REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha 21 - 10 - 2024(fl 04 Pieza III), suscrita por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.144.319, actuando con el carácter de demandado, debidamente asistido por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.803 y N° 74.463, en su orden respectivamente, mediante la cual expone:
“… Me doy por notificado del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 que corre inserto en los folios uno (01) al dos (02) de la tercera pieza del expediente signado con el número 23592 - 2024; así mismo Apelo a todo evento del auto conocido y nombrado en este escrito…”
En este sentido, y respecto a la solicitud en cuestión, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.15:
“.. los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
De igual forma, es necesario puntualizar, que en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló:
“… Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior…”
A su vez, la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 00019, de fecha 29 de enero del año 2020, sostuvo lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta Sala constata que el auto cuya revocatoria requirió el apelante es de mero trámite o mera sustanciación pues sólo se acordó una petición de publicar un edicto en otro diario de circulación nacional. Al respecto, cabe destacar que este tipo de actuaciones procesales no decide un punto controvertido entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, y ello ha sido aceptado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia.
Así, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y, por ende, no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Así las cosas, en el presente caso se observa que no hubo la alegada violación, ya que el requerimiento formulado por la Procuraduría General del Estado Falcón no afectaba algún derecho, por el contrario, resultaba más garantista al efectuar el llamado de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores en otro periódico de circulación nacional. Además, al tratarse de un auto de mera sustanciación el mismo podía ser revocado “mientras no se haya dictado sentencia definitiva”, tal como así lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Por consecuente, se puntualiza que el auto de mero trámite, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
En tal sentido, y conforme con los parámetros antes acotados, este operador de justicia niega el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIA MARTÍNEZ, ut supra identificado; por ende, continúese la causa en su curso legal. Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw
Exp N° 23.592 - 24(Pieza III)