, la estimación contenida en la referida experticia complementaria del fallo, conforme a los montos y fechas detalladamente señalados en el referido dictamen pericial;
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y.r.-
Exp. N° 23.435-2023.-
En la misma fecha se libró notificaciones ordenadas.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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